TA CUN - Sentencia 110013335-028-2023-00145-01 (26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 110013335-028-2023-00145-01 (26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: MARTHA EMILIA MALDONADO IZQUIERDO.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Asunto: Prima de Dirección.

Expediente No.110013335-028-2023-00145-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación p ropuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)1, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Martha Emilia Maldonado Izquierdo contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

PETITUM

La demandante, por intermedio de apoderad a, solicit ó inaplicar por inconstitucional el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008, que establece que la prima de dirección no es factor salarial, para que así se declarare la nulidad

La demandante, por intermedio de apoderad a, solicit ó inaplicar por inconstitucional el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008, que establece que la prima de dirección no es factor salarial, para que así se declarare la nulidad del Oficio No.100000202-00962 del 13 de octubre de 2022 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago la prima de dirección y/o prima técnica automática como factor salarial y el respectivo retroactivo de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozca y pague la prima de dirección y/o prima técnica automática con carácter salarial para todos los efectos legales y prestacionales desde el 1 de enero de 2017.

Como consecuencia de lo anterior demandó que se reliquide y pague la diferencia en las prestaciones sociales y legales a que tiene derecho , de

1 Archivo 13Expediente No.2023-00145-01

Demandante: Martha Emilia Maldonado Izquierdo

Demandado: U.A.E. DIAN

2 conformidad con el salario devengado teniendo como base la prima de dirección y/o prima técnica automática como salario.

Igualmente, exig ió que las sumas reconocidas sean indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia; y que se ordene a la entidad a pagar los intereses de mora que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se vinculó a la DIAN el 27 de julio de 1992.

Es titular del cargo de carrera Gestor II Código 302 Grado 02, y encargada como Inspector II Código 306 grado 06, ubicada en la División Jurídica

Se vinculó a la DIAN el 27 de julio de 1992.

Es titular del cargo de carrera Gestor II Código 302 Grado 02, y encargada como Inspector II Código 306 grado 06, ubicada en la División Jurídica Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá.

Desde el año 200 0 le designaron funciones de jefatura en los siguientes periodos, en los que recibió la prima de dirección:

  • Jefe de Grupo Interno de trabajo Infracciones Cambiarias Investigaciones Especiales del 27 de julio de 2000 al 03 de junio de

2002.

  • Jefe de División Investigaciones Especiales del 02 de enero de 2001 al 26 de enero de 2001.
  • Jefe de Grupo Interno de trabajo Fallo Investigaciones Cambiarias del 7 al 14 de enero de 2003.
  • Jefe G.I.T. Control a Profesionales del Cambio del 20 de octubre al 22 de noviembre de 2006.
  • Jefe G.I.T. Control a Profesionales del Cambio del 04 nov iembre de 2008 al 04 de noviembre de 2020.
  • Jefe División Control Cambiario del 03 a l 04 septiembre de 2009, del 16 al 18 diciembre de 2009, del 12 al 31 de julio de 2010, del 02 al 09 de agosto de 2010, en el 21 de noviembre de 2012, del 29 septiembre al 01 de octubre de 2014, del 04 al 13 de enero de 2016, del 02 al 04 enero de 2019.
  • Jefe G.I.T. Vía Gubernativa del 11 al 13 de abril de 2022.

al 01 de octubre de 2014, del 04 al 13 de enero de 2016, del 02 al 04 enero de 2019.

  • Jefe G.I.T. Vía Gubernativa del 11 al 13 de abril de 2022.

Durante los años 2017 a 2020 percibió la prima de dirección —señaló los montos—.Expediente No.2023-00145-01

Demandante: Martha Emilia Maldonado Izquierdo

Demandado: U.A.E. DIAN

3 El 9 de septiembre de 2022 solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima de dirección y/o prima técnica como factor salarial y el retroactivo respectivo de las prestaciones sociales.

Por medio del acto acusado la demandada negó la petición anterior.

