TA CUN - Sentencia 110013335-021-2023-00457-01 (04-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 110013335-021-2023-00457-01 (04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 110013335-021-2023-00457-01
Demandante: Natali Andrea Ramírez Español
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 110013335-021-2023-00457-01
Demandante: NATALI ANDREA RAMÍREZ ESPAÑOL
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Tema: Tiempo suplementario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No: 0338
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del Oficio No. E-00004-202307462-HMC Id: 268219 , notificado el 19 de julio de
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del Oficio No. E-00004-202307462-HMC Id: 268219 , notificado el 19 de julio de 2023, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa del Hospital Militar Central, que negó el reconocimiento y pago total de los salarios causados por el trabajo permanente en jornada nocturna, en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) , generado desde el 1.° de enero de 2019 y la incidencia salarial de estos en la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas por la demandante.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a reconocer y pagar el total de los salarios generados por concepto de recargos y trabajo extraordinario o suplementario, teniendoRadicación: 110013335-021-2023-00457-01
Demandante: Natali Andrea Ramírez Español
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 como base para ello el tope mensual de 190 horas, como lo prevé el Decreto 1042 de 1978; asimismo, pagar las diferencias que resultan a su favor, por trabajar en forma permanente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos; reliquidar con permanencia en el tiempo las prestaciones sociales devengadas por la accionante, así como la reliquidación de los aportes a seguridad social con la inclusión de todos los salarios , factores y prestaciones.
prestaciones sociales devengadas por la accionante, así como la reliquidación de los aportes a seguridad social con la inclusión de todos los salarios , factores y prestaciones.
También pidió la actualización de los valores adeudados con base en el IPC, los intereses moratorios, los recargos de ley y condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Señala el apoderado actor, que la demandante labora en el Hospital Militar Central desde el 9 de marzo de 2017 y desempeña el cargo de Auxiliar de Servicios.
Relata que en los últimos años el salario devengado ha sido: para el año 2019: $1’752.969, 2020: $1’842.722, 2021: $1’890.818, 2022: $2’028.092, 2023: $2’324.600.
Aduce que la actora labora por el sistema de turnos previamente programados por el Hospital , en el turno de la NOCHE, cuyo objeto misional es el de “la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de dicho Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ”, servicios que son durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año.
Agrega que la jornada nocturna inicia a las 6:00 p.m., y termina a las 6:00 a.m. del día siguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Decreto ley 1042 de 1978, y la demandante laboró permanentemente durante los días domingos y festivos, considerados como descanso obligatorio, los que deben ser pagados por el doble de valor y con otro día compensatorio según el
ley 1042 de 1978, y la demandante laboró permanentemente durante los días domingos y festivos, considerados como descanso obligatorio, los que deben ser pagados por el doble de valor y con otro día compensatorio según el artículo 39 del mismo decreto.
Expone que la asistencia se controla por medio de planillas donde se registran los días de la semana por la letra inicial de cada uno, los días libres con la letra L; domingo D, la indicación del turno como de la mañana, tarde, noche uno o noche dos con las letras M, T, N1 y N2 respectivamente.
Refiere que el Hospital Militar no cancela la totalidad de los salarios causados por el trabajo realizado en días domingos o festivos, porque ha tenido como fórmula para pagar dichos recargos que la misma Entidad certifica : toma unRadicación: 110013335-021-2023-00457-01
Demandante: Natali Andrea Ramírez Español
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 promedio de 240 horas y no de 190 como corresponde, así: Asignación básica mensual X 2 X número de horas dom o fes laboradas /240.
Indica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al acoger el concepto de “salario” y aplicar el principio constitucional de favorabilidad, ha emitido decenas de sentencias para ordenar el reconocimiento de los derechos que se reclaman con esta demanda.
Manifiesta que solo hasta mayo de 2018 , los recargos por trabajo suplementario en jornada nocturna, domingos y festivos , comenzaron a ser tenidos en cuenta para pagar los aportes al sistema de seguridad social y
se reclaman con esta demanda.
Manifiesta que solo hasta mayo de 2018 , los recargos por trabajo suplementario en jornada nocturna, domingos y festivos , comenzaron a ser tenidos en cuenta para pagar los aportes al sistema de seguridad social y algunos factores adicionales al sueldo básico.
Destaca que el 29 de junio del 2023 la demandante solicitó al Hospital Militar Central el reconocimiento y pago de los recargos y su incidencia en las prestaciones sociales, así como su pago total; la entidad mediante Oficio No. E-00004-202307462-HMC de 18 de julio de 2023, negó la petición.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expone que el sistema salarial del Hospital Militar Central es el regulado en el Decreto 1042 de 1978, “que fija el Sistema de Nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos de las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional” , por ser el marco legal vinculante para la entidad, t al y como lo señaló el Consejo de Estado en pronunciamiento de 9 de marzo de 2000 , reiterado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2º de abril de 2009.
