TA CUN - Sentencia 110013331035201100304-03 (12-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 110013331035201100304-03 (12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013331035201100304-031 Sentencia SC3-02-253862 Sala 14

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante RONALD ALEXANDER ACOSTA FONSECA Y OTROS

Demandado HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Asunto APELACIÓN DE SENTENCIA

Tema: FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO POR

PRESUNTO ERROR EN DIAGNÓSTICO QUE COMPORTÓ

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD PARA RECIBIR

TRATAMIENTO MÉDICO ADECUADO.

LOS DIAGNÓSTICOS MÉDICOS DEPENDEN DE SÍNTOMAS

INDICADORES, SIN LOS CUALES, LOS PROFESIONALES

DE LA SALUD NO PUEDEN ESTABLECER LA EXISTENCIA

DE DETERMINADAS PATOLOGÍAS.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda

negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda

Los señores Ronald Alexander Acosta Fonseca, Ana Leonor Fonseca Salamanca Oscar Alexander Acosta Vera , Oscar Javier Acosta Fonseca y Carmen Mariana Acosta Fonseca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Militar Central, con las siguientes pretensiones3:

“PRIMERA: Se declare que el MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL es administrativa y patrimonialmente responsable de la falla del servicio médico prestado a RONALD ALEXANDER ACOSTA FONSECA el día 17 de septiembre de 2009, con la cual se ocasionó la pérdida del testículo derecho de este joven, lo que ha generado un daño moral y a la vida de relación de mis poderdantes.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a pagar las sumas

1 La Sala precisa que el presente asunto se falla con prelación a los que les precede en turno, teniendo en cuenta que se trata de un proceso escritural y esta Subsección creada mediante Acuerdo PSAA15-10402 fue creada para priorizar esta clase de asuntos. 2 Se precisa que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas mediante Acuerdo PSAA12 -9454 de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el presente as unto fue asignado al entonces Juzgado 22

asuntos. 2 Se precisa que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas mediante Acuerdo PSAA12 -9454 de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el presente as unto fue asignado al entonces Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (actualmente Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.). 3 Se aclara que las pretensiones transcritas corresponden a las de la reforma de la demanda. Doc. 19, expediente digital.Radicación: 110013331035201100304-03

Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 27 correspondientes que mis representadas reclaman a título de indemnización por

concepto de perjuicios inmateriales, así:

A. PERJUICIO MORAL (…)

A favor de RONALD ALEXANDER ACOSTA FONSECA la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) materializado y/o representado en los momentos de angustia, depresión, dolor interno y externo, zozobra, burlas, baja de ánimo y de autoestima, que ha tenido que soportar com o directo perjudicado a raíz de la pérdida de su testículo derecho como consecuencia de una conducta irregular imputable a la demandada.

A favor de ANA LEONOR FONSECA SALAMANCA (madre del lesionado) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

A favor de OSCAR ALEXANDER ACOSTA VERA (padre del lesionado) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

A favor de OSCAR ALEXANDER ACOSTA VERA (padre del lesionado) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

A favor de OSCAR JAVIER ACOSTA FONSECA (hermano del lesionado) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

A favor de CARMEN MARIANA ACOSTA FONSECA (hermana del lesionado) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

B. DAÑO A VIDA DE RELACIÓN

Se solicita se reconozca patrimonialmente a favor de RONAL ALEXANDER ACOSTA FONSECA la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para aminorar los efectos negativos del daño (…)”

En fundamento de su reclamación formulan los siguientes hechos:

 El 17 de septiembre de 2009 aproximadamente a las 3:45 p.m., Ronald Alexander Acosta Fonseca padeció un ataque de epilepsia focal mientras realizaba actividades deportivas en las instalaciones del Colegio Lorenzo de Alcantuz, donde cursaba grado décimo de educación media.

 Mientras el joven Acosta Fonseca padecía el ataque de epilepsia cayó al piso y se golpeó fuerte en su cuerpo, razón por la que le fueron suministrados primeros auxilios y se informó a su padre la situación para que lo llevara al médico debido a que el joven se quejaba de dolor en la parte inguinal.

