TA CUN - Sentencia 11001333501120220038602-(05-10-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001333501120220038602-(05-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 5 de octubre de 2026.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-011-2022-00386-02.

Demandante: Yenssy Milena Flechas Manosalva.

Demandado: Contraloría General de la República.

Controversia: Reintegro de valor en virtud de incumplimiento de convenio de contraprestación de servicios.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025, por la cual el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda2.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA3

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar la nulidad del auto de apertura a actuación administrativa N° 023 de 2019 del 18 de febrero de 2019; auto 019 del 26 de noviembre que concluye la actuación administrativa N° 023 de 2019; y auto 01 de 20 de febrero de 2020, por medio del cual se niega el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación, emitidos por la Dirección de Estudios Fiscales de la Contra loría General de la República; la Resolución Ordinaria 80112 -788-2020 emitida por el Contralor General de la República que rechaza por improcedente el recurso de apelación; el

emitidos por la Dirección de Estudios Fiscales de la Contra loría General de la República; la Resolución Ordinaria 80112 -788-2020 emitida por el Contralor General de la República que rechaza por improcedente el recurso de apelación; el auto N° DCC – 0126 del 1º de agosto de 2022 proferido por la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo Dirección de Cobro Coactivo N° 2, que decreta una medida cautelar; y el auto N° DCC2 -0169 del 12 de octubre de 2022, por el cual se decreta la terminación y archivo del

1 SAMAI segunda instancia/índice 00003/documento 88. 2 Ib./ib./documento 87. 3 Ib. primera instancia/índice 00014/documentos 02 y 28.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2022-00386-02.

DEMANDANTE: Yenssy Milena Flechas Manosalva.

DEMANDADO: Contraloría General de la República. 2 proceso fiscal de cobro coactivo DCC2 -027; 2) a título de restablecimiento del derecho, se declara que la demandante no debe reintegrar valor alguno a la demandada o al Tesoro Nacional, en virtud del Convenio de Contraprestación de Servicios N° 080 de 2014; 3) se ordene la devolución del pagaré y carta de instrucciones firmados en virtud del referido convenio; ordenar a la demandada al pago de 4.290.047 correspondiente a la suma que la demandante tuvo que pagar el 22 de septiembre de 2022 con el fin de lograr el levantamien to de la medida

instrucciones firmados en virtud del referido convenio; ordenar a la demandada al pago de 4.290.047 correspondiente a la suma que la demandante tuvo que pagar el 22 de septiembre de 2022 con el fin de lograr el levantamien to de la medida cautelar sobre su salario, junto con la indexación respectiva de conformidad con el IPC a la fecha de pago y los intereses correspondientes del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y ordenar a la demandada, a título de pago de perjuicios materiales, al pago de $5.000.000 correspondientes al valor total que tuvo que pagar la demandante al profesional del derecho que suscribió la demanda; y 4) se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho4.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la demandante fue funcionaria de la demandada desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 7 de diciembre de 2015; el 5 de diciembre de 2014, la demandante suscribió Convenio de Contraprestación de Servicios N° 080 de 2014 con la demandada; el objeto de dicho convenio fue financiar parcialmente sus estudios de posgrado en la Universidad Externado de Colombia y, en contraprestación, la demandante se comprometía a prestar servicio a la entidad por el doble del tiempo financiado; los estu dios de posgrado se adelantaron del 5 de febrero de 2014 al 12 de diciembre de 2014, por lo que la contraprestación de servicios vencía el 12 de diciembre de 2016, pero la demandante renunció con efectos fiscales desde el 7 de diciembre de 2015; la demandante informó de la renuncia y solicitó la liquidación del convenio, ofreciendo

lo que la contraprestación de servicios vencía el 12 de diciembre de 2016, pero la demandante renunció con efectos fiscales desde el 7 de diciembre de 2015; la demandante informó de la renuncia y solicitó la liquidación del convenio, ofreciendo realizar las devoluciones a que hubiera lugar, sin que recibiera respuesta; el 18 de febrero de 2019, el Centro de Estudios Fiscales de la demandada da apertura a actuación administrativa N° 023 de 2019, ordenando la devolución de $5.332.378; la demandante presentó descargos al anterior acto administrativo; mediante auto

4 Esta Sala, mediante auto del 16 de junio de 2025, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero del auto proferido el 23 de enero de

2025 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto resolvió declarar la ineptitud de la demanda de los actos administrativos deman dados contenidos en los Autos N° 019 del 26 de noviembre de 2019 y 01 del 20 de febrero de 2020, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero (sic) del auto apelado, mediante el cual se dio por terminado el proceso y, en su lugar, disponer que el Juzgado de primera instancia continuará con el proceso en la etapa inmediatamente anterior al momento en que dictó ese auto, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2022-00386-02.