El artículo 4 del Decreto 1268 de 13 de julio de 1999 consagró la prima de dirección para los servidores de la DIAN que fueran designados para cumplir con labores de jefatura.

El numeral 1 del artículo 2 del mencionado decreto, fijó la prima de dirección para los servidores de la DIAN que fueran designados para cumplir con labores de jefatura.

El pago de la prima técnica automática mencionada se asemeja al pago de la prima de dirección, porque reconoce funciones de jefatura.

El Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 2018 dijo que la prima de dirección sí es factor salarial, y decreto la nulidad de la expresión “no constituye factor salarial” del artículo 4 del Decreto 1268 de 1999.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones vi oladas las siguientes: Los

constituye factor salarial” del artículo 4 del Decreto 1268 de 1999.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones vi oladas las siguientes: Los principios mínimos fundamentales en materia laboral establecidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992 artículos 2 y 3; C.S.T. artículos 127 y 128, Decreto 4050 de 2008 artículo 7 y, Decreto 1661 de 1991 artículo 7 . Igualmente se apoyó en divers os pronunciamientos del Consejo de Estado con los que pretende demostrar que le asiste el derecho que reclama.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de las normas y jurisprudencia aplicable al caso relativas al derecho al trabajo y su remuneración, la excepción de inconstitucionalidad, el concepto de salario y la facultad del legislador para determinar los elementos que constituyen salario indicó lo siguiente:

La prima de dirección a la que tienen derecho los servidores de la DIAN que ocupan cargos de jefatura está regulada en los artículos 67, 4 y 7 de los Decretos 1647 de 1991, 1268 de 1999 y 4050 de 2008, respectivamente.

2 ÍdemExpediente No.2023-00145-01

Demandante: Martha Emilia Maldonado Izquierdo

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Estas disposiciones señalan originalmente que la prima de dirección no

2 ÍdemExpediente No.2023-00145-01

Demandante: Martha Emilia Maldonado Izquierdo

Demandado: U.A.E. DIAN

4 Estas disposiciones señalan originalmente que la prima de dirección no constituye factor salarial, sin embargo, el Consejo de Estado en sentencias de simple nulidad de 19 de febrero de 2018 y 25 de mayo de 2023 declaró en su orden la nulidad de la expresión no constituye factor salarial contenida en los artículos 4 del Decreto 1269 de 1999 y 7 del Decreto 4050 de 2008, por lo que se debe entender que sí tiene carácter salarial para efectos prestacionales.

Está demostrado en el proceso que la demandante se vinculó a la DIAN desde el 27 de julio 1992, y actualmente se encuentra en propiedad en el cargo de Gestor II Código 302, Grado 2, y ejerce en el empleo de Inspector II Código 306, Grado 6 en el Grupo Interno de Trabajo de Vía Gubernativa – División Jurídica – Dirección Seccional de Impuestos Bogotá . También que sobre el cargo ejercido obran las funciones de jefe desempeñadas, y los cargos de jefatura desarrollados del 26 de julio del 2000 al 13 de abril de 2022.

Se aportaron desprendibles de nómina en lo que se hace constar que a la demandante se le ha pagado la prima de dirección durante los tiempos que ejerció como jefe.

En el caso concreto se tiene que el acto demandado aplicó el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 y no tuvo en cuenta la prima de dirección como factor salarial, pero consideró que en atención a la sentencia de 25 de mayo de

En el caso concreto se tiene que el acto demandado aplicó el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 y no tuvo en cuenta la prima de dirección como factor salarial, pero consideró que en atención a la sentencia de 25 de mayo de 2023 que declaró la nulidad de esa expresión, se debe entender qu e el emolumento es susceptible de ser tenido en cuenta como factor de liquidación de prestaciones , pues e l salario debe ser fijado conforme la ley, y determinado para las funciones propias de un cargo, por esto, en este cas o, la prima de di rección está contemplada de manera permanente para los empleos que ejerzan funciones de jefatura en la entidad, y por ello tiene incidencia en materia prestacional.