 Ronald Alexander Acosta Fonseca ingresó al servicio de urgencias del Hospital Militar Central a las 6:00 p.m., razón por la que se le practicaron una

médico debido a que el joven se quejaba de dolor en la parte inguinal.

 Ronald Alexander Acosta Fonseca ingresó al servicio de urgencias del Hospital Militar Central a las 6:00 p.m., razón por la que se le practicaron una serie de exámenes, entre los que se destac a una radiografía de abdomen y pelvis cuyo diagnóstico fue “no se visualizan trazos de fractura, los ejes de alineación y las articulaciones se conservan, densidad ósea y tejidos blandos usuales para la edad”.

 Las profesionales de la salud que atendieron al menor con fundamento en los exámenes practicados ordenaron el alta médica, sin ser dejado en observación; únicamente se informó a la madre del menor unos signos de alarma y una serie de recomendaciones que debía seguir en casa.

 Mientras el menor se encontraba en su residencia, el dolor fue aumentando progresivamente, sin que los medicamentos ordenados hicieran efecto en suRadicación: 110013331035201100304-03

Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 27 cuerpo, razón por la que fue nuevamente llevado al servicio de urgencias del Hospital Militar Central el 22 de septiembre de 2009.

 En la revisión realizada, los médicos que lo examinaron detectaron que su testículo derecho se había estallado, presentando síntomas como aumento de tamaño, dolor a la palpación, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente y se le extrajo el testículo derecho.

 En criterio de la parte demandante, cuando se le practicó la primera valoración médica a Ronald Alexander Acosta Fonseca se incurrió en un error

y se le extrajo el testículo derecho.

 En criterio de la parte demandante, cuando se le practicó la primera valoración médica a Ronald Alexander Acosta Fonseca se incurrió en un error en el diagnóstico, comoquiera que, pese al fuerte dolor que presentaba en la región pélvica , los profesionales de la salud ordenaron su alta médica. Específicamente, sostiene n que el médico radiólogo incurrió en error en el diagnóstico, pues si este se hubiera percatado de la torsión testicular el tratamiento hubiera sido diferente y oportuno.

 Agregan que, el paciente fue víctima de un mal diagnóstico lo que conllevó a una pérdida de oportunidad, por cuanto, hubiese podido recibir el tratamiento adecuado, consistente en una intervención quirúrgica inmediata con el fin de evitar la pérdida del testículo derecho; sin embargo, el menor fue operado el 22 de septiembre de 2009 fecha en la que se le practicó una orquiectomía4; circunstancia que a su juicio comporta una falla del servicio.

 El 22 de enero de 2010 s e realizó una Junta de Ur ología al menor Acosta Fonseca en la que los profesionales de la salud recomendaron la colocación de prótesis testicular derecha

 Con posterioridad a múltiples valoraciones, el 26 de mayo de 2010 se realizó cirugía al joven Ronald Alexander Acosta Fonseca para colocación de prótesis testicular derecha.

 Sostienen los accionantes que si bien a la víctima directa se le colocó un implante para arreglar la deformidad del testículo que le extirparon, lo cierto es

testicular derecha.

 Sostienen los accionantes que si bien a la víctima directa se le colocó un implante para arreglar la deformidad del testículo que le extirparon, lo cierto es que presenta una deformidad aunado a que perdió el 50% de su fertilidad, lo que comporta un daño que debe ser resarcido por la entidad accionada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se reúnen los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad accionada.

Al respecto, indicó que de conformidad con las pruebas aportadas no se logró demostrar la falla alegada por la parte accionante, teniendo en cuenta que:

  1. conforme al concepto médico del Doctor Karol Joseph Sánchez Sánchez en la historia clínica no se evidenció referencia alguna a trauma genita l producido por caída asociada al evento convulsivo, por lo cual no fue objeto de enfoque en el manejo de la urgencia, especificando que el paciente no presentó signos clínicos de torsión testicular , enfermedad que se caracteriza por dolor agudo e incapacitantes que no se manifestó al ingreso del servicio suministrado por urgencias inicialmente.