DEMANDANTE: Yenssy Milena Flechas Manosalva.

DEMANDADO: Contraloría General de la República.

3

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2022-00386-02.

DEMANDANTE: Yenssy Milena Flechas Manosalva.

DEMANDADO: Contraloría General de la República. 3 019 del 26 de noviembre de 2019, se concluyó la anterior actuación administrativa, absteniéndose de declarar el incumplimiento del convenio pero declarando el deber de cancelar $3.784.847; el 20 de diciembre de 2019, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto; el 20 de febrero de 2020, la directora del Centro de Es tudios Fiscales de la Contraloría General de la República emitió el auto N° 01 de 2020, por el cual negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, y se mencionó la revocatoria del numeral segundo (sic) del proveído en mención, para que se declar e el incumplimiento del convenio; el 28 de febrero de 2020, complementó el recurso de apelación; al no recibir comunicación alguna, la demandante radicó derecho de petición; mediante Resolución Ordinaria 80112 -788-2020 del 30 de marzo de 2020, el Contralor General de la República rechazó por impro cedente el recurso de apelación; por medio de auto N° DCC2 – 0126 del 1º de agosto de 2022, la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo Dirección de Cobro Coactivo N° 2, decretó una medida cautelar consistente en el embargo de la quinta parte de lo que exceda del salario mínimo legal vigente y demás emolumentos devengados por la demandante, en su calidad de funcionaria de la

Cobro Coactivo N° 2, decretó una medida cautelar consistente en el embargo de la quinta parte de lo que exceda del salario mínimo legal vigente y demás emolumentos devengados por la demandante, en su calidad de funcionaria de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administ ración Judicial; y la demandante se vio obligada a solicitar la liquidación actualizada del crédito y pagar el mismo; y la misma dependencia anterior emitió el auto N° DCC2 -0169 del 12 de octubre de 2022, por el cual se decretó la terminación y archivo del proceso fiscal de cobro coactivo DCC2-027, por pago total de la obligación.

El apoderado de la parte demandante ha señalado , como normas violadas, los artículos 19 de la Constitución Política, y 3 numeral 1, 5 numeral 4 y 164 literal j de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación se hizo referencia a la declaración de incumplimiento por fuera del término legal, ya que, en virtud de la cláusula cuarta del Convenio de Contraprestación de Servicios N° 080 del 5 de diciembre de 2014, era claro que para que se solicitaran los valores derivados del incumplimiento del convenio, era necesaria la declaratoria del mismo y el término para ello no puede ser eterno, sino que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, es el establecido para la liquidación del mismo. Y que declarar un incumplimiento de un convenio, cuando no se encuentra dentro del término de ejecución y por fuera de los términos de liquidación bilateral, unilateral o judicial, es ilegal.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2022-00386-02.

liquidación bilateral, unilateral o judicial, es ilegal.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2022-00386-02.

DEMANDANTE: Yenssy Milena Flechas Manosalva.

DEMANDADO: Contraloría General de la República.

4 También manifestó que renunció a la entidad dentro de la ejecución del convenio y no fue su intención evadir sus obligaciones, por lo que comunicó a la Oficina de Capacitación la solicitud de liquidación del convenio y quien incumplió el mismo fue la demandada que no se pronunció frente a esa solicitud.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA5

La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. A los fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación manifestó que la demandante pretende desconocer que los convenios de contraprestación de servicios por comisiones de estudio no se asimilan a un contrato estatal, y, por ende, que las normas que se aplican a los primeros son las del procedimiento administrativo común, para determinar si existió o no un incumplimiento. Que la demandante confunde el trámite de la liquidación de contratos y/o convenios, con la actuación administrativa por la cual se procede a la declaratoria de incumplimiento de convenios de contraprestación, la cual tiene su regulación en la Resolución Organizacional N° 0553 de 2017, artículo 78, (anteriormente en la Resolución Reglamentaria 110 de 2010, art. 30) en concordancia con la Ley 1437 de 2011.

