🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001333501320220034201-(28-08-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001333501320220034201-(28-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335013-2022-00342-01

DEMANDANTE LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – FUERZA AEROESPACIAL

DE COLOMBIANA

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PRIMA DE CUERPO

ADMINISTRATIVO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO en c ontra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO TRECE (13 ) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 19 de diciembre de 2025, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo No. 202012990019573 de fecha 26 de febrero de 2020, por medio del cual

Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo No. 202012990019573 de fecha 26 de febrero de 2020, por medio del cual la FUERZA AÉREA COLOMBIANA niega el reconocimiento de la prima del cuerpo administrativo a la que tiene derecho el señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERA AÉREA COLOMBIANA, el reconocimiento y pago de la prima profesional de que trata el artículo 96 del decreto 1211 de 1990, así como el pago del 40% de su asignación básica mensual, de manera retroactiva desde la fecha en la que se hizo exigible tal prestación, sumas que solicita se indexen en debida forma. Y se condene en costas a la accionada.Proceso: 2022-00342-01

Demandante: Luis David Gamba Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO, ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el día 18 de diciembre de 2003, para lo cual fue necesario que solicitara pertenecer al cuerpo administrativo de esta Fuerza.

➢ El 12 de junio de 2018, luego de concluir sus estudios profesionales, en la Universidad Militar Nueva Granada se le confiere al señor LUIS DAVID el título de Abogado.

administrativo de esta Fuerza.

➢ El 12 de junio de 2018, luego de concluir sus estudios profesionales, en la Universidad Militar Nueva Granada se le confiere al señor LUIS DAVID el título de Abogado.

➢ Posteriormente, la Fuerza Aérea Colombiana, incluye dentro de la información del Suboficial GAMBA BUITRAGO en su extracto de hoja de vida, sus datos profesionales, reconociendo con esto su título.

➢ Durante su desempeño militar, prestó sus servicios, profesionales a partir del 12 de junio de 2018, por tiempo completo y en cargos que exigían los conocimientos de su especialidad.

➢ El día 1° de agosto de 2018 el señor GAMBA BUITRAGO solicita el reconocimiento de la prima administrativa del cuerpo administrativo junto con constancia en la que indica que el suboficial ejerce el cargo de Técnico Especialista en Contratación, prestando sus servicios profesionales por tiempo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del decreto 1211 de 1990 y la sentencia C229 del 2011 , anexando Certificación del Comandante de la Unidad, aclarando por que el Suboficial se encuentra desempeñando funciones de un profesional.

➢ El 3 de diciembre de 2018, mediante orden administrativa de personal No. 327, se reconoce el pago de la prima de cuerpo administrativo personal suboficiales al Técnico Primero LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO, indicando que el suboficial se desempeñaba en su profesión por tiempo completo.

➢ La prima administrativa fue suspendida al Suboficial GAMBA BUITRAGO durante el periodo del 30 de noviembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019 por licencia

en su profesión por tiempo completo.

➢ La prima administrativa fue suspendida al Suboficial GAMBA BUITRAGO durante el periodo del 30 de noviembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019 por licencia remunerada en el exterior según Resolución 732 del 11 de septiembre de 2018.

➢ El señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO presentó el 7 de enero de 2020, mediante formato GH -JERLA-FR-092 solicitud de r eactivación de la p rima del cuerpo administrativo.Proceso: 2022-00342-01

Demandante: Luis David Gamba Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ El día 26 de febrero de 2020 la Dirección de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea mediante oficio No. 202012990019573 da respuesta a la solicitud del reconocimiento de la prima del cuerpo administrativo al Técnico LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO, en la que le niegan la reactivación de la prestación, argumentando que el perfil de Técnico Especialista Contratación debe ser desarrollado por un funcionario con el área de conocimiento Tecnólogo o Técnico y que el hecho de haberse profesionalizado no lo hace sujeto a la prima administrativa.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que, ante la Corte Constitucional se presentó acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 96 del Decreto 1211 de 2000, por considerar que debía introducir en su texto una aclaración que consistía en aclarar que la prima profesional debería ser reconocid a para oficiales y suboficiales.

del artículo 96 del Decreto 1211 de 2000, por considerar que debía introducir en su texto una aclaración que consistía en aclarar que la prima profesional debería ser reconocid a para oficiales y suboficiales.