De otra parte, sobre la vulneración del derecho a la igualdad respecto de la prima técnica es claro que la actora no acreditó un trato diferenciado, pues no demostró la existencia de un grupo de servidores de la entidad que han ejercido las funciones de je fe y devengado la prima técnica que constituye factor salarial, y que en efecto sea superior a la prima de dirección en aplicación de la hipótesis contemplada en el inciso 2 del artículo 7 del Decreto 4050 de 2008.

Se debe precisar que la prima técnica que constituye factor salarial en el régimen de la DIAN es la del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, y se reconoce de acuerdo a los criterios del artículo 2 ídem, esto es, por formación avanzada, y no por el ejercici o de funciones de jefatura, pues para esas funciones fue preciso el artículo 2 del Decreto 1268 de 1999 al establecer que ese factor no constituye factor salarial.Expediente No.2023-00145-01

avanzada, y no por el ejercici o de funciones de jefatura, pues para esas funciones fue preciso el artículo 2 del Decreto 1268 de 1999 al establecer que ese factor no constituye factor salarial.Expediente No.2023-00145-01

Demandante: Martha Emilia Maldonado Izquierdo

Demandado: U.A.E. DIAN

5 La referencia a la prima técnica que menciona el inciso 2 del artículo 7 del decreto 4050 de 2008 es la que se reconoce por funciones de jefatura, por lo que es incompatible con la prima de dirección.

El argumento de la desigualdad de trato entre los servidores en cuanto a que unos jefes se les reconoce la prima de dirección sin ser factor salarial, y a otros se les permite escoger si se mantienen con la prima técnica, que según dice la demandante es fa ctor salarial, fue examinado por el Consejo de Estado en la referida sentencia del 25 de mayo de 2023, en la que no encontró a lugar argumento, por lo que no está llamada a prosperar la nulidad en la forma en que está propuesta.

Conforme el Decreto Legislativo 417 de 2020, el Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de términos judiciales de caducidad y prescripción con ocasión de la pandemia derivada del Co vid-19 fue efectiva del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

En el caso en estudio además de la interrupción de la prescripción que se registra con la presentación de la petición de 9 de septiembre de 2022, en el interregno de los tres años que deben contarse hacia atrás se presentó la

En el caso en estudio además de la interrupción de la prescripción que se registra con la presentación de la petición de 9 de septiembre de 2022, en el interregno de los tres años que deben contarse hacia atrás se presentó la suspensión mencionada por el periodo del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

Entonces, las diferencias prestacionales y aportes a seguridad social no prescritas no solo corresponden al periodo del 9 de septiembre de 2019 al 9 de septiembre de 2022, sino que por virtud de la suspensión de términos del 16 de marzo al 30 de junio de 2 020 no se encuentran afectadas de prescripción las diferencias causadas 3 meses y 15 días atrás de la fecha inicial mencionada, es decir que, se cuenta del 9 de septiembre de 2019 hacia atrás ese término, y arroja como fecha límite el 24 de mayo de 2019.

Las diferencias prestacionales y de seguridad social causadas antes del 24 de mayo de 2019 se encuentran afectadas de prescripción. No se encuentran afectados de prescripción los aportes pensionales por ser imprescriptibles; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demanda da3, inconforme con la decisión de primera instancia , interpuso recurso de apelación en donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

3 Archivo 14Expediente No.2023-00145-01

Demandante: Martha Emilia Maldonado Izquierdo

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Desde la creación la prima de dirección que se reconoce a los empleados

3 Archivo 14Expediente No.2023-00145-01

Demandante: Martha Emilia Maldonado Izquierdo

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Desde la creación la prima de dirección que se reconoce a los empleados públicos del sistema específico de carrera de la DIAN no tiene carácter salarial, se rige actualmente por el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008, norma de obligatorio cumplimiento y aplicación, pues aún se mantiene en el ordenamiento jurídico, dado que el mismo no ha sido objeto de declaratoria de nulidad por el Consejo de Estado. Fue expedido bajo el principio libertad de configuración para que la autoridad competente defina qué elementos constituyen factor salarial y cuáles no, como reiteradamente lo ha dicho la Corte Constitucional. No es admisible que tod as las sumas que reciba el servidor deban ser consideradas como factor salarial, y por ende, pueda declararse la inconstitucionalidad de la norma.

