TA CUN - Sentencia 110013335-011-2022-00529-01 (08-10-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 110013335-011-2022-00529-01 (08-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias:

Demandante: CAMILA ANDREA OVIEDO HERRERA.

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.

Tema: pago de prestaciones.

Expediente: No.110013335-011-2022-00529-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por las partes de la litis , contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)1 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Camila Andrea Oviedo Herrera, contra el Hospital Militar Central.

PETITUM

La demandante, a través de apoderada solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. E-00004-202207753-HMC de fecha 8 de septiembre del año 2022, suscrito por el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral.

Requirió se declare la existencia de la relación laboral legal y reglamentaria

suscrito por el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral.

Requirió se declare la existencia de la relación laboral legal y reglamentaria entre la señora Camila Andrea Oviedo Herrera y el Hospital Militar Central , por el tiempo comprendido entre el 13 de marzo de 2014 y el 21 de diciembre del 2020.

Peticionó a título de restablecimiento del derecho, el pago conforme a l os empleados que ejercían las mismas funciones y en ese sentido, reconocer los conceptos denominados cesantía, intereses sobre la cesantía, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de servicios, de navidad, vacacional,

1 Expediente digital archivo No.72Expediente: 2022-00529-01

Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera

2 afiliación y pago de aportes a los regímenes de subsidio familiar y de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, auxilios de transporte y alimentación, y los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso o previstos en el régimen especial que rige para los servidores públicos del Hospital Militar Central y para los empleados del orden nacional, más los aumentos salariales que se dispusieron cada año para los servidores del Estado, causados a favor de la demandante desde el 13 de marzo de 2014 y el 21 de diciembre de 2020.

Ordenar el pago de l os diez (10) puntos adicionales sobre el valor total de cotización al Sistema Pensional, sobre cada periodo de aporte correspondiente, teniendo en cuenta que la demandante desarrolló una actividad considerada como de alto riesgo para su salud, en los términos del Decreto 2090 de 2003.

cotización al Sistema Pensional, sobre cada periodo de aporte correspondiente, teniendo en cuenta que la demandante desarrolló una actividad considerada como de alto riesgo para su salud, en los términos del Decreto 2090 de 2003.

Se condene a la entidad demandada al pago de las sumas que resulten debidamente probadas dentro de este proceso de manera indexada, las costas y gastos del proceso , los intereses de mora y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

De manera subsidiaria, pretende se pague el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el valor que la justicia determine, por los daños y perjuicios que se le hayan causado a la demandante, teniendo en cuenta que durante más de cuatro años, laboró en forma subordinada e ininterrumpida para el Estado, cumpliendo en su nombre una función como “TECNOLOGO IMÁGENES DIAGNOSTICAS (ANGIOGRAFIA)”.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que la señora Oviedo Herrera se vinculó realmente a trabajar para el Hospital Militar Central, mediante sucesivos contratos u ordenes de prestación de servicios.

Fue contratada por la accionada para desempeñar el cargo de “TECNOLOGO EN IMÁGENES DIAGNOSTICAS (ANGIOGRAFIA)”. El único cambio que se presentó durante el período de trabajo subordinado, fue en la forma de la vinculación, porque todas las demás condiciones de trabajo se mantuvieron exactamente iguales.

Se ejecutó en forma continua e ininterrumpida las funciones durante el período comprendido entre el 13 de marzo de 2014 y el 21 de diciembre de

vinculación, porque todas las demás condiciones de trabajo se mantuvieron exactamente iguales.

Se ejecutó en forma continua e ininterrumpida las funciones durante el período comprendido entre el 13 de marzo de 2014 y el 21 de diciembre de 2020.

La entidad demandada programa a sus servidores para que desarrollen su trabajo por el sistema de turnos , por lo que, la accionante laboró de lunes a viernes y fines de semana, entre la 01:00 y las 08:00 p.m., más disponibilidad permanente durante dos semanas al mes; los fines de semana debía trabajar en turnos de doce horas.Expediente: 2022-00529-01

Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera

3 Inicialmente, hasta enero de 2017 trabajó en el turno de la mañana, comprendido entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m., los demás turnos de disponibilidad y en fines de semana se mantuvieron, durante toda la vigencia de trabajo.

En los primeros cuatro años, la demandante trabajó durante cinco meses en el turno de la noche. A raíz de la contingencia del Covid 19, se modificó temporalmente la programación, para hacer turnos de trabajo diario de doce horas, días de por medio.

