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TA CUN - Sentencia 11001333400620260026201-(25-08-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (2)

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Título
TA CUN - Sentencia 11001333400620260026201-(25-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2026

Expediente: A.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

Accionante: Jessica Falla Naranjo

Accionada: Empresa Promotora de Salud “Nueva E.P.S.” y Caja

Colombiana de Subsidio Familiar

Impugnación - Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte acciona da en contra del fallo de tu tela dictado el 23 de julio de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante1.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Jessica Falla Naranjo presentó acción de tutela para solicitar que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.

1. Petición2

Se pide ordenar a la Empresa Promotora de Salud “Nueva E.P.S.” (Nueva EPS) y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio) disponer, autorizar o realizar las gestiones para entregar el medicamento “Variconazol 50 MG tableta”.

2. Hechos3

1 Se advierte que el expediente se está tramitando de forma digital (Plataforma Samai). 2 Anexo 1, demanda, página 11.

2. Hechos3

1 Se advierte que el expediente se está tramitando de forma digital (Plataforma Samai). 2 Anexo 1, demanda, página 11. 3 Anexo 1, demanda, páginas 1 y 2.A.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

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La señora Jessica Falla Naranjo manifiesta que es una persona de 35 años, afiliada a la Nueva EPS . Se encuentra diagnosticada con “Leucemia Linfobl ástica aguda (LLA)”, enfermedad para la cual requiere el medicamento “Variconazol 50 mg tableta”. Afirmó que la Nueva EPS S.A. le ha informado que no cuenta con el medicamento.

Señala que e l medicamento prescrito es indispensable para el tratamiento de su condición de salud y la falta de suministro de este ha afectado significativamente su estado de salud y calidad de vida . Además, dificulta la continuidad del tratamiento prescrito y pone en riesgo su bienestar.

3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela correspondió por reparto el 9 de julio 2026 al Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Bogotá 4, el cual mediante auto del mismo día admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas5.

4. Informes de tutela

Colsubsidio intervino para referirse al acceso de salud para los afiliados al Sistema de Seguridad Social , el cual se materializa por conducto de una sociedad privada comercial, autónoma e independiente de la entidad . La naturaleza jurídica corresponde a una Entidad Promotora de Salud (EPS), que tiene por objeto operar como administradora dentro del sistema y cumplen la función de aseguradora de

comercial, autónoma e independiente de la entidad . La naturaleza jurídica corresponde a una Entidad Promotora de Salud (EPS), que tiene por objeto operar como administradora dentro del sistema y cumplen la función de aseguradora de los cotizantes y sus beneficiarios, producto de una relación contractual.

Agrega que las EPS al facilitar y recibir las unidades por capitación, se encargan de asegurar, administrar y direccionar los riesgos, esto es, se adelanta una labor de acercamiento con la red de prestadores de salud con las IPS. Estas últimas deben prestar un servicio que previamente ha sido autorizado por las EPS quienes, a su vez, deben pagar una contraprestación, fruto de esa relación contractual entre asegurador, prestador o gestor farmacéutico.

Indicó que Colsubsidio a través de sus droguerías se encarga de dar cumplimiento a lo ordenado y autorizado por las EPS respecto a la entrega de medicamentos a los usuarios (parágrafo 1º del artículo 2 de la Ley 1966 de 2019 ). Luego, es

4 Documento 2. 5 Documento 5.A.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

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competencia de las EPS garantizar a la accionante la autorización de sus medicamentos para un tratamiento de forma integral.

Advierte que entre el 1 de enero y el 10 de febrero de 2026, Colsubsidio no tenía contrato de dispensación vigente con la Nueva EPS , razón por la cual a las droguerías de la entidad no les corres pondía asumir la entrega de medicamentos por ese periodo. La responsabilidad es de la EPS y el gestor farmacéutico que esa entidad hubiese designado.

droguerías de la entidad no les corres pondía asumir la entrega de medicamentos por ese periodo. La responsabilidad es de la EPS y el gestor farmacéutico que esa entidad hubiese designado.

