TA CUN - Sentencia 110013335-021-2023-00268-01 (23-07-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 110013335-021-2023-00268-01 (23-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias: Demandante: JEYMY ALFONSO SILVA.

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones.

Expediente: No.110013335-021-2023-00268-01.

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación presentados por los extremos de la litis, contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Jeymy Alfonso Silva contra Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S2023015483 de 31 de enero de 2023, proferido por la accionada por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la señora Jeymy Alfonso Silva.

Oficio No. S2023015483 de 31 de enero de 2023, proferido por la accionada por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la señora Jeymy Alfonso Silva.

Se declare que entre la demandante y la demandada existió una relación de trabajo entre el 24 de noviembre de 2017 y el 12 de septiembre de 2022.

A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de las anteriores declaraciones ordenar pagar el valor correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación) y demás emolumentos

1 Expediente digital archivo No.29Expediente: 2023-00268-01

Actora: Jeymy Alfonso Silva

2 legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.

Se consigne al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la actora el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos.

Que se condene en costas a la parte accionada.

Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

Que se condene en costas a la parte accionada.

Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que aduciendo la facultad legal derivada del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Secretaría Distrital de Integración Social, en desarrollo de su función misional, suscribió con la maestra contratos para la prestación del servicio docente de tiempo completo en los centros día y en los jardines infantiles distritales para la atención integral a la primera infancia, contratos que atendieron funciones permanentes asignadas a la entidad territorial y que se fueron sucediendo uno a otro así.

La ejecución de los contratos celebrados entre la maestra y la SDIS, durante el período comprendido el 24 de noviembre de 201 7 y el 12 de septiembre de 2022, se ha llevado a cabo bajo una subordinación continua a través del acatamiento de instrucciones directas de las maestras profesionales, maestras coordinadoras, referentes educativas, subdirectores, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS, supeditando además la prestación de sus servicios a los reglamentos, lineamientos y directrices dictados y modificados por la SDIS en conjunto con la Secretaría de Educación del Distrito en los términos del artículo 5º de la Ley 1804 de 2016.

En desarrollo de sus obligaciones contractuales la maestra debía sujetar la prestación de sus servicios al horario de atención de las instituciones educativas, con el agravante que, por la protección especial que le asiste a

En desarrollo de sus obligaciones contractuales la maestra debía sujetar la prestación de sus servicios al horario de atención de las instituciones educativas, con el agravante que, por la protección especial que le asiste a los niños destinatarios del servicio, adquiría posición de garante por lo que estaba en imposibilidad fáctica de ausentarse de la institución, obligándose así a permanecer, no solo dentro del horario de operación del jardín, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño bajo su responsabilidad.Expediente: 2023-00268-01

Actora: Jeymy Alfonso Silva

3 En ejecución de los contratos la maestra fue sometida permanentemente a las directrices e inspección y vigilancia de las diferentes autoridades y funcionarios del nivel local y central de la SDIS. Siendo en consecuencia su deber presentar reportes, acatar órdenes y seguir instrucciones de otras maestras de mayor jerarquía, coordinadoras y referentes de educación, así como de otros agentes educativos, los subdirectores y directores locales y los funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS que integran la estructura jerárquica de la educación inicial en el marco de la atención integral a la primera infancia, quienes no estaban designados como supervisores contractuales pero aun así determinaban la prestación del servicio de la actora para garantizar el cumplimiento de los reglamentos y del proyecto pedagógico institucional.

El 10 de enero de 2023, a través de apoderado judicial, se presentó escrito razonado de solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia de la Sentencia de Unificación 00260 de 2016 y subsidiariamente de

El 10 de enero de 2023, a través de apoderado judicial, se presentó escrito razonado de solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia de la Sentencia de Unificación 00260 de 2016 y subsidiariamente de reconocimiento de relación laboral a la Secretaría Distrital de Integración Social con número de radicado SDQS 100282023, en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

El 1° de febrero de 2023, la entidad accionada notificó el Oficio No. S2023015483, en el cual respondió la solicitud presentada resolviendo de manera negativa las pretensiones formuladas y resolviendo de fondo sobre la existencia de la relación laboral reclamada.

