TA CUN - Sentencia 11001333500720240014101-(05-10-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001333500720240014101-(05-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN

MEDIO DE

CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-007-2024-00141-01

DEMANDANTE: NELLY MÉNDEZ DE BERNAL

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON BASE EN EL DECRETO 758 DE 1990 RESPETANDO LA EDAD, TIEMPO Y TASA DE REEMPLAZO Y EL IBL DE LOS 10

AÑOS ANTERIORES AL RETIRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide l a Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la señora NELLY MÉNDEZ DE BERNAL formuló demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:

Declarativas:

carácter laboral, la señora NELLY MÉNDEZ DE BERNAL formuló demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:

Declarativas:

PRIMERO. Se reconozca y declare que la señora, NELLY MENDEZ DE BERNAL, es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100/93, por acreditar más de 35 años de vida al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social integral.

SEGUNDO. Se reconozca y declare que la señora, NELLY MENDEZ DE BERNAL, acredita más de 67 años y 13.213 días laborados correspondientes a 1887 semanas válidamente cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones.

TERCERO. Se reconozca y declare, que en virtud de que la señora, NELLY MENDEZ DE BERNAL, por ser beneficiaria del régimen de transición, la norma

1 Demanda – Ind. 002Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-024-2024-00141-01

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que le es más favorable para la reliquidación de la pensión de vejez es el Decreto 758 de 1990, en sus arts. 12, 13, 20 y 35.

CUARTO. Se reconozca y declare que la señora, NELLY MENDEZ DE BERNAL, de conformidad con lo establecido en el Art. 20 del Decreto 758 de 1990, por acreditar más de 1.250 semanas, tiene derecho a la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 90 % sobre el Ingreso Base de Liquidación de $ 962.205

1990, por acreditar más de 1.250 semanas, tiene derecho a la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 90 % sobre el Ingreso Base de Liquidación de $ 962.205

QUINTO. Se reconozca y declare que COLPENSIONES se encuentra en mora en el reconocimiento de la reliquidación pensional a que tengo derecho, y que por lo tanto deben pagarle los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100/93.

Condenatorias:

PRIMERO. CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la señora, NELLY MENDEZ DE BERNAL la reliquidación de la pensión de vejez, sobre un ingreso base de liquidación de $ 962.205 aplicándole una tasa de r eemplazo del 90 %, en cuantía inicial de $ 865.984 a partir del 01 de diciembre de 2013 de conformidad con lo establecido en los Arts. 12, 13, 20 y 35 del Decreto 758 de 1990.

SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la señora, NELLY MENDEZ DE BERNAL, los intereses de mora de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora, NELLY MENDEZ DE BERNAL, las costas y agencias en derecho.

CUARTO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora, NELLY MENDEZ DE BERNAL, todo lo que resulte a mi favor, con motivo de las declaraciones extra y ultra petita que resultaren probadas.

HECHOS DE LA DEMANDA

Las pretensiones de la demanda tienen como soporte los siguientes hechos: 2

declaraciones extra y ultra petita que resultaren probadas.

HECHOS DE LA DEMANDA

Las pretensiones de la demanda tienen como soporte los siguientes hechos: 2

La señora NELLY MENDEZ DE BERNAL, nació el día 20 de septiembre de 1955, por lo cual, acreditaba más de 39 años (sic) al 01 de abril de 1994.

Expuso que laboró con el Departamento De Cundinamarca desde el día 06 de septiembre de 1976 hasta el día 30 de noviembre de 2013, para un total de 13.213 días que equivalen a 1.887 semanas.

El día 28 de noviembre de 2013, la señora, presentó la renuncia al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407 grado 01 en la instituci ón Educativa Miguel Samper Agudelo del Municipio de Guaduas, la cual fue aceptada mediante Resolución Numero C07980 del 2 de diciembre de 2013, pero con efectos fiscales, a partir del 30 de noviembre de 2013.

A raíz de su salida, formuló reclamación prest acional ante Colpensiones, el día 14 de agosto de 2012, solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y

2 Demanda – Ind. 002Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-024-2024-00141-01

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esta fue reconocida mediante la Resolución No. GNR 246429 del 03 de octubre de 2013.

