TA CUN - Sentencia 11001333501020260029401-(07-09-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001333501020260029401-(07-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-010-2026-00294-01
Accionante: SUSANA1
Accionado: NUEVA EPS
Vinculados: HEALTH & LIFE IPS SAS, IPS FUNDACIÓN AVANZAR
FOS y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Nueva EPS contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2026 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a morir dignamente, autonomía personal y dignidad humana de la actora de tutela.
Para resolver, 6 de agosto de 2026 la Secretaría General repartió el proceso de la referencia a la Magistrada Ponente y el expediente digital se remitió al Despacho Sustanciador el 10 de agosto de 2026 (índices 1-4 expediente TAC).
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora SUSANA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra NUEVA EPS al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a morir dignamente, dignidad humana y autonomía personal.
1. LA ACCIÓN
La señora SUSANA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra NUEVA EPS al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a morir dignamente, dignidad humana y autonomía personal.
PETICIONES
“PRIMERO. Se declare que la NUEVA EPS, ha vulnerado el DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE, DIGNIDAD HUMANA Y A LA AUTONOMIA PERSONAL, por las razones expuestas en los hechos de la Tutela.
SEGUNDO. Como consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se ordene todos los
1 En aras de proteger la privacidad e intimidad de la actora de tutela, la Sala suprimirá su nombre en esta actuación y lo reemplazará por el ficticio de “Susana” que se escribirá en letra cursiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 necesarios (legales, administrativos, logísticos, entre otros) para la práctica del mencionado servicio médico consistente en la Eutanasia. ” (fl. 7 documento “Demanda” Zip 1 índice 2 expediente Juzgado).
En sustento, relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que tiene 64 años, está afiliada a Nueva EPS, es madre de 3 hijos mayores de edad, es psicóloga de profesión y hace más de “cuarenta (20) (sic) años” padece
HECHOS
Afirma que tiene 64 años, está afiliada a Nueva EPS, es madre de 3 hijos mayores de edad, es psicóloga de profesión y hace más de “cuarenta (20) (sic) años” padece varias enfermedades crónicas y progresivas.
Señala que antes era una mujer activa con vida social y familiar, pero con ocasión del empeoramiento de sus enfermedades ya no puede realizar las actividades cotidianas que antes hacía, inclusive ya no sale “a ninguna parte” por los dolores en su cuerpo y que depende de terceros para su cotidianidad.
Describe que su día empieza con fuertes dolores de cabeza, dolor en los pies, espalda y cadera, aunado a la ansiedad, depresión, imposibilidad para conciliar el sueño y falta de apetito ; que la aquejan mareos, gastritis, vómitos, sensación de cansancio, llagas que no cicatrizan y, sin causa aparente, ha presentado una significa pérdida de peso que le genera debilitamiento óseo y muscular, detallando más secuelas o síntomas que afectan su condición física, mental y emocional.
Sostiene que el 3 de marzo de 2026 se consignó en su historia clínica que padece 3 enfermedades graves e incurables, además de otras patologías, las que aduce se encuentran en estado avanzado y cuestiona que el tratamiento farmacológico le genera reacciones secundarias y las terapias han prolongado su sufrimiento.
Indica que, debido a su condición y su intenso sufrimiento, el 30 de marzo de 2026 solicitó a Nueva EPS que se convocara Comité Interdisciplinario para garantizar su derecho a morir dignamente mediante la eutanasia, como consecuencia de la cual
Indica que, debido a su condición y su intenso sufrimiento, el 30 de marzo de 2026 solicitó a Nueva EPS que se convocara Comité Interdisciplinario para garantizar su derecho a morir dignamente mediante la eutanasia, como consecuencia de la cual la IPS Heli (sic), asignada por su EPS, le realizó visita el 5 de mayo de 2026 y, ese mismo día, se le realizó valoración por psicología y trabajo social de manera telefónica.