El 9 de febrero de 2023, la Maestra a través de apoderado judicial, presentó escrito razonado de solicitud de extensión de los efectos de la Jurisprudencia ante la Sección Segunda del Consejo de Estado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

La Corporación mediante providencia del 8 de junio de 2023 notificada por correo electrónico el 27 de junio de 2023 , radicado 11001 03 25 000 2023 00141 00, negó la solicitud de extensión de los efectos de la Jurisprudencia al considerar la necesidad de surtir una etapa probatoria.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; artículo 6 de

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; artículo 6 de la Ley 60 de 1993 , artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 22 de la Ley 100 de 1993, artículos 105, 107 y 115 de la Ley 115 de 1994 ; artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 , artículos 1, 2, 3, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979 y artículo 17 del Decreto 626 de 2008.Expediente: 2023-00268-01

Actora: Jeymy Alfonso Silva

4

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones 2, exponiendo como argumentos los siguientes.

Adujo que, las situaciones en que se fundan las pretensiones no son ciertas en su totalidad y es claro que el extremo pasivo de la litis actuó en derecho y conforme con las normas previstas, con apego estricto a la ley, y la demandante no logra demostrar la causal de nulidad, pues como hecho cierto se evidencia que aceptó la vinculación a través de la modalidad descrita en el estatuto contractual público, de forma libre y voluntaria y así mismo aceptó las condiciones entre ellas el clausulado obligacional, el valor y la forma de pago, y las demás condiciones propias de dicha contratación.

Advirtió que las aseveraciones del escrito de demanda, en lo concerniente a señalar que las obligaciones contractuales ejecutadas por la demandante

y la forma de pago, y las demás condiciones propias de dicha contratación.

Advirtió que las aseveraciones del escrito de demanda, en lo concerniente a señalar que las obligaciones contractuales ejecutadas por la demandante durante su vinculación con la entidad fueron de carácter permanente, carecen de todo fundamento jurídico y no están llamadas a prosperar.

En observancia de los objetos contractuales estipulados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Alfonso Silva y la SDIS, se advierte que los contratos fueron suscritos en virtud de la vigencia del Proyecto de Inversión distintos y por lo tanto no existe identidad entre todas y cada uno de los mismos.

No es jurídicamente procedente aseverar que las obligaciones que la demandante ejecutó a lo largo de su vinculación contractual con la entidad, se trataban de actividades de carácter permanente, toda vez que la vigencia de todos los contratos de prestación de servicios que la actora suscribió con la Secretaría demandada estuvo vinculada en todo momento a la implementación de los Planes Distritales de Desarrollo mencionados anteriormente, de los cuales, a la fecha, algunos ya no se encuentran vigentes.

De otro lado, indicó que la Secretaría Distrital de Integración Social es una entidad pública de nivel central de la ciudad de Bogotá, líder del sector social, responsable de la formulación e implementación de políticas públicas poblacionales orientadas al ejercicio de derechos, ofrece servicios sociales y promueve de forma articulada la inclusión social, el desarrollo de capacidades y la mejora en la calidad de vida de la población en mayor condición de vulnerabilidad, con un enfoque territorial.

poblacionales orientadas al ejercicio de derechos, ofrece servicios sociales y promueve de forma articulada la inclusión social, el desarrollo de capacidades y la mejora en la calidad de vida de la población en mayor condición de vulnerabilidad, con un enfoque territorial.

Es así como enmarca su atención a los niños y niñas en lo establecido en la Ley 1804 de 2016 “ Por la cual se establece la política de Estado para el

2 Expediente digital archivo No.9Expediente: 2023-00268-01

Actora: Jeymy Alfonso Silva

5 Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones”.

A su vez , a través de la Resolución 3232 de 12 de marzo de 2018, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adopta el “ Lineamiento Técnico para la Atención a la Primera Infancia y los Manuales Operativos de las Modalidades Comunitaria, Familiar, Institucional y Propia e Intercultural para la Atención a la Primera Infancia”.

