TA CUN - Sentencia 110013335-030-2023-00359-01 (28-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 110013335-030-2023-00359-01 (28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 018
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335-030-2023-00359-01
DEMANDANTE: DIANA ELIZABETH CASTRO PADILLA
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR OCCIDENTE E.S.E.
ASUNTO: CONTRATO REALIDAD
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE
PARCIALMENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Diana Elizabeth Castro Padilla formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa
consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Diana Elizabeth Castro Padilla formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
1. “Que se declare la nulidad total de oficio 20222100093601, con fecha 01 de junio de 2022, el cual fue comunicado mediante el oficio 1 Archivo digital No.003NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01
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20232100068011 del 25 de mayo de 2023, con estos se dio respuesta a la solicitud presentada el 16 de mayo de 2022 donde se solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo o legal y reglamentaria entre Diana Elizabeth Castro Padilla y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.”
A título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a:
Declarar la existencia de una relación laboral o legal y reglamentaria desde el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021.
Reconocer y pagar las prestaciones sociales percibidas por un empleado de planta con igual o similares funciones a las de la demandante, y teniendo como base de liquidación los honorarios pactados en los contratos en caso de ser superiores a la asignación de planta o de no existir un cargo homólogo.
Cancelar la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías causadas desde 2013 al 2021.
asignación de planta o de no existir un cargo homólogo.
Cancelar la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías causadas desde 2013 al 2021.
Efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo que se prestaron los servicios bajo la modalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos.
Reintegrar a la actora la diferencia entre los aportes a pensión que realizó como contratista independiente y el porcentaje que le correspon día aportar como trabajadora acorde con el ingreso base de cotización por el mentado periodo de vinculación. Lo anterior de forma indexada y con el pago de los respectivos intereses de mora.
Reembolsar los dineros que se descontaron a la demandante por concepto de retefuente y reteica.
Cancelar la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 desde el 25 de septiembre de 2021.
Se ordene a la entidad demandada a expedir certificación laboral donde conste tiempo de servicios, cargo o modalidad de contrato, funciones y salario
Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
1.2. Hechos de la demanda
La señora Diana Elizabeth Castro Padilla sostuvo en la demanda que prestó sus servicios personales en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como Técnica administrativa en el área de cuentas hospitalarias y facturación, desde el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01
facturación, desde el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01
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Afirmó que fue vinculada por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos, y recibió pagos mensuales consignados por nómina con un valor por honorario cercano a la asignación básica mensual que recibía un trabajador de planta con el mismo cargo de la demandante (Técnico Administrativo II).
Agregó que el pago de aportes a seguridad social como independiente se exigió como requisito para el pago mensual de sus honorarios.
Aseguró que durante su vinculación contractual recibió órdenes de la subgerencia financiera y sus coordinadores, cumplió un horario impuesto por la entidad de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., no podía desarrollar su labor por fuera de las instalaciones de facturación, presentó informes, recibió capacitaciones y precisó que las labores que tenía asignadas eran idénticas a las realizadas por los técnicos administrativos de planta.
Cuando debía ausentarse o no podía cumplir el horario establecido para la ejecución de sus funciones, la demandante debía pedir permiso y compensar el tiempo. Para disfrutar días de descanso en semana santa, navidad y año nuevo la demandada ordena trabajar horas adicionales al horario habitual, por lo que se establecían turnos de trabajo con los coordinadores para reponer el tiempo de descanso.
Indicó a su vez que las labores que desempeñó hacen parte del objeto social y la labor misional de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur occidente E.S.E. y
turnos de trabajo con los coordinadores para reponer el tiempo de descanso.
Indicó a su vez que las labores que desempeñó hacen parte del objeto social y la labor misional de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur occidente E.S.E. y que son de carácter permanente.