Menciona que la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas
pronunciamiento de 9 de marzo de 2000 , reiterado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2º de abril de 2009.
Menciona que la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas semanales.
Indica, de otro lado, que no sucede lo mismo con el régimen prestacional del empleado público o trabajador oficial vinculado al Hospital Militar Central, ya que el Decreto 02 del 2 de enero de 1998, “por el cual se aprueba el Acuerdo número 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central” , estableció en suRadicación: 110013335-021-2023-00457-01
Demandante: Natali Andrea Ramírez Español
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 artículo 24 que el régimen prestacional aplicable sería el previsto en la Ley 100 de 1 993 y en sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se deberá dar aplicación al Decreto – Ley 2701 de 1988.
Refiere que un mes calendario está compuesto de 4.33 semanas; está claro que la cantidad de horas laboradas al mes arroja el siguiente resultado: 44 horas semanales x 4.33 = 190 horas mensuales, teniendo la siguiente operación: Valor de la hora = sueldo básico mensual / 190 horas mensuales.
que la cantidad de horas laboradas al mes arroja el siguiente resultado: 44 horas semanales x 4.33 = 190 horas mensuales, teniendo la siguiente operación: Valor de la hora = sueldo básico mensual / 190 horas mensuales.
Puntualiza que, por medio de la certificación expedida por el Hospital Militar Central el día 9 de diciembre de 2024 (archivo 025 del expediente SAMAI), se puede establecer que antes de mayo de 2024, la entidad demandada aplicó la siguiente fórmula para el cálculo de recargos nocturnos: Asignación básica Mensual x 35% x No. Horas laboradas/240.
Considera que, entre enero de 2019 y abril de 2024, el Hospital Militar Central efectuó la liquidación de recargos por trabajo en horas nocturnas aplicando una fórmula incorrecta al establecer como índice de cálculo una base de 240 horas y no de 190 horas, tal como lo establece el artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978, no obstante, para el año 2024, la entidad empezó a liquidar estos recargos nocturnos en debida forma.
Agrega que, frente al pago de diferencias en los recargos por trabajo en jornada nocturna, opera el fenómeno de la prescripción trienal conforme lo establecido en los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, de modo que al haber sido presentada la reclamación administrativa el día 29 de junio de 2023, opera la prescripción de diferencias causadas con anterioridad al 28 de junio de 2020.
Indica que, para los dominicales y festivos, los medios de prueba aportados por las partes no son suficientes para establecer si el trabajo efectuado por la
causadas con anterioridad al 28 de junio de 2020.
Indica que, para los dominicales y festivos, los medios de prueba aportados por las partes no son suficientes para establecer si el trabajo efectuado por la accionante en días de descanso obligatorio fue ocasional o permanente. Esta imposibilidad se or igina en la ausencia de material probatorio que permita establecer con plena certeza si los turnos programados por el Hospital Militar Central entre enero de 2019 y los años siguientes constituyen trabajo ocasional o permanente, del cual se derive el derecho a percibir el recargo.
Sin embargo, advierte que de la certificación donde se indica la cantidad de horas laboradas en días dominicales y festivos al mes, tiene una base para el cálculo de 240 horas, desconociendo lo establecido en el Decreto Ley 1042 de 1978, donde se consigna que el salario mensual corresponde a una intensidad horaria de 190 horas al me s, situación que genera una diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por tal concepto.Radicación: 110013335-021-2023-00457-01
Demandante: Natali Andrea Ramírez Español
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 Ordena a la entidad demandada verificar los aportes a pensión efectuados a favor de Natali Andrea Ramírez Español, causados desde su fecha de vinculación a la entidad y hasta marzo de 2018, teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
4. De los recursos de apelación
4.1. Parte demandante:
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial
factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
4. De los recursos de apelación
4.1. Parte demandante:
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la decisión de primera instancia (archivo 040 del expediente digital), con el fin de que se re voque en los aspectos que no fueron despachados favorablemente, en especial: i) la reliquidación de las prestaciones teniendo como base la totalidad de los salarios percibidos por trabajo en días domingos, festivos y en jornada no cturna, ii) la aplicación correcta de la prescripción y iii) las costas procesales.