4 Extirpación quirúrgica del testículo.Radicación: 110013331035201100304-03

Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 27 ii) el médico especializado Carlos Alberto Londoño Martínez consideró que los hallazgos consignados en la atención de urgencias brindada el 17 de septiembre

Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 27 ii) el médico especializado Carlos Alberto Londoño Martínez consideró que los hallazgos consignados en la atención de urgencias brindada el 17 de septiembre de 2009 no corresponden a un cuadro de torsión testicular, en tanto en ninguno de los registros se hace alusión a un trauma o dolor escrotal ni dolor testicular, sintomatología que lleva a la sospecha de la torsión testicular , eventos en los que resulta procedente realizar un examen médico exhaustivo del área genital y apoyarse de exámenes diagnósticos como la eco -doppler. En ese sentido indicó que en principio no resultaba necesaria la valoración por urología pues para ese momento no se sospechaba de algún tipo de compromiso de esta índole.

Aclaró que el dolor suprapúbico no necesariamente indica la existencia de una patología urol ógica. De igual modo, indicó que el promedio de tiempo para recuperar un testículo que presenta torsión oscila en 6 horas, tiempo durante el cual el paciente debe ser sometido a cirugía de corrección testicular.

  1. En el testimonio rendido por el médico ne urólogo Álvaro Mario Hernán Gudino Bustamente, quien atendió al paciente para la fecha de ocurrencia de los hechos se adujo que el joven Ronald Alexander Acosta Fonseca para el 17 de septiembre de 2009 contaba con 16 años de edad y presentaba antecedentes de epilepsia desde los dos años, en el exam en físico realizado mostraba fluidez y coherencia así como fuerza normal . Señaló que en la valoración el paciente no refería dolor ; sin embargo, fue remitido a neuropediatría, ordenándose la práctica de radiografía

desde los dos años, en el exam en físico realizado mostraba fluidez y coherencia así como fuerza normal . Señaló que en la valoración el paciente no refería dolor ; sin embargo, fue remitido a neuropediatría, ordenándose la práctica de radiografía de abdomen y pelvis los cuales arrojaron resultados normales , razón por la cual con fundamento en dichos resultados se ordenó el alta médica.

  1. En la declaración rendida por el médico urólogo Hugo Enrique Escobar Araujo, quien atendió al paciente el 22 de septiembre de 2009, se manifestó que por los hallazgos quirúrgicos encontrados el joven Acosta Fonseca presentó un estallido que causa gran dolor, edema e inflam ación, concluyendo que, de acuerdo con su experiencia esa evolución clínica debía tener mucho menos tiempo al que se está afirmando en la demanda.

Agregó que usualmente el cuadro clínico de escroto agudo con tr auma directo produce características sintomáticas prontas, rápidas y fáciles de determinar en el examen clínico. Adujo que la radiografía de abdomen simple o de pelvis no son los estudios adecuados cuando se sospecha un trauma escrotal, razón por la que indicó que en la valoración médica inicialmente presentada los médicos no evidenciaron sintomatología que llevara a sospechar la existencia de un trauma escrotal.

Indicó que es difícil de calcular el tiempo exacto de la patología; sin embargo, encontraron un hematoma peritesticular del estallido completo de testículo, motivo por el que asumió que se trataba de una evolución más rápida que la que se alega en la demanda, teniendo en cuenta que una ruptura completa del testículo debe ser

encontraron un hematoma peritesticular del estallido completo de testículo, motivo por el que asumió que se trataba de una evolución más rápida que la que se alega en la demanda, teniendo en cuenta que una ruptura completa del testículo debe ser clínicamente detectada de una forma más rápida.