La Corte Constitucional en la sentencia SU -995 de 1999 determinó que el concepto de salario solo incluye además del salario , las cesantías, vacaciones y primas, las cuales en sentido estricto la ley define como prestaciones sociales.

La sentencia del 19 de febrero de 2018 no es una sentencia de unificación jurisprudencial sobre determinado punto, de las que trata el artículo 270 del CPACA, sino que resolvió una demanda de nulidad con efectos erga omnes, en lo que declara la nulidad de un acto pero solo en relación con la causa petendi, lo que quiere decir que la anulación decretada tiene efectos generales pero no para otras disposiciones.

El hecho que la prima de dirección la devenguen los servidores públicos que

en lo que declara la nulidad de un acto pero solo en relación con la causa petendi, lo que quiere decir que la anulación decretada tiene efectos generales pero no para otras disposiciones.

El hecho que la prima de dirección la devenguen los servidores públicos que desempeñen funciones inherentes a las Jefaturas de la DIAN, debe precisarse que única y exclusivamente tal prestación se reconoce cuando esté en esa específica situación administrativa, circunstancia que no la hace habitual y periódica, se reitera sólo se paga cuando desarrolle esas funciones, por lo que no le es atribuible una naturaleza salarial.

En la sentencia no se aplicó el orden legal aplicable al reconocimiento de la prima de dirección a los empleados de la DIAN por el ejercicio de funciones inherentes a las jefaturas, toda vez que esta solo tiene lugar a reconocerse si el servidor se encuentra en propiedad dentro del sistema específico de carrera de la entidad previa aprobación de concurso de méritos.

El Juzgado no tuvo en cuenta que está demostrado en los antecedentes administrativos aportados que la demandante no ingresó por concurso de méritos a la entidad, sino que su incorporación fue de forma automática conforme lo dispuso el Decreto 2117 de 1992.

El a quo solo reseñó este aspecto de vital importancia, pero no hizo ningún análisis al respecto, paso por alto esta situación y no le dio ningún valor probatorio, pese a que el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 establece que la prima de dirección es la retribución económica que se reconoce a losExpediente No.2023-00145-01

Demandante: Martha Emilia Maldonado Izquierdo

Demandado: U.A.E. DIAN

7 empleados públicos del sistema específico de carrera de la DIAN por el

Demandante: Martha Emilia Maldonado Izquierdo

Demandado: U.A.E. DIAN

7 empleados públicos del sistema específico de carrera de la DIAN por el ejercicio de las funciones inherentes a las Jefaturas.

Desde la creación de la prima de dirección el legislador preciso que no constituye factor salarial y que es para funcionarios de carrera (Decreto Ley 1647 de 1991, Decreto 1268 de 1999 y Decreto 4050 de 2008).

Uno de los requisitos para el reconocimiento de la prima de dirección es probar que el servidor esté dentro del sistema específico de carrera, lo que no tuvo en cuenta la primera instancia, sobre todo si se tiene que la entidad aportó la prueba de que la demandante no tiene derechos de carrera porque fue incorporada de forma automática a la entidad.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2 de 19 de mayo de 2016, expediente 05001-23-33-000-2012-0079101 (4499-13), estableció que las incorporaciones automáticas realizadas por la DIAN con base en el Decreto 2117 de 1992 resultan inconsti tucionales, y que por ende las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentaban los derechos de carrera administrativa.

En la citada decisión el Consejo de Estado acogió la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, para concluir que el fundamento de la carrera administra tiva está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella y por esa razón la verificación de requisitos, la utilización de mecanismos idóneos para la selección de las personas, constituye un elemento fundamental de la función pública, en tanto que c on

quienes ingresan a ella y por esa razón la verificación de requisitos, la utilización de mecanismos idóneos para la selección de las personas, constituye un elemento fundamental de la función pública, en tanto que c on ellos se determina la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, su solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio.

