TA CUN - Sentencia 110013335013-2021-00038-01 (25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 110013335013-2021-00038-01 (25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero dos mil veinticinco (2025)

Demandante: Yineth Betancourth González Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Expediente: 110013335013-2021-00038-01

Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Pg. 3 archivo 16 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yineth Betancourth González , a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 11 -2-2020024058 del 15 de julio de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la exis tencia de un vínculo laboral que existió entre las partes desde el 2 de noviembre de 2004 al 10 de diciembre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación laboral y el pago de todas las acreencias dejadas de percibir, tales como:

existió entre las partes desde el 2 de noviembre de 2004 al 10 de diciembre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación laboral y el pago de todas las acreencias dejadas de percibir, tales como: subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima semestral (junio y diciembre), prima de navidad, prima quinquenal, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, auxilio para anteojos y bonificación de tr aslado o gastos de traslado, así como la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo al porcentaje que debía cancelar en su calidad de empleador.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2021-00038-01 Pág. No. 2

De igual manera solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y al artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos (Pg. 5 archivo 16 - expediente digital) El apoderado de la parte actora señala que l a demandante laboró para la Entidad demandada desde el 2 de noviembre de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2018, como Instructora y evaluadora de competencias al interior de los programas ofrecidos por el SENA , en varios municipios de Cundinamarca, a través del uso indebido de la figura del contrato de prestación de servicios.

Manifiesta que la demandante prestó sus servicios bajo la subordinación de la Entidad demandada quien le indicaba las condiciones de modo, tiempo y lugar en la ejecución de las tareas que desempeñó como instructor contratista.

indebido de la figura del contrato de prestación de servicios. Manifiesta que la demandante prestó sus servicios bajo la subordinación de la Entidad demandada quien le indicaba las condiciones de modo, tiempo y lugar en la ejecución de las tareas que desempeñó como instructor contratista. Refiere que estaba sometid a al cumplimiento de horarios de trabajo en cada uno de los centros donde laboró para capacitar los grupos de aprendices que oscilaban entre los 25 y 30 ciudadanos en formación, debía seguir la programación académica impuesta por el Coordinador académico de SENA; de igual manera se le exigía presentar informes, asistir a reuniones que eran programadas por el supervisor del contrato para recibir instrucciones de tipo administrativ o y políticas institucionales y además era evaluada por los alumnos. Señala que la Entidad demandada realizaba capacitaciones para ajustar la labor de la contratista a los reglamentos internos y adiestrar a su personal de instructores en las labores a realizar, que además eran requisito para una posterior renovación del contrato. Indica que la prestación de los servicios de la accionante no fue de manera temporal, ya que durante 14 años ejecutó labores en igualdad de condiciones que los instructores de planta. Reseña que el 3 de julio de 20202, la demandante radicó una petición en sede administrativa en la que solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, requerimiento que fue resuelto de manera negativa originando el acto acusado.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2021-00038-01 Pág. No. 3

3. Normas violadas y Concepto de la violación (Pg. 14 archivo 16 - expediente digital)

Radicación: 110013335013-2021-00038-01

Pág. No. 3

3. Normas violadas y Concepto de la violación (Pg. 14 archivo 16 - expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos que fue aprobada mediante la Ley 161 de 1972, el Protocolo de San Salvador ratificado por la Ley 319 de 1962, el Convenio 095 de la OIT de 1949, la Ley 54 de 1962 y los Decretos 3135 de 1968 y 1083 de 2015.

Argumenta que el contrato de prestación de servicios no puede constituir un instrumento para desconocer los derechos laborales; y conforme a ello, debe primar la relación laboral sobre las formas que pretende ocultar, por lo tanto , corresponde acudir a los principios constitucionales, para restablecer los beneficios laborales de quienes realizan las mismas funciones que los servidores públicos. Señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha indicado que los elementos esenciales de una relación de trabajo son: (i) la ejecución personal de la actividad, (ii) la subordinación o dependencia y (iii) la remuneración; mientras que los elementos esenciales de un contrato de prestación de servicios son: (i) la obligación de ejecutar labores por la experiencia o formación, (ii) la autonomía e independencia y (iii) la temporalidad del acuerdo. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución se puede desvirtuar la relación laboral si se configuran sus

de ejecutar labores por la experiencia o formación, (ii) la autonomía e independencia y (iii) la temporalidad del acuerdo. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución se puede desvirtuar la relación laboral si se configuran sus elementos, situación que genera el pago de las pr estaciones sociales, sin que se adquiera la calidad de empleado público.

Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales de la demandante.

Indica que las Altas Cortes han manifestado la prohibición a la Administración pública para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modali dad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la Entidad, o siendo parte de ellas , no pueden ejecutarse con empleados de planta. Refiere que la demandante estuvo vinculada al Servicio de Aprendizaje SENA, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad esMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2021-00038-01 Pág. No. 4

que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la Entidad demandada.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.

4. Contestación de la demanda (Pg. 273 archivo 16 - expediente digital)

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.

4. Contestación de la demanda (Pg. 273 archivo 16 - expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de se rvicios de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, toda vez que al SENA le es permitido celebrar este tipo de contratación, en la cual de manera expresa se acuerda el objeto, las obligaciones, el plazo, las condiciones de pago y consecuentemente son liquidados de común acuerdo; además se celebran con solución de continuidad fijando para ello formas independientes y exclusivas de contratación.

Refiere que atendiendo a la naturaleza de la Entidad, se imparten horas de formación propias de la educación no formal, que son aquellas ofrecidas por una persona natural contratada para laborar como evaluador o instructor, impartiendo conocimiento especializado sobre un área técnica, establecida dentro de un módulo dictado en un programa impartido por la entidad y en ese sentido las personas naturales o jurídicas vinculadas a la Administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan sus actividades con autonomía técnica administrativa y financiera sin subordinación; no se dan órdenes simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución. Indica que el SENA no tiene en su planta permanente cargos de Instructores, toda vez que eventualmen te puede que no lleguen a tener carga de trabajo permanente; además se puede presentar que la preparación profesional que tiene

Indica que el SENA no tiene en su planta permanente cargos de Instructores, toda vez que eventualmen te puede que no lleguen a tener carga de trabajo permanente; además se puede presentar que la preparación profesional que tiene el profesor no corresponda a la demanda educativa que periódicamente se va haciendo necesaria, por lo que el legislador autoriza la celebración de este tipo de contratos ya que el funcionamiento de la Entidad no puede realizarse con personal de planta. Destaca que la declaratoria de un contrato realidad no implica que la parte demandante adquiera la condición de empleado público, ya que no median losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2021-00038-01 Pág. No. 5

componentes para la existencia de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política. Considera que no puede pregonarse la subordinación por el hecho que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues si bien se determina que la labor se desarrolla bajo la orientación del coordinador, ello por sí solo, no configura la existencia de una relación laboral, pues aunque se trate de servicios profesionales prestados por el contratista es apenas lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante, es decir el programa se debe acomodar a los horarios de las clases, así como la actividad se debe ejecutar en las instalaciones del contratante, con los elementos, herramientas o equipos de su propiedad que son necesarios para la ejecución de la labor encomendada. Propone las siguientes excepciones: “Ausencia de los presupuestos básicos para la prosperidad de las pretensiones, pago total de las obligaciones emanadas de los diversos

con los elementos, herramientas o equipos de su propiedad que son necesarios para la ejecución de la labor encomendada. Propone las siguientes excepciones: “Ausencia de los presupuestos básicos para la prosperidad de las pretensiones, pago total de las obligaciones emanadas de los diversos contratos de prestación de servicios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de una relación laboral y prescripció n” (Página 291 – archivo 16 – expediente digital)

5. Sentencia recurrida (Expediente digital) El Juzgado Tre ce (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 31 de enero de 2024 , declaró la nulidad del acto acusado, la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes “solo respecto al periodo comprendido entre el 26 de enero de 2018 al 10 de diciembre de 2018” y la prescripción de los derechos laborales causados del “2 de noviembre de 2004 al 15 de diciembre de 2016”.

