TA CUN - Sentencia 11001333360820250001201-(23-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001333360820250001201-(23-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Expediente: 11001333360820250001201
Demandante: ESE MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO
Demandado: ADRES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 608 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda.
La ESE Marco Fidel Suárez de Bello, actuando mediante apoderado, formuló demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad del siguiente acto.
Oficio No. 20244305531581 de 3 de septiembre de 2024, proferido por el Director de Otras Prestaciones de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la ADRES que reconozca y pague a la demandante la suma de $2.127.507 por la prestación de servicios médicos de accidentes de tránsito.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la ADRES que reconozca y pague a la demandante la suma de $2.127.507 por la prestación de servicios médicos de accidentes de tránsito.
La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.2 Exp. 11001333360820250001201
Demandante: ESE Marco Fidel Suarez de Bello
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La ESE Marco Fidel Suarez de Bello prestó unos servicios médicos quirúrgicos a personas lesionadas por riesgos catastróficos y/o accidentes de tránsito.
Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dichos servicios, presentó ante la ADRES las siguientes facturas.
La ADRES, mediante Oficio N° 20244305531581 del 03 de septiembre de 2024, comunicó los resultados de la auditoría integral a la reclamación presentada, negando el pago de los montos pretendidos por la demandante.
Decisión de primera instancia
El Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá D.C., resolvió lo siguiente.
Lo anterior, considerando.
Revisadas las 14 reclamaciones se concluye que 12 de ellas presentaban deficiencias documentales reales, por lo que las glosas de la ADRES eran procedentes.3 Exp. 11001333360820250001201
Demandante: ESE Marco Fidel Suarez de Bello
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Entre las irregularidades encontradas se destaca la falta de firma de recibo por parte del paciente o acompañante con respecto a los medicamentos suministrados; ausencia de lecturas oficiales de médicos especialistas radiólogos; falta de soporte
Entre las irregularidades encontradas se destaca la falta de firma de recibo por parte del paciente o acompañante con respecto a los medicamentos suministrados; ausencia de lecturas oficiales de médicos especialistas radiólogos; falta de soporte de derechos de sala; falta de justificación de materiales o ayudas diagnósticas; inconsistencia entre los formularios de reclamación, facturas y soportes y la ausencia de documentos que acreditaran las tarifas oficiales y de traslados interinstitucionales.
Por estas razones el juzgado consideró que la IPS no cumplió con su carga probatoria respecto de dichas cuentas y mantuvo las glosas por un valor total de $1.929.012.
Sin embargo, respecto de las facturas 3173632 y 3178271, el juzgado encontró que la documentación sí permitía justificar los servicios reclamados y que la ADRES había realizado una valoración errónea.
Sobre la Factura 3173632 sostuvo que la glosa se fundamentó en que las ayudas diagnósticas (radiografías de tórax y fémur) carecían de justificación y que la formulación del medicamento Naproxeno era insuficiente.
Por lo tanto, indicó que los diagnósticos médicos (contusión de tórax, muslo, rodilla y pierna) justificaban plenamente las radiografías practicadas. Así mismo, según la cantidad formulada y la periodicidad del medicamento era posible determinar la duración del tratamiento.
Por su parte, en lo referente a la Factura 3178271, la glosa estipuló que una radiografía de tórax no tenía justificación clínica.
Contrario a ello, el juzgado sostuvo que el paciente había sido diagnosticado con
Por su parte, en lo referente a la Factura 3178271, la glosa estipuló que una radiografía de tórax no tenía justificación clínica.
Contrario a ello, el juzgado sostuvo que el paciente había sido diagnosticado con contusión torácica, por lo que la radiografía era necesaria y razonable para la atención del evento traumático. Por ello, las glosas fueron consideradas infundadas y se ordenó el pago de $198.495, correspondientes a estas dos reclamaciones.