Esta tesis debe adoptarse en esta oportunidad, y corresponde a la línea jurisprudencial que en su momento tuvo el Consejo de Estado incluso antes de las primeras sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, advirtiendo sobre la inconstitucionali dad de los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, puesto que para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala y que carecían de sentido y no tendrían razón de ser si existiese la llamada incorporación automática.

TRÁMITE

Este Tribunal admitió 4 el recurso de apelación al estar debidamente sustentado.

4 Archivo 21Expediente No.2023-00145-01

Demandante: Martha Emilia Maldonado Izquierdo

Demandado: U.A.E. DIAN

8 La parte demanda da presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación5. Los argumentos del memorial se resumen así:

La actora sí tiene derecho a que le reconozcan como salario la prima de dirección, porque según la normatividad y la jurisprudencia, toda remuneración que recibe el trabajador de manera constante, continua y en retribución al servicio, es salario, independiente del nombre que se le dé.

La demandante ha recibido este pago de manera constante y continua, pues

remuneración que recibe el trabajador de manera constante, continua y en retribución al servicio, es salario, independiente del nombre que se le dé.

La demandante ha recibido este pago de manera constante y continua, pues como se verifica en las certificaciones expedidas por la DIAN y en las resoluciones de designación de funciones, todo el tiempo ha sido designada para cumplir funciones de jefatura.

Se demostró que la DIAN hizo el pago de la prima de dirección no por mera liberalidad y tampoco de forma ocasional, lo hizo mensualmente de manera interrumpida desde julio del 2000 y de manera ininterrumpida desde el 04 noviembre de 2008, cuando fue nombra da como Jefe G.I.T. Control a Profesionales del Cambio y desde esa fecha ha continuado percibiendo la prima de dirección solicitada.

Existen varios pronunciamientos del Consejo de Estado donde hacen el análisis de pagos que se hacen de manera habitual y periódica y se convierte en salario. Es más en sentencias de 19 de febrero de 2018 y 25 de agosto de 2023 la Corporación declaró la nulidad de la expresión no constituye factor salarial contenida en los artículos 4 del Decreto 1268 de 1999 y 7 del Decreto 4050 de 2008 que regulan la prima de dirección de la DIAN.

La entidad negó el derecho con base en el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008, por tanto, al ser declarado nulo no hay fundamento para no conceder lo pretendido.

Si la DIAN nombró a la actora como jefe y le reconoció la prima de dirección es porque cumplía con el requisito es decir pertenecer a carrera administrativa (citó sentencia del Juzgado décimo administrativo al respecto).

lo pretendido.

Si la DIAN nombró a la actora como jefe y le reconoció la prima de dirección es porque cumplía con el requisito es decir pertenecer a carrera administrativa (citó sentencia del Juzgado décimo administrativo al respecto).

La pretensión gira en torno al reconocimiento como salario de la prima de dirección por haberla percibido de manera constante, continua y en retribución del servicio, independiente del nombre o norma que la regula, por ello es que no puede confundirse el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que fue estudiada en la sentencia de unificación que plasmo la entidad en su recurso de alzad a, porque para obtener el beneficio como salario de la prima de dirección son los requisitos ya mencionados , y el de la prima técnica por formación avanzada y experiencia son distintos.

5 Archivo 24Expediente No.2023-00145-01

Demandante: Martha Emilia Maldonado Izquierdo

Demandado: U.A.E. DIAN

9 Hizo bien el a quo al declarar la imprescriptibilidad del pago de aportes a la seguridad social porque así lo ha considerado la jurisprudencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las

lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante en calidad de servidora de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN tiene derecho a que la prima de dirección sea incluida como factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales o si por el contrario los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.

HECHOS PROBADOS6

1. El 9 de septiembre de 2022 la demandante solicitó el reconocimiento de la prima de dirección y/o técnica automática como factor salarial para todos los efectos prestaciones sociales y legales.