Dentro de la oferta institucional de la SDIS dirigida a la primera infancia se encuentra el servicio de educación inicial en el marco de la Atención Integral.

Este servicio tiene por objeto “generar entornos protectores y enriquecidos que promuevan el desarrollo integral y el goce efectivo de derechos de la primera infancia desde la gestación, con enfoque diferencial y de género, en coherencia con los fundamentos de la educación inicial, involucrando a las familias, la comunidad y las redes de apoyo”.

Por su parte, la Secretaría de Educación del Distrito enmarca su atención en lo establecido en la Ley 115 de 1994.

familias, la comunidad y las redes de apoyo”.

Por su parte, la Secretaría de Educación del Distrito enmarca su atención en lo establecido en la Ley 115 de 1994.

Así las cosas, no se encuentra en cabeza de la Secretaría Distrital de Integración Social prestar servicios educativos, puesto que a esta entidad corresponde brindar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que, además de sus condiciones de pobreza, se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social.

Ahora bien, indicó que e l artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, corresponde al extremo activo demostrar que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de ilegalidad, demostrando que se configuran los tres elementos básicos de una relación de trabajo.

Finalmente, hizo alusión al estudio del fenómeno de la prescripción según los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la Sentencia impugnada accedió parcialmenteExpediente: 2023-00268-01

Actora: Jeymy Alfonso Silva

6 a las pretensiones de la demanda 3, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Expuso que, el problema jurídico consistía en determinar sí entre la señora

Actora: Jeymy Alfonso Silva

6 a las pretensiones de la demanda 3, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Expuso que, el problema jurídico consistía en determinar sí entre la señora Jeymy Alfonso Silva y la Secretaría Distrital de Integración Social D.C., existió una relación laboral de hecho entre el 24 noviembre de 2017 al 12 de septiembre de 2022, lapso en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios a la entidad y si con ocasión de lo anterior, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo que niegan la existencia del contrato realidad para acceder a las pretensiones que a título de restablecimiento del derecho se formularon en la demanda.

Previo a desatar el objeto de la litis, resolvió la tacha por sospechas que se presentó contra los testigos, señalando que si bien es cierto la apoderada de la accionada tachó de sospechosas las declaraciones de las señoras Luz Omaira Galvis Berrio y Johanna Barreto Galindo , por cuanto la tienen un procesos judiciales en contra de la entidad; también lo es que, para el Despacho la versión de las declarantes no está afectada de credibilidad o parcialidad, en razón a que corresponden a personas que tuvieron conocimiento directo del desarrollo de los contratos del demandante y además del trato de compañeros no se demostró que exista alguna circunstancia específica que altere su ánimo a favor de la demandante y la demanda en curso de unos de los testigos en contra de la entidad no es motivo suficiente para establecer falta de parcialidad, dado que el resultado de los procesos son inter partes y en caso de sentencia a su favor, el

demanda en curso de unos de los testigos en contra de la entidad no es motivo suficiente para establecer falta de parcialidad, dado que el resultado de los procesos son inter partes y en caso de sentencia a su favor, el reconocimiento no beneficia a la demandante.

Al contrario de lo expuesto por el apoderado de la entidad, estos testigos dan luces al Juzgado de la forma en que se ejecutaron los contratos celebrados con la entidad, sus hechos y circunstancias en tiempo y lugar.

En ese orden de ideas, adujo que no hay lugar a declarar probada la tacha de la testigo, como quiera que no se observa afectación alguna o incidencia al momento de adoptar una decisión en el entendido de tener o no en cuenta las declaraciones de las señoras Luz Omaira Galvis Berrio y Johanna Barreto Galindo, toda vez que como expuso, sus relatos coinciden con lo manifestado entre ellos y lo anotado por el demandante en el libelo introductorio de la demanda, sin perjuicio de ser declaraciones espontáneas, según las cuales no se observa que hayan sido forzadas o planeadas con anticipación.

