TA CUN - Sentencia 110013335-010-2018-00536-01 (12-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 110013335-010-2018-00536-01 (12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D. C., Doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias: Demandante: JOSÉ ERAZO GIRONZA.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Ingenieros Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Pago de prestaciones – contratos de prestación de servicios
Expediente No.110013335-010-2018-00536-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 1 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor José Erazo Gironza contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
PETITUM
El demandante, a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del
oficio 20184411485131:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COING-C. 1119 del 10 agosto de 2018, suscrito por el Jefe de Estado Mayor del Comando de Ingenieros, por medio del cual le negó las prestaciones sociales, que debió sufragarle en virtud de su desempeñó al servicio de la entidad en l os cargos de arquitecto diseñador, arquitecto coordinador y jefe de diseño, desde el 16 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2015.
1 Expediente digital, archivo 002.2
Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01
Demandante: José Erazo Gironza
En consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre el accionante y la parte demandada y a título de restablecimiento del derecho, esta última le pague de manera reajustada las diferencias salariales existentes entre sus arquitectos de planta y los remunerados por contrato de prestación de servicios , junto con el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de carácter lega l de junio y diciembre , de vacaciones y de navidad , así como compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas, todos causados entre el 16 de enero de 2007 y el 31 de julio de 2015.
Asimismo, se ordene a la accionada el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud , pensión, ARL y Caja de Compensación Familiar y la devolución de la totalidad de descuentos realizados por reten ción en la fuente , por el periodo de vinculación del demandante.
Requirió también que s e le paguen las indemnizaciones previstas en las
Compensación Familiar y la devolución de la totalidad de descuentos realizados por reten ción en la fuente , por el periodo de vinculación del demandante.
Requirió también que s e le paguen las indemnizaciones previstas en las Leyes 244 de 1995 , 789 de 2002 y 52 de 1975, relativas a la mora en el reconocimiento de las prestaciones sociales, los salarios moratorios por falta de pago oportuno de los aportes a seguridad social , parafiscales e intereses a las cesantías, respectivamente.
Solicita se disponga a cancelar a favor del actor, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. A su vez, que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem.
Finalmente, se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Indica el señor Erazo Gironza en su escrito de demanda, que prestó servicios como arquitecto para el Ejército Nacional , en el Comando de Ingenieros, desde el 16 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2015, vinculado a través de contratos de prestación de servicios.
Afirma que la entidad demandada le realizaba pagos mensuales, pero en los meses de enero de todos los años, a pesar de que trabajaba, no se le pagaba correctamente, decisión que aceptó so pena de la no renovación de su contratación.3
Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01
Demandante: José Erazo Gironza
Indica que le dieron diferentes felicitaciones por sus servicios, cumplía un
contratación.3
Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01
Demandante: José Erazo Gironza
Indica que le dieron diferentes felicitaciones por sus servicios, cumplía un horario de trabajo , recibía órdenes de sus superiores , a quienes tenía que pedir permiso para ausentarse, y debía realizar personalmente las actividades a él asignadas; no obstante, durante su vinculación laboral no se le pagaron las prestaciones sociales legales y extralegales y las vacaciones que sí les sufragaban a los compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que él.
Que s olicitó a la entidad demandada que le reconociera el pago de las prestaciones sociales no canceladas durante su periodo de vinculación , lo cual le fue negado mediante el acto administrativo que es objeto de controversia.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte demandante estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política . Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 4° de 1990, 99 de la Ley 50 de 1990, 31 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la
Ley 100 de 1993; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 25 del Decreto 1045 de 1968; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 8 del Decreto 3135 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002 . Asimismo, las Leyes 4ª de 1992, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011 y 1564 de 2012; y los Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984 y 1335 de 1990.
CONTESTACIÓN DEMANDA
La entidad demandada 2, se opuso a las pretensiones señalando en síntesis que:
No tuvo ninguna relación laboral con el demandante, toda vez que él prestó servicios bajo los principios técnicos de autonomía e independencia para la ejecución de las labores descritas en cada contrato, además no demuestra que se hayan configurado los elementos esenciales para la existencia de una relación laboral.
Afirmó que no obra en el expediente ningún documento en donde se haya solicitado al actor por parte del Comando General del Ejército el cumplimiento
2 Expediente digital, archivo 004.4
Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01
Demandante: José Erazo Gironza
de horario o de asistencia en dominicales o festivos, por lo tanto, no se configura el elemento de la subordinación.