  1. Por su parte la Federación Médica Colombiana adujó que se debe sospechar de trauma testicular en los casos de trauma escrotal, lo que orienta al médico a un trauma en la zona inguinal; de manera que si no se sospecha de trauma escrotal o testicular no hay indicación para realizar ecografía de tejidos blandos o del testículo.

Resaltó que el paciente no mencionó explícitamente el dolor en la zona escrotal o del testículo y, por lo tanto, es difícil orientar el diagnóstico al trauma escrotal. Para el caso en mención , manifestó que el manejo quirúrgico inmediato no hubiera cambiado los resultados y en ambos casos , inmediato o diferido , el resultado hubiera sido la extirpación del testículo afectado.Radicación: 110013331035201100304-03

Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 27

Así, para la juez de instancia con los medios probatorios aportados no es posible demostrar las imputaciones de error en el diagnóstico y/o no prestación de servicio médico oportuno y adecuado, teniendo en cuenta que los distintos elementos de convicción coinciden en indicar que en la primera valoración médica recibida por el paciente no se hizo referencia o se consignó algún registro relacionado con trauma genital o testicular.

Agregó que de acuerdo con la historia clínica de la atención suministrada el 17 de

paciente no se hizo referencia o se consignó algún registro relacionado con trauma genital o testicular.

Agregó que de acuerdo con la historia clínica de la atención suministrada el 17 de septiembre de 2009 en el Hospital Militar Central por el servicio de urgencias, el paciente no presentaba sintomatología relacionada con torsión testicular ni se sospechaba compromiso urológico, razón por la que los profesionales de la salud no consideraron necesario efectuar remisión a urología.

Ahora bien, en la atención suministrada el 22 de septiembre de 2009 se denota que los profesionales de la salud encontraron que el menor de edad presentó un estallido en su testículo derecho, patología que causa un gran dolor, edema e inflamación con un tiempo menor al afirmado a la demanda . Asimismo, se indicó que el cuadro de escroto agudo con trauma directo produce características sintomáticas rápidas y fáciles de determinar al examen clínico. De igual forma, de acuerdo con la conclusión de la Federación Médica Colombiana, el cuadro presentado por la víctima directa implicaba un manejo quirúrgico que comportaba la extirpación del testículo afectado, en cualquier caso.

Por lo expuesto, para la A Quo no se acreditó una omisión en la prestación del servicio médico oportuno y adecuado ni un error en el diagnóstico suministrado a Ronald Alexander Acosta Fonseca y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión adujo que se realizó una indebida valoración del estado de salud del joven Ronal Alexander Acostas Fonseca el 17 de septiembre de 2009, toda vez que a pesar de haber presentado una crisis de epilepsia y manifestar que tenía dolor inguinal suprapúbico en la parte derecha , dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por el personal médico que lo atendió, lo que constituye una falla del servicio por parte de la entidad demandada.

Al respecto indicó que en la historia clínica de la atención recibida por urgencias se consignó que el paciente recibió trauma en región frontal, inguinal derecha y rodillas, razón por la que fue llevado al servicio de urgencias debido al dolor que presentaba en la región inguinal aunado a un dolor suprapúbico. En ese orden, para los accionantes la información consignada en la historia clínica es suficiente para establecer que el menor tuvo una lesión inguinal y suprapúbica que no fue tenida en cuenta en el momento de su valoración médica.

Expuso que conforme al testimonio rendido por el doc tor Hugo Enrique Escobar Araujo, en su condición de urólogo, los hallazgos mostraron un edema importante con un estallido del mismo testículo por trauma directo contundente, lo cual requirió la orquiectomía, razón por la cual, en su criterio es posible concluir que la afectación del testículo extirpado a la víctima directa fue causado necesariamente por la caída

la orquiectomía, razón por la cual, en su criterio es posible concluir que la afectación del testículo extirpado a la víctima directa fue causado necesariamente por la caída que presentó a raíz del ataque de epilepsia que sufrió el 17 de septiembre de 2009, sin que constituya una circunstancia sobreviniente o que no se podía advertir en elRadicación: 110013331035201100304-03

Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 27 primer ingreso del demandante, como lo sugiere la entidad demandada y que no fue tenida en cuenta en los dictámenes periciales rendidos en el presente asunto.