En respuesta a esta demanda, la Corte Constitucional en sentencia del C -229 de 2011, indicó que la norma era exequible, en el entendido que, para efectos de la prima cuestionada, esta debía pagarse tanto a los oficiales como a los suboficiales que reunieran los requisitos del artículo 15 de la misma norma. Por lo que el derecho de los suboficiales que cumplan con los tres requisitos exigidos en la norma es incuestionable y por tal razón debe ser reconocido por la Fuerza Aérea.

En cuanto a los requisitos precisa que estos son: primero ser profesional, situación que se comprueba con el diploma de la Universidad Militar Nueva Granada y su correspondiente acta de grado, que lo acreditan como abogado desde el 12 de junio de 2018. Segundo, prestar sus servicios profesionales de tiempo completo empleando sus conocimientos profesionales, situación evidente al verificar su extracto de hoja de vida y en su certificado de funciones en donde se puede apreciar cómo sin importar el nombre que se le atribuyera a su cargo, era claro que, siendo subdirector, jefe o asistente en un cargo, eran sus conocimientos profesionales los que la hacían asignable al cargo.

En lo que se refiere al argumento de la entidad para negar el derecho, señala que el demandante solicitó pertenecer al cuerpo administrativo al momento de ingresar a la Fuerza Aérea, pues este era un requisito sine qua non para su incorporación y lo hizo por escrito; y en segundo lugar advierte que es paradójico que una persona deba solicitar

demandante solicitó pertenecer al cuerpo administrativo al momento de ingresar a la Fuerza Aérea, pues este era un requisito sine qua non para su incorporación y lo hizo por escrito; y en segundo lugar advierte que es paradójico que una persona deba solicitar pertenecer a algo que ya pertenece, resultando tan inocuo como si un colombiano de nacimiento solicitara la nacionalidad en Colombiana.

Precisa que, a l cumplir con los requisitos, se debe reactivar y reconocer la prima administrativa al Suboficial GAMBA, evidentemente la Fuerza Aérea tiene un conceptoProceso: 2022-00342-01

Demandante: Luis David Gamba Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

erróneo al negar el reconocimiento, los cargos para el personal de Suboficiales inician con la palabra "Técnico"; no existen cargos para Suboficiales, ahora bien, actualmente hay Suboficiales que cumplen funciones de Oficiales y ejercen su profesión en los cargos y esto se puede verificar en el TOE manual de funciones de la Fuerza Aérea Colombiana.

Concluye que, no se entiende con qué criterio la FAC determina cuándo las funciones de un funcionario son de un perfil técnico - tecnológico y profesional, actualmente los 53 Suboficiales que devengan la prima del cuerpo administrativo no tienen determinada esa diferencia.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

La entidad demandada pese a que fue notificada en debida forma, no contestó la demanda.

1.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2025 , negó las pretensiones de la

1.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2025 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes:

Luego de enunciar el marco normativo y jurispudencial aplicable, así como los hechos que se encuentran probados, señala que tal como se reseñó en el marco normativo, para que a los suboficiales se les reconozca la prima del cuerpo administrativo es necesario que pertenezcan al cuerpo administrativo de la respectiva fuerza militar, que en este caso es la Fuerza Aérea Colombiana; prestar los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, elevar solicitud para servir en el cuerpo administrativo en ejercicio de su profesión y contar con concepto favorable por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Indica que, el señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO, pese a desempeñarse en el cuerpo administrativo de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, no reúne la totalidad de los requisitos para ser merecedor de la prima pretendida. En primer lugar, por no contar con el concepto favorable emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, pues pese a que obtuvo el título profesional de abogado, lo cierto es que no solicitó ante dicha junta, el concepto para que se le permitiera ejercer su profesión en el cuerpo administrativo, y aunque en una primera oportunidad le fue reconocida la prima, tal situación no implicaba que esta le fuera reconocida nuevamente de forma automática, dado que para ello debía acreditar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ser merecedor de tal prestación.

primera oportunidad le fue reconocida la prima, tal situación no implicaba que esta le fuera reconocida nuevamente de forma automática, dado que para ello debía acreditar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ser merecedor de tal prestación.