Se negó lo solicitado en cuanto a intereses moratorios, ya que la normativa aplicable a los recobros y reclamaciones ante la ADRES no permite reconocer intereses4 Exp. 11001333360820250001201
Demandante: ESE Marco Fidel Suarez de Bello
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moratorios en estas circunstancias, especialmente tratándose de solicitudes sometidas al procedimiento especial de glosas y auditoría.
Recurso de apelación
La demandada presentó recurso de apelación.
Los argumentos del mismo serán expuestos en un acápite posterior de esta providencia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
Mediante auto de 15 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación; y se advirtió que no se requería decretar pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado de alegatos (registro 4 del aplicativo SAMAI).
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia al asunto materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20111.
Problema jurídico
La Sala deberá determinar si, conforme a lo expuesto en el recurso de alzada, se debe revocar la sentencia de primera instancia, en la que se estableció que las glosas correspondientes a las facturas Nos. 3173632 y 3178271 no se encontraban debidamente fundadas y que, por tal motivo, prosperaba en forma parcial la nulidad contra el acto demandado.
1 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.5 Exp. 11001333360820250001201
Demandante: ESE Marco Fidel Suarez de Bello
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Argumentos de la apelante, ADRES
Señaló que el juzgado erró al concluir que las glosas impuestas a las facturas Nos. 3173632 y 3178271 eran infundadas.
Lo anterior, por cuanto las reclamaciones fueron auditadas conforme al procedimiento legal vigente y las glosas fueron comunicadas oportunamente a la
3173632 y 3178271 eran infundadas.
Lo anterior, por cuanto las reclamaciones fueron auditadas conforme al procedimiento legal vigente y las glosas fueron comunicadas oportunamente a la IPS, la cual tenía la posibilidad de objetarlas o subsanarlas dentro del término legal de dos meses, pero no ejerció ese derecho.
Expuso que la reclamación ante la ADRES no consiste simplemente en presentar facturas para pago, sino en desarrollar un verdadero procedimiento administrativo regulado por normas especiales.
Luego de explicar el procedimiento, indicó que una vez realizado y comunicado el resultado de la auditoría, el cual puede consistir en aprobar, aprobar parcialmente o no aprobar, el demandante cuenta con dos meses para subsanar las observaciones u objetar técnicamente las glosas, so pena de tener las mismas por aceptadas.
En ese sentido, ya que no se presentó oportunamente subsanación u objeción frente al resultado de la auditoria, operó la consecuencia prevista en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016: “Si el reclamante no responde dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de las glosas, se entiende que las acepta”.
Esto es, la aceptación tácita de las glosas cerró definitivamente el trámite administrativo y consolidó la decisión de no reconocimiento de esas reclamaciones.
Por lo anterior, cuestionó que el juzgado haya revisado nuevamente el contenido médico y documental de las reclamaciones.
Sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe centrarse en la legalidad del procedimiento administrativo y de la decisión adoptada por la6 Exp. 11001333360820250001201
Demandante: ESE Marco Fidel Suarez de Bello
Sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe centrarse en la legalidad del procedimiento administrativo y de la decisión adoptada por la6 Exp. 11001333360820250001201
Demandante: ESE Marco Fidel Suarez de Bello
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
administración, no en reemplazar la auditoría técnica realizada dentro del procedimiento especial de reclamaciones.
Enfatizó en que los recursos de la Subcuenta ECAT son recursos públicos destinados a financiar servicios a víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos, por lo que el Estado debe ejercer controles rigurosos, los cuales deben ser cumplidos por las IPS.
Por ese motivo, las auditorías buscan evitar fraudes, pagos indebidos e inconsistencias documentales. Acorde con ello, refirió que flexibilizar esos requisitos por vía judicial afectaría la adecuada administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Afirmó que el reconocimiento económico únicamente surge cuando se presenta la reclamación, se verifica el cumplimiento de requisitos y se supera favorablemente la auditoría integral.