Explicó que, según los contratos suscritos, sus obligaciones consistían en:” Realizar seguimiento y control a todas las facturas remitidas de las diferentes unidades que lleguen al centro de acopio de radicación de vigencias anteriores que se encuentren en procesos de saldos por radicar. Verificar con cada uno de los técnicos radicadores la información relacionada de las facturas enviadas, remitidas, activas y cuentas de cobro generadas mensualmente de vigencias anteriores. Realizar las acciones pertinentes para radicar las facturas devueltas por las entidades y garantizar su radicación. Emitir la solicitud a través de correo electrónico los RIPS de las cuentas realizadas. Establecer una base de datos detallada con las solicitudes y seguimientos a los RIPS determinando fecha de solicitud, fecha de entrega, radicación efectiva o no efectiva de las cuentas de vigencias anteriores y actuales. Realizar seguimiento a la facturación generada de vigencias anteriores entregadas por las unidades con el fin de establecer la facturación pendiente por radicar (evento) de la subred. Realizar conciliación con el área RIPS en cuanto a las cuentas solicitadas, las radicadas y las que se encuentran aún pendientes por este requisito de vigencias anteriores y actuales. Generar mensualmente informe detallado de: a. Facturas por radicar de vigencias anteriores y actual depositadas en el centro de acopio. b. Cuenta de cobro generada del mes corriente. c. Facturas
Generar mensualmente informe detallado de: a. Facturas por radicar de vigencias anteriores y actual depositadas en el centro de acopio. b. Cuenta de cobro generada del mes corriente. c. Facturas pendientes por asociar a cuentas que se encuentran en el centro de acopio. Elaborar el informe mensual de la facturación radicada y realizar la respectiva conciliación con cartera de la facturación pendiente por radicar con la frecuencia y fechas establecidas por cronograma. Realizar apoyo en la generación de los diferentes informes internos y externos que estén a cargo del área de radicación dentro de las fechas establecidas. Apoyar el autocontrol y control necesario que garantice el cumplimiento de los procedimientos, así como la mitigación de los riesgos establecidos en el proceso de la Subred Integrada de Servicios de Salud sur Occidente E.S.E. Radicar, fotocopiar y entregar la correspondencia recibida y enviada según direccionamiento del área de radicación. Elaborar y hacer seguimiento al proceso de matriz de contratación de contratistas del área de radicación con base de datos Excel con las debidas autorizaciones y mantener archivo de la documentación de contratos deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01
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prestación de servicios. Consolidar y radicar mensualmente las cuentas de cobro de todos los contratistas de acuerdo con las fechas de corte establecida por la subgerencia financiera, para el pago mensual de los contratos, manteniendo copia y el archivo correspondiente. Realizar, consolidar, llevar control y radicar ante la subgerencia financiera los requerimientos que requiera el servicio del área de facturación, para la contratación por prestación de servicios, manteniendo los respectivos
llevar control y radicar ante la subgerencia financiera los requerimientos que requiera el servicio del área de facturación, para la contratación por prestación de servicios, manteniendo los respectivos soportes. Atender los diferentes oficios según requiera el servicio internos o externos (...)”
Indicó que la demandada le suministró los elementos necesarios para el cumplimiento de su labor, como es el caso de una cuenta en la aplicación Dinámica Gerencial, plataforma a través de la cual desarrollaba su trabajo.
En cuanto al trámite adelantado ante la entidad, sostuvo que el 16 de mayo de 2022 presentó reclamación en la que solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo laborado y copia de su expediente administrativo, la cual fue resuelta de forma negativa a través del oficio 20222100093601 de 1 de junio de 2022, comunicado mediante el oficio 20232100068011 del 25 de mayo de 2023.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: arts. 1, 2, 6, 25, 48 y 53;
(ii) Decreto 3135 de 1968, Ley 70 de 1988, Ley 10 de 1990, Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 244 de 1995, Ley 909 de 2004, Resolución 917 de 2014 del HMC, Resolución 664 de 2015 del HMC, Resolución 483 de 2016 del HMC, Decreto 190 de 2014, Decreto 1120 de 2015, Decreto 238 de 2016, Ley 1071 de 2006.
Tras hacer un análisis jurisprudencial de las sentencias de la Corte Constitucional y
de 2014, Decreto 1120 de 2015, Decreto 238 de 2016, Ley 1071 de 2006.
Tras hacer un análisis jurisprudencial de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionadas con el principio de la realidad sobre las formalidades y los elementos que configuran una relación laboral, concluyó que en el sub examine se desnaturalizó la relación contractual, razón por la cual se deben reconocer las prestaciones sociales reclamadas.
En ese sentido, citó la sentencia de 2 de marzo de 2017 en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado en el radicado 4066-14, asunto similar al presente, confirmó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones al concluir que: “el demandante desempeñó sus funciones en un horario determinado y en la sede de la entidad demandada, elementos que por sí solos no son suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, pero por la naturaleza de funciones que desempeñaba como auxiliar de facturación, funciones claramente operativas y que se ejecutaban de manera continua, funciones que adicionalmente no requerían un conocimiento especializado propio de los contratos de prestación de servicios, llevan a la Sala a vislumbrar que se está en presencia de una relación laboral.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01
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Por consiguiente, la parte actora concluyó que le asiste el derecho al reconocimiento de lo pretendido, como quiera que, en su sentir, acredita los elementos configurativos de la relación laboral durante su vinculación con la entidad demandada, tales como,
Por consiguiente, la parte actora concluyó que le asiste el derecho al reconocimiento de lo pretendido, como quiera que, en su sentir, acredita los elementos configurativos de la relación laboral durante su vinculación con la entidad demandada, tales como, prestación personal del servicio; remuneración como retribución de est a; subordinación, reflejada en la imposición de un horario, la prohibición de desarrollar de manera libre la labor contratada, el cumplimiento de actividades propias del objeto misional de la entidad, el cumplimiento de órdenes de superiores jerárquicos y de reglamentos, manuales, metodologías, impuestos por la entidad; el carácter permanente, continuo e ininterrumpido de la vinculación y la existencia de personal de planta en ejercicio de iguales funciones.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones allí contenidas de la siguiente manera:
Sostuvo que entre la entidad y la demandante existió una relación contractual en la que no hubo subordinación sino coordinación para la ejecución de las actividades.