2. A lo anterior se dio respuesta mediante Oficio de 13 de octubre de 2022 en el que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN resolvió negar el reconocimiento, liquidación y pago como salario de la prima deprecada.

3. El acto administrativo anterior fue notificado el 14 de octubre de 2022.

4. El Subdirector de Gestión de Empleo Público de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante certificaciones de 22 de septiembre de 2022 y 13 de febrero de 2023 hizo constar que la

aquí demandante:

6 Archivos 2 y 8 del expedienteExpediente No.2023-00145-01

Demandante: Martha Emilia Maldonado Izquierdo

Demandado: U.A.E. DIAN

10

aquí demandante:

6 Archivos 2 y 8 del expedienteExpediente No.2023-00145-01

Demandante: Martha Emilia Maldonado Izquierdo

Demandado: U.A.E. DIAN

10 (…) “presta sus servicios en esta Entidad vinculado(a) a la Planta Permanente desde el 27 de julio de 1992, y registra continuidad en la prestación de servicios a la Entidad, desde el 27 de julio de 1992.

Actualmente desempeña el cargo de INSPECTOR II CODIGO 306 GRADO 6, bajo la figura de ENCARGO en GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE VÍA GUBERNATIVA - DIVISIÓN JURÍDICADIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ - NIVEL LOCAL.

Su cargo nominal en propiedad es GESTOR II Código 302 Grado 02 con una asignación básica mensual de $5.874.237.

Sus ingresos actualmente corresponden a los siguientes conceptos:

(…) SUELDO COP9.287.203 TOTAL COP9.287.203” (…).

Además, se indican los cargos desempeñados durante su vinculación a la entidad, especificando cuáles son de jefatura y se relacionan las funciones desarrolladas.

5. El Jefe de la Coordinación de Registro y Flujo de Caja de la DIAN, expidió certificación en la que relacionó de manera detallada los pagos y deducciones efectuados a la actora, entre septiembre de 2017 y septiembre de 2022, en la que se reportó que hasta el 31 de octubre de 2020 se le canceló la prima de dirección.

EJE NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

septiembre de 2022, en la que se reportó que hasta el 31 de octubre de 2020 se le canceló la prima de dirección.

EJE NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

i.) De la prima de dirección de la DIAN como factor salarial

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) , dispone que, “ constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

A su vez, en el sector público, el Decreto Ley 1042 de 1978 señaló en su artículo 45 que salario es toda suma “que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios."

Sobre el concepto de salario, el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo señaló que es la remuneración o ganancia, sea cual fuere suExpediente No.2023-00145-01

Demandante: Martha Emilia Maldonado Izquierdo

Demandado: U.A.E. DIAN

11 denominación7 y la Ley 5ª de 1969 lo definió como la asignación actual del promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo como retribución a sus servicios.

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, consideró que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo

retribución a sus servicios.

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, consideró que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para cie rtos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales”.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-081 de 1996 al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 50 de 1990, consideró que el legislador puede definir “el alcance del salario pues esta institución es titular de la cláusula general de competencia”, y tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho8.

Precisó la Corte que como el legislador tiene la competencia de desarrollar la Constitución Política, puede establecer conceptos, que por su naturaleza son indeterminados, como en el caso de la remuneración salarial laboral. Agregó

Precisó la Corte que como el legislador tiene la competencia de desarrollar la Constitución Política, puede establecer conceptos, que por su naturaleza son indeterminados, como en el caso de la remuneración salarial laboral. Agregó que a diferencia de la r elación entre la administración y la ley, en la que “cuando ella [la administración] se encuentra frente a un concepto jurídico indeterminado, ella está obligada a adoptar la solución más acorde con la ley 9, en el caso del legislador respecto de la Constitución existe una relación más compleja porque de un lado debe respetar la Carta Política como norma de normas y de otro, cuenta con una libertad de configuración como quiera que “en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Car

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