Como las reclamaciones objeto de controversia fueron glosadas y dichas glosas nunca fueron subsanadas ni objetadas, la obligación de pago no llegó a consolidarse.
El Auto 861 de 2021 de la Corte Constitucional (Expediente CJU-392) indica que el resultado de la auditoría de reclamaciones constituye materialmente un acto administrativo, el cual debe ser controvertido mediante los mecanismos previstos en el propio procedimiento administrativo.
En que las reclamaciones no acreditaron plenamente los requisitos normativos exigidos para el reconocimiento.
Análisis de la Sala
en el propio procedimiento administrativo.
En que las reclamaciones no acreditaron plenamente los requisitos normativos exigidos para el reconocimiento.
Análisis de la Sala
De acuerdo con lo planteado en el recurso de alzada, le corresponde al Tribunal determinar si la demandante al no haber subsanado ni objetado el resultado de la auditoría realizada por la ADRES, aceptó tácitamente las glosas impuestas.
Para resolver, el Tribunal considera pertinente referir, lo siguiente.7 Exp. 11001333360820250001201
Demandante: ESE Marco Fidel Suarez de Bello
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
El derecho a la salud es de carácter fundamental, conforme al desarrollo jurisprudencial y a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 20152.
A su vez, la salud también es un servicio público de conformidad con el artículo 49 de la Constitución3.
La salud, por lo tanto, tiene esa doble connotación, por lo que el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada individuo4.
Entre las coberturas que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de
2 ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.
Entre las coberturas que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de
2 ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.
El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 3 ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos. 4 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger8 Exp. 11001333360820250001201
Demandante: ESE Marco Fidel Suarez de Bello
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
accidentes de tránsito, eventos catastróficos, eventos terroristas y demás eventos cubiertos por la Subcuenta ECAT que se encuentra regulada, entre otros, por el
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accidentes de tránsito, eventos catastróficos, eventos terroristas y demás eventos cubiertos por la Subcuenta ECAT que se encuentra regulada, entre otros, por el Decreto Ley 1281 de 2002, el Decreto 056 de 2015 (compilado en el Decreto 780 de 2016) y las resoluciones Nos. 1915 de 2008, 1136 de 2012 y 1645 de 2016.
En este contexto se observa que el Decreto 780 de 2016 fijó las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de miembro del Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este dicho administrativo5.
Según el mismo decreto, en materia de salud los servicios comprendidos suponen los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones; la indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico, y la indemnización por muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente6.
Conforme a ello, estableció que para la reclamación de los servicios prestados a una víctima de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de
funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente6.
Conforme a ello, estableció que para la reclamación de los servicios prestados a una víctima de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista, o de otro evento aprobado, el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima es el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto (hoy la ADRES) o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda7.
Allí también se establece la documentación, requisitos y, en general, lo que se debe solicitar para realizar la reclamación por los servicios prestados ante la entidad administradora del ECAT8 y se indica que el Ministerio de Salud y Protección Social adoptará los requisitos, criterios y condiciones para la presentación de las
5 Artículo 2.6.1.4.1. 6 Artículo 2.6.1.4.1.3. 7 Artículo 2.6.1.4.2.2. 8 Sección 39 Exp. 11001333360820250001201
Demandante: ESE Marco Fidel Suarez de Bello
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reclamaciones, la realización de la auditoría integral y el pago de las mismas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga9.
Finalmente, respecto al término para resolver las reclamaciones presentadas, establece lo siguiente.
“Artículo 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que
establece lo siguiente.
“Artículo 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta.
El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.
Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al
asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad.” (Subrayado por la Sala)
Con base en lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1645 de 2016, mediante la cual reglamentó los requisitos, criterios y condiciones para la presentación de las reclamaciones, la realización de la auditoría integral y el pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de las víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas y eventos catastróficos de origen natural presentados ante la ADRES.