También expresó que: Es así, como para determinar el término de prescripción de la obligación debe acudirse a

  1. en concordancia con la Ley 1437 de 2011.

También expresó que: Es así, como para determinar el término de prescripción de la obligación debe acudirse a las normas generales del Código Civil, que consagran 10 años para la prescripción extintiva de las obligaciones, puesto que la legislación administrativa no consagra un término especifico de prescripción de estas obligaciones. Por lo tanto, en el presente caso no se presenta dicho fenómeno ya que el incumplimiento del convenio se da en el año 2015 y 2016.

Entonces, acepta la demandante que efectivamente incumplió los términos del convenio, al renunciar a la entidad faltando 262 días de contraprestación de servicios, por lo que no existe justificación jurídica para pretender que dicha obligación no sea cobrada por este ente de control fiscal.

Por último, bajo ninguna circunstancia puede alegarse que la deudora de la obligación es este ente de control fiscal, cuando la misma demandante acepta que incumplió su obligación, máxime, cuando dentro del procedimiento administrativo de incumplimiento, tuvo las oportunidades necesarias para defenderse y demostrar que había cumplido con lo pactado.

(…)

Al respecto, como bien se determinó en los actos administrativos demandados este ente de control fiscal dio aplicación a las normas que rigen la materia tanto para la época del convenio como para la investigación de su incumplimiento, Resolución Organizacional No. 0553 de 2017, artículo 78, Resolución Reglamentaria 110 de 2010, art. 30, Ley 1437 de 2011 y el clausulado del convenio de contraprestación de servicios.

5 Ib./ib./documento 35.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

de 2011 y el clausulado del convenio de contraprestación de servicios.

5 Ib./ib./documento 35.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2022-00386-02.

DEMANDANTE: Yenssy Milena Flechas Manosalva.

DEMANDADO: Contraloría General de la República.

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Ahora bien, frente a la competencia del funcionario, debe precisarse que no es el Contralor General de la República quien debía adelantar la investigación y declarar el incumplimiento, sino los funcionarios de la dependencia que suscribió el convenio, esto es, la Dirección de la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, hoy, el Centro De Estudios Fiscales De La Contraloría General De La República.

Por último, no puede ser procedente que se alegue la imposibilidad de declarar el incumplimiento del convenio, cuando dentro de la misma actuación administrativa y la propia demanda se acepta que la funcionaria incumplió los términos del convenio al no prestar sus servicios a la entidad por el doble del término de sus periodos académicos.

Finalmente propuso la excepción de inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025, negó las pretensiones, al considerar respecto a las obligaciones contractuales recíprocas y su cumplimiento que el análisis estricto del contrato revela que la demandante incumplió de manera voluntaria la obligación esencial del convenio y la falta posterior de la entidad, si

respecto a las obligaciones contractuales recíprocas y su cumplimiento que el análisis estricto del contrato revela que la demandante incumplió de manera voluntaria la obligación esencial del convenio y la falta posterior de la entidad, si bien es administrativamente reprochable, no tiene la fuerza jurídica para anular la consecuencia principal y pactada que el incumplimiento origina.

Respecto a la excepción de contrato no cumplido expresó que s i bien la regla de que "la mora purga la mora" es un pilar de justicia contractual, su aplicación no es automática y, en este caso, no procede; y la demandante es la deudora y su incumplimiento voluntario de la obligación esencial del convenio es la causa principal y determinante de esta controversia.

Sobre la actuación administrativa de cobro indicó que es un hecho probado que la obligación de pago no surgió de un requerimiento informal, sino que fue el resultado de una actuación administrativa completa que finalizó con un acto administrativo definitivo, y es claro que no fue un proceso sancionatorio lo que desestima el cargo aludido por la demandante.