En segundo orden, señala que en el cargo desempeñado por el demandante no ejerció su profesión, pues conforme al Manual de Funciones y Competencias del Personal Militar FAC, el perfil requerido para el ejercicio del empleo de Técnico Especialista en Contratación, era el de técnico, técnico profesional o tecnológico en adminis tración, sin que fuera necesarioProceso: 2022-00342-01

Demandante: Luis David Gamba Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

contar con título profesional; además, debe tenerse en cuenta que tal cargo es del nivel operacional y no profesional, por lo que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 74 del Decreto 989 de 1992, no se consideran especialidades profesionales aquellas labores que podían ser ejercidas por oficiales desprovistos de título de formación universitaria.

Por lo anterior, precisa que el demandante no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima del cuerpo administrativo, consagrados en los artículos 96 del Decreto 1211 de 1990 y 74 del Decreto 989 de 1992, se denegarán las pretensiones de la demanda. Se abstiene de condenar en costas.

1.5.- Fundamento del Recurso. –

La apoderada judicial del señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicita se revoque y en su lugar

1.5.- Fundamento del Recurso. –

La apoderada judicial del señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicita se revoque y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, señalando para el efecto que, el fallo de primera instancia incurre en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al desconocer que el derecho a la prima del cuerpo administrativo es de carácter prestacional y reglado.

Por lo anterior considera que e l a quo negó las pretensiones basándose en dos premisas erróneas: Una supuesta falta de prueba sobre las funciones profesionales y la ausencia de un concepto de la Junta Asesora. En lo que se refiere a la Junta, advierte que esta cumple una función de verificación administrativa, no de creación del derecho. El derecho a la prima surge por el cumplimiento de los requisitos objetivos: pertenecer al cuerpo administrativo, título profesional y ejercicio de la profesión de tiempo completo.

En este punto advierte que, l a tesis institucional que pretende exigir concepto de Junta Asesora para el reconocimiento de la prima a un suboficial que ya pertenece al cuerpo administrativo incurre en un error jurídico de categoría normativa, al confundir un requisito procedimental de incorporación con un requisito sustancial prestacional, cuando el suboficial, ya se encuentra adscrito al cuerpo administrativo, fue incorporado con ese destino funcional, desempeña funciones profesionales, ejerce materialmente su profesión y cumple dedic ación de tiempo completo. No existe objeto jurídico que active la competencia de la Junta Asesora, por cuanto no hay traslado, incorporación nueva, ni reclasificación institucional, exigir dicho trámite en estos eventos no solo carece de sustento

y cumple dedic ación de tiempo completo. No existe objeto jurídico que active la competencia de la Junta Asesora, por cuanto no hay traslado, incorporación nueva, ni reclasificación institucional, exigir dicho trámite en estos eventos no solo carece de sustento normativo, sino que vulnera derechos fundamentales del actor,

De otro lado señala que el Juez ignoró que la entidad no contestó la demanda, por lo que según el artículo 97 del Código General del Proceso (aplicable por remisión), la falta de contestación hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión. En este sentido advierte que el demandante afirmó desempeñar funciones profesionales de Abogado en la DICOP, por lo que, al no haber oposición de la entidad, y al no existir pruebaProceso: 2022-00342-01

Demandante: Luis David Gamba Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

en contrario que desvirtúe las certificaciones aportadas, el juez debió dar por probado el ejercicio profesional de tiempo completo.

Aunado a lo anterior, argumenta que la primera instancia construye una narrativa de los hechos absolutamente desconectada del acervo probatorio válidamente incorporado al proceso, pues omitió hechos relevantes acreditados mediante pruebas documentales oficiales, públicas y auténticas, las cuales demostraban de manera clara la situación administrativa real del demandante, su vinculación jurídica con la institución, el cumplimiento de los requisitos legales exigidos y la configuración material del derecho reclamado. Destaca que la Orden Administrativa No. 327 de 2018, es la prueba reina donde la misma FAC ya le pagaba la prima, reconociendo implícitamente que sus funciones eran

cumplimiento de los requisitos legales exigidos y la configuración material del derecho reclamado. Destaca que la Orden Administrativa No. 327 de 2018, es la prueba reina donde la misma FAC ya le pagaba la prima, reconociendo implícitamente que sus funciones eran profesionales; y en las certificaciones de la DICOP, los jefes directos detallan tareas de sustanciación jurídica y control de legalidad.