Para el caso en concreto, expuso que la vinculación a través de contratos de prestación de servicios se produjo entre el 24 de noviembre de 2017 hasta el 31 de mayo de 2020, según da cuenta los documentos allegados al plenario.

3 Expediente digital archivo No.29Expediente: 2023-00268-01

Actora: Jeymy Alfonso Silva

7 Estudiado el texto de los contratos suscritos con el objeto de prestar sus servicios como “ prestar los servicios de MAESTRA -O TÉCNICA -O para la implementación de la educación inicial desde del proceso de atención

7 Estudiado el texto de los contratos suscritos con el objeto de prestar sus servicios como “ prestar los servicios de MAESTRA -O TÉCNICA -O para la implementación de la educación inicial desde del proceso de atención integral a la primera infancia en el jardín infantil que le sea asignado de la secretaría distrital de integración social ”, se encuentra que las obligaciones impuestas a la accionante se cumplieron desde el 24 de noviembre de 2017 hasta 30 de marzo de 2019.

Entre el 1° de abril de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020, prestó servicios para la atención integral a la primera infancia en el jardín infantil diurno de la Secretaría Distrital de Integración Social, que le sea asignado.

Las obligaciones relacionadas en las vinculaciones estaban orientadas a la ejecución de actividades relacionadas con la prestación del servicio de educación inicial en los jardines infantiles “ Visión Colombia y el Caracol”, en el marco de los lineamientos pedagógicos y curriculares para la primera infancia establecidos por la Secretaría de Integración Social.

Todas estas actividades fueron ratificadas por los testimonios rendidos por las señoras Luz Omaira Galvis Berrio y Johana Barreto Galindo, en practica probatoria llevada a cabo en audiencia de fecha 8 de mayo de 2024, mediante los cuales se probó la permanencia diaria dentro de la institución y el cumplimiento de un horario entre las 7:00 a.m. y hasta las 5:00 a.m. de lunes a viernes, en los Jardines Infantiles “ Visión Colombia y el Caracol ” al que se encontrara asignada la demandante, por lo que se configura el cumplimiento habitual de 10 horas de trabajo diarias, para un total de 45

lunes a viernes, en los Jardines Infantiles “ Visión Colombia y el Caracol ” al que se encontrara asignada la demandante, por lo que se configura el cumplimiento habitual de 10 horas de trabajo diarias, para un total de 45 horas semanales, producto que se obtiene de la multiplicación de las horas diarias de trabajo por los días laborales de la semana, por lo que se da cumplimiento a los establecido en el con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que establece que las jornadas laborales de los servidores públicos se comprenden de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

El elemento de remuneración se vio acreditado, según las documentales allegadas.

Respecto a la subordinación, estudiado el material probatorio recaudado concluyó que la actora estuvo sujeta a la subordinación en el desempeño de sus actividades, puesto que, se demostró que existía una exigencia constante respecto al cumplimiento de órdenes, lo anterior, frente a los términos del modo, tiempo, incluso en el cumplimiento del horario, la ejecución de los planes creados bajo los lineamientos y temáticas impuestas por la SID, así como las actividades de rutina con los niños y niñas asignados; por lo que el Despacho considera que tales labores constituyen actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad.Expediente: 2023-00268-01

Actora: Jeymy Alfonso Silva

8 Por lo analizado , declaró la nulidad parcial del acto administrativo constituido por el Oficio No. S2023015483 del 1 de febrero de 2023, y, en consecuencia, indicó que entre el Distrito Capital – Secretaría de

8 Por lo analizado , declaró la nulidad parcial del acto administrativo constituido por el Oficio No. S2023015483 del 1 de febrero de 2023, y, en consecuencia, indicó que entre el Distrito Capital – Secretaría de Integración Social y la señora Jeymy Alfonso Silva existió una relación laboral subyacente o de hecho entre el 24 de noviembre de 2017 y 31 de mayo de 2020.