Cuestiona que en varias oportunidades se ha comunicado con la IPS Heli, quien informa que falta el concepto médico en ortopedia, psiquiatría o medicina de dolor que certificara que ya no había más tratamiento posible en su caso y que, pese a sus dolores, el 4 de junio de 2026 acudió a la ciudad de Tunja a cita de ortopedia y que allí se conceptuó que no había más tratamiento terapéutico, l o que aduce fue
comunicado a la IPS HELI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Controvierte que la IPS Heli y Nueva EPS han incurrido en una dilación injustificada que vulnera sus derechos al imponérsele barreras para efectuar el procedimiento solicitado, lo que desconoce su voluntad de no prolongar más su sufrimiento (fls. 16 documento “Demanda” Zip 1 índice 2 expediente Juzgado).
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
- En auto del 9 de julio de 2026 el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
- En auto del 9 de julio de 2026 el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela contra Nueva EPS, vinculó a Health & Life IPS SAS, IPS Fundación Avanzar FOS y el Ministerio de Salud y Protección Social, ordenó la notificación de estas entidades y les requirió informe sobre los hechos materia de la acción, requiriendo información puntual y concreta sobre el trámite de eutanasia, particularmente en el caso de la actora; providencia judicial notificada por vía electrónica en la misma fecha (índices 4-7 expediente Juzgado).
- El 10 de julio de 2026 la parte actora aporta prueba (Doc. 8 índice 8 expediente
Juzgado).
- El 21 de julio de 2026 Health & LIFE IPS SAS señala que la actora está registrada en la plataforma institucional, pero no cuenta con diagnósticos ni historias clínicas y que no es la llamada a garantizar las respuestas reclamadas al no contar con autorización, orden o direccionamiento por parte de su EPS, razón por la que invoca una falta de legitimación en la causa por pasiva (Doc. 10 índice 14 expediente
Juzgado).
- El 21 de julio de 2026 el Ministerio de Salud y Protección Social explica sus competencias e invoca la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, además por ausencia de vulneración de derechos atribuible a la entidad, efectuando unas conside raciones generales sobre el derecho a morir dignamente y su procedimiento.
Informa que, según el Sistema de Reporte de Solicitudes de Eutanasia, la actora
entidad, efectuando unas conside raciones generales sobre el derecho a morir dignamente y su procedimiento.
Informa que, según el Sistema de Reporte de Solicitudes de Eutanasia, la actora registra dos (2) solicitudes, una de la que solo había evidencia de la solicitud sin ningún trámite adicional y la otra respecto a la cual obraba activación de Comité Interdisciplinario de la IPS Health & Life SAS y respuesta del Comité Interdisciplinario de Eutanasia de no cumplimiento de requisitos.
Precisa que el ejercicio del derecho a morir dignamente en el país solo se realiza bajo estricta revisión de cumplimiento de condiciones de despenalización fijadas por la Corte Constitucional, de manera que no se trata exclusivamente de expresar elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 deseo de morir a causa de un sufrimiento (fls. 3 -25 Doc. 14 índice 15 expediente Juzgado).
- En auto del 22 de julio de 2026 el A quo ordenó poner en conocimiento de Health & Life IPS SAS la respuesta rendida por el Ministerio de Salud y la requirió para que emitiera pronunciamiento sobre la información que la involucraba; adicionalmente, se ordenó requerir a l a accionante para que informara si había recibido comunicación formal y reciente respecto al trámite de eutanasia. Esta providencia se notificó a las partes por vía electrónica en la misma fecha (índices 16 -19 expediente Juzgado).
comunicación formal y reciente respecto al trámite de eutanasia. Esta providencia se notificó a las partes por vía electrónica en la misma fecha (índices 16 -19 expediente Juzgado).
- El 23 de julio de 2026 la accionante manifiesta que a la fecha no ha recibido comunicación ni llamada por parte de las accionadas (Doc. 19 índice 20 expediente
Juzgado).
- El 24 de julio de 2026 la accionante invoca aportar unas pruebas e informa que ese mismo día Nueva EPS se había comunicado telefónicamente indagando por la programación de consulta por psiquiatría y medicina de dolor (índice 22 expediente
Juzgado).