En el caso de la señora Jessica Falla Naranjo se verificó en los sistemas de información y registros administrativos, que el medicamento reclamado fue autorizado y gestionado por la Nueva EPS, en cumplimiento de las obligaciones que le asisten dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se permitió la dispensación a través del gestor farmacéutico asignado.

Por lo anterior, no existe a la fecha incumplimiento de las d roguerías de Colsubsidio y pide declarar configurado un hecho superado en la presente acción de tutela.

No obstante, señala que el proceso de dispensación de medicamentos requiere la concurrencia de diferentes actores y el agotamiento de los procedimientos establecidos para tal fin . N o resulta jurídicamente atribuible a la Nueva EPS la materialización de eventuales situaciones derivadas de la falta de activación o seguimiento de dichos procedimientos por parte del afiliado, cuando la entidad ha cumplido con la emisión de las autorizaciones y direccionamientos correspondientes dentro de su ámbito de competencia.

Tampoco puede Colsubsidio adelantar la renovación de fórmulas médicas, ni gestionar autorizaciones, exámenes, procedimientos o asignación de citas en salud, en la medida en que tales actuaciones son de competencia exclusiva de la Nueva EPS, en su calidad de entidad aseguradora6.

La Nueva EPS no contestó la acción de tutela.

5. La sentencia impugnada7

6 Documento 7.

Nueva EPS, en su calidad de entidad aseguradora6.

La Nueva EPS no contestó la acción de tutela.

5. La sentencia impugnada7

6 Documento 7. 7 Documento 15.A.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

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El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 23 de julio de 2026 por medio de la cual accedió al amparo constitucional invocado.

Señaló el juez de instancia que se acreditó que la señora Jessica Falla Naranjo cuenta con 34 años y fue diagnosticada con LLA , el médico tratante del Instituto Nacional de Cancerología a través de la fórmula médica N.° 0003254693 del 5 de junio de 2026, prescribió el medicamento “Voriconazol 50mg tableta –100mg – 120 tabletas”, para tratar la patología que quebranta la salud de ella.

Colsubsidio (droguerías) allegó constancia de dispensación del medicamento requerido, en el cual se evidencia que el 8 julio de 2026 fueron entregadas a la accionante 98 tabletas de Voriconazol 50mg . Es decir, se acreditó la entrega del medicamento formulado, pero no se hizo la entrega de la totalidad o la cantidad ordenada por el médico tratante . La fórmula médica establecía la entrega de 120 tabletas y fueron suministradas 98, existe una diferencia o faltante de 22 unidades pendientes de entrega.

En estas condiciones, se vulneró el derecho fundamental a la salud, por la entrega parcial del medicamento. Se requiere que el acceso del medicamento sea efectivo, oportuno, continuo e integral, particularmente cuando se trata de pacientes con

pendientes de entrega.

En estas condiciones, se vulneró el derecho fundamental a la salud, por la entrega parcial del medicamento. Se requiere que el acceso del medicamento sea efectivo, oportuno, continuo e integral, particularmente cuando se trata de pacientes con enfermedades catastróficas, como ocurre en el presente caso con la señora Jessica Falla Naranjo, sujeto de especial protección constitucional, debido al estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra.

Por último, se tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante, se ordenó a la Nueva EPS y a las d roguerías Colsubsidio entregar la dosis faltante del medicamento prescrito por el médico tratante, esto es, las 22 tabletas de “Voriconazol 50mg tableta – 100mg –“.