A título de restablecimiento del derecho ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a: (i) reconocer a favor de la demandante “los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de esa entidad que desarrollara actividades de INSTRUCTOR similares a las cumplidas por la demandante, únicamente por el período comprendido entre el 26 de enero de 2018 al 10 de diciembre de 2018, incluidas cesantías e intereses de las mismas, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos.”; (ii) realizar el pago de los aportes para pe nsión que por Ley le correspondían en

2018, incluidas cesantías e intereses de las mismas, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos.”; (ii) realizar el pago de los aportes para pe nsión que por Ley le correspondían en calidad de empleador y (iii) negó las demás pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2021-00038-01 Pág. No. 6

Luego de citar el marco jurisprudencial de la configuración de la relación laboral encubierta, advierte que en la presente controversia, se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios para el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como formadora y evaluadora de competencias, por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 y el 10 de diciembre de 2018 y percibía una remuneración periódica como contraprestación a la labor desempeñada.

Manifiesta que entre las partes se suscribieron un total de 27 contratos de prestación de servicios que se extendieron por 14 años 11 meses y 5 días, cuya finalidad fue el cumplimiento de actividades como formadora y evaluadora en áreas como cosmetología, peluquería, manicure, cuidado estético, estética facial y corporal en los diferentes centros de capacitación de la Entidad demandada en el Distrito Capital y de Soacha, por lo que es evidente que la demandante no desarrolló actividades ocasionales o transitorias.

Indica que la labor de i nstructor en el SENA lleva implícito el elemento de subordinación, pues al ser catalogada como docente, cuenta con los siguientes elementos: (i) está sometida a las directrices, inspecciones y vigilancia de las

Indica que la labor de i nstructor en el SENA lleva implícito el elemento de subordinación, pues al ser catalogada como docente, cuenta con los siguientes elementos: (i) está sometida a las directrices, inspecciones y vigilancia de las autoridades educativas; (ii) en su ejercicio se cumplen órdenes por parte de los superiores jerárquicos; (iii) las labores se desarrollan en la jornada laboral, de acuerdo con el calendario académico fijado por el centro educativo.

Considera que la demandante fue contratada para desarrollar actividades inherentes a la misionalidad de la Entidad demandada, cuyo objeto no es otro que la prestación de los servicios de educación, por lo tanto , es claro que la labor contratada debía ser desempeñada por el personal de planta del SENA.

Concluye que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes perdieron su naturaleza excepcional, pues s ometieron a la demandante a l seguimiento de órdenes y al cumplimiento de actividades de naturaleza públic a y misional del SENA, bajo continua subordinación, lo que con figura la existencia de un contrato realidad.

Refiere que en la prestación del servicio de la demandante existieron interrupciones superiores a 30 días hábiles lo que implicó la existencia de solución de continuidad y la configuración de 7 relaciones laborales, a saber: “i) del 2 de noviembre de 2004 al 11 de ene ro de 2007; (ii) del 23 de abril de 2007 al 30 de diciembre

de 2008; (iii) del 10 de agosto de 2009 al 30 de octubre de 2009; (iv) del 30 de enero deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2021-00038-01 Pág. No. 7

2010 al 14 de diciembre de 2011; (v) del 30 de julio de 2012 al 30 de diciembre de 2015; (vi) del 30 de marzo de 2015 al 15 de diciembre de 2016 y; (vii) del 26 de enero de 2018 al 10 de diciembre de 2018” y como la reclamación en sede administrativa se presentó el 13 de julio de 2020 , advierte que el único periodo que no está afectado por la prescripción es el comprendido entre el 26 de enero al 10 de diciembre de 2018.

6. Los recursos de apelación 6.1. Parte demandante (Archivo 10 - expediente digital) El apoderado de la parte demandante solicita el reconocimiento de la relación laboral por todo el tiempo trabajado, esto es, del 2 de noviembre de 2004 al 10 de diciembre de 2018, pues considera que el principio de la realidad sobre las formas permite presumir la existencia de un único vínculo laboral aunque se presente interrupción entre la finalización de u n contrato y el inicio del siguiente, más aún cuando la demandante siempre ha desarrollado la misma labor como instructora y/o evaluadora de competencias del SENA.