Posteriormente, el 14 de septiembre de 2015, re liq uidó la pensión de vejez reconocida. mediante la Resolución No. VBP 61011.

2013.

Posteriormente, el 14 de septiembre de 2015, re liq uidó la pensión de vejez reconocida. mediante la Resolución No. VBP 61011.

Sin embargo, día 16 de agosto de 2023, mediante radicado No 2023 -13803875, volvió a presentar reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990, la cual, a la fecha de la interposición de la demanda, no fue respondida.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS.

La parte demandante invocó las siguientes normas vulneradas:

Violación de normas legales: Arts. 12, 13, 20 y 35 del Decreto 758 de 1990, Arts. 11, 22, 23, 24, 36, 56, 57, 141 y 228 de la Ley 100 de 1993, Artículo 2 del acuerdo 027 de 1993, Art. 12 del Decreto 1281 de 1994, Art. 23 del Decreto 1818 de 1996, Art. 13 del Decreto 1161 de 1 994; la Ley 270 de 1996, Decreto 2633 de 1994 Art. 91 de la Ley 488 de 1998, modificatorio del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, Art. 28 del Decreto 692 de 1994; Arts. 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional, Acto Legislativo 01 de 2005, Arts. 4, 5, 8, 13 de la ley 153 de 1887, Art. 19 del C.S.T., Arts. 48, 53, 58 y 230 Constitucionales. El Código de Procedimiento Laboral,

Legislativo 01 de 2005, Arts. 4, 5, 8, 13 de la ley 153 de 1887, Art. 19 del C.S.T., Arts. 48, 53, 58 y 230 Constitucionales. El Código de Procedimiento Laboral, capítulo XIV Del Código de Procedimiento Laboral.

Con fundamento en l as normas, y en la Sentencia del Consejo de Estado - (sic) Sentencia SU 769/14, indicó que es posible el reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemp lado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales.

Señaló que uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año.

Por lo anterior, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma s ea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990.

Explicó que, sin embargo, como algunas personas no contaban con ese número de

estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990.

Explicó que, sin embargo, como algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, y este fue decantado vía jurisprudencial.

Concluyó que la demandante cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, además de cumplir con más de 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que era beneficiaria del régimen de transición, y por ende le aplicaban la jurisprudencia relaci onada en la demanda, procediendo a la reliquidación de la pensión de vejez conforme a loNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-024-2024-00141-01

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establecido en el Artículo 20 del Decreto 758 de 1990 aplicándole una tasa de remplazo del 90% sobre el IBL de $ 962.205.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así3:

El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así3:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, de los derechos reclamados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la EXISTENCIA y NULIDAD del ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, producto de la no respuesta a la petición elevada el 16 de agosto de 2023, que negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora NELLY MÉNDEZ DE BERNAL, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Como consecuencia d e la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar la pensión especial de vejez a favor de la señora NELLY MÉNDEZ DE BERNAL, identificada c on cédula de ciudadanía No. 20.631.746, bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, con el 90% del IBL previsto en el artículo 36, inciso 3 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pen siones, previstos en el Decreto 1158 de 1994. Teniendo en cuenta que la actora viene percibiendo su mesada pensional desde el 1º de diciembre de 2013, conforme a la

realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pen siones, previstos en el Decreto 1158 de 1994. Teniendo en cuenta que la actora viene percibiendo su mesada pensional desde el 1º de diciembre de 2013, conforme a la liquidación efectuada por la entidad demandada, de las sumas que resulten se deducirá lo ya devengado, de manera que únicamente se cancele la diferencia adeudada de las mesadas no prescritas, debidamente indexada, como se anotará a continuación. Una vez, incluida en nómina la liquidación aquí ordenada, seguirá devengando el valor total de la mesada.