Explicó que, en forma equivocada, el Hospital Militar Central considera que la existencia del Régimen Prestacional "especial" establecido en el Decreto 2701 de 1988, excluye la aplicación de las disposiciones complementarias que contiene en las normas que rigen en forma general para los servidores públicos del Estado y, con base en dicha conclusión, se ha abstenido de aplicar el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que determina con claridad que los din eros percibidos por concepto de trabajo realizado en jornada nocturna (que liquida y paga con base en ese mismo Decreto ley), en tiempo extraordinario o en días de descanso oblig atorio, constituyen salario y, en consecuencia, debe aplicarse para todos los efectos, dentro del concepto de "OTROS FACTORES DE SALARIO". Ese título que describe el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 fue absolutamente de sconocido e ignorado por el Aquo al dictar su sentencia.
Sostuvo que, para la liquidación y pago de las cesantías, existe
Decreto 1042 de 1978 fue absolutamente de sconocido e ignorado por el Aquo al dictar su sentencia.
Sostuvo que, para la liquidación y pago de las cesantías, existe adicionalmente una norma que, en forma indiscutible, señala que los salarios a los cuales he hecho referencia (por trabajo en días domingos y festivos, en jornada no cturna o en tiempo extraordinario ) constituyen factor para la liquidación de este derecho. El artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 señala: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras (…)”
Indicó frente a la aplicación de la prescripción que , ésta debió ser entendida bajo el parámetro de cuatro años , más no de tres, como se hizo con laRadicación: 110013335-021-2023-00457-01
Demandante: Natali Andrea Ramírez Español
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 sentencia recurrida; en consecuencia, la fecha a tene r en cuenta para esos efectos por el A quo, por seguridad jurídica, coherencia y armonía, en realidad, debió ser el 27 de junio del 2019, más no el 27 de junio del 2020.
efectos por el A quo, por seguridad jurídica, coherencia y armonía, en realidad, debió ser el 27 de junio del 2019, más no el 27 de junio del 2020.
Refirió sobre la causación de las costas procesales , que se encuentran suficientemente demostradas; pues, se contrataron los servicios profesionales para la defensa de los intereses defendidos, se está a la espera de la efectivización de los valores reconocidos como restablecimiento del derecho, mientras la apelación de la sentencia se surte y, en todo caso, mi mandante deberá hacerse a un valor inferior a aquel que le sea reconocido con motivo de la condena, para cubrir la gestión profesional seguida en su favor a través de este proceso.
4.2. Parte demandada:
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (archivo 041), aduciendo que, la sentencia reconoce expresamente que "el régimen prestacional del empleado público o trabajador oficial vinculado al Hospital Militar Central se encuentra regulado por el Decreto Ley 2701 de 1988", pero luego aplica selectivamente criterios del Decreto 1042 de 1978 para aspectos salariales, creando una normativa que viola el principio de especialidad.
Señala que el Hospital Militar Central actuó conforme a su entendimiento normativo fundado en el régimen especial aplicable . La modificación retroactiva de métodos de liquidación implica un cambio en la interpretación jurídica que no puede generar efectos patrimoniales retroactivos sin la debida apropiación presupuestal.
Agrega que la sentencia aplica inadecuadamente la prescripción trienal al considerar únicamente la fecha de presentación de la reclamación
jurídica que no puede generar efectos patrimoniales retroactivos sin la debida apropiación presupuestal.
Agrega que la sentencia aplica inadecuadamente la prescripción trienal al considerar únicamente la fecha de presentación de la reclamación administrativa (29 de junio de 2023), sin analizar si existía una obligación líquida y exigible que activara el término prescriptivo. En realidad, toda la acción se encuentra prescrita. Los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 establecen la prescripción trienal para las acreencias laborales de los empleados públicos. Dado que la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2023, cualquier derecho anterior al 28 de septiembre de 2020 se encuentra prescrito, no solo hasta junio de 2020 como erróneamente determinó el a quo.
Manifiesta que el Consejo de Estado ha sido consistente en establecer que el régimen prestacional del Hospital Militar Central es especial y no admite la inclusión de factores salariales no previstos expresamente en el Decreto Ley 2701 de 1988.Radicación: 110013335-021-2023-00457-01
Demandante: Natali Andrea Ramírez Español
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7 Indica que l a propia sentencia reconoce que "los medios de prueba aportados por las partes no son suficientes para establecer si el trabajo efectuado por Natali Andrea Ramírez Español en días de descanso obligatorio fue ocasional o permanente". Sin embargo, procede a ordenar el pago de recargos sin haber establecido plenamente los supuestos fácticos que dan lugar a tal derecho.
Andrea Ramírez Español en días de descanso obligatorio fue ocasional o permanente". Sin embargo, procede a ordenar el pago de recargos sin haber establecido plenamente los supuestos fácticos que dan lugar a tal derecho.
5. Trámite de segunda instancia
Por auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se admitieron los recursos de apelación propuesto s por las partes contra la sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, comoquiera que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.
Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6.º de la norma previamente ind icada. Sin embargo, dentro de esa oportunidad , guardó silencio.