Destaca que la interrupción en la prestación del servicio no es una situación atribuible a la demandante, sino que dependía exclusivamente de la voluntad de la Entidad demandada, que con dicha circunstancia pretendía ahorrarse el pago de sus honorarios; distinto a los instructores d e planta quienes tienen una

atribuible a la demandante, sino que dependía exclusivamente de la voluntad de la Entidad demandada, que con dicha circunstancia pretendía ahorrarse el pago de sus honorarios; distinto a los instructores d e planta quienes tienen una remuneración permanente, aunque no existan cursos u ofertas académicas.

Advierte que la interrupción ocurrida entre el 15 de diciembre de 2016 y el 26 de enero de 2018 , se ocasionó porque el SENA no le renovó el contrato de prestación de servicios, por lo tanto, considera equivocado entender que el vínculo laboral se hubiese terminado cuando posteriormente se volvió a contratar a la demandante para desarrollar las mismas funciones que realizó durante 14 años.

Refiere que el principio "a trabajo igual, salario igual" implica que el empleador debe proporcionar a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo, basada en elementos objetivos y no en consideraciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias. Por lo tanto, aquellos que ocupan el mismo cargo, rea lizan las mismas funciones y poseen las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea asignada, deben recibir la misma remuneración.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2021-00038-01 Pág. No. 8

Señala que la demandante tiene derecho al reconocimiento pleno de los derechos salariales, prestacionales y d emás emolumentos percibidos por los funcionarios del SENA al interior de los cargos ocupados por estar en igualdad de funciones que los empleados de planta, tales como: Subsidio de alimentación, Bonificación por servicios prestados, Prima semestral (junio y diciembre), Prima de

funcionarios del SENA al interior de los cargos ocupados por estar en igualdad de funciones que los empleados de planta, tales como: Subsidio de alimentación, Bonificación por servicios prestados, Prima semestral (junio y diciembre), Prima de Navidad, Prima quinquenal, Vacaciones, Prima de vacaciones, Auxilio de Cesantías, Auxilio para anteojos y Bonificación de traslado o gastos de traslado. Agrega que el restablecimiento de derecho se debe ordenar liquidar sobre el valor del salario de los instructores del SENA. Requiere el reconocimiento de las sanciones e indemnizaciones moratorias, toda vez que la Entidad demandada actuó de mala fe, ya que pretendió enmascarar una verdadera relación laboral para evitar el pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo , además obstaculizó el desarrollo normal del proceso al no allegar las certificaciones de la prestación del servicio de la demandante solicitada por la Juez en las audiencias inicial y de pruebas. Solicita se imponga la condena en costas a la parte vencida, ya que el desarrollo proceso implicó sufragar gastos y agencias en derecho. 6.2. Entidad demandada (Archivo 001 -Expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la Entidad accionada presenta recurso de apelación, solicita que se revoque el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifiesta que en la presente controversia no se presentan los elementos para que se configure una relación laboral encubierta; en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de acreencias laborales. Señala que por regla general las personas que ejercen la labor formativa técnicoprofesional en el SENA, son i nstructores considerados como empleados

relación laboral encubierta; en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de acreencias laborales. Señala que por regla general las personas que ejercen la labor formativa técnicoprofesional en el SENA, son i nstructores considerados como empleados públicos, no docentes, su remuneración depende del cargo que ejerzan que puede ser de tiempo completo, medio tiempo, o tiempo parcial. Argumenta que no puede desconocer se que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios o rendir informes sobre la prestación del mismo, no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, si no que se enmarca en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2021-00038-01 Pág. No. 9

de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio. Asegura que el a quo se equivoca al afirmar que existió continuidad en la prestación del servicio, toda vez que l os contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, se ejecutaron de forma discontinua, ya que su duración siempre fue limitada, existía una fecha de inicio y de terminación. Refiere que la demandante contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades y contrario a lo que considera l a Juez de primera instancia, en la presente controversia no se logró probar la subordinación alegada durante todo el proceso, ya que no se allegaron pruebas como memorandos, solicitud de permisos para ausentarse ni procesos disciplinarios. Además, la demandante nunca fue