TERCERO (sic): Declarar la prescripción del pago de las diferencias de las mesadas causadas antes del 16 de agosto de 2020, de conformidad con el análisis efectuado en esta providencia.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante, deber án ser debidamente indexadas, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, de acuerdo con la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

3 Sentencia primera instancia – Ind. 0035Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-024-2024-00141-01

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SÉPTIMO: No se condena en costas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

El a quo dio por probado que la demandante nació el 20 de septiembre de 1955 y

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SÉPTIMO: No se condena en costas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

El a quo dio por probado que la demandante nació el 20 de septiembre de 1955 y que, de acuerdo con el Certificado de Información Laboral expedido por el Departamento de Cundinamarca, prestó sus servicios, entre el 6 de septiembre de 1976 y el 31 de diciembre de 2013, realizando aportes a los siguientes fondos:

Asimismo, dio por probado que la demandante cotizo ante el antiguo ISS hoy Colpensiones, un total de 915,86 semanas, entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2013.

Realizó un recuento administrativo de las resoluciones mediante las cuales se había realizado el reconocimiento y reliquidación pensional de la demandante, para concluir que, acreditó un total de 13.326 días, que corresponden a 1.903 semanas, de los cuales tan solo 1.003 (esto es, 7025 días según lo señalado en el Oficio No. 04543 del 14 de noviembre de 2015) fueron cotizadas exclusivamente al Fondo de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

Del mismo modo, analizó y concluyó que, para el 1 de abril de 1994, la demandante contaba con 38 años de edad y 18 años de servicios, respecto de lo cual, era dable afirmar, que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Respecto de lo anterior, indicó que esto también había sido analizado en sede administrativa, pues en virtud de la transición normativa, aquella cumplía los

la Ley 100 de 1993.

Respecto de lo anterior, indicó que esto también había sido analizado en sede administrativa, pues en virtud de la transición normativa, aquella cumplía los requisitos para acceder a la pensión regulada en estatutos, tales como, la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003, pero, respecto del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ind icó que, no le era aplicable por cuanto únicamente se podía tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS o COLPENSIONES.

Concluyó que , conforme al desarrollo jurisprudencial sobre la materia, bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, es posibl e acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, para completar las semanas exigidas para acceder al derecho (500 cotización durante los 20 añ os anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo), y también para aumentar la tasa de reemplazo, y que por esto, la accionante tenía derecho a que la tasa de retorno se estableciera con fundamento en el total de las semanas cotizadas durante su vida laboral, en este caso, 1.903 semanas, que según la tabla indicada en el Artículo 20 del Decreto en cita, arrojaba una tasa de remplazo del 90%.

Para llegar a dicha conclusión, expuso en su marco normativo la prestación pensional de vejez reg ulada en el Decreto 758 de 1990, la sentencia SU -769 de 2014, reiterada en Sentencias de Unificación SU 317/21 y SU273/22 de 28 de julio

pensional de vejez reg ulada en el Decreto 758 de 1990, la sentencia SU -769 de 2014, reiterada en Sentencias de Unificación SU 317/21 y SU273/22 de 28 de julio de 2022, que indicaron que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-024-2024-00141-01

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A efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

También mencionó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y enfatizó en que cuando la pensión está amparada en el régimen de transición, de la normativa anterior se respeta únicamente, la edad, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto, entendido, según la jurisprudencia, como la tasa de reemplazo; por lo tanto, el IBL se regirá en forma general por las disposiciones de la pa rte final del inciso segundo, es decir, que las demás condiciones, dentro las que se encuentra el IBL, y los requisitos aplicables a estas personas beneficiarias del régimen de transición, serán los que determine la ley 100 de 1993, esto es, de conformidad con su artículo.

Se refirió a los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indicó que estos únicamente se causan cuando con posterioridad al

de 1993, esto es, de conformidad con su artículo.

Se refirió a los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indicó que estos únicamente se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional, la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales y que no eran compatibles con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas, en consideración a que éstas obedecen a la misma causa, “cuál es la devaluación del dinero”, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el a quo , en la que se accedió parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda.

En su recurso, indicó que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un yerro al aplicar el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin verificar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición.