Precisó que , se celebraron 15 contratos de prestación de servicios
Demandante: José Erazo Gironza
de horario o de asistencia en dominicales o festivos, por lo tanto, no se configura el elemento de la subordinación.
Precisó que , se celebraron 15 contratos de prestación de servicios temporales con el demandante, según lo previsto en la Ley 80 de 1993 y para suplir la ausencia de personal idóneo en la planta del establecimiento militar.
Aclaró que el actor no puede ser considerado empleado público o trabajador oficial de la entidad accionada, pues no se vinculó de manera continua para desempeñar algún cargo y no se le trató con la subordinación y dependencia que se le exige al personal de la institución.
Lo anterior, además del hecho de que los contratos de prestación de servicios estipulaban claramente una cláusula de exclusión de relación laboral.
Para finalizar, aseveró que las manifestaciones del demandante no logran desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo demandado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda 3 (sin condena en costas) , con base en los argumentos que se sintetizan así:
Señaló que el problema jurídico se circunscrib e a determinar si existió una relación laboral entre el señor José Erazo Gironza y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Ingenieros, por haber estado vinculado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, entre los años 2007 a 2015.
Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Ingenieros, por haber estado vinculado mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, entre los años 2007 a 2015.
Advirtió que uno de los testigos del caso indicó que el demandante cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., pero esto era por su labor de jefe coordinador, por lo que tenía que evaluar los trabajos adelantados por los arquitectos e ingenieros que estuvier an a su cargo y asistir a constantes reuniones, pero dicha circunstancia aisladamente considerada no es prueba suficiente para poder demostrar el requisito de la subordinación, pues es indispensable analizar otros elementos de prueba que de manera prístina acrediten este aspecto cardinal en la relación laboral.
3 Ibidem, archivo 058.5
Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01
Demandante: José Erazo Gironza
Asimismo, explicó que no se demostró que durante la ejecución del contrato se hayan emitido llamados de atención y aunque la parte aportó escritos de felicitación, el Despacho constata que estos documentos por sí solos, no pueden ser tenidos como argumento suficiente de la existencia de subordinación, toda vez que demuestran es la plena realización o cumplimiento de las labores contractuales.
Precisó que los correos electrónicos aportados por la parte accionante solo hacen referencia a la programación de reuniones, la conmemoración de algunos eventos institucionales y capacitaciones de las cuales no se puede extraer que existiera una subordinación con el demandante, sino la necesidad de adelantar los proyectos de obra del resorte de la institución. Esto fue
algunos eventos institucionales y capacitaciones de las cuales no se puede extraer que existiera una subordinación con el demandante, sino la necesidad de adelantar los proyectos de obra del resorte de la institución. Esto fue reafirmado por el testigo cuando expresó que las labores del demandante eran las de coordinar con los arquitectos e ingenieros y a sistir a reuniones con el objeto de culminar el plan de compras propuesto por la entidad.
Explicó que otros documentos aportados al proceso solo demuestran revisión de la información de las obras adelantadas por el actor, la entrega de diseños, la contestación a observaciones realizadas a los procesos contractuales por inconsistencias y la celebración de reuniones , lo que es propio de una relación coordinada en un contrato de prestación de servicios. Tampoco se pudo concluir que al demandante le fueran asignadas funciones nuevas a las que se establecieron en los contratos de prestación de servicios.
Concluyó que aunque se constató la prestación personal del servicio del demandante, según los contratos presentes en el expediente en los cuales se detallaron los términos y condiciones para llevar a cabo la labor especializada en arquitectura, no se demostró el elemento de subordinación, requisito necesario para establecer una relación laboral encubierta.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora formuló y sustentó el recurso de apelación 4 frente a la sentencia de primera instancia en el cual solicitó que sea revocada.
Como primer aspecto, manifestó que de la permanencia del demandante en la institución demanda se puede inferir, sin ninguna duda, la existencia de una relación laboral subordinada, pues ostentó el cargo de Arquitecto del Ejercito
Como primer aspecto, manifestó que de la permanencia del demandante en la institución demanda se puede inferir, sin ninguna duda, la existencia de una relación laboral subordinada, pues ostentó el cargo de Arquitecto del Ejercito Nacional, Comando de Ingenieros , durante más de 8 años de manera constante e ininterrumpida ; esto, según lo dispuesto en el artículo 2 del
4 Expediente digital, archivo 060.6
Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01
Demandante: José Erazo Gironza
Decreto 2400 de 1968, el cual señala que la permanencia en el cargo es un elemento constitutivo de la relación laboral.
