TA CUN - Sentencia 110013335-011-2022-00119-01 (27-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 110013335-011-2022-00119-01 (27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 110013335-011-2022-00119-01
Demandante: Daniel Alexander Ospitia Carrillo
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 110013335-011-2022-00119-01
Demandante: DANIEL ALEXANDER OSPITIA CARRILLO
Demandada:
Vinculado:
FIDUCIARIA – FIDUPREVISORA S.A. – DEFENSA
JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Y SU
FONDO ROTATORIO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Tema: Aportes pensionales -prima de riesgo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0331 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la entidad demandada Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio y la UGPP, contra la Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024),
demandada Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio y la UGPP, contra la Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La parte demandante, actuando en causa propia, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del “Oficio radicado nro. 20220990374931 del 14 de febrero de 2022 , radicado PQRS Fiduprevisora 20221010322152 del 04 de febrero de 2022, suscrito por ÉRIKA SÁNCHEZ MONROY, Coordinadora Unidad de Gestión PAP
1 Archivo 010 y 21 del expediente digitalRadicación: 110013335-011-2022-00119-01
Demandante: Daniel Alexander Ospitia Carrillo
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio, recibido en el correo electrónico del suscrito actor a través de la cuenta digital servicioalcliente@fiduprevisora.gov.co el 23 de febrero de 2022 a las 10:01 A.M”2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la PAP
FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO
A.M”2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO a que realice el pago a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP o a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestaci ón Definida, de los aportes que debía realizar el empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de que trata el parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 sobre la prima especial de riesgo correspondientes al suscrito accionante, en atención a las disposiciones del inciso 2º del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, dentro de los siguientes extremos temporales: 1 de enero de 2004 y 11 de julio de 2014 , conforme al cálculo actuarial que realizará la entidad pensional respectiva.
Igualmente, se dé cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Señala el demandante que tuvo una relac ión legal y reglamentaria con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, entre el 20 de enero de 1989 y 11 de julio de 2014, en diferentes cargos de detective.
Sostiene que m ediante Resolución PAP 19665 del 20 de octubre de 2010 , notificada personalmente el 4 de noviembre del mismo año , Cajanal EICE ,
Sostiene que m ediante Resolución PAP 19665 del 20 de octubre de 2010 , notificada personalmente el 4 de noviembre del mismo año , Cajanal EICE , liquidada le reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de vejez.
Indica que, durante su vida laboral, devengó una prima de riesgo mensual equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación básica mensual reglamentada en el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994.
Destaca que en el parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 860 del 29 de diciembre de 2003 se dispuso que, entre otros funcionarios, a los detectives
2 Ortografía y gramática tomada del originalRadicación: 110013335-011-2022-00119-01
Demandante: Daniel Alexander Ospitia Carrillo
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia del DAS se les debía realizar cotización para pensión sobre la prima de riesgo en los valores establecidos.
Cuenta que requirió al Archivo General de la Nación para que verificara si el DAS en calidad de empleador dio cumplimiento a la normatividad precitada y, a través de Oficio Ref. número 1-2021-13112 radicado nro. 2-2022-46 del 04 de enero de 2022, suscrito por la asesora de la Dirección General del Archivo General de la Nación, le respondió el requerimiento donde informó que el DAS no realizó el pago de los aportes pensionales que ordena la Ley 860 de 2003.
de enero de 2022, suscrito por la asesora de la Dirección General del Archivo General de la Nación, le respondió el requerimiento donde informó que el DAS no realizó el pago de los aportes pensionales que ordena la Ley 860 de 2003.
Menciona que solicitó a la demandada, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de que trata el parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, asumiendo, además, la parte que le correspondería como trabajador por no haber pagado a tiempo.
Refiere que con Oficio radicado nro. 20220990374931 del 14 de febrero de 2022, radicado pqrs Fiduprevisora 20221010322152 del 04 de febrero de 2022, suscrito por la Coordinadora Unidad de Gestión PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio, le inform aron que no es posible acceder a las solicitudes realizadas y guarda silencio sobre la oportunidad de presentar recursos de ley.
3. La sentencia apelada3
El Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó el marco legal que rige al personal del DAS e hizo énfasis en la Ley 860 de 2003 , que reformó algunas disposiciones del sistema general de seguridad social, previsto en la Ley 100 de 1993, sobre la materia pensional de esos servidores, disponiendo en el artículo 2° el régimen de pensiones al
860 de 2003 , que reformó algunas disposiciones del sistema general de seguridad social, previsto en la Ley 100 de 1993, sobre la materia pensional de esos servidores, disponiendo en el artículo 2° el régimen de pensiones al que se refieren los artículos 1°y 2° del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen.