Agregó que por lo anterior no hay lugar a reconocer la existencia de una relación laboral y que con el acervo probatorio que obra en el proceso se logra evidenciar la justificación de la entidad para celebrar contratos de prestación de servicios.
Precisó que la entidad dio cumplimiento a las obligaciones contractuales cancelando los honorarios pactados a favor de la actora.
De otra parte, adujo que de conformidad con la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del Estado se rigen en materia contractual por el derecho privado.
Sostuvo que para efectos de la prescripción de los derechos derivados del contrato
De otra parte, adujo que de conformidad con la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del Estado se rigen en materia contractual por el derecho privado.
Sostuvo que para efectos de la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, debe tenerse en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso identificado con el radicado No 23001-23-33-000-2013-0026001, en la que se indica que estos deben reclamarse dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la terminación del vínculo contractual.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) ausencia de subordinación, (ii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iii) inexistencia del derecho, (iv) pago de lo no debido, y (v) genérica.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
De manera inicial, analizó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01
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Respecto de los extremos temporales de la relación laboral argumentó que los contratos de prestación de servicio allegados dan cuenta que la demandante prestó sus servicios a la E.S.E. demandada de manera personal y permanente entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 en forma discontinua y cuyo objeto contractual era la prestación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión
sus servicios a la E.S.E. demandada de manera personal y permanente entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 en forma discontinua y cuyo objeto contractual era la prestación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión como técnico administrativo en facturación.
En segundo término, frente a la remuneración señaló que está acreditada, pues la actora recibió una retribución económica por el servicio que prestaba.
En cuanto a la subordinación, sostuvo que, de las declaraciones rendidas por la accionante y los testigos, como de las documentales se infiere que aquella tenía superiores jerárquicos, debía cumplir con un horario de trabajo y las labores desarrolladas no podían ser realizadas en otro sitio diferente al hospital.
Precisó que las tareas ejecutadas por la demandante no fueron esporádicas o transitorias y no gozaba de autonomía e independencia para ejercerlas, sino que se trataban de actividades operativas esenciales para el funcionamiento, mismas que eran ejecutadas en igualdad de condiciones por el personal de planta. (No señaló un cargo en específico).
En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado (numeral primero) y la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 (numeral segundo).
Resaltó que no se presentaron interrupciones mayores a treinta (30) días que afectaran la continuidad del servicio y tampoco encontró que se configuró la prescripción ya que, entre la fecha de la finalización de la vinculación, (24 de septiembre de 2021) y la reclamación administrativa de 16 de mayo de 2022, no
afectaran la continuidad del servicio y tampoco encontró que se configuró la prescripción ya que, entre la fecha de la finalización de la vinculación, (24 de septiembre de 2021) y la reclamación administrativa de 16 de mayo de 2022, no transcurrieron más de tres (3) años.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. a:
- Reconocer y pagar las sumas correspondientes a factores salariales y prestaciones sociales de carácter legal dejados de pagar entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 salvo interrupciones y teniendo como base para la liquidación los honorarios pagados mensualmente a la demandante, dado que no se acreditó la existencia de un par de planta (numeral tercero).
- Asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que como empleador le corresponda, por concepto de pensiones en los entes de previsión que la actora haya estado afiliada entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 (numeral cuarto).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01
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- Ajustar los anteriores pagos tomando como base el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA (numeral quinto).
- Realizar los descuentos que por concepto de aportes para pensión debía efectuar la actora entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021, según el ingreso base de cotización y liquidar en el porcentaje que le
- Realizar los descuentos que por concepto de aportes para pensión debía efectuar la actora entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021, según el ingreso base de cotización y liquidar en el porcentaje que le corresponda como empleada (numeral sexto).
- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 ibidem
(numeral séptimo).
- No condenó en costas a la entidad demandada (numeral octavo).
- Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda (numeral noveno) Respecto a las sanciones e indemnizaciones reclamadas señaló que no es procedente su reconocimiento por cuanto el derecho de la actora al pago de las prestaciones sociales legales dejadas de percibir surge con la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral encubierta. Por lo tanto, solo a partir de la ejecutoria de esta es que la entidad podría incurrir en mora.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte actora
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se modifique en el siguiente sentido:
(i) En aplicación de los principios de equidad y pro homine se acceda al reconocimiento de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949, así como también la indemnización por despido sin justa causa. Lo anterior en razón a que, si bien la declaración judicial de la existencia de la relación laboral no le concede a la demandante el estatus de
Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949, así como también la indemnización por despido sin justa causa. Lo anterior en razón a que, si bien la declaración judicial de la existencia de la relación laboral no le concede a la demandante el estatus de empleada pública, lo cierto es que debe aplicarse el estatuto sancionatorio por igual para satisfacer los postulados de restauración, reparación o restablecimiento del derecho. De modo que, no resulta acertado concluir que el derecho de la actora se constituye con la ejecutoria de la sentencia y no en el momento en que efectivamente ocurrió la vinculación.
(ii) Se revoque la negativa a condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada en razón a que el fallo fue favorable a la parte demandante y por lo tanto la actuación de buena fe no es un criterio válido para establecer su causación ya que debe acogerse las normas que regulan su imposición objetiva (art. 366 C.G.P. y acuerdos del CSJ).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01
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4.2. Entidad demandada
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. manifestó encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia, por cuanto no existe prueba documental que corrobore la exigencia o imposición de un horario a la demandante, ni ningún otro elemento probatorio que demuestre que la E.S.E. ejerció sobre ella un poder disciplinante (como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del poder disciplinario o correctivo laboral); lo único que puede inferirse
sobre ella un poder disciplinante (como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del poder disciplinario o correctivo laboral); lo único que puede inferirse del contenido de los contratos de prestación de servicios es que las actividades llevadas a cabo por la actora debían ejecutarse de forma coordinada con la entidad, y no por ello se puede concluir como lo hizo el juzgado que las funciones desempeñadas por la demandante son de carácter misional. Lo cierto es que la contratación de la demandante se justificó en la falta de personal de planta en la entidad.
Sostuvo que la decisión de primera instancia se fundamentó principalmente en los testimonios recaudados y en el interrogatorio de parte, los cuales no resultan creíbles, objetivos, ni imparciales, ni prueba que las condiciones en que la contratista prestó sus servicios eran idénticas a las del personal de planta , aspecto que no fue corroborado con otras pruebas.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditada la subordinación.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
A los recursos de apelación interpuestos por las partes se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, pues fueron admitidos mediante el auto de 21 de octubre de 2024, en el que además se dispuso que el expediente debía permanecer en la secretaria por el término de diez (10) días antes de ingresar al despacho para dictar sentencia. Se advierte que las partes guardaron silencio durante dicho lapso. (Archivo digital No. 003)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
secretaria por el término de diez (10) días antes de ingresar al despacho para dictar sentencia. Se advierte que las partes guardaron silencio durante dicho lapso. (Archivo digital No. 003)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 período durante el cual la señora Diana Elizabeth Castro Padilla estuvo vinculada directamente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como técnica administrativa en facturación, se configuraron los elementos propios de una relación laboral, esto es, prestación personal, remuneración y subordinación.
De igual manera, se deberá establecer:
(i) Si es procedente o no reconocer a título de reparación del daño las sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949, así como también la indemnización por despido injusto.
(ii) Si la entidad demandada debe ser condenada en costas de primera instancia.
moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto 797 de 1949, así como también la indemnización por despido injusto.
(ii) Si la entidad demandada debe ser condenada en costas de primera instancia.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra que se acreditó en debida forma que durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021 (lapso durante el cual la demandante suscribió contratos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.), la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto misional de la entidad y en tal sentido, es claro que se configuró entre las partes una relación laboral, habida cuenta de que la señora Diana Elizabeth Castro Padilla prestó sus servicios de forma personal, con una remuneración y ejerciendo sus funciones bajo subordinación y dependencia.
Asimismo, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró la prescripción extintiva del derecho para el pago de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral, como lo sostuvo el juez de primera instancia.
En consecuencia, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales legales devengadas por el personal de planta de la entidad demandada que ejerza iguales o similares funciones que la demandante (técnico operativo código 314 grado 15), teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021, salvo la interrupción advertida del 1 al 31 de enero de 2020 (21 días hábiles).
contratos suscritos entre el 20 de diciembre de 2013 al 24 de septiembre de 2021, salvo la interrupción advertida del 1 al 31 de enero de 2020 (21 días hábiles).
Adicionalmente, se confirmará la negativa del juez al reconocimiento de las sanciones contenidas en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 797 de 1949 y la indemnización por despido injusto por cuanto la declaración de la existencia de una relación laboral no implica por sí misma la devolución de sumas de dinero que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335-030-2023-00359-01
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generaron en virtud de la celebración contractual ni el pago de indemnizaciones.
Finalmente, no resulta procedente la condena en costas en primera instancia por no haberse accedido de manera total a las súplicas de la demanda.
En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero se modificará la parte resolutiva de la sentencia para precisar el restablecimiento del derecho.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…)
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurisprudencia la Corte Constitucional quien e
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