Indica que en el caso que nos ocupa, las certificaciones de la DICOP no son cualquier documento; son la única forma de probar el requisito del artículo 96 del Decreto 1211 de

1990. En este punto arguye que si la verdad (que el Suboficial Gamba es abogado y ejerce como tal) está en el papel y la Juez la ignora, el Tribunal debe corregir ese "vicio" de valoración, toda vez que l a autoridad judicial desconoce hechos probados o tergiversa el contenido de los medios de prueba, lo cual constituye una vulneración directa del debido proceso y del derecho fundamental a la administración de justicia.

De otro lado advierte que, l a sentencia también incurre en un error jurídico estructural al aplicar indebidamente normas generales, desconociendo el régimen jurídico especial aplicable al caso concreto, así como el bloque normativo específico que regula la situación administrativa, prestacional y salarial del personal de las Fuerzas Militares . Insiste en que cuando existe norma especial aplicable, esta debe prevalecer sobre disposiciones generales principio lex specialis derogat generali.

Ahora, destaca que pese a que el demandante ostenta formalmente la denominación de “Técnico Especialista en Contratación”, ejerció material, real y permanente funciones propias de un profesional en Derecho, en dependencias jurídicas y administrativas de

Ahora, destaca que pese a que el demandante ostenta formalmente la denominación de “Técnico Especialista en Contratación”, ejerció material, real y permanente funciones propias de un profesional en Derecho, en dependencias jurídicas y administrativas de naturaleza contractual, dentro de la estructura orgánica de la Fuerza Aérea Colombiana. Advierte que en el régimen del empleo público y en el derecho administrativo prestacional, la denominación formal del cargo no es criterio determinante para establecer la naturaleza de la función ejercida, sino que lo es el contenido material de las actividades desarrolladas, el nivel de responsabilidad funcional y la naturaleza jurídica de las competencias asignadas.

Señala que el demandante no cumple funciones que corresponda a labores técnicas, operativas o auxiliares, sino a actividades que exigen, interpretación normativa, análisis jurídico, producción de actos administrativos, estructuración jurídica contractual, gestión jurídica pública, aplicación del régimen de contrata ción estatal, control de legalidad,Proceso: 2022-00342-01

Demandante: Luis David Gamba Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

publicidad administrativa, principios de transparencia, legalidad y debido proceso administrativo, esto acredita que existió un ejercicio real, continuo, permanente y funcional del Derecho, más allá de la etiqueta administrativa del cargo, configurándose así el ejercicio material de la profesión, exigido por el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 y la Sentencia C-229 de 2011.

Aunado al hecho de que, l as dependencias donde se desempeñó el actor Dirección de Compras Públicas, Subdirección de Estructuración Económica y Jurídica, Departamento de

C-229 de 2011.

Aunado al hecho de que, l as dependencias donde se desempeñó el actor Dirección de Compras Públicas, Subdirección de Estructuración Económica y Jurídica, Departamento de Contratación, estructuras contractuales y administrativas son órganos funcionales de naturaleza jurídica, cuya misión institucional es la estructuración contractual, a legalidad del gasto público, la contratación estatal, gestión administrativa jurídica y producción de actos administrativos, esto implica que la función desarrollada no era operativa ni técnica, sino eminentemente jurídica y profesional, lo cual excluye cualquier clasificación de perfil técnico-tecnológico.

Manifiesta que el acervo probatorio permite establecer la vulneración del principio de igualdad. La documentación institucional demuestra que otros servidores y miembros de la institución, en idéntica situación fáctica y jurídica, han obtenido el reconocimiento del derecho reclamado, lo cual evidencia un trato discriminatorio injustificado frente al demandante. Esta diferenciación carece de justificación objetiva, razonable y proporcional, configurando una discriminación administrativa contraria al artículo 13 constitucional.