- Nueva EPS e IPS Fundación Avanzar FOS guardaron silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de julio de 2026, disponiendo:
“PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a morir dignamente, a la autonomía personal y la dignidad humana de la señora (…) por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a los representantes legales de NUEVA EPS y HEALTH & LIFE IPS S A S, o a quien haga sus veces que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remitan a (…) y al Juzgado copia íntegra del acta o concepto mediante el cual el Comité Interdisciplinario reportó el no cumplimiento de requisitos, junto con las valoraciones médicas, psicológicas y jurídicas que lo sustentan, y acrediten
remitan a (…) y al Juzgado copia íntegra del acta o concepto mediante el cual el Comité Interdisciplinario reportó el no cumplimiento de requisitos, junto con las valoraciones médicas, psicológicas y jurídicas que lo sustentan, y acrediten la fecha y forma de su comunicación.
TERCERO. ORDENAR que, si no existe una decisión formal, completa y motivada, el Comité Interdisciplinario competente dentro del término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar los trámites necesarios p ara definir (previa verificación rigurosa de los requisitos legales aplicables), la solicitud de eutanasia presentada por la señora (…), y notificarle a la accionante la decisión de fondo dentro del mismo
término.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Al adoptar la decisión o efectuar su revisión, el Comité deberá observar las reglas fijadas en las sentencias C-233 de 2021 y T-445 de 2024 y abstenerse de exigir enfermedad terminal, agotamiento obligatorio de tratamientos o cuidados paliativos, o de pres umir falta de capacidad por la sola presencia de dolor, depresión, ansiedad o afectación emocional.
CUARTO. En el evento de que la HEALTH & LIFE IPS S A S no ostente convenio con la NUEVA EPS, esta última Entidad deberá garantizar el cumplimiento de la orden anterior a través de otro prestador, dentro del mismo término otorgado.
CUARTO. En el evento de que la HEALTH & LIFE IPS S A S no ostente convenio con la NUEVA EPS, esta última Entidad deberá garantizar el cumplimiento de la orden anterior a través de otro prestador, dentro del mismo término otorgado.
QUINTO. ORDENAR a la Nueva EPS y a HEALTH & LIFE IPS S.A.S. que, si la decisión es negativa, informen de manera clara a la accionante su derecho a solicitar la revisión de la decisión. Si la señora (…) manifiesta su voluntad de ejercerla, deberán garantizar que la solicitud sea examinada por un Comité integrado por personas distintas, dentro de un término máximo de diez (10) días calendario contado desde esa manifestación.
SEXTO. POR SECRETARÍA compulsar copias de esta sentencia y de las demás piezas del expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para, en el marco de sus competencias, investigue si existen o existieron infracciones administrativas, cometidas por las entidades HEALTH & LIFE IPS S A S y NUEVA EPS, por dilación injustificada y otras anomalías que eventualmente se estén presentando respecto al trámite de solicitud de eutanasia radicado por la señora (…).”
En sustento, considera que el Ministerio de Salud y la IPS Fundación Avanzar FOS carecen de legitimación en la causa por pasiva y da por acreditado los demás presupuestos de procedencia de la acción , particularmente frente a las demás entidades accionadas.
Analiza lo referente al derecho a morir dignamente, sus alcances y su regulación jurisprudencial, poniendo de presente los requisitos establecidos, el hecho que la solicitud de la eutanasia no implica una autorización automática para su práctica y
Analiza lo referente al derecho a morir dignamente, sus alcances y su regulación jurisprudencial, poniendo de presente los requisitos establecidos, el hecho que la solicitud de la eutanasia no implica una autorización automática para su práctica y las prohibiciones relacionadas con el desconocimiento del consentimiento del paciente.