Señaló que de acuerdo con las pruebas testimoniales rendidas por los señ ores Henry Perdomo y María Eugenia Fonseca Salamanca el menor de edad desde el momento en el que sufrió la caída indicó que presentaba fuerte dolor en sus genitales.

De igual forma sostiene que, de una valoración conjunta de los medios probatorios es posible concluir que el Hospital Militar Central sí tuvo pleno conocimiento de la dolencia testicular que aquejaba al paciente , puesto que a su entrada al centro asistencial, el demandante manifestó tener dolor inguinal y suprapúbico pero a pesar de ello, no se adoptaron medidas para aminorar esta dolencia, o bien, prevenir las consecuencias que posteriormente se presentaron y corresponden a la pérdida de su testículo derecho; específicamente, sostuvo que no existe evidencia que permita acreditar que a Ronald Fonseca se le realizó algún tipo de procedimiento que permitiera determinar el diagnóstico integral y así establecer la causa de su dolencia testicular.

que permita acreditar que a Ronald Fonseca se le realizó algún tipo de procedimiento que permitiera determinar el diagnóstico integral y así establecer la causa de su dolencia testicular.

Señaló que de acuerdo con las declaraciones rendi das, el examen idóneo para diagnosticar este tipo de dolencias correspondía a una ecografía o ecodopler en la zona testicular afectada; sin embargo, sin ningún argumento razonable, el Hospital Militar, a través del personal médico que atendió al paciente omitió practicar este examen diagnóstico, lo que evidencia una falla del servicio al no darse observancia a los protocolos médicos aplicables al problema de salu d que aquejaba al joven Acosta Fonseca, tal y como lo ha establecido jurisprudencialmente el Consejo de Estado.

Indicó que , raíz del evento dañoso, el grupo familiar demandante se vio ostensiblemente afectado, tanto física como psicológicamente, circunstancias que se demostraron con los testimonios y las valoraciones psicológicas realizadas; de modo que, en su criterio, debe accederse a las pretensiones de la demanda.

Finalmente expuso que en los dictámenes periciales rendidos no se explican las razones por las que un dolor inguinal y un dolor suprapúbico no son suficientes para sospechar de una lesión testicular, máxime si se tiene en cuenta que en el testimonio del urólogo que atendió al demandante se indicó que la causa de la lesión se debió a un trauma directo contundente; en ese contexto, reitera que de haberse practicado los exámenes pertinentes, se hubiera detectado a tiempo la afección del paciente y con ello se podía haber evitado la pérdida de su testículo.

haberse practicado los exámenes pertinentes, se hubiera detectado a tiempo la afección del paciente y con ello se podía haber evitado la pérdida de su testículo.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con auto del 17 de julio de 20 23 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

5.2. Mediante providencia del 17 de enero de 2024 se corrió traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión

5.2.1. El 31 de enero de 2024 la apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado.

5.2.2. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.Radicación: 110013331035201100304-03

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del asunto que nos ocupa, por cuanto se trata de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la alzada se promovió en vigencia del Código Contencioso Administrativo - CCA, cuyo artículo 133 establece:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la alzada se promovió en vigencia del Código Contencioso Administrativo - CCA, cuyo artículo 133 establece:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (…)”.

(Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Presupuestos procesales

6.1.2.1. Respecto de la caducidad de la acción en el presente asunto, se rige por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia, el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso en el que se realizó la extirpación del testículo derecho del joven Ronald Alexander Acosta Fonseca, lo que ocurrió el 22 de septiembre de 2009.

En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 23 de septiembre de 2011 cuyo conteo se suspendió con ocasión del trámite de conciliación prejudicial dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20015, el cual se surtió del 26 de abril al 16 de junio de 20106, razón por la cual, la demanda radicada el 11 de agosto de 2011 (Doc. 02, expediente digital), se hizo de manera oportuna.