Expresó que el juez de primera instancia encontró demostrados los elementos de la prestación personal del ser vicio y su remuneración , pero consideró que no se encontraba acreditada la subordinación del accionante ; sin embargo, esta última se probó con el testigo que en forma categórica afirmó que el actor “tenía jefes inmediatos que le daban órdenes [y] que tenía que cumplir con las planillas de turno elaboradas por lo s jefes del demandante”.
Insistió en que el demandante siempre se encontraba bajo órdenes impartidas ya fueran de manera escrita o verbal, según se prueba con los correos electrónicos y testimonios recaudados dentro del expediente , en los cuales se evidencia n las actividades a realizar y la no autorizaci ón de permisos para ausentarse de sus actividades.
Aseveró que el actor debía tramitar los cambios de turno ante el coordinador y la entidad mantuvo el poder permanente para dirigir su actividad laboral, a través de las órdenes impartidas e instrucciones y la imposición de
Aseveró que el actor debía tramitar los cambios de turno ante el coordinador y la entidad mantuvo el poder permanente para dirigir su actividad laboral, a través de las órdenes impartidas e instrucciones y la imposición de reglamentos consistentes en cumplir los horarios establecidos y desarrollar las actividades propias de la institución.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el referido recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia5.
La apoderada de la entidad demandada6 allegó escrito de alegaciones en el que sostuvo que para alegar la existencia de una relación laboral propiamente dicha, primero era necesario que el demandante probara debidamente que desempeñó la función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia a las cuales se sujetaría cualquier servidor público, lo cual en este caso no fue acreditado, pues de las pruebas aportadas y practicadas previamente lo que se desprende es la existencia de una coordinación entre las partes contratantes para el cabal desarrollo de los objetos contratados. Por consiguiente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso de la referencia.
5 Ibidem, archivo 068. 6 Ibid., archivo 071.7
Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01
Demandante: José Erazo Gironza
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de
interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral —subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones social es reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Adicionalmente, en caso de establecerse la existencia de una relación laboral, se deberá analizar la prescripción de los derechos reclamados.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso; entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra oficio 20184411485131:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOING-C-111-9 del 10 de agosto de 2018, por medio del cual el Jefe de Estado Mayor del Comando de Ingenieros, en respuesta a la petición del señor Erazo Gironza del 31 de julio de 2018 (en la que argumentó que se
Estado Mayor del Comando de Ingenieros, en respuesta a la petición del señor Erazo Gironza del 31 de julio de 2018 (en la que argumentó que se había configurado una relación laboral del 16 de enero de 2007 al 31 de julio de 2025 y reclamaba el reconocimiento de las prestaciones sociales), afirmó que:
“(...) el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no está obligado a pagar al señor JOSE ERAZO GIRONZA, por concepto de cesantías,8
Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01
Demandante: José Erazo Gironza
intereses de cesantías, primas y vacaciones, teniendo en cuenta que no existen antecedentes de la presunta relación laboral alegada, toda vez que sus servicios profesionales se dieron con ocasión a un contrato de prestación de servicios que por su esencia carecía de salario y subordinación.
Respecto de la segunda y tercera petición, no ha lugar a indemnizar al peticionario por falta de pago a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , ni a pagar por concepto de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, dada la relación contractual (...) y no al régimen laboral
(...) se informa que no se configura un contrato de trabajo, en atención a que no existieron los elementos esenciales que conforman el mismo (...)».
2. Reposan en el expediente digital los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor José Erazo Gironza y la parte accionada, para la prestación de servicios profesionales como arquitecto, los cuales son:
CONTRATO
No.
INICIO DEL
CONTRATO
PLAZO /
TERMINACIÓN
prestación de servicios profesionales como arquitecto, los cuales son:
CONTRATO
No.