presente controversia no se logró probar la subordinación alegada durante todo el proceso, ya que no se allegaron pruebas como memorandos, solicitud de permisos para ausentarse ni procesos disciplinarios. Además, la demandante nunca fue objeto de llamados de atención, sanciones , ni se le exigió ceñirse al cumplimiento del reglamento interno. Indica que los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes han de enmarcarse en los principios contractuales conocidos como PACTA SUNT SERVANDA y REBUC SIC STANTIBUS, en virtud de los cuales se entiende que lo pactado por los contratantes obliga de conformidad con las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración. Agrega que dichos acuerdos se perfeccionaron con el acuerdo de voluntades libre y espontaneo que suscribieron con plena autonomía. Cita jurispruden cia del Consejo de Estado que niegan la existencia de una relación laboral entre contratistas y el SENA para reiterar que en la presente controversia no se configura la subordinación.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente el Juzgado Tre ce (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos y sustentado s por la s partes (Índice 4 – expediente digital samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2021-00038-01 Pág. No. 10

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa La Sala advierte que la parte actora en su recurso de apelación manifiesta que la demandante cumplió con funciones en igualdad de condiciones que los empleados de planta por lo que tiene derecho al reconocimiento pleno de los emolumentos percibidos por los funcionarios del SENA , como son : subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima semestral (junio y diciembre), prima de navidad, prima quinquenal, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, auxilio para anteojos y bonificación de traslado o gastos de traslado.

Al revisar la parte resolutiva del fallo objeto de estudio se observa que dichas acreencias no fueron negadas por el a quo, pues en su numeral cuarto, ordenó: “reconocer y pagar la señora YINETH BETANCOURTH GONZÁLEZ, como equivalente a una indemnización, los factores salariales y prestaciones sociales devengados por todo concepto por un empleado de esa entidad que desarrollara actividades de INSTRUCTOR similares a las cumplidas por la demandante .” (Página 51 - Archivo 0 01 – expediente digital). Como quiera que en el recurso de apelación reclama el reconocimiento de

concepto por un empleado de esa entidad que desarrollara actividades de INSTRUCTOR similares a las cumplidas por la demandante .” (Página 51 - Archivo 0 01 – expediente digital). Como quiera que en el recurso de apelación reclama el reconocimiento de emolumentos que ya fueron otorgadas por el a quo, es del caso precisar que en el asunto sub lite tal argumento de la impugnación no ataca el fallo de emitido en primera instancia, por lo que resulta incongruente, toda vez que el recurso de apelación debe sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales, la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse1. En consecuencia, no es del caso realizar mayores análisis en torno a tal solicitud.

1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 24 de junio de 2004. Rad.: 68001 -23-15-000-1994-0301-01(14950) DM. Actor: Hugo A. Rodríguez Joya y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Justicia -INPEC: “… La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).

En los códigos de procedimiento civil anteriores al del año 1970 y en éste, inclusive, para interponer el recurso de apelación no se exigía su sustentación. No obstante, en la ley 2 de 1984 se estableció ese requisito, el cual debía ser cumplido dentro del término que tenía el a quo para decir sobre su procedibilidad. Posteriormente,

de apelación no se exigía su sustentación. No obstante, en la ley 2 de 1984 se estableció ese requisito, el cual debía ser cumplido dentro del término que tenía el a quo para decir sobre su procedibilidad. Posteriormente, en el decreto ley 2282 de 1989 se suprimió, pero fue introducido nuevamente en la reforma al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 36 de la ley 794 de 2003. Por su parte, en el artículo 212 del decreto ley 1 de 1984 se exigió la sustentac ión del recurso de apelación para su admisibilidad en segunda instancia, exigencia que no fue modificada en la reforma introducida a dicho artículo por el 51 del decreto ley 2304 de 1989 y queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335013-2021-00038-01 Pág. No. 11

2. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se ciñe a esclarecer (i) si en la presente controversia está acreditada la continuidad en la prestación del servicio de la demandante por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 al 10 de diciembre de 2018, (ii) indicar si el restablecimiento del derecho se debe ordenar liquidar sobre el salario de un instructor del SENA que desarrolló actividades similares a la demandante, (iii) establecer si hay lugar al pago de las sanciones e indemnizaciones moratorias y iv) si es procedente condenar en costas a la Entidad demandada.

Por su parte, la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se

indemnizaciones moratorias y iv) si es procedente condenar en costas a la Entidad demandada. Por su parte, la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se contrae a establecer (i) si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera que en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes ; y si hay lugar a modificar el restablecimien to del derecho otor

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