6. La impugnación8

Inconforme con la decisión de primera instancia la accionada Colsubsidio presentó impugnación contra el fallo de tutela , solicito revocar la sentencia , declarar el cumplimiento integral y carencia actual de objet o por hecho superado. Ilustró mediante imágenes que el 10 de junio de 2026 entregó una cantidad de “98” d el medicamento Voriconazol 50mg , quedó una cantidad de “14” pendiente teniendo

8 Documento 17.A.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

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en cuenta la cantidad que fue formulada (112). El 25 de julio de 2026 aparece que quedaron pendientes la entrega de “112” cantidades del medicamento de una nueva fórmula.

Reitera que no corresponde a Colsubsidio adelantar la renovación de fórmulas

quedaron pendientes la entrega de “112” cantidades del medicamento de una nueva fórmula.

Reitera que no corresponde a Colsubsidio adelantar la renovación de fórmulas médicas, ni gestionar autorizaciones, exámenes, procedimientos o asignación de citas en salud, en la medida en que tales actuaciones son de competencia exclusiva de la Nueva EPS.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Nueva EPS o Colsubsidio (droguerías), amenazaron o vulneraron el derecho fundamental de la salud de la señora Jessica Falla Naranjo , por suministrar de manera parcial el medicamento prescrito (voriconazol) por el médico tratante. Además, se procede a analizar si en el caso de la accionant e se debe o no garantizar la continuidad integral del tratamiento médico.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho a la salud, (iii) derecho a la dignidad humana, (iv) derecho a la segurid ad social, y (iii) caso concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Se debe resaltar que la Corte Constitucional ha sido enfática en que no se puede

constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Se debe resaltar que la Corte Constitucional ha sido enfática en que no se puede reclamar una protección especial frente a un riesgo, ya que este es inherente a la existencia humana y a la vida en sociedad, sin embargo, advirtió que el juez constitucional debe ser cuidadoso al mo mento de determinar la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneración o amenaza del derecho alegado, puesA.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

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debe tener claridad sobre el límite entre el riesgo potencial y una amenaza cierta a veces difusa.

Para lo anterior, consideró que resulta determinante el material probatorio, pues el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho, y la vulneración es la consumación de la lesión definitiva del derecho.

Para mayor claridad se tiene que la amenaza implica de por sí el inicio de la vulneración del derecho, y se ubica con anterioridad al inicio de la vulneración del derecho de manera definitiva, pero no antes de su existencia, es decir, que presenta datos reales y objetivos que permiten prever o anticipar el agravamiento inminente que conlleva a la vulneración del derecho.

Así las cosas, la amenaza resulta en un menoscabo del goce del derecho y es un indicio de la vulneración en el sentido de que el ejerc icio del derecho se empezó a ver afectado o perturbado, luego, el riesgo es un abstracto sobre todos los derechos que se puede convertir en una amenaza y posteriormente, en un daño consumado.

indicio de la vulneración en el sentido de que el ejerc icio del derecho se empezó a ver afectado o perturbado, luego, el riesgo es un abstracto sobre todos los derechos que se puede convertir en una amenaza y posteriormente, en un daño consumado.

En conclusión, la certeza de si se está frente a un riesgo o a una amenaza, depende básicamente del material probatorio que se sustente en cada caso en particular, y que la acción constitucional se torna procedente en los casos en los que es clara la amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de un riesgo.

3. Derecho a la salud

El artículo 49 de la Constitución Política estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho, un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable.

De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de saludA.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

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posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación.

Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, con el fin de

acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación.

Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, con el fin de cumplir el mandat o de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud de la necesidad que de ella tienen los usuarios.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud 9, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera qu e el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento de este sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.

3.1. Principio de integralidad predicable del derecho a la salud

Con relación al principio de integralidad en materia de salud la Corte Constitucional estudió el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones, y la segunda, relativa a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.

Frente a la segunda perspectiva del principio de integralidad se tiene que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones,

constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.

Es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente

9 Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.A.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

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determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una ac ción de tutela, el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos:

  • Descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante.
  • Reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión.

El máximo tribunal identificó una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de pr estaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud (PBS), que son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad

Beneficios en Salud (PBS), que son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan de enfermedades catastróficas.