INICIO DEL
CONTRATO
PLAZO /
TERMINACIÓN
DEL CONTRATO OBJETO VALOR CONTRATO 199/20077 16 de enero de 2007 5 meses Apoyar el proyecto de ampliación, desarrollo y consolidación de la infraestructura física del Ejército $14.000.000 956/20078 15 de julio de 2007 1 mes Asesoría, coordinación y diseño arquitectónico de los proyectos que adelanta la dirección de ingenieros $2.800.000 1144/20079 3 de septiembre de 2007 2 meses / 31 de octubre de 2007 $9.120.000 1555/200710 1°. de noviembre de 2007 2 meses / 31 de diciembre de 2007 $9.500.000 1855/200711 1°. de enero de 2008 2 años Asesorar a la dirección y ejecución técnica de los proyectos de $121.200.000
7 Archivo 033, páginas 59 a 63. 8 Archivo 001, página 29. 9 Archivo 036, páginas 45 a 49. 10 Archivo 038, páginas 39 a 43. 11 Archivo 001, páginas 43 a 47.9
Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01
Demandante: José Erazo Gironza
construcción de la infraestructura de guarniciones militares 1524/200912 3 de noviembre de 2009 8 meses / 30 de junio de 2010 Asesorar a la Dirección de Infraestructura y
construcción de la infraestructura de guarniciones militares 1524/200912 3 de noviembre de 2009 8 meses / 30 de junio de 2010 Asesorar a la Dirección de Infraestructura y Edificaciones en diseño de proyectos $42.400.000 444/201013 30 de junio de 2010 6 meses / 31 de diciembre de 2010 Revisar los proyectos de dirección y dar el aval en el tema de calidad $31.800.000 173/201114 6 de enero de 2011 30 de junio de 2011 $31.800.000 544/201115 11 de julio de 2011 31 de diciembre de 2011 $32.400.000 335/201216 30 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 Diseñar, dirigir, coordinar y supervisar la elaboración de diseños arquitectónicos y de ingeniería $60.500.000 259/201317 1º de febrero de 2013 31 de diciembre de 2013 Coordinación de diseños de proyectos para la construcción o mantenimiento de las instalaciones de las unidades. $72.000.000 130/201418 10 de enero de 2014 31 de agosto de 2014 $48.000.000 807/201419 29 de agosto de 2014 31 de diciembre de 2014 Coordinación de diseño de proyectos para la construcción o mantenimiento de las instalaciones de las unidades. $24.000.000 058/201520 15 de enero de 2015 31 de julio de 2015 $39.000.000
3. Se allegó Oficio 2021441002133071 MDN-COGFM-COEJC-SECEJunidades. $24.000.000 058/201520 15 de enero de 2015 31 de julio de 2015 $39.000.000
3. Se allegó Oficio 2021441002133071 MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEM GF-COING-C4-1.2 del 13 de octubre de 202121, mediante el cual el Jefe de Estado Mayor del Comando Ingenieros del Ejército Nacional, frente a requerimientos hechos por el a quo, contestó:
12 Archivo 037, páginas 1 a 9. 13 Archivo 034, páginas 55 a 63. 14 Archivo 041, páginas 47 a 50. 15 Archivo 044, página 28 a 31. 16 Archivo 043, páginas 53 a 59. 17 Archivo 042, páginas 1 a 7. 18 Archivo 040, páginas 91 a 98. 19 Archivo 045, páginas 117 a 123. 20 Archivo 039, páginas 125 a 132. 21 Expediente digital, archivo 019.10
Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01
Demandante: José Erazo Gironza
“Punto 3. Certificación número de trabajadores de planta de la entidad.
Para la fecha de contratación no se contaba en la planta de personal con profesionales que cumplieran obligaciones similares a las del señor JOSÉ ERAZO GIRONZA; con base en lo anterior, y al no existir un referente en el cargo, no es posible dar información respecto de salario devengado y salarios inherentes a la relación laboral.”
4. Se aportaron copias de algunos correos electrónicos y oficios enviados entre diferentes rangos de la jefatura de ingenieros y el a ccionante
devengado y salarios inherentes a la relación laboral.”
4. Se aportaron copias de algunos correos electrónicos y oficios enviados entre diferentes rangos de la jefatura de ingenieros y el a ccionante durante los años 2008 a 201522, relativos a la expedición de la “tarjeta de manejo de documentación ”, envió de informaci ón de obras y presupuestos, capacitaciones, negativa de permisos para puentes o fines de semana para todo el personal , planeaciones de actividades, autorizaciones de ingreso a insta laciones, requerimientos para definir aspectos puntuales sobre los procesos contractuales y las obras que adelantaba el actor y felicitaciones.