Advierte que la actora presentó solicitud de eutanasia ante la EPS y que ésta afirmó que ello era producto de una decisión libre y autónoma ante el sufrimiento que le generaban sus afecciones, concluyendo que esa afirmación no había sido materia de contradicción en el trámite por lo que procedía darla por cierta, pero que en todo caso la presunción de veracidad no sustituía las valoraciones que correspondían al Comité Interdisciplinario.
Sostiene que, si bien el Ministerio de Salud informó que en el caso de la actora se reportaban dos solicitudes, Nueva EPS y la IPS Health & Life SAS no explicaron el motivo de esta situación, ni sustentaron la transparencia de la actuación; asimismo, advierte que, aunque el ente ministerial informó que una de esas solicitudes ya teníaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 una respuesta negativa por el no cumplimiento de requisitos, no era posible establecer si el Comité había adoptado o no una decisión de fondo, pues ninguna de las accionadas aportó prueba en ese sentido, lo que considera es una violación seria de los derechos de la actora al impedirle conocer las condiciones presuntamente incumplidas en su caso , controvertir la decisión y solicitar su
de las accionadas aportó prueba en ese sentido, lo que considera es una violación seria de los derechos de la actora al impedirle conocer las condiciones presuntamente incumplidas en su caso , controvertir la decisión y solicitar su revisión.
Deja en evidencia las manifestaciones de la actora en el curso de la acción e indica que éstas permiten corroborar que a la fecha no ha recibido respuesta definitiva que contenga la decisión del Comité en su caso y que, si bien no se contaba con elementos para examinar la validez de la supuesta negativa de cara a los requisitos jurisprudenciales, cualquier evaluación o revisión posterior tenía que atender las reglas fijadas por la Corte Constitucional (índice 23 expediente Juzgado).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 31 de julio de 2026 Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia2, invocando que no es cierto que no se hubiere impulsado la solicitud de eutanasia de la actora, pues antes de la presentación de la acción ya la ruta había avanzado hasta la valoración del caso y la adopción de decisión por parte del Comité.
Indica que la falta de documentos o pruebas aportadas al trámite de tutela no implicaba que las actuaciones no se hubieren realizado y que el 8 de mayo de 2026 se llevó a cabo el Comité que determinó no avalar el paso a la siguiente fase y ordenar unas valoraciones adicionales para evaluarlas en una nueva sesión, por lo que indica que existe una diferencia sustancial entre la inexistencia de gestión y la falta de acreditación procesal, máxime cuando se contaba con reporte del Ministerio de Salud sobre el caso.
Cuestiona que el relato de la actora no reflejó integralmente el estado del trámite,
falta de acreditación procesal, máxime cuando se contaba con reporte del Ministerio de Salud sobre el caso.
Cuestiona que el relato de la actora no reflejó integralmente el estado del trámite, pues el 8 de mayo de 2026 se realizó el Comité y que en el documento respectivo se indicó que se había realizado notificación a la paciente por vía telefónica por parte de psicología con socialización, lo que a su juicio daba cuenta que la situación era más compleja que una solicitud presuntamente desatendida.
Sostiene que al haberse practicado el Comité no hay lugar a que se mantenga una orden encaminada a realizar una actuación que ya se hizo . Cita los fundamentos
2 Impugnación presentada en tiempo dado que el fallo de primera instancia se notificó el 27 de julio de 2026 (índice 24 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 jurisprudenciales sobre el derecho a la muerte digna y reitera que no había lugar a concluir que había una ausencia absoluta de gestión, por lo que pide revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo frente a la entidad (Doc. 29 índice 26 expediente Juzgado).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
- En memorial recibido en esta Corporación el 4 de septiembre de 2026 la actora señala que el 20 de agosto de 2026 recibió electrónicamente el formato de acta de
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
- En memorial recibido en esta Corporación el 4 de septiembre de 2026 la actora señala que el 20 de agosto de 2026 recibió electrónicamente el formato de acta de comité del 19 de agosto de 2026 donde se manifiesta que no se avalaba paso a II fase del procedimiento de eutanasia y se indica que se realizaría una nueva sesión cuando se contara con concepto de medicina de dolor y cuidado paliativo, así como intervención terapéutica, cuestionando que las valoraciones por estas dos especialidades se aportaron con la solicitud de eutanasia.