Las vinculaciones correspondieron a los siguientes lapsos temporales:

La parte actora fue discriminada y desprotegida porque , a pesar de haber laborado al servicio del Hospital Militar Central, en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar en que lo hicieron los trabajadores vinculados mediante acto legal y reglamentario a la planta de personal, no la consideraron siquiera trabajadora.

Mediante escrito radicado en las dependencias del ente demandado el 8 de

tiempo, modo y lugar en que lo hicieron los trabajadores vinculados mediante acto legal y reglamentario a la planta de personal, no la consideraron siquiera trabajadora.

Mediante escrito radicado en las dependencias del ente demandado el 8 de agosto de 2022, se solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que por vía judicial se reclama.Expediente: 2022-00529-01

Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera

4 La solicitud fue atendida desfavorablemente a través del Oficio No. E-00004202207753-HMC de fecha 8 de septiembre del año 2022.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1 º, 2º, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución Política; artículo 8° del Código Civil, artículo 80 de la Ley 153 de 1887, artículo 32 de la Ley 80 de 1993; Decreto 2400 de 1968, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 2701 de 1988.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones2:

No existió relación de trabajo, toda vez que la actora prestó un servicio totalmente independiente y fue vinculada a través de sendos contratos civiles para actividades como Tecnóloga en Radiología e Imágenes Diagnosticas.

La demandante no estuvo sometid a a la subordinación jurídica propia del derecho laboral por parte del hospital, ya que esto, fue así acordado y

para actividades como Tecnóloga en Radiología e Imágenes Diagnosticas.

La demandante no estuvo sometid a a la subordinación jurídica propia del derecho laboral por parte del hospital, ya que esto, fue así acordado y contemplada desde el inicio de la prestación de servicio.

En el entendimiento pleno la parte actora, tenía clara la naturaleza de sus servicios y, por ello, desde el inicio de la relación contractual, se afilió al Sistema de Seguridad Social como trabajador a independiente; como cotidianamente presta ese servicio otras personas naturales y jurídicas y emitió la póliza correspondiente.

Puntualizó que desde el inicio de cada una de las relaciones contractuales y hasta la fecha de la terminación de cada una de ellas, se siguió el mismo procedimiento para el trámite de pago, para la ejecución del contrato, para las cuentas de cobro, para retención en la fuente, para la afiliación al Sistema de Seguridad Social –trabajador independiente-, expedición de póliza, entre otros aspectos, que se mantuvieron de principio a fin, sin variación alguna y sin manifestación de inconformidad.

Finalmente, solicitó se analizará el fenómeno de la prescripción en el eventual caso de acceder a las pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la Sentencia impugnada accedió parcialmente

2 Expediente digital archivo No.13Expediente: 2022-00529-01

Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera

5 a las pretensiones de la demanda 3, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

2 Expediente digital archivo No.13Expediente: 2022-00529-01

Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera

5 a las pretensiones de la demanda 3, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Puntualizó que el ordenamiento jurídico actual consagra las diferentes vinculaciones con el Estado, asimismo, explico la naturaleza del Hospital Militar Central para indicar que los contratos de prestación de servicios no se pueden suscribir indiscriminadamente, hecho que ampliamente se ha analizado por la Jurisdicción.

Señaló que a la luz de los precedentes del Consejo de Estado, el contrato de prestación de servicios, se caracteriza por coordinación de labores más no la existencia de una subordinación permanente.

Atendiendo a material probatorio recaudado, aseguró que éste da cuenta la existencia de una relación laboral ya que hubo una prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia.

Existió un ánimo de vinculación que se mantuvo a lo largo del tiempo, desvirtuando la temporalidad y transitoriedad del contrato de prestación de servicios.

Teniendo en cuenta que no existe un cargo similar en la planta permanente, el pago de las prestaciones sociales se liquidara según los honorarios pactados.

Manifestó que no existió solución de continuidad en las diferentes vinculaciones que mantuvo la entonces contratista con el extremo pasivo de la litis.

Desvirtuado el contrato de prestación de servicios, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó:

“Tercero: Declarar que entre la señora Camila Andrea Oviedo Herrera y el

la litis.

Desvirtuado el contrato de prestación de servicios, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó:

“Tercero: Declarar que entre la señora Camila Andrea Oviedo Herrera y el Hospital Militar Central, existió una relación laboral entre el periodo comprendido desde el 13 de marzo de 2014 al 21 de diciembre de 2020.

Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena al Hospital Militar Central a reconocer y pagar a la señora Camila Andrea Oviedo Herrera, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculado a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios (del 13 de marzo de 2014 al 21 de diciembre de 2020), liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios. Sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.