5. Mensajes de la plataforma WhatsApp entre el accionante y el “Cr Duque” y el primero con el “Te Adrada”, escritos entre el 18 de noviembre de 2014 y el 5 de abril de 2016, relativos a solicitudes y preguntas que se hacían mutuamente acerca de proyectos y obras de construcción23.
6. El Despacho de primera instancia recepcionó el testimonio del señor Luis Germán Parra Murillo24, solicitado por la parte demandante, en el
cual manifestó:
Que conoció al demandante, a principios del 2007, cuando este ingresó a trabajar en la Dirección de Ingenieros Militares y el testigo ya se encontraba trabajando, lo cual hizo hasta el año 2014 , pero el actor sí se quedó otro tiempo en la entidad.
Manifestó que los dos prestaban servicios como contratistas y que el demandante cumplía funciones de coordinación técnica de los procesos de los proyectos que se elaboraban para el Ejército, en temas arquitectónicos, de construcción o remodelación que le asignara el Comando de Ingenieros.
demandante cumplía funciones de coordinación técnica de los procesos de los proyectos que se elaboraban para el Ejército, en temas arquitectónicos, de construcción o remodelación que le asignara el Comando de Ingenieros.
22 Ibidem, archivo 001, páginas 125, 158, 162, 164 y 165, 168 a 170, 180, 190 a 194, 196, 199, 228, 240, 288, 349, 351, 353, 355 y 357. 23 Ibid. archivo 001, páginas 254 a 265. 24 Expediente digital, archivo 012.11
Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01
Demandante: José Erazo Gironza
Que en la organización de la entidad estaban los jefes militares, que eran quienes hacían los requerimientos y solicitaban informaciones al actor.
Aseguró que desconocía las funciones específicas y el detalle de los contratos del demandante, pero sí le consta que él realiz ó personal y permanentemente las labores , que no deleg ó las funciones para las que fue contratado , que tenía un puesto de trabajo en la entidad y usuario para correo electrónico de esta y “Orfeo” para generar oficios y radiogramas.
Que el actor, usaba una chaqueta con escudo de la Entidad, dotada por esta para determinados eventos , y debía portar un carnet para ingreso y salida de las instalaciones.
Señaló en cuanto al horario, que en general no les fijaban un horario como tal, pero que si se demoraban en llegar lo s llamaban quienes tenían rango militar; el actor si estaba siempre en la entidad desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 o 7:00 p.m. y cuando tenía que ausentarse por
como tal, pero que si se demoraban en llegar lo s llamaban quienes tenían rango militar; el actor si estaba siempre en la entidad desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 o 7:00 p.m. y cuando tenía que ausentarse por alguna razón debía ponerlo en conocimiento de manera verbal al supervisor del contrato, no pedir permiso para hacerlo como tal, pero si avisar.
Que nunca presenció que le dieran instrucciones al actor o algún llamado de atención, pero si se hacían reuniones.
Que en la entidad hubo arquitectos de planta que estaban en procesos para pensión y cuando ellos se pensionaron no volvió a haber arquitectos de planta.
Que el accionante recibía como contraprestación por sus actividades un pago mensual a través de consignación por parte de la Jefatura o el Comando, según el monto y lo estipulado en los contratos.
Que siempre había una supervisión de las labores del actor, que la efectuaba el Comando y que eran como sus superiores.
Indicó que las personas de contrato no tenían vacaciones pero a finales de diciembre o principios de enero se hacían programaciones para algunos pudieran ausentarse por unos días.12
Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01
Demandante: José Erazo Gironza
MARCO JURÍDICO
El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de
como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece:
“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”
“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.
Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
La Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, con ponencia del Dr.
conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
La Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre l os contratos de prestación de servicios y el de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de l primero se debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como contraprestación. En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe n probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las13
Expediente: 11001 3335 010-2018-00536-01
Demandante: José Erazo Gironza
relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado25, es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de dichos elementos.
No obstante lo anterior, en el desarrollo de la actividad probatoria se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo26 ha anotado que se puede presentar una eventual coordinación de actividades entre contratante y contratista para el buen desarrollo del contrato, lo cual, no implica subordinación o dependencia.
Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 25 de Agosto de 2016 , radicado 23001 -23-33-000-2013-00260-0127, la Sección Segunda del H.
Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 25 de Agosto de 2016 , radicado 23001 -23-33-000-2013-00260-0127, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado,
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