6.1.2.2. En relación con la legitimación en la causa, se tiene que en el marco

el 11 de agosto de 2011 (Doc. 02, expediente digital), se hizo de manera oportuna.

6.1.2.2. En relación con la legitimación en la causa, se tiene que en el marco de la acción de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado y, por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada de ser la entidad causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

En este orden, la Sala considera que el referido presupuesto se encuentra satisfecho en el presente asunto, teniendo en cuenta que , por un lado, comparece al proceso la víctima directa y, por el otro, se acreditó el parentesco de los demás demandantes con Ronald Alexander Acosta Fonseca, en los siguientes términos:

5“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 6 Carpeta C03.CuadernoPruebas 1. Doc.001.Pruebas. Fls. 35 – 37. Expediente digital. Nombre Calidad en la que comparece Medio probatorio

6 Carpeta C03.CuadernoPruebas 1. Doc.001.Pruebas. Fls. 35 – 37. Expediente digital. Nombre Calidad en la que comparece Medio probatorio Ronald Alexander Acosta Fonseca Víctima directa Fol. 39. Doc. 001, Pruebas, C.03 Cuaderno Pruebas, expediente digital Ana Leonor Fonseca Salamanca Madre de la víctima Fol. 39. Doc. 001, Pruebas, C.03 Cuaderno Pruebas, expediente digital Oscar Alexander Acosta Vera Padre de la víctima Fol. 39. Doc. 001, Pruebas, C.03 Cuaderno Pruebas, expediente digital Oscar Javier Acosta Fonseca Hermano de la víctima Fol. 41. Doc. 001, Pruebas, C.03 Cuaderno Pruebas, expediente digitalRadicación: 110013331035201100304-03

Demandantes: Ronald Alexander Acosta Fonseca y otros Sentencia Segunda Instancia Página 8 de 27

En relación con la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que los accionantes promovieron la demanda en contra del Hospital Militar Central , al considerar que dicha institución en el marco de la prestación de los servicios médicos suministrados al joven Ronald Alexander Acosta Fonseca incur rió en un error en el diagnóstico del paciente, circunstancia que, en su criterio, comporta una falla del servicio.

En este orden de ideas y comoquiera que en criterio de la parte demandante las actuaciones u omisiones desplegadas por la entidad accionada fueron la causa del daño antijurídico ocasionado, acorde con las imputaciones realizadas en el escrito introductorio, se tendrá por legitimada en la causa por pasiva.

6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

daño antijurídico ocasionado, acorde con las imputaciones realizadas en el escrito introductorio, se tendrá por legitimada en la causa por pasiva.

6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.2.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la parte demandante en el presente asunto se encuentra acreditada la falla en el servicio médico en la que incurrió la entidad demandada y que compromete su responsabilidad. Sobre el particular, indicó que en la primera atención que recibió la víctima directa se hizo una indebida valoración del estado de salud del paciente, comoquiera que desde el ingreso a la Institución hospitalaria el joven Acosta Fonseca manifestó la existencia de dolor en la región inguinal y suprapúbica, sintomatología que no fue tenida en cuenta, a efectos de determinar la causa de la dolencia, a través de la realización de una ecografía o un ecodopler en la zona testicular afectada; por el contrario, se omiti ó la realización de exámenes y se dio el alta médica, circunstancia que comporta un error en el diagnóstico emitido , teniendo en cuenta que el menor se lesionó como consecuencia del trauma que sufrió el 17 de septiembre de 2009 ; sin embargo, la afectación de su testículo no fue detecta da oportunamente, solamente hasta el 22 de septiembre de 2009 cuando tuvo que ser intervenido con una orquiectomía, situación que denota la falla en el servicio en la que incurrió la entidad accionada y que compromete su responsabilidad.

6.2.2. En contraste la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con el concepto de los médicos

en el servicio en la que incurrió la entidad accionada y que compromete su responsabilidad.

6.2.2. En contraste la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con el concepto de los médicos tratantes, la historia cl

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