Debido a la insuficiencia de pruebas documentales, y testimoniales y la ausencia de contratos que acrediten las condiciones del vínculo entre las partes durante el período comprendido entre 4 de junio de 2020 al 12 de septiembre de 2022, el Despacho negó la existencia o naturaleza de una relación subyacente entre el 4 de junio de 2020 al 12 de septiembre de 2022.

Puntualizó que no se observa que durante el lapso de celebración de los contratos entre 2017 hasta 2019, el cual finalizó el 31 de mayo de 2020, no acontecieron interrupciones superiores a los 30 días hábiles.

Plasmó la parte resolutiva de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente en el período comprendido entre 24 de noviembre de 2017 al 31 de mayo de 2020 las excepciones

i)INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD, (iii) INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACIONES RECLAMADAS, (iv) COBRO DE LO NO DEBIDO (v) NO

SE CONFIGURA DERECHO AL PAGO DE SUMA ALGUNA NI

INDEMNIZACIÓN, (vi) INEXISTENCIA DE FACTORES JURÍDICOS DE

OBLIGACIONES RECLAMADAS, (iv) COBRO DE LO NO DEBIDO (v) NO

SE CONFIGURA DERECHO AL PAGO DE SUMA ALGUNA NI

INDEMNIZACIÓN, (vi) INEXISTENCIA DE FACTORES JURÍDICOS DE UNIFORMIDAD AL CASO CONCRETO PARA ACUDIR A LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA , invocadas por el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL , conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo constituido por el Oficio No. S2023015483 del 01 de febrero de 2023 (Fls. 53-65 archivo 001 actuación 15 del Expediente Digital migrado a SAMAI) , proferido por la DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre la demandante señora JEYMY ALFONSO SILVA , identificado con C.C.

No.1.015.410.064 y el DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL desde el 24 DE NOVIEMBRE DE 2017 AL 31 DE MAYO DE 2020 , por configurarse el principio de la realidad sobre las formalidades (Art. 53 Constitucional), conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL , en favor de la señora JEYMYExpediente: 2023-00268-01

Actora: Jeymy Alfonso Silva

del derecho, se CONDENA al DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL , en favor de la señora JEYMYExpediente: 2023-00268-01

Actora: Jeymy Alfonso Silva

9 ALFONSO SILVA , identificado con C.C. No. 1.015.410.064 el valor correspondiente a las prestaciones sociales <<conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, el reconocimiento aquí efectuado a título de indemnización abarca las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador, dentro de las que se encuentran las ordinarias o comunes como lo son la (i) Prima de Vacaciones (ii) Prima de Navidad (iii) vacaciones (iv) Cesantías e (v) Interés de las Cesantías>>, pago que será efectuado desde el 24 DE NOVIEMBRE DE 2017 AL 31 DE MAYO DE 2020 , de acuerdo a lo probado, sin que se aplique el fenómeno de la prescripción de acreencias laborales por la solución de continuidad entre los contratos prestación de servicios suscritos.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a fijar los aportes en pensión de la señora JEYMY ALFONSO

SILVA, identificada con C.C. No.1.015.410.064 y en caso de existir diferencias, realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos labores y las respectivas interrupciones, comprendidos entre el 24 de nov 2017 al 27 de diciembre 2017, de 18 de

pensiones con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conforme a los tiempos labores y las respectivas interrupciones, comprendidos entre el 24 de nov 2017 al 27 de diciembre 2017, de 18 de enero de 2018 al 30 de marzo de 2019, del 01 de abril de 2019 al 31 de mayo 2020 , de acuerdo a lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: NEGAR la existencia de un contrato realidad entre la demandante

señora JEYMY ALFONSO SILVA, identificada con C.C. No. 1.015.410.064 y el DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL desde el 04 DE JUNIO DE 2020 al 12 DE NOVIEMBRE DE 2022 , de acuerdo con las consideraciones esgrimidas en la parte considerativa de esta sentencia.

(…).”.

RECURSOS DE APELACIÓN

La entidad demandada4 inconforme con la decisión, acude a este Tribunal con el fin de que se denieguen la totalidad de las pretensiones incoadas.