Así las cosas, evidencia que de la interpretación sistemática del Decreto 1211 de 1990 y de la Sentencia C-229 de 2011 se deriva que cuando un suboficial ya pertenece al cuerpo administrativo, posee título profesional universitario, ejerce materialmente su profesión y lo hace por tiempo completo, no requiere concepto de Junta Asesora para el reconocimiento de la prima del cuerpo admini strativo, por no existir acto de incorporación, traslado o reclasificación que active su competencia.

1.6.- Concepto Agente del Ministerio Público. –

de la prima del cuerpo admini strativo, por no existir acto de incorporación, traslado o reclasificación que active su competencia.

1.6.- Concepto Agente del Ministerio Público. –

El Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho, no emitió pronunciamiento alguno en el trámite del asunto de la referencia.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima profesional de que trata el artículo 96 del decreto 1211 de 1990 , así como el pago del 40% de su asignación básica mensual de manera retroactiva, desde la fecha en la queProceso: 2022-00342-01

Demandante: Luis David Gamba Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

se hizo exigible tal prestación. O si por el contrario el demandante no acredita los requisitos para que proceda dicho reconocimiento.

2.2.- Los Hechos Probados. -

➢ De acuerdo con el extracto de hoja de vida del señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO pertenece al cuerpo administrativo , como especialidad o habilidad se indica la de “economía, administración, contaduría y afines”, y en área de conocimiento es de “tecnólogo o técnico profesional, auxiliar contable y afines”. Para la fecha de expedición del documento, se advierte que el demandante estaba en la Subdirección de Estructuración Económica y Jurídica del Comando FAC CODAF JEADA DICOP, y su cargo era el de Técnico Especialista en Contratación. Se evidencia que el actor cuenta

del documento, se advierte que el demandante estaba en la Subdirección de Estructuración Económica y Jurídica del Comando FAC CODAF JEADA DICOP, y su cargo era el de Técnico Especialista en Contratación. Se evidencia que el actor cuenta con estudios técnicos y profesionales, así (fls.22-30 carpeta 15 exp dig):

En cuanto al tiempo de servicios prestados, se observa lo siguiente:

➢ Por medio de oficio del 3 de marzo de 2017 , la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos de la FAC emite concepto sobre la prima del cuerpo administrativo, en los siguientes términos (fl.11 carpeta 4 exp dig):Proceso: 2022-00342-01

Demandante: Luis David Gamba Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

➢ En reunión del 17 de mayo de 2018 se emiten y unifican criterios respecto del reconocimiento de la prima de cuerpo administrativo al personal de suboficiales , concluyendo lo siguiente (fls.4-7 carpeta 04 exp dig):

➢ Se evidencia que el señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO el 12 de junio de 2018 se graduó como abogado de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA (fl s.31-33 carpeta 15 exp dig).

➢ Mediante formato de reconocimiento o reactivación de prima del cuerpo administrativo de fecha 1° de agosto de 2018, el señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO solicita a la Jefatura de Relaciones Laborales, el reconocimiento de la prestación en mención. En el documento el Director de Compras Públicas, indica (fl.35 carpeta 15 exp dig):

Jefatura de Relaciones Laborales, el reconocimiento de la prestación en mención. En el documento el Director de Compras Públicas, indica (fl.35 carpeta 15 exp dig):

➢ Por medio de oficio del 2 de agosto de 2018 , el Director de Compras Públicas envía al Jefe de Relaciones Laborales, solicitud de reconocimiento de la prima de cuerpo administrativo del señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO , teniendo en cuenta que el suboficial pertenece al cuerpo administrativo, con título profesional y desempeña funciones y responsabilidades relativas a su profesión (fl.34 carpeta 15 exp dig).