Pese a lo anterior, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
5.1 Alegatos de conclusión
5.1.1 Parte demandante
La parte demandante (archivo 052 del expediente digital) pone de presente que algunos magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han aceptado la teoría expuesta por esta defensa, al considerar que, en aplicación
5.1.1 Parte demandante
La parte demandante (archivo 052 del expediente digital) pone de presente que algunos magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han aceptado la teoría expuesta por esta defensa, al considerar que, en aplicación favorable y armónica del artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1 978, especialmente, es viable la reliquidación de las prestaciones sociales consagradas en el Decreto 2701 de 1988, con la aplicación de los salarios percibidos por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio, en jornada nocturna o en tiempo extra ordinario, debidamente reliquidados.
Solicita que se niegue la prosperidad del Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, y resolver de manera favorable el presentado por su parte con el fin de avanzar jurisprudencialmente en la aplicación del principio de favorabilidad y armonización de las normas de carácter laboral, en beneficio de la parte débil dentro de una relación de trabajo.Radicación: 110013335-021-2023-00457-01
Demandante: Natali Andrea Ramírez Español
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problemas jurídicos
Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar:
1. ¿Si operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a los derechos reclamados por la demandante Natali Andrea Ramírez Español?.
Una vez determinado el período bajo análisis, establecer:
2. ¿Si la señora Natali Andrea Ramírez Español tiene o no derecho al pago total del trabajo realizado en domingos y festivos en forma permanente, teniendo como base para ello el tope mensual de 190 horas, como lo prevé el Decreto 1042 de 1978?
3. ¿Si estos emolumentos inciden en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la demandante?
4. Si procede la condena en costas a favor de la parte accionante.
Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica y el régimen salarial de los empleados del Hospital Militar Central, ii) Régimen prestacional de los empleados del Hospital Militar Central, iii) Prescripción y iv) Solución a los problemas jurídicos.
3. Análisis de la Sala
3.1 Naturaleza jurídica y el régimen salarial de los empleados del Hospital Militar Central.
El Hospital Militar Central fue creado mediante el Decreto 2775 de 1959, como
jurídicos.
3. Análisis de la Sala
3.1 Naturaleza jurídica y el régimen salarial de los empleados del Hospital Militar Central.
El Hospital Militar Central fue creado mediante el Decreto 2775 de 1959, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio deRadicación: 110013335-021-2023-00457-01
Demandante: Natali Andrea Ramírez Español
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 Defensa, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
Luego, fue expedido el Decreto Ley 2701 de 1988 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado , adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.”, dispuso:
“ARTÍCULO 1 ALCANCE. El presente Decreto determina el Régimen de Prestaciones Sociales y Asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimien tos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa nacional . En consecuencia, el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”. (Destacado de la Sala).
Así pues, la norma en cita señaló un régimen prestacional especial para los empleados públicos y trabajadores oficiales que laboran en esta blecimientos
del Ministerio de Defensa Nacional”. (Destacado de la Sala).
Así pues, la norma en cita señaló un régimen prestacional especial para los empleados públicos y trabajadores oficiales que laboran en esta blecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, razón por la que, no se regirían por las normas establecidas para los empleados de esa cartera ministerial.
Posteriormente, en virtud del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, se confirieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y en virtud de dichas facultades, fue expedido el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 , “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, a través del que se le dio al Hospital Militar Central el carácter de Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, conservando su naturaleza de entidad del orden nacional 1, estableciendo en relación con el régimen salarial de sus empleados, lo siguiente:
“ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
1 ARTICULO 35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual cons ervará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (…)Radicación: 110013335-021-2023-00457-01
Demandante: Natali Andrea Ramírez Español
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 10 En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. (Destacado fuera de texto)”
Acorde con la norma anteriormente transcrita, se concluye que en lo que tiene que ver con el régimen salarial de los empleados públicos vinculados a las
la entidad respectiva. (Destacado fuera de texto)”
Acorde con la norma anteriormente transcrita, se concluye que en lo que tiene que ver con el régimen salarial de los empleados públicos vinculados a las instituciones de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estos no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por las normas legales que para el efecto estableciera el Gobierno Nacional.
Con la expedición de la Ley 352 de 17 de enero de 1997 , “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, se derogó expresamente el Decreto 1301 de 1994 y, por ende, se suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, disponiendo, nuevamente la creación del Hospital Militar Central en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional , con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. (…)”
En relación con el régimen salarial que rige al personal vinculado a este ente hospitalario, indicó:
“ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en
hospitalario, indicó:
“ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia sa larial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional.
(…)Radicación: 110013335-021-2023-00457-01
Demandante: Natali Andrea Ramírez Español
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 11 ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servici
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