Explicó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL4165 -2020 del 19 de agosto de 2020, se ha reiterado que para acceder a los beneficios del régimen de transición, no basta con cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios al 1° de abril de 1994, sino que también se requería que el afiliado hubiera efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100

también se requería que el afiliado hubiera efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, en el presente caso, la señora Méndez de Bern al solo registra ba cotizaciones a partir de enero de 1996, es decir, posteriores a la entrada en vigencia del nuevo régimen pensional, lo cual la excluía de la posibilidad de aplicar el régimen anterior.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con Auto No 564 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)5, el Tribunal admitió la apelación prese ntada por la parte demandada. Una vez vencido el término

4 Recurso de Apelación – Ind. 37 5 Auto No 564 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-024-2024-00141-01

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ingresó para proferir sentencia dentro de los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de refe rencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Séptimo (7)

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de refe rencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el p roceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

PROBLEMA JURÍDICO

De cara a los argumentos que soportan el recurso de apelación, la Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión causada por la demandante en los términos del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% o si, por el contrario, le asiste razón al apelante, porque a 1º de abril de 1994 la demandante se encontraba afiliada a un a Caja o Fondo de previsión y su afiliación con el extinto ISS / hoy COLPENSIONES solo se produjo hasta el 1 de enero de 1996.

MARCO JURÍDICO

EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 Y LA APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN ANTERIOR “AL CUAL SE ENCUENTREN AFILIADOS”

En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, fue expedida en el año 1993 la Ley 100, y con ella se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estuvo instituido, entre otras cosas, para unificar la normatividad hasta entonces existente en materia de pensiones, salud y riesgos profesionales.

año 1993 la Ley 100, y con ella se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estuvo instituido, entre otras cosas, para unificar la normatividad hasta entonces existente en materia de pensiones, salud y riesgos profesionales.

En esta oportunidad nos referiremos al cambio normativo en materia de pensiones, en el que para entonces existían distintos regímenes que, a diferencia del común de trabajadores cotizantes, ofrecían a sus beneficiarios algún tipo de ventaja frente a la edad para pensionarse, tiempo de servicio, monto6 y la base de liquidación.

De manera que, si el nuevo régimen generaría algún tipo de detrimento o menoscabo de las posibilidades que les brindaba el régimen anterior, el Legislador consagró en el artículo 36 una transición, la cual permitió a sus beneficiarios conservar la aplicación del régimen anterior los elementos mínimos de edad, tiempo y monto de la prestación y/o tasa de reemplazo.

Cabe indicar que los regímenes de transición son establecidos por el Legislador como una garantía de los derechos que están a portas de ser adquiridos 7, son “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los

6 Entendido como el porcentaje que se aplica al promedio obtenido de la base de liquidación 7 Sentencia T-351 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-024-2024-00141-01

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7 Sentencia T-351 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-024-2024-00141-01

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requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”8.

La Ley 100 de 1993 fue promulgada el 23 de diciembre de 1993, según el Diario Oficial. N.41148, por lo que, en principio, es desde esa fecha que entró en vigencia, sin embargo, el legislador en ejercicio de su competencia constitucional dispuso en el artículo 151 que el Sistema General de Pensiones regiría a partir del 1º de abril de 1994 y para los servidores públicos del nive l departamental, municipal y distrital, lo sería a más tardar el 30 de junio de 1995.

En torno al régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se

al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuand o estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación

ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriore s, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a

8 Sentencia C-789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-024-2024-00141-01

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que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

En efecto, en dicha norma se dispuso que, las personas que al momento de entrar en vigencia “el sistema” —refiriéndose al de pensiones—, es decir a 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 —según sea el caso—, contaran con treinta y cinco (35)

en vigencia “el sistema” —refiriéndose al de pensiones—, es decir a 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 —según sea el caso—, contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de ed ad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior “al cual se encuentren afiliados”, conservando los elementos de edad para pensionarse, tiempo de servicio y monto (entendido como el porcentaje que se aplica a la base de liquidación) se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL), el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que los beneficiarios del régimen de transición “(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para e llo, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Al respecto del cual la Corte Constitucional9 precisó:

(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 10, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en

de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de l os regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… (…)

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación p

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