➢ Se emite certificación respecto de las funciones que desempeña el señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO, así (fls.37-38 carpeta 15 exp dig):Proceso: 2022-00342-01

Demandante: Luis David Gamba Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

➢ Por medio de la Resolución No. 732 del 11 de septiembre de 2018 se conceden unas licencias sin derecho a sueldo a un personal de la Fuerza Aérea, dentro de los que se encuentra el señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO por el término de 12 días, contados a partir del 30 de noviembre y hasta el 11 de diciembre de 2018 (fls.42-44 carpeta 15 exp dig).

➢ Mediante orden administrativa de personal anexo No. 327 del 3 de diciembre de 2018, se ordena el reconocimiento y pago a un personal de suboficiales del cuerpo administrativo, dentro de los que se encuentra el señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO, por el monto de $3.008.186.73, durante el periodo del 18 de junio al 30 de

se ordena el reconocimiento y pago a un personal de suboficiales del cuerpo administrativo, dentro de los que se encuentra el señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO, por el monto de $3.008.186.73, durante el periodo del 18 de junio al 30 de noviembre de 2018 (fls.39-41 carpeta 15 exp dig).

➢ Mediante formato de reconocimiento o reactivación de prima del cuerpo administrativo de fecha 7 de enero de 2020, el señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO solicita a la Jefatura de Relaciones Laborales, la reactivación de la prestación en mención. En el documento el Jefe Inmediato del demandante, indica (fl.45 carpeta 15 exp dig):

➢ El 8 de enero de 2020, el Subdirector de Medios Electrónicos de Compras Públicas emite certificación respecto de las funciones que desarrolla el señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO, así (fl.46 carpeta 15 exp dig):Proceso: 2022-00342-01

Demandante: Luis David Gamba Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 11

➢ A través de oficio del 7 de enero de 2020 , el Director de Compras Públicas de la FAC, remite al Jefe de relaciones Laborales la solicitud de reactivación de la prima de cuerpo administrativo en favor del señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO, indicando para el efecto que esta fue suspendida del 30 de noviembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019, por licencia remunerada en el exterior según Resolución No. 732 del 11 de septiembre de 2018 (fl.47 carpeta 15 exp dig).

efecto que esta fue suspendida del 30 de noviembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019, por licencia remunerada en el exterior según Resolución No. 732 del 11 de septiembre de 2018 (fl.47 carpeta 15 exp dig).

➢ Por medio de oficio del 26 de febrero de 2020 el Jefe de Relaciones Laborales de la FAC emite respuesta al señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO, en los siguientes términos:

➢ En certificación del 26 de mayo de 2022, el Director de Personal de la FAC indica las funciones que el señor LUIS DAVID GAMBA BUITRAGO ha desempeñado durante su permanencia en la Institución , esto es de auxiliar contable, asistente técnico contable, jefe de talleres menores, técnico de seguimiento y evaluación, asistente técnico de contratos, técnico especialista en contratación (fls.12-22 carpeta 04 exp dig).

2.3.- De la solución al problema jurídico. –

2.3.1.- Del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.Proceso: 2022-00342-01

Demandante: Luis David Gamba Buitrago

Sentencia de Segunda Instancia Página 12

Las Fuerzas Militares, están conformadas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, las cuales tienen un régimen especial prestacional. Se verifica que el régimen de carrera de los Oficiales y Suboficiales ha sido regulada por los Decretos 1211 de 1990 y 1790 de 2000.

De acuerdo con las mencionadas disposiciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, se clasifican por arma, cuerpo y especialidad, situados en orden

De acuerdo con las mencionadas disposiciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, se clasifican por arma, cuerpo y especialidad, situados en orden de grado y antigüedad.

Ahora, se tiene que e l cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares está integrado por Oficiales y Suboficiales. El artículo 15 del Decreto 1211 de 1990, señala:

“a) Son Oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares:

  1. Los profesionales con título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares.
  1. Los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que, habiendo obtenido el referido título universitario, soliciten servir en el cuerpo administrativo.

Al respecto, advierte la Sala que posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1790 de 2000 “por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, el cual en su artículo 17, mantuvo la definición de oficiales de cuerpo administrativo que traía la norma anterior, así:

“ARTÍCULO 17. Clasificación particular de los Oficiales del Cuerpo Administrativo. Son oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los profesionales con título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...