Refiere que las condiciones para el reconocimiento de la pensión especial de vejez son: i) 55 años de edad, la cual disminuirá 1 año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas, sin que la e dad pueda ser inferior a 50 , ii) haber cotizado el mínimo de semanas exigidas a las que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y iii) adicionalmente, la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la Ley 860 de 2003.
3 Archivo y carpeta 111Radicación: 110013335-011-2022-00119-01
Demandante: Daniel Alexander Ospitia Carrillo
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia Destacó que se estipuló un régimen de transición en el cual “los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”.
Sostuvo que la cotización especial adicional a cargo de la entidad empleadora,
pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”.
Sostuvo que la cotización especial adicional a cargo de la entidad empleadora, se elevó a 10 puntos a partir de la Ley 860 de 2003, así: “Parágrafo 3: El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador”.
Puntualizó que el DAS, tuvo la obligación de efec tuar dicho aporte, desde el año 1994, cuando se expidió el Decreto 1835 de 1994 hasta la supresión definitiva del mismo dada el 31 de agosto de 2011.
En lo que respecta a la prima mensual de riesgo, sostuvo que el ingreso base de cotización, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994.
Considera que esa prima debe integrar el IBL del personal de DAS, en los siguientes porcentajes: el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011.
En el caso sub examine, del material probatorio, es claro que el demandante tuvo la calidad de detective , motivo por el cual, se hace destinatario del
incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011.
En el caso sub examine, del material probatorio, es claro que el demandante tuvo la calidad de detective , motivo por el cual, se hace destinatario del régimen especial de pensión, liquida do con lo devengado en los 10 años anteriores al estatus pensional, como en efecto se hizo, empero, comoquiera que acreditó que devengó, asignación básica, bonificación por servicios, vacaciones, prima especial de riesgo , prima de coordinación, primas de navidad, vacaciones y servicios , se debía tener en cuenta, la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo en los porcentajes de la Ley 860 de 2003.
Asimismo, sostuvo que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, prevé las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en cabeza de las Administradoras de Pensiones y, la omisión de ello, no puede ser imputable al trabajador ni oponible para su reconocimiento.
Por consiguiente, ordena:Radicación: 110013335-011-2022-00119-01
Demandante: Daniel Alexander Ospitia Carrillo
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por los apoderados de las entidades demandadas.
Segundo: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20220990374931 de 14 de febrero de 2022 suscrito por la
apoderados de las entidades demandadas.
Segundo: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20220990374931 de 14 de febrero de 2022 suscrito por la
Coordinadora Unidad de Gestión PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a incluir en el ingreso base de liquidación la prima de riesgo , en los términos señalados por el parágrafo 4o del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, en la pensión de vejez del demandante y reliquidar la pensión de vejez del señor Daniel Alexander Ospitia Camillo, identificado con cédula de ciudadanía 13.015.534 de Ipiales (Nariño), con los ajustes legales correspondientes.
Cuarto: La Entidad demandada, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, deberá pagar la diferencia que resulte entr e la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, debidamente actualizadas conforme a lo expuesto en la parte motiva a partir del 04 de febrero de 2019, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Quinto: A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 del CPA.CA, y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el
de la prescripción.
Quinto: A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 del CPA.CA, y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 ibidem y en los términos señalados en la parte motiva.
Sexto: No se condena en costas a las entidades demandadas.
4. De los recursos de apelación
4.1 Fiduprevisora S.A. como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio.
La apoderada de la Fiduprevisora a través de memorial visible en archivo 112 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues argumenta que la competencia de su representada se encuentra claramente definida en el contrato de fiducia mercantil No. 6.0012016, por lo que, no es, ni ha sido liquidador del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, su función se limita a la administración deRadicación: 110013335-011-2022-00119-01
Demandante: Daniel Alexander Ospitia Carrillo
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia los recursos asignados a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la concurrencia de los mismos.
Destaca que la accionada, no posee archivos documentales en forma física o digital que otorguen certeza acerca de una relación laboral entre el extinto
los recursos asignados a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la concurrencia de los mismos.
Destaca que la accionada, no posee archivos documentales en forma física o digital que otorguen certeza acerca de una relación laboral entre el extinto DAS y el señor Daniel Alexander Ospitia Carrillo , menos aún cuenta con la información pertinente para determinar de qué manera se realizaron los aportes a seguridad social del aquí demandante, más aún cuando su estatus de pensionado data del año 2010, esto es, antes de que se orde nara la supresión del DAS.
Refiere que el proceder de su representada se encuentra ajustado a los mandatos constitucionales, legales y dentro del marco determinado por el contrato de Fiducia suscrito con el Ministerio de Hacienda, tal conclusión no fue refutada por el Juez de primera instancia y dentro de los argumentos vertidos en la sentencia proferida , no se indicó la causal o se expusieron las razones por las cuales se consideró que dicha respuesta no estaba ajustada al ordenamiento jurídico y debía desaparecer del mundo jurídico.