Acerca de la prescripción de la obligación explicó que , al no ser la naturaleza del contrato bajo discusión de índole estatal, no es procedente la caducidad en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

6 SAMAI segunda instancia/índice 00003/documento 87.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2022-00386-02.

DEMANDANTE: Yenssy Milena Flechas Manosalva.

DEMANDADO: Contraloría General de la República.

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RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2022-00386-02.

DEMANDANTE: Yenssy Milena Flechas Manosalva.

DEMANDADO: Contraloría General de la República.

6 Administrativo. Que como tampoco se reclaman salarios ni prestaciones social es, no aplica el término de 3 años del Código Procesal del Trabajo. Que cuando el Estado persigue la recuperación de dineros prestados o financiados bajo condición, no está ejerciendo una potestad punitiva ni sancionatoria, sino su facultad de acreedor civil. Y, al tratarse de una obligación patrimonial común, el régimen de extinción de la acción de cobro es el previsto en el a rtículo 2536 del Código Civil (modificado por la Ley 791 de 2002), que regula la prescripción de l a acción ejecutiva y ordinaria, y como l a obligación se hizo exigible el día en que la demandante renunció, esto es el 6 de diciembre de 2015; l a Contraloría profirió el auto de apertura de la actuación administrativa e iniciación del cobro el 18 de febrero de 2019 ; y e ntre el 1 ° de diciembre de 2015 y el 18 de febrero de 2019 transcurrieron 3 años, 2 meses y 17 días; por lo que no transcurrieron los 10 años de la acción ordinaria.

Y frente a la falsa motivación, refirió que la demandante alega que los actos son nulos porque se basaron en normas expedidas con posterioridad al convenio y fueron proferidos por un funcionario sin competencia. Argumento que desestimó, ya que la Contraloría demostró que las normas posteriores (Ley 1807 de 2016 y

nulos porque se basaron en normas expedidas con posterioridad al convenio y fueron proferidos por un funcionario sin competencia. Argumento que desestimó, ya que la Contraloría demostró que las normas posteriores (Ley 1807 de 2016 y Resolución 0553 de 2017) se citaron para establecer la competencia procedimental del Centro de Estudios Fiscales al momento de la actuación, en 2019, y no para definir las obligaciones de fondo de la accionante, que se rigen por el convenio de

2014. Agregó que el convenio mencionaba al Contralor General, pero la ley permite la delegación de funciones y la Resolución 0553 de 2017 delegó válidamente la facultad de de clarar el incumplimiento en la d irectora del Centro de Estudios Fiscales, por lo que quien profirió los actos sí era competente para hacerlo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que se presentó un error en la calificación jurídica del convenio y desconocimiento del régimen contractual aplicable, ya que:

La sentencia apelada parte de una premisa equivocada al sostener que el convenio suscrito entre la Contraloría General de la República y la demandante no constituye un contrato estatal, sino una mera expresión de la relación legal y reglamentaria propia del empleo público, conclusión que le permite al a quo descartar la aplicación de las reglas de contratación pública, de liquidación del negocio jurídico y de caducidad de las controversias contractuales. Esta postura desconoce abiertamente

7 Ib./ib./documento 88.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

de las reglas de contratación pública, de liquidación del negocio jurídico y de caducidad de las controversias contractuales. Esta postura desconoce abiertamente

7 Ib./ib./documento 88.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2022-00386-02.

DEMANDANTE: Yenssy Milena Flechas Manosalva.

DEMANDADO: Contraloría General de la República. 7 el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades sometidas al Estatuto, ya provengan del derecho privado, de disposiciones especiales o del ejercicio de la autonomía de la voluntad. En este contexto, resulta jurídicamente insostenible presentar la relación como un contrato civil, como lo sugiere el juzgado, pues se trata del manejo de recursos públicos y de un acuerdo de voluntades celebrado entre un particular (la demandante) y una entidad estatal (la Contraloría), lo que por definición sitúa el negocio dentro del régimen de los contratos estatales y no del derecho civil común.