3 Expediente digital archivo No.72Expediente: 2022-00529-01

Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera

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Quinto: Ordénase al Hospital Militar Central, reconocer y pagar a favor de la señora Camila Andrea Oviedo Herrera que la totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones, teniendo en cuenta la cotización especial establecida en el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003.

La entidad deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la señora Camila Andrea Oviedo Herrera, (los honorarios pactados), mes a

especial establecida en el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003.

La entidad deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la señora Camila Andrea Oviedo Herrera, (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que el incumbía como trabajador, sumas debidamente actualizadas en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia”.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación4 contra la Sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda , en síntesis, bajo los siguientes argumentos.

No se presenta la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y el Hospital Militar Central, puesto que el servicio que la actora prestó obedeció al ejercicio de una actividad de tipo profesional, conforme se verifica en cada contrato, luego ella fue vinculada a través de una relación civil, cada una independiente y con su propia naturaleza jurídica.

La accionante no fue sometida a la subordinación jurídica propia del derecho laboral por parte del hospital, situación que fue contemplada desde el inicio de la prestación de servicio.

una independiente y con su propia naturaleza jurídica.

La accionante no fue sometida a la subordinación jurídica propia del derecho laboral por parte del hospital, situación que fue contemplada desde el inicio de la prestación de servicio.

Esa modalidad contractual para prestar el servicio, nunca fue discutida, además, se le descontó de los honorarios pactados con la señora Oviedo Herrera, el Impuesto de Retención en la Fuente y tampoco ese hecho fue controvertido por el extremo activo de la litis ante su pleno conocimiento sobre la naturaleza del convenio, de modo que el entendimiento pleno de la actora respecto de la naturaleza de vinculación fue una constante desde el inicio de la relación contractual.

A su juicio, fue así como se afilió al Sistema de Seguridad Social como trabajadora independiente y asumió el pago de las cotizaciones, como se acredita en las pruebas allegadas al plenario.

4 Expediente digital archivo No.73Expediente: 2022-00529-01

Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera

7 Destacó que, la demandante confesó en la diligencia de interrogatorio que prestó sus servicios como contratista y que la contratación se dio con base en la propuesta que ella ofrecía, la vinculación y el carácter de independiente, así se puede verificar con la misma afiliación al Sistema de Seguridad Social, las cuentas de cobro, el valor de impuesto, entre otras características que dan fe del acuerdo al que llegaron las partes, luego no existen fundamento para considerar una relación de trabajo.

La prueba testimonial no ofrece información directa de la demandante y tampoco se encuentra probado la existencia de personal de planta que ejerciera las mismas actividades de la actora en cuanto tiempo, modo, lugar

considerar una relación de trabajo.

La prueba testimonial no ofrece información directa de la demandante y tampoco se encuentra probado la existencia de personal de planta que ejerciera las mismas actividades de la actora en cuanto tiempo, modo, lugar e igualdad de condiciones y experiencia, comoquiera que los testigos indicaron que él no fue objeto de sanción disciplinaría.

No se adeuda ninguna suma a la demandante y mucho menos aquellas que se pudiesen generar de una relación laboral, tales como las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculado a dicha entidad pues ese tipo de nexo nunca existió, motivo por el cual la decisión impugnada debe revocarse.

Adujo que, la condena al pago de las prestaciones sociales, señaladas por el Juzgado, en gracia de la acreditación de la supuesta relación de trabajo, serían únicamente las ordinarias, debido a lo establecido en sentencia dictada por la Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ahora, si el Tribunal llegase a considerar que se le debe aplicar a la demandante la teoría relacionada con el contrato realidad, se debe analizar en debida forma el mecanismo de defensa de la prescripción trienal.

El extremo activo de la litis 5, inconforme con la providencia acude a este Tribunal apelando parciamente la decisión de primera instancia.

Expone que se debe en primer lugar cancelar los salarios por el trabajo desarrollado en días domingos y festivos, y tiempo extra realizado en días de descanso obligatorio o en jornada diurna o nocturna, junto con sus recargos legales y la respectiva incidencia prestacional

Con la documental aportada (especialmente con las planillas de turnos y

descanso obligatorio o en jornada diurna o nocturna, junto con sus recargos legales y la respectiva incidencia prestacional

Con la documental aportada (especialmente con las planillas de turnos y programaciones), el interrogatorio de parte y con las declaraciones rendidas por terceros, se demostró, e incluso así fue reconocido por el juez de primera instancia, que debía cubrir turnos, especialmente, en horas nocturnas y en días de descanso obligatorio, dependiendo completamente de las programaciones realizadas por la entidad y sus necesidades del servicio.