Indica que en el caso sub lite, el demandante a través de la demanda sólo se limita a citar una serie de hechos y conceptos personales, pero no hace un verdadero estudio sobre la presunta causal o causales que vicia(n) de nulidad las comunicaciones libradas, ni mucho menos indica ni prueba cuál es la causal de anulabilidad que cobija el mismo, ante la ausencia de tal requisito, no puede haber lugar a la declaratoria de nulidad.
Considera que se debe analizar si el acto administrativo cuestionado clasifica dentro de las causales de nulidad contempladas en la norma, pero que no fueron
lugar a la declaratoria de nulidad.
Considera que se debe analizar si el acto administrativo cuestionado clasifica dentro de las causales de nulidad contempladas en la norma, pero que no fueron precisadas, o determinadas por el demandante o si con este, se trasgredió alguno de los elementos esenciales de todo acto, razón por la cual, no tiene el señor juez con qué contrastar o analizar, si en efecto, el acto demandando tiene algún vicio de nulidad.
4.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP
A través de memorial visible en el archivo 111 del expediente digitalizado, el apoderado de la UGPP solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad, declarando probadas las excepciones planteadas y, en consecuencia, absuelva a la UGPP de las pretensiones de la demanda.
Explicó que “El sistema pensional colombiano, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se basa en el principio de sostenibilidad financiera , el cual establece que las pensiones deben liquidarse únicamente sobre aquellos factores salariales que han sido objeto de cotización efectiva. Dicho acto legislativo modificó el artículo 48 de laRadicación: 110013335-011-2022-00119-01
Demandante: Daniel Alexander Ospitia Carrillo
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia Constitución y dispuso de manera literal: “ Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Bogotá D.C. – Colombia Constitución y dispuso de manera literal: “ Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencias como la C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, enfatiza que no es posible liquidar una pensión con base en factores salariales que no hayan sido objeto de cotización efectiva, pues ello atentaría contra el equilibrio financiero del sistema y desnaturalizaría su carácter contributivo.
En el presente caso, la sentencia de primera instancia ordenó la inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación del demandante, a pesar de que no existieron cotizaciones efectivas sobre este concepto, decisión que contraviene directamente el principio de proporcionalidad establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y desarrollado por la Corte Constitucional. La UGPP no tiene la obligación de asumir las consecuencias de las omisiones del empleador en el pago de aportes sobre la prima de riesgo , ya que esto desnaturalizaría su rol dentro del sistema pensional. En su lugar, cualquier ajuste en la pensión debe supeditarse al cumplimiento de las obligaciones de cotización por parte del empleador , conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994.
Refiere que condenar a la UGPP, desconoce el principio según el cual las consecuencias de las omisiones del empleador no pueden ser transferidas al sistema pensional o a sus entidades administradoras. La Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia han establecido de forma consistente que la UGPP no puede sustituir
consecuencias de las omisiones del empleador no pueden ser transferidas al sistema pensional o a sus entidades administradoras. La Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia han establecido de forma consistente que la UGPP no puede sustituir al empleador en sus obligaciones, ni asumir el pago de aportes faltantes con su propio patrimonio. Por consiguiente, en el presente caso, condenar a mi representa a incluir la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante sin que existan cotizaciones efectivas sobre dicho concepto, vulnera el marco normativo que regula el sistema pensional y transfie re indebidamente una responsabilidad exclusiva del empleador a una entidad administradora, comprometiendo la sostenibilidad del sistema.