(…)

En segundo lugar, el fallo desconoce que, conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, los convenios y contratos celebrados por entidades de ciencia y tecnología –y, en general, los convenios especiales de cooperación y contratos de financiamiento con recursos públicos– se encuentran sometidos al Estatuto General de Contratación de la Adm inistración Pública, a las normas especiales de los Decretos 393 y 591 de 1991 y, supletoriamente, al derecho privado, sin que tal régimen mixto permita vaciar su naturaleza contractual ni prescindir de las exigencias

Decretos 393 y 591 de 1991 y, supletoriamente, al derecho privado, sin que tal régimen mixto permita vaciar su naturaleza contractual ni prescindir de las exigencias de liquidación y de caducidad propias de los contratos estatales. En particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado que a los convenios especiales de cooperación les resulta aplicable el régimen de liquidación de los contratos estatales y que la liquidación –bilateral o unilateral– sólo puede realizarse dentro del término máximo de dos años y seis meses contados desde la terminación del contrato, plazo que, además, coincide con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, vencido el cual la entidad pierde toda competencia temporal para declarar incumplimientos, ajustar cuentas o reconocer saldos a cargo del cooperante. (Ver Concepto Sala de Consulta C.E. 00102 de 2017 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=84117 )

También se hizo referencia a una omisión de la liquidación, la inexistencia de obligación exigible y error en la aplicación de caducidad y prescripción, para lo que adujo: El segundo eje de cuestionamiento se refiere a la forma en que el fallo resuelve el problema temporal de la obligación, aplicando en abstracto la prescripción civil decenal sin haber determinado previamente si existía, en estricto sentido jurídico, una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandante, ni desde cuándo podía considerarse exigible. La sentencia parte de la ficción de una deuda plenamente configurada a favor de la Contraloría, y sobre esa base calcula un supuesto término prescriptivo de diez

exigible. La sentencia parte de la ficción de una deuda plenamente configurada a favor de la Contraloría, y sobre esa base calcula un supuesto término prescriptivo de diez años, soslayando que, e n el contexto de los negocios celebrados por entidades estatales, la determinación de saldos y la exigibilidad de obligaciones pecuniarias está condicionada a la liquidación del contrato o convenio y al respeto de los términos de caducidad de las acciones contractuales.

(…)

Así, si se considera que la obligación tiene naturaleza contractual, el término máximo de 30 meses para liquidar (liquidación bilateral y unilateral) y los dos años de caducidad del medio de control de controversias contractuales se encontraban vencidos desde 2017/2018, lo que impide a la Contraloría declarar incumplimientos y realizar ajustes de cuentas con posterioridad. Si se pretende encuadrarla como obligación de naturaleza fiscal, la propia normativa en materia de responsabilidad fiscal y de prescripción de la acción de cobro delimita a cinco años la posibilidad de adelantar estos procedimientos desde la ocurrencia del hecho generador del daño, término que evidentemente se encuentra superado al momento en que la entidad inicia la a ctuación en 2019. Y si,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2022-00386-02.

DEMANDANTE: Yenssy Milena Flechas Manosalva.

DEMANDADO: Contraloría General de la República. 8 finalmente, se recurre a la tesis civil de una obligación decenal, ésta solo sería predicable de obligaciones válidamente constituidas y exigibles, condición que no se cumple cuando la fuente contractual no fue liquidada oportunamen te y los actos

8 finalmente, se recurre a la tesis civil de una obligación decenal, ésta solo sería predicable de obligaciones válidamente constituidas y exigibles, condición que no se cumple cuando la fuente contractual no fue liquidada oportunamen te y los actos posteriores, expedidos sin competencia temporal, se encuentran viciados de nulidad.

Respecto a la vulneración del debido proceso, señaló contradicciones internas de los actos y error en la valoración probatoria, en los siguientes términos: Por último, esta sustentación se centra en los vicios sustanciales del procedimiento seguido por la Contraloría y en los errores de hecho manifiestos en los que incurre la sentencia al omitir la valoración de pruebas determinantes y no confrontar las contradicciones internas de los actos administrativos demandados. La actuación administrativa, lejos de seguir un cauce procedimental claro para la determinación de una obligación contractual o fiscal, se caracterizó por: i) la ausencia de un proceso de liquidación del convenio dentro del término legal, ii) la inexistencia de un procedimiento formal de determinación fiscal, y iii) la configuración unilateral de una supuesta deuda sin que la cooperante hubiera sido oída en la etapa de conformación de la obligación, sino únicamente cuando ya se le imputaba un saldo a su cargo y se le exigía el pago mediante el otorgamiento de garantías.