5 Expediente digital archivo No.76Expediente: 2022-00529-01

Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera

8 Esto, teniendo en cuenta que el Hospital Militar Central contaba con servicios de radiología, imágenes diagnósticas y angiografía, que requerían la presencia de personal experto en esos conocimiento específicos y especializados, durante los siete días de la semana, en jornadas extensas que superaban ampliamente la ordinaria y, en consecuencia, la entidad debía contar con la presencia continua de personal en dicha área, en sus instalaciones.

Al interior de la entidad demandada existía personal de planta y contratado a través de contratos de prestación de servicios, que ocupaban el mismo cargo, y cumplían exactamente las mismas funciones que la señora Oviedo Herrera, pero el hospital únicamente programaba a su personal contratista para el cumplimiento de jornadas extraordinarias, nocturnas y durante días de descanso obligatorio, precisamente, para evitar el pago de los recargos que le correspondería reconocer y pagar en favor de su personal de pl anta, de programarlos en las mismas condiciones.

En segundo lugar, pretende el pago total de los aportes al Sistema Integral de

correspondería reconocer y pagar en favor de su personal de pl anta, de programarlos en las mismas condiciones.

En segundo lugar, pretende el pago total de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos laborales , por cuanto corresponden a una obligación de carácter patronal incumplida totalmente por la demandada, y el reembolso de los valores que debió cancelar por concepto de pólizas de garantía.

Para que proceda la aplicación total de los pagos que se ordenen por estos conceptos, el mismo debe hacerse con el pago de los intereses por mora que la planilla unificada necesariamente incluye para que proceda el mismo. Para el efecto, se debe tener en cuenta no solo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino la sentencia C-188 de 1999. El pago de intereses moratorios es distinto y compatible con la indexación ordenada, la cual, se debe mantener.

TRÁMITE

El Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primera instancia6.

El apoderado del extremo pasivo de la litis 7, allegó escrito de referencia alegatos de conclusión, sin embargo , se debe advertir que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no se corre traslado para alegar sino que los sujetos procesales pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes desde la notificación del auto que concede la apelación hasta la ejecutoria de la providencia que la admite en segunda instancia.

6 Expediente digital archivo No.84. 7 Expediente digital archivo No.87.Expediente: 2022-00529-01

concede la apelación hasta la ejecutoria de la providencia que la admite en segunda instancia.

6 Expediente digital archivo No.84. 7 Expediente digital archivo No.87.Expediente: 2022-00529-01

Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera

9 Se debe recordar a las partes que, con la entrada en vigencia de la norma en cita, la presentación de alegatos de conclusión en esta instancia judicial, dentro del curso del proceso Contencioso Administrativo, quedó supeditado a que previamente se haya dec retado pruebas, caso en el que una vez practicadas el ad quem autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual se concederá un término de 10 días para el efecto. Por ende, los argumentos del escrito referido, no serán valorados por la Sala, al no cumplir los supuestos prescritos por la norma ibidem.

Quien representa los intereses de la parte actora 8, se pronunció ante los recursos de apelación en el sentido de solicitar se tenga en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar Sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar Sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sa la, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral —subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado— que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el lapso de tiempo comprendido entre el 13 de marzo de 2014 al 21 de diciembre de 2020, o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Y el estudio sobre la eventual prescripción extintiva en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las preten siones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

8 Expediente digital archivo No.88Expediente: 2022-00529-01

Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera

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1. La parte actora mediante petición radicada el 8 de agosto de 2022 9, solicitó ante el Hospital Militar Central el reconocimiento y pago de acreencias laborales, producto de la existencia de una relación laboral entre el 13 de marzo de 2014 y el 21 de diciembre de 2020 , con las diferencias salariales dejadas de cancelar, según lo devengado por los empleados de la planta permanente de personal . A su vez, las

entre el 13 de marzo de 2014 y el 21 de diciembre de 2020 , con las diferencias salariales dejadas de cancelar, según lo devengado por los empleados de la planta permanente de personal . A su vez, las indemnizaciones por falta de pago de cesantías y prestaciones sociales causadas, el respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, teniendo en cuenta haber desempeñado un a actividad de alto riesgo para la salud como lo dispone el Decreto 2090 de 2003.

2. Reposa el Oficio No. E-00004-202207753-HCM id:214257 con fecha 8 de septiembre de 202210, notificado al día siguiente, por medio del cual la entidad peticionada negó el reconocimiento de acreencias laborales solicitadas, atendiendo a que la vinculación se reguló según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

3. La Profesional de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central en certificación fechada 7 de julio de 2023 11, documentó los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados por la

señora Oviedo Herrera, así:

Adicionalmente, relacionó las obligaciones contractuales llevadas a cabo. Se observa con los anexos de la demanda los diferentes contratos suscritos12.