Alega que el 20 de agosto de 2026 la IPS Health & Life SA le solicitó la remisión de evoluciones posteriores al 5 de mayo de 2026 porque el 21 de agosto de 2026 el Comité se reuniría nuevamente, por lo que envió su historia clínica con medicina de dolor y psiquiatría, pero que el 24 de agosto de 2026 se le informó vía telefónica que no cumplía los requisitos y que se le enviaría el acta del 21 de agosto de 2026.
Manifiesta que no le dieron más explicaciones ni le informaron las razones que sustentaron la decisión, incurriéndose todavía en una dilación que prolonga su dolor. Cita la decisión de primera instancia que amparó sus derechos e indica que el acta del 19 de agosto de 2026 incumple lo establecido por la Corte Constitucional.
Anota que su salud sigue deteriorándose, no puede comer, pesa 40 kilogramos, sufre de náuseas y el dolor en su columna y articulaciones cada vez es más fuerte, tampoco puede dormir y con el actuar de las accionadas se le causa una tortura
Anota que su salud sigue deteriorándose, no puede comer, pesa 40 kilogramos, sufre de náuseas y el dolor en su columna y articulaciones cada vez es más fuerte, tampoco puede dormir y con el actuar de las accionadas se le causa una tortura física, por lo que pide ordenar que se realice el procedimiento de eutanasia al cumplir los requisitos establecidos por la Corte Constitucional ante las patologías que presenta (Doc. 2 índice 5).3
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
3 La Sala observa que este documento también fue allegado ante el Juzgado de Primera Instancia el 25 de agosto de 2026, según consta en el índice 33 de ese expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, lo decidido en primera instancia y los argumentos de impugnación, en primer lugar, la Sala debe establecer la procedencia de la acción de tutela ateniendo los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso de superarse la procedencia , corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a morir dignamente, dignidad humana y autonomía personal de la actora, con ocasión de la presunta dilación y la imposición de barreras administrativas para el procedimiento de eutanasia que solicitó dado el sufrimiento que padece.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional , la señora SUSANA invoca la protección sus derechos fundamentales a morir dignamente, dignidad humana y autonomía personal, los cuales estima vulnerados por haberse dilatado o impedido mediante barreras administrativas el procedimiento para la eutanasia.
El A quo concedió la protección constitucional al evidenciar que la actora solicitó la aplicación de la eutanasia, no se probó que se hubiere emitido ninguna decisión de fondo sobre el particular con fundamento en los criterios fijados por la Corte Constitucional; decisión impugnada por Nueva EPS bajo el argumento que no podía atribuírsele falta de gestión, que en el caso de la actora ya se había practicado un comité en el que consta que se le comunicó la decisión telefónicamente y que el
atribuírsele falta de gestión, que en el caso de la actora ya se había practicado un comité en el que consta que se le comunicó la decisión telefónicamente y que el fallo debía ser revocado.
Así las cosas, para resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 En ese orden de ideas, en cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que la señora SUSANA es la titular de los derechos fundamentales invocados, pues es la persona que solicitó la aplicación del procedimiento de eutanasia en su caso dado s los sufrimientos que le generan las afecciones que padece, lo cual demuestra que tiene un interés legítimo para presentar la acción de tutela y, por ende, se acredita el requisito de legitimación analizado.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la jurisprudencia sobre la materia determina que este requisito hace referencia “a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrable” 4 y que, además, exige que “la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular”5.
interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular”5.
En el presente caso, Nueva EPS es la entidad promotora de salud a la que está afiliada la actora y, en virtud de esta condición la Corte Constitucional considera que es, en últimas, la entidad que “supervisa el procedimiento” que se adelanta con ocasión de una solicitud de muerte digna 6; además es la autoridad a la que se atribuye la presunta dilación o imposición de impedimentos en el trámite para acceder a una muerte digna en el caso de la actora.