(…)

De acuerdo con lo anterior, lo que se evidencia es que la Contraloría nunca declaró el incumplimiento del convenio, pese a afirmar en su análisis interno que debía hacerlo para estructurar válidamente la obligación. Ante esa ausencia de un pronunciamiento formal y expreso, jurídicamente no era viable ordenar el reintegro de

el incumplimiento del convenio, pese a afirmar en su análisis interno que debía hacerlo para estructurar válidamente la obligación. Ante esa ausencia de un pronunciamiento formal y expreso, jurídicamente no era viable ordenar el reintegro de suma alguna ni conformar un supuesto título ejecutivo en cabeza de la actora. Nótese, además, que el Auto 019 —que concluyó la actuación administrativa — nunca fue modificado, de modo que sus inconsistencias no solo se mantuvieron, sino que se agravaron con el segundo auto, que reconoció el error pero no lo corrigió, consolidando así una actuación carente de fundamento legal y contraria al debido proceso.

(…)

En conclusión, se demuestra que la sentencia apelada incurre, de manera concurrente, en: i) error de derecho al negar la naturaleza contractual del convenio y desconocer el régimen de liquidación y caducidad aplicable; ii) error de derecho y de juicio al aplicar mecánicamente la prescripción civil decenal sobre una obligación inexistente o extinta, sin considerar la pérdida de competencia temporal de la administración; y iii) error de hecho manifiesto y violación del debido proceso al omitir la valoración de pruebas decisivas y al no confrontar las contradicciones internas de los actos administrativos. En cualquiera de los escenarios jurídicos posibles –obligación contractual, fiscal o civil– la Contraloría carecía de competencia temporal y procedimental para constituir y exigir la supuesta deuda en 2019 y años siguientes. Por ello, se impone la revocatoria integral de la sentencia y la declaración de nuli dad de los actos demandados, con el consecuente restablecimiento del derecho en favor de la apelante.

supuesta deuda en 2019 y años siguientes. Por ello, se impone la revocatoria integral de la sentencia y la declaración de nuli dad de los actos demandados, con el consecuente restablecimiento del derecho en favor de la apelante.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto, mediante auto del 17 de junio de 20268 sin pronunciamiento de la parte demandada

8 Ib./índice 00005.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-011-2022-00386-02.

DEMANDANTE: Yenssy Milena Flechas Manosalva.

DEMANDADO: Contraloría General de la República. 9 hasta la ejecutoria de esa providencia ni de la agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho 9. Se observa que ésta última allegó pronunciamiento después de dicho ingreso10, por lo que no será tenido en cuenta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulid ad, procede la Sala a resolver el recurso de a pelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.

1. Problema jurídico . De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se circunscribe en determinar si hay lugar a declarar la nulidad

1. Problema jurídico . De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se circunscribe en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los autos N° 019 del 26 de noviembre de 20199 proferido por la Directora del Centro de Estudios Fiscales de la CGR, mediante el cual s e concluyó la actuación administrativa N° 023 del 18 de febrero de 2019 y, en virtud del cual, se adoptaron, entre otras decisiones, la abstención de declarar el cumplimiento de la demandante del Convenio de Contraprestación de Servicios N° 080 del 2014 y, en consecuencia, se dispuso que aquélla debía cancelar la suma de $3.784.847; y 01 de 20 de febrero de 2020 expedido por la misma funcionaria, por medio del cual se negó el recurso de reposición y se concedió el de apelación respecto a los recursos que fu eron interpuestos por la demandante contra el acto atrás referido; ya que el Convenio de Contraprestación de Servicios N° 080 del 2014 suscrito entre la Contraloría General de la República y Yenssy Milena Flechas Manosalva constituye un contrato estatal al que le resulten aplicables las reglas de contratación pública , y al momento que la entidad demandada declaró el incumplimiento de dicho convenio se encontraban vencidos lo plazos para la liquidación del negocio jurídico y de caducidad; y que la actuación administrativa incurrió en ausencia de u

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