Destacó que la protección deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto, que en la actualidad también se ha reconocido la existencia de otros casos exc epcionales en los cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones límites que los agobian.

El artículo 10º de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, definió los derechos y deberes de las personas re lacionados con la prestación del servicio de salud, en especial, el literal q) estableció que las personas tienen el derecho a “ agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad”. Al respecto, la Corte en el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria, reiteró que la efectividad del servicio, tecnología, suministro, entre otros, depende del paciente y su entorno.

A su vez estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, disminuir o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, del cubrimiento o la financiación definida, luego, en caso de existirA.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

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con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, del cubrimiento o la financiación definida, luego, en caso de existirA.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

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duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

3.2. Requisitos para que las entidades prestadoras de s alud autoricen servicios e insumos excluidos del plan de beneficios en salud

El derecho fundamental a la salud impone al Estado como administrador y a las entidades prestadoras de salud, la obligación de que la atención médica brindada a los ciudadanos abarque la prevención, el tratamiento, la recuperación o atenuación de su situación, luego, corresponde al profesional o médico tratante determinar qué servicios médicos, procedimientos o medicamentos e insumos requiere el paciente, sin importar si están o no incluidos en el PBS.

La Corte Constitucional estableció las reglas que se deben examinar en los casos que se pretenda la entrega de medicamentos excluidos del PBS, así:

  • Que exista una vulneración o amenaza a los derechos a la vida y la integridad personal por la falta del servicio médico.
  • Que el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el

PBS.

  • Que el interesado no pueda costearlo, que las sumas necesarias no son aquellas autorizadas legalmente para cobrar la entidad encargada de prestar el servicio.
  • El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.

aquellas autorizadas legalmente para cobrar la entidad encargada de prestar el servicio.

  • El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.

4. Derecho a la dignidad humana

La Constitución Política en su artículo 1° consagró la dignidad humana como justificación de la existencia del Estado, y en razón a su naturaleza de valor superior y principio fundante, exige el reconocimiento de todas las personas en recibir un trato acorde a su naturaleza humana.A.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

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Al respecto, la Cor te Constitucional ha señalado que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo dos dimensiones, la primera a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa, y que a su vez se compone de tres lineamientos claros y diferenciales, como son: (i) la dignidad humana como autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características, (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia, y (iii) la dign idad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales de la integridad física y moral, es decir, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante, y la segunda, a partir de su funcionalidad, compuesta por los siguientes lineamientos: (i) constituye un valor fundante del ordenamiento jurídico, (ii) constituye un principio constitucional, y (iii) posee naturaleza de derecho fundamental autónomo.

5. Derecho a la seguridad social

compuesta por los siguientes lineamientos: (i) constituye un valor fundante del ordenamiento jurídico, (ii) constituye un principio constitucional, y (iii) posee naturaleza de derecho fundamental autónomo.

5. Derecho a la seguridad social

La Con stitución Política en el artículo 48 contempló el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley.

El ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituy e un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables.

El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irr enunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela.A.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

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Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela.A.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

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En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lug ar cuando: (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales.

Por ello, cuando dadas las particularidades del caso concreto se verifique que se trata de situaciones que reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento, es procedente la acción de tutela a fin de inaplicar el literal del inciso 2 del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que excluye del acceso con recursos destinados a la salud, los servicios y tecnologías en los que se advierta el criterio de propósito cosmético o suntuario como finalidad principal y no esté relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vita l de las personas, entre otros, siendo la última modificación al respecto la contenida en la Resolución 2273 de 2021.