Considera que cualquier reliquidación pensional que incluya nuevos factores salariales debe ir acompañada del respecti vo cumplimiento de las obligaciones de cotización por parte del empleador . Si bien el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 , sostuvo que la falta de aportes no puede ser imputable al trabajador, es importante resaltar que dicho razonamiento no implica que su representada deba asumir con su patrimonio las consecuencias de las omisiones del empleador.Radicación: 110013335-011-2022-00119-01
Demandante: Daniel Alexander Ospitia Carrillo
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia
5. Trámite segunda instancia
Mediante auto del 2 de julio de 2025 (004) se admitieron los recursos de apelación presentados por el apoderado de la UGPP y, la apoderada de la
Bogotá D.C. – Colombia
5. Trámite segunda instancia
Mediante auto del 2 de julio de 2025 (004) se admitieron los recursos de apelación presentados por el apoderado de la UGPP y, la apoderada de la Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio , contra la sentencia del 28 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, era innecesario correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , con auto para Mejor proveer, se ordenó el decreto y practica de unas pruebas documentales, las cuales, una vez terminado el traslado de las mismas fueron incorporadas en el expediente y, vencido el terminó, se dispuso a correr traslado para alegar de conclusión, ante lo cual, las partes guardaron silencio.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Cuestión previa
En el presente caso se observa que el señor Daniel Alexander Ospitia Carrillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se condene al pago “de los aportes que debía realizar el empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de que trata el parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 sobre la prima especial de riesgoRadicación: 110013335-011-2022-00119-01
Demandante: Daniel Alexander Ospitia Carrillo
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia correspondientes al suscrito accionante, asumiendo además el valor que en su momento le correspondía al demandante como trabajador, en atención a las disposiciones del inciso 2º del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, dentro de los siguientes extremos temporales: 01 de enero de 2004 y 11 de julio de 2014, conforme al respectivo cálculo actuarial que realizará la entidad pensional respectiva”
No obstante, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se logró
al respectivo cálculo actuarial que realizará la entidad pensional respectiva”
No obstante, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se logró establecer que el actor, con anterioridad, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones consistieron en:
“PRIMERO.- Que previa inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter Superior contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales, se declare la nulidad del acto administrativo particular Oficio Radicado No. 20156110463021 del 25 de septiembre de 2015, suscrito por MARÍA DEISSY CASTIBLANCO RUIZ, Subdirectora de Talento Humano de la entidad demandada, notificado el 02 de octubre de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la PRIMA DE RIESGO.
SEGUNDO.- Declárese probada la figura del sile ncio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto o presunto producto del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio Radicado No. 20156110463021 del 25 de septiembre de 2015.
TERCERO.- Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, reconozca y pague, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas de navidad, cesantías e intereses a las cesantías,
derecho, ordénese a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, reconozca y pague, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el quede integrada la prima de riesgo. (…)” (Destaca la Sala)4.
El conocimiento le correspondió al Juzgado 57 Administrativo de Bogo tá, el cual, mediante proveído del 13 de febrero de 2019 5, en el proceso radicado No. 11001-33-42-057-2016-00056-00, ordenó: entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) SEXTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a RELIQUIDAR las prestaciones sociales devengadas por el señor Daniel Alexander Ospitia Carrillo, identificado con cédula de ciudadanía número 13.015.534 de
4 Archivo 017 fol 2-58 5 Archivo 017 fol 98-120Radicación: 110013335-011-2022-00119-01
Demandante: Daniel Alexander Ospitia Carrillo
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia Ipiales, incluyendo la prima especial de riesgo devengada desde el 7 de septiembre de 2012, por prescripción trienal y hasta el 11 de julio de 2014, en los periodos que la devengó.
Bogotá D.C. – Colombia Ipiales, incluyendo la prima especial de riesgo devengada desde el 7 de septiembre de 2012, por prescripción trienal y hasta el 11 de julio de 2014, en los periodos que la devengó.
SÉPTIMO: La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia PAGARÁ al demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas ya pagadas, a partir del 7 de septiembre de 2012 (por prescripción trienal), y hasta el 11 de julio de 2014 (fecha de desvinculación del DAS), diferencias ajustadas de acuerdo a la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia deberá liquidar los aportes al sistema de seguridad social no efectuado s sobre la prima especial de riesgo, desde el momento en que el demandante empezó a devengarla.
En ese sentido, deberá asumir el porcentaje de esos aportes que le correspondían pagar al empleador, y descontará de las sumas a reconocer al demandante, la c antidad que le corresponde asumir como empleado. (Destaca la Sala)”.
Esta Corporación en su Subsección “F” con sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) 6, confirmó la decisión anterior , por consiguiente, se encuentra en firme.
Luego, el actor, solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido, desde el 11 de agosto de 2013 al 11 de agosto de 2014, tales como prima de riesgo, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones
salariales devengados en el último año de servicios, comprendido, desde el 11 de agosto de 2013 al 11 de agosto de 2014, tales como prima de riesgo, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, con efectos fiscales a partir del 17 de octubre de 2017 , por prescripción.
A través de sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Subsección “ F”7, dentro del radicado No. 11001-33-35-029-201900047-00/01 modificó el numeral tercero de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C8., quedando la decisión definitiva así:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de JUBILACIÓN al señor DANIEL
6 Archivo 017 fol 122-137 7 Archivo 015 8 Archivo 016Radicación: 110013335-011-2022-00119-01
Demandante: Daniel Alexander Ospitia Carrillo
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia ALEXANDER OSPITIA CARRILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.015.543, con un monto pensional del 75% de lo devengado en los
Bogotá D.C. – Colombia ALEXANDER OSPITIA CARRILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.015.543, con un monto pensional del 75% de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, es decir, desde el 12 de agosto de 2004 hasta el 11 de ag osto de 2014, con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2015, por haber operado el fenómeno prescriptivo, incluyendo además de los fac
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