De acuerdo con dicha resolución, las prestadoras del servicio de salud deben prestar el servicio de salud en estas situaciones para luego presentar la reclamación por los servicios prestados al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la ADRES, entidad encargada del reconocimiento de dichos rubros a través de la subcuenta ECAT.
9 Artículo 2.6.1.4.3.1310 Exp. 11001333360820250001201
Demandante: ESE Marco Fidel Suarez de Bello
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Para ello, se estableció un procedimiento administrativo reglado que se surte de la siguiente manera.
Se inicia con una etapa de Pre-radicación10, en la cual se realiza una preparación y verificación preliminar de la reclamación antes de su ingreso formal al sistema, en la que la IPS o reclamante debe diligenciar el formulario correspondiente, reunir
Se inicia con una etapa de Pre-radicación10, en la cual se realiza una preparación y verificación preliminar de la reclamación antes de su ingreso formal al sistema, en la que la IPS o reclamante debe diligenciar el formulario correspondiente, reunir todos los soportes exigidos y organizar la documentación.
Por su parte, la ADRES verifica el diligenciamiento completo del formulario y su consistencia, los soportes, datos de las víctimas y beneficiarios y la consecuencia jurídica.
Si los requisitos mínimos no se cumplen la reclamación es rechazada, si se cumple se procede a la radicación de la reclamación.
Después se inicia la etapa de Radicación11, en la cual se formaliza el ingreso de la reclamación al sistema de información de la ADRES, se recibe la documentación en formato físico para luego digitalizarla, tipificarla y cargarla al sistema. La radicación no implica aceptación de la misma.
Cumplido lo anterior sigue la etapa de Auditoría Integral12 en la cual se determina si el reclamante acreditó el derecho al reconocimiento y pago.
En la auditoría se evalúan aspectos médicos, jurídicos y financieros dentro de los que se destaca la competencia de la ADRES, si la reclamación fue oportuna, la existencia de la víctima y su acreditación, la relación entre el servicio y el evento denunciado, la existencia y validez de la factura, la correspondencia entre soportes y formularios, la liquidación correcta de tarifas y la ausencia de pagos previos.
El resultado de la auditoría puede ser13: i) aprobado por cuanto todos los ítem cumplen los requisitos; ii) aprobado parcialmente ya que sólo algunos ítem cumplen
y formularios, la liquidación correcta de tarifas y la ausencia de pagos previos.
El resultado de la auditoría puede ser13: i) aprobado por cuanto todos los ítem cumplen los requisitos; ii) aprobado parcialmente ya que sólo algunos ítem cumplen y iii) no aprobado, dado que ningún ítem cumple con los requisitos.
10 Artículo 9 y artículo 10 de la Resolución 1645 de 2016 11 Artículo 13 de la Resolución 1645 de 2016 12 Artículo 16 y 17 de la Resolución 1645 de 2016. 13 Artículo 18 de la Resolución 1645 de 201611 Exp. 11001333360820250001201
Demandante: ESE Marco Fidel Suarez de Bello
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Obtenido el resultado de la auditoría, se procede a comunicarlo a la IPS o al reclamante a través de los mecanismos previstos en la regulación14.
La comunicación del resultado debe contener la fecha de la misma, el número del paquete, las glosas impuestas, la descripción de ellas, el plazo para responder y la consecuencia de no hacerlo.
En caso de que el resultado sea de aprobación total o parcial el pago se realizará dentro del mes siguiente al cierre efectivo y a la certificación del paquete.
En caso de haberse establecido alguna glosa, una vez comunicado el resultado de la auditoría al reclamante, la Resolución 1645 de 2016 dispone lo siguiente.
“Artículo 24. Respuesta al resultado de auditoría. El reclamante podrá dar respuesta al resultado de auditoría, subsanando u objetando en una única oportunidad la totalidad de glosas aplicadas, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación del resultado de la auditoría
respuesta al resultado de auditoría, subsanando u objetando en una única oportunidad la totalidad de glosas aplicadas, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación del resultado de la auditoría integral, aportando los documentos que correspondan o sustentando en forma concreta los motivos de objeción a la glosa. La objeción no puede versar sobre nuevos hechos ni debatir argumentos diferentes a los contenidos en el resultado de la auditoría.