Es claro que las exclusiones legales del PBS no pueden constituir una barrera insuperable entre los usuarios del sistema de salud y la atención eficaz de sus patologías, pues existen circunstancias en las que su autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad está a

insuperable entre los usuarios del sistema de salud y la atención eficaz de sus patologías, pues existen circunstancias en las que su autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad está a cargo de las prestadoras de salud, pero ante el incumplimiento d e su deber constitucional y legal es el juez de tutela el llamado a precaver dicha situación y exaltar la preeminencia de las garantías superiores que se puedan conculcar.

III. Caso en concreto

La señora Jessica Falla Naranjo alegó la amenaza o vulneración del derecho fundamental a la salud, por no realizar la entrega del medicamento “ Voriconazol” ordenado por el médico tratante. La Nueva EPS guardó silencio.

Colsubsidio señaló que no es una entidad prestadora de salud, pero el medicamento reclamado fue autorizado y gestionado por la Nueva EPS y se permitió la dispensación de este a través del gestor farmacéutico asignado.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 23 de julio de 2026 por medio de la cual amparó el derecho fundamental a laA.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

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salud invocado y ordenó a la Nueva EPS y a d roguerías Colsubsidio entregar la dosis faltante del medicamento prescrito , esto es, suministrar 22 tabletas de “Voriconazol 50mg tableta – 100mg”.

No obstante, Colsubsidio manifestó su in conformidad con la decisión de primera instancia e impugnó para indicar que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 10 de junio de 2026 entregó 98 unidades

No obstante, Colsubsidio manifestó su in conformidad con la decisión de primera instancia e impugnó para indicar que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 10 de junio de 2026 entregó 98 unidades de Voriconazol 50 mg, quedaron pendientes 14 unidades de las 112 formuladas, y el 25 de julio de 2026 se registró una nueva fórmula con 112 unidades pendientes de entrega, situación que corresponde a una prescripción posterior y no al incumplimiento de la orden inicialmente reclamada. Agregó que no tiene competencia p ara renovar fórmulas médicas ni para gestionar autorizaciones, exámenes, procedimientos o asignación de citas.

En el escrito de tutela se afirma que no se ha realizado la entrega del medicamento. Para lograr establecer la situación planteada en este caso, se procede de la siguiente forma, según la información que reposa en el expediente:

Se precisa que l a señora Jessica Falla Naranjo se encuentra afiliad a al sistema de salud en el régimen contributivo con la Nueva EPS, activ a desde el 1 de noviembre de 2018 y el lugar para la prestación de los servicios médicos es en la ciudad de Bogotá10.

El 5 de junio de 2026 se registró en la historia clínica de la señora Jessica Falla Naranjo, los siguientes diagnósticos11:

(…)

10

11 Anexo 1, pruebas, páginas 5 a 10.A.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

13

(…)

En la misma fecha (5 de junio de 2026) se expidió f órmula médica N°. 003254693

13

(…)

En la misma fecha (5 de junio de 2026) se expidió f órmula médica N°. 003254693 por el médico tratante para el diagnóstico LLA para entregar Voriconazol 50 mg tableta, dosis 100 mg. cada 12 horas por 30 días de tratamiento en cantidad de

12012. Según formato de generación de pendiente s el 10 de junio de 2026 droguerías Colsubsidio dejó pendiente por entregar 120 tabletas de Voriconazol 50 mg13.

Tal como lo informó Colsubsidio en su intervención dentro de la acción constitucional, el 10 de junio de 2026 suministró 98 unidades de Voriconazol 50 mg.14 y quedaron pendientes 14 unidades de las 112 formuladas 15. El 25 de julio de 2026 quedó pendiente la entrega de 112 unidades del medicamento en donde advirtió Colsubsidio que serían entregadas el 27 del mismo mes y año a la accionante16.

12 Anexo 1, pruebas, página 2. 13 Anexo 1, pruebas, página 1. 14 Documentos 8 y 10. 15 Documento 17, página 3. 16 Ibidem.A.T. 11001-33-34-006-2026-00262-01

14

Se rec uerda que desde el 5 de junio de 2026 se realizó la prescripción del medicamento y Colsubsi

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