Expuso que, la modalidad de contratación por prestación de servicios está definida en la ley y su existencia por expresa disposición normativa consagró, que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable, sin definir cuanto, es decir, los requisitos propios de dicha forma se han evidenciado y su temporalidad no desdibuja la necesidad de la entidad y tampoco desatiende los requisitos del mismo.

Dichos contratos objeto de la presente controversia, se celebraron bajo los

forma se han evidenciado y su temporalidad no desdibuja la necesidad de la entidad y tampoco desatiende los requisitos del mismo.

Dichos contratos objeto de la presente controversia, se celebraron bajo los postulados de la buena fe, es decir , ninguna de las partes adqui ere los

4 Expediente digital archivo No.31Expediente: 2023-00268-01

Actora: Jeymy Alfonso Silva

10 compromisos pactados con intereses oscuros u ocultos, la SDIS contrata bajo la modalidad de prestación de servicios para atender unas actividades de la entidad y el contratista acepta libre y voluntariamente las condiciones del contrato.

Es decir, hay un acuerdo de voluntades licito, donde las partes que suscriben el contrato lo hacen de forma libre y voluntaria, con conocimiento y sin engaño alguno, incluso del tipo de modalidad de contrato que se suscribe y se aceptan sus condiciones, pues no existe coerción en la aceptación, celebración y suscripción del contrato.

Indicó que, resulta extraño que a lo largo de todos los contratos celebrados (entre el 2017 al 2020), solo hasta este momento de la demanda surja la necesidad de constituir y declarar la relación laboral, situación que impone cuestionar ¿por qué no desde el día uno o del año uno ? Se plantea tal inconformidad.

No existió la figura de remuneración o salario, sino que, atendiendo lo pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, fueron acordados honorarios, los cuales se pagaron estrictamente en correspondencia a los meses durante los cuales se encontraron vigentes cada uno de los contratos de prestación de servicios, conforme a los certificados de disponibilidad presupuestal para ello

entre las partes, fueron acordados honorarios, los cuales se pagaron estrictamente en correspondencia a los meses durante los cuales se encontraron vigentes cada uno de los contratos de prestación de servicios, conforme a los certificados de disponibilidad presupuestal para ello destinado y generados y pagados al cumplimiento del clausulado obligacional.

Respecto a la subordinación, aseguro que c umplir con algunos horarios o cumplir determinadas instrucciones, no constituyen subordinación o dependencia, por el contrario, son situaciones básicas y elementales que emergen para el cabal cumplimiento del contrato, y que por su naturaleza implicar realizar acuerdos para la ejecución, pues se debe cumplir con una actividad pública que implica articulación, sin generar otra condición. En otras palabras , el objeto contractual se debe ejecutar en armonía con el universo de la entidad y su existencia y no ajeno a ella. Esto implica atender las obligaciones en los horarios acorde a la actividad y funcionamiento de la entidad y desarrollar las actividades en concordancia con el supervisor del contrato sin que esto se enmarque en la relación laboral.

Adicionalmente suscribir o firmar planillas de ingreso o salida u otros documentos similares en el ejercicio de las obligaciones del contrato, no constituye bajo ninguna causa o condición de subordinación u horario, es una condición necesaria en el sector público llevar el registro de ingreso y salida de las instalaciones y esto en nada es un control de horario, es simple y llanamente para saber quién entra y quien sale, en especial de instalaciones donde hay menores, o población en estado de vulnerabilidad, para controlar el ingreso en general, mal se hace interpretar que esasExpediente: 2023-00268-01

Actora: Jeymy Alfonso Silva

instalaciones donde hay menores, o población en estado de vulnerabilidad, para controlar el ingreso en general, mal se hace interpretar que esasExpediente: 2023-00268-01

Actora: Jeymy Alfonso Silva

11 planillas constituyen horario, pues entonces seria elemento de prueba para los particulares.

En este punto, citó decisiones del Consejo de Estado que analizan la configuración d

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