Para el efecto, el reclamante deberá diligenciar el respectivo formulario y anexo técnico, según corresponda, señalando que se trata de una respuesta al resultado de auditoría, para lo cual relacionará el número de radicado de la reclamación sobre la cual está presentando la respuesta. Las IPS no podrán incluir reclamaciones de primera vez en la respuesta a resultados de auditoria.
Si el reclamante no da respuesta al resultado de auditoría en el término de dos (2) meses contado a partir del recibo de la comunicación, se entenderá que aceptó la glosa impuesta, con lo cual, el respectivo ítem adquiere con carácter definitivo el estado "no aprobado”
La respuesta a los resultados de auditoría se tramitará en el término de dos (2) meses, surtirá las mismas etapas del procedimiento de verificación y control para pago de las reclamaciones ante el FOSYGA o quien haga sus veces y será objeto de comunicación a los reclamantes en las mismas condiciones establecidas en los artículos 22 y 23 del presente acto administrativo, indistintamente de la fecha de presentación de la reclamación inicial.
(…).”.
De acuerdo con ello, las glosas encontradas podrán ser subsanadas u objetadas
los artículos 22 y 23 del presente acto administrativo, indistintamente de la fecha de presentación de la reclamación inicial.
(…).”.
De acuerdo con ello, las glosas encontradas podrán ser subsanadas u objetadas dentro de los 2 meses siguientes al recibo de las mismas, so pena de entender que se aceptó la glosa impuesta.
14 Artículo 20, 22 y 23 de la Resolución 1645 de 2016.12 Exp. 11001333360820250001201
Demandante: ESE Marco Fidel Suarez de Bello
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La subsanación implica que el reclamante corrija errores, complete documentación, aporte soportes faltantes o aclare inconsistencias detectadas por la auditoría.
Por su parte, la objeción consiste en controvertir la o las glosas aplicadas por la ADRES. La objeción no puede versar sobre hechos nuevos ni debatir argumentos distintos de los contenidos en el resultado de auditoría.
Ahora bien, si el reclamante no responde la glosa dentro de los 2 meses la reclamación adquiere de manera definitiva el estado de “NO APROBADO”, con lo cual se agota el procedimiento administrativo, sin que sea plausible intentar nuevamente el reclamo por esos servicios.
Conforme al recuento normativo, la Sala observa.
La IPS o quien haya prestado servicios de salud por eventos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos, eventos terroristas y demás eventos cubiertos por la Subcuenta ECAT podrá presentar reclamación ante la ADRES para el reconocimiento de los rubros en que haya incurrido con motivo de la atención en salud del paciente o víctima del evento.
cubiertos por la Subcuenta ECAT podrá presentar reclamación ante la ADRES para el reconocimiento de los rubros en que haya incurrido con motivo de la atención en salud del paciente o víctima del evento.
Así mismo, se aprecia que hay un procedimiento administrativo especial para obtener el pago de dichos servicios de salud; y que este tiene un carácter especial, frente al procedimiento general, con etapas y procedimientos particulares.
Dicho procedimiento se inicia con la radicación de la solicitud del reclamante, para luego surtir una auditoria formal (revisión de documentos) y posteriormente una auditoria de fondo que implica la revisión de aspectos médicos, jurídicos y financieros y termina con la entrega del resultado de la auditoría, el cual puede ser: aprobación total, aprobación parcial o rechazo de las acreencias solicitadas.
Dicho resultado no puede ser controvertido a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación sino que fueron previstos para ello los trámites de objeción o subsanación, los cuales pueden asemejarse a los recursos ordinarios en la medida en que atacan la decisión definitiva, que en estos casos es la contenida en la comunicación del resultado
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