La última conclusión también es extensible a Health & Life IPS SAS , pues la accionante le imputa dilación y, según se desprende de las pruebas que se relacionarán más adelante en esta providencia, es la entidad a cargo del comité interdisciplinario encargado de evaluar la solicitud de procedimiento de eutanasia formulada por la actora.
Frente al Ministerio de Salud y Protección Social, contrario al análisis efectuado por el A quo, la Sala reconoce que a esta entidad no se le endilga hecho u omisión frente a los derechos fundamentales de la actora, sin embargo, sí tiene un papel central en la definición de los parámetros para la garantía de los derechos cuya protección se reclama en esta acción7.
4 Sentencia T-005 del 18 de enero de 2022. 5 Sentencia T-010 del 27 de enero de 2023. 6 Sentencia T-438 del 23 de octubre de 2025.
7 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
5 Sentencia T-010 del 27 de enero de 2023. 6 Sentencia T-438 del 23 de octubre de 2025.
7 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Así las cosas, se considera que estas entidades tienen la aptitud sustancial y legal para responder por la presunta afectación de los derechos fundamentales de la actora.
No sucede lo mismo frente a la IPS Fundación Avanzar FOS en tanto no se advierte discusión alguna que se haya propuesto en contra de esta entidad, ni de las pruebas puede deducirse que tenga injerencia en la presente controversia, por consiguiente, se dispondrá su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que en criterio de la Alta Corporación Constitucional este requisito debe analizarse en cada caso concreto y se deben verificar, entre otras circunstancias, “los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente”.8
En el presente caso, la accionante presenta la acción bajo el argumento que solicitó el trámite de eutanasia desde el 30 de marzo de 2026 y que éste se ha dilatado y se le han impuesto barreras administrativas para su acceso, de ahí que sea razonable concluir que este caso es de aquellos en los que la presunta afectación de los derechos es continua y se mantiene en el tiempo, lo que satisface este requisito de procedencia.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha
de los derechos es continua y se mantiene en el tiempo, lo que satisface este requisito de procedencia.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que “siempre que se presenten dificultades tácticas” para llevar a cabo el derecho a morir dignamente, procederá la acción de tutela como mecanismo principal9, admitiéndose por esa Corporación la intervención del Juez Constitucional en casos como el presente al advertir el estado de vulnerabilidad del actor de tutela, acciones u omisiones de los encargados del procedimiento que garantiza la muerte digna y la ex istencia de trabas administrativas principalmente por el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en esta materia.10
En el caso en estudio de esta Sala se verifican las condiciones que justifican la procedencia de la acción de tutela, pues es indiscutible la condición de vulnerabilidad en el que se encuentra la señora SUSANA derivada de sus patologías, aunado que ejerce la acción específicamente para cuestionar obstáculos y omisiones de las autoridades accionadas que, según aducen, le han impedido acceder a su derecho a la muerte digna y se ha prolongado el sufrimiento que pa dece, circunstancias que evidencian la necesidad impostergable de
8 Sentencia T-432 del 11 de octubre de 2024, M.P. 9 Sentencia T-060 del 18 de febrero de 2020. 10 Entre otras, sentencias T-445 del 21 de octubre de 2024 y T-438 del 23 de octubre de 2025.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 intervención del Juez de Tutela ante la inexistencia de otro medio de defensa que sea idóneo y eficaz bajo las particularidades de su caso.
Establecida la procedencia de la acción de tutela y para resolver de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos de la actora , la Sala verifica que en el caso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. La actora hace parte del Régimen Contributivo en Salud, afiliada a Nueva EPS como beneficiaria.11
2. El 18 de diciembre de 2025 la accionante es valorada por la especialidad de psiquiatría en la ESE Hospital Regional de Vélez, quien diagnostica trastorno mixto de ansiedad y depresión , como examen físico consigna estado “normal” y en plan de manejo prescribe medicamentos y cita de control en dos meses.12
3. El 17
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