9 Expediente digital archivo No.4 10 Expediente digital archivo No.1 11 Expediente digital archivo No.15 12 Expediente digital archivo No.1Expediente: 2022-00529-01

Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera

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4. Actas de informe final y de supervisión, donde constan las actividades ejecutadas por el extremo activo de la litis13.

Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera

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4. Actas de informe final y de supervisión, donde constan las actividades ejecutadas por el extremo activo de la litis13.

5. Planillas de turnos de la accionante, para realizar la labor en el servicio de Radiología e Imágenes Diagnósticas 14.

6. Copias de planillas de aportes a Seguridad Social15.

7. La entidad demandada con el expediente contractual aportó los estudios previos para vinculación de la actora, de donde se advierte la insuficiencia de personal para la actividad de Radiología e Imágenes Diagnosticas16. Aunado a lo anterior, se adjuntó hoja de vida de la contratista con los respectivos informes de supervisión durante la actividad contractual.

8. El Despacho de primera instancia en la audiencia de 23 de febrero de 2024, recepcionó los testimonios solicitados y se practicó el

interrogatorio de parte17:

  • Testimonio del señor Freddy Aveiro Tolosa González, manifestó que a la fecha de la audiencia trabajaba como Camillero en la Clínica Shaio.

Adujo que conoció a la señora Camila aproximadamente hace 7 años, porque trabajaron en la entidad demandada. Ella como Tecnóloga en Radiología y él como Camillero al servicio de esa área.

Ingresó a la accionada, momento cuando la demandante ya estaba vinculada.

Explicó que el deponente que se encargaba de llevar los usuarios al servicio donde estaba ejecutando funciones la parte actora.

Tiene noción de que la señora Camila atendía pacientes, verificaba el estado de los usuarios y revisar los exámenes a practicar.

servicio donde estaba ejecutando funciones la parte actora.

Tiene noción de que la señora Camila atendía pacientes, verificaba el estado de los usuarios y revisar los exámenes a practicar.

Manifestó que se prestaba el servicio en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y el nocturno de 7:00 p.m. y 7:00 a.m., pero compartieron más la jornada de la mañana y de la tarde. Dependía de la programación del hospital.

Puntualizó que se le exigía el cumplimiento del horario, por parte de los superiores Sargento Andrés Collazos y el Sargento Jesús Alberto Ortiz.

13 Expediente digital archivo No.1. 14 Expediente digital archivo No.1. 15 Expediente digital archivo No.1. 16 Expediente digital archivo No.16 a 23. 17 Expediente digital archivo No.50 y 51.Expediente: 2022-00529-01

Actora: Camila Andrea Oviedo Herrera

12 Incluso él estaba presente cuando se hacía la entrega de planilla de horario.

La demandante no ostentaba autonomía pues siempre se movilizaba en los servicios según sus superiores y las ordenes impartidas.

Los médicos también en el servicio de Hemodinamia le daban ordenes en cuanto como mover los equipos que se usaban.

Indicó que existe personal de planta que es Tecnólogo en Radiología como el señor Anderson.

Las herramientas de trabajo para cumplir las labores del contratista eran suministradas por el servicio de Radiología.

Relató que las planillas de turnos, establecían horario y servicios donde debía prestar sus obligaciones contractuales, destacando que la

Las herramientas de trabajo para cumplir las labores del contratista eran suministradas por el servicio de Radiología.

Relató que las planillas de turnos, establecían horario y servicios donde debía prestar sus obligaciones contractuales, destacando que la accionante en ocasiones estaba sometida a turnos de disponibilidad.

En caso de ausentarse o tener incapacidad era necesario reponer el tiempo o buscar una persona para que cumpliera el turno.

Los llamados de atención los llevaban a cabo de manera privada al personal, por ello, no tiene conocimiento de eso hacía la actora.

Informó que cada vez que la contratista llegaba debía informar su ingreso y registrarse en el sistema.

  • Testimonio de la señora Floralba Devia Mancilla, expuso en síntesis que, Tecnóloga en Radiología e Imágenes Diagnosticas. Ya es pensionada.

Conoce a la señora Camila desde el año 2000, aunque en el 2014 , la volvió a ver en el Hospital Militar Central porque allí trabajaba en Radiología y Hemodinamia. Para esa fecha la testigo ya llevaba 4 años vinculada a la entidad —desde junio de 2010—.

Precisó que la demandante estaba generalmente en Hemodinamia que quedaba en el 2 piso y

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