TA CUN - Sentencia 1100133350152023-00425-01 (28-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 1100133350152023-00425-01 (28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 20
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350152023-00425-01
DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PÁEZ VARGAS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR
TEMAS: REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el 1 de noviembre de 2024 , mediante el cual el J uzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPACA –, el señor Pablo Antonio Páez
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPACA –, el señor Pablo Antonio Páez Vargas formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:
“PRIMERO: que respecto de la pretensión de subsidio familiar se solicita al despacho, que se aplique excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto de los artículos y parágrafos; parágrafo del articulo 15 del decreto 1091 de 1995, parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; parágrafo del artículo 3 del decreto 18 58 de 2012, por ser manifiestamente violatorios de los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 83, 84,121 y 220 de la Carta y de
1 EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 004, pp. 3-6FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152023-00425-01
2
la ley 4° de 1992 en sus artículos 1º, 2 y 10; de la ley 180 de 1995 en su artículo 7°, parágrafo único; y el Decreto ley 132 de 1995 en su artículo 82; al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel
parágrafo único; y el Decreto ley 132 de 1995 en su artículo 82; al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se homologaron a esta carrera bajo la protección especial que les otorga tanto la Carta Política como las disposiciones legales que crearon y desarrollaron esta carrera en la Policía Nacional; teniendo en cuenta, además, que el artículo 51 del mismo Decreto 1091 de 1995, que regulaba la asignación de retiro para esta carrera, fue anulado por el Consejo de Estado, por violar la Constitución y la ley, así como el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, Además que lo cierto es que en este particular caso el gobierno nacional, no podía variar ni modificar el régimen prestacional de la fuerza pública, en tantose repiteera una materia que se hallaba reservada a la ley, y de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del Nivel Ejecutivo
Igualmente se INAPLIQUE POR INCONSTITUCIONAL E INCONVENCI ONALES LAS
SIGUIENTES NORMAS, QUE SON RELATIVOS AL SUBSIDIO FAMILIAR:
SEGUNDO: Se decrete la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan, los cuales fueron expedidos por la POLICÍA NACIONAL, así:
A. Decretar la nulidad del oficio S-2021-014880 - DITAH ANOPA - 1.10 de fecha 06 de abril de 2021 , notificado el día 06 de ABRIL de 2021 Signado por el señor mayor General RAMIRO CASTRILLÓN LARA, director de Talento Humano de la Policía
abril de 2021 , notificado el día 06 de ABRIL de 2021 Signado por el señor mayor General RAMIRO CASTRILLÓN LARA, director de Talento Humano de la Policía Nacional, Que negó reconocimiento a reliquidar en los salarios, cesantías y de más emolumentos con el factor salarial denominado SUBSIDIO FAMILIAR DEL 39%, al señor Intendente (RA) PABLO ANTONIO PÁEZ VARGAS, Identificado con cédula de ciudadanía No. 7.174.128.
B. Decretar la nulidad de la resolución No 0155 del 11 de marzo de 2022, por medio de la cual, resuelve el recurso de rep osición y CONFIRMA en todas sus partes la decisión contenida en el oficio S-2021-014880 - DITAH ANOPA - 1.10 de fecha 06 de abril de 2021.
El RECURSO DE APELACIÓN, contra del oficio No. S-2021-014880 - DITAH ANOPA - 1.10 de fecha 06 de abril de 2021 , el cual hasta la fecha de presentar acción no fue resuelto, por tanto, en caso de existencia SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO DERIVADO DE LA FALTA DE RESPUESTA del RECURSO DE APELACIÓN interpues to, ante el superior inmediato, en contra del Oficio No S-2021-014880 - DITAH ANOPA - 1.10 de fecha 06 de abril de 2021, suscrito por el señor mayor General RAMIRO CASTRILLÓN LARA, director de Talento Humano de la Policía Nacional.
TERCERO: Que como conse cuencia de lo anterior A TÍTULO DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONDENE a la accionada Nación
de la Policía Nacional.
TERCERO: Que como conse cuencia de lo anterior A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONDENE a la accionada Nación Ministerio de Defensa -Policía Nacional, a reliquidar el factor salarial denominado Subsidio Familiar en un porcentaje del treinta y nueve por ciento (39%), qu e este porcentaje se haga sobre el salario y prestaciones que devengaba el actor en actividadFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152023-00425-01
3
y en el grado que tenía para cada año y las diferencias se paguen con intereses e indexados al señor intendente de la Policía Nacional (RA) PABLO ANTONIO PÁEZ VARGAS, Identificado con cédula de ciudadanía No. 7.174.128, así:
A. El 30% por estar legalmente CASADO con la señora HEIDY HELIODORA LÓPEZ
GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía No.1.018.407.871, desde el 15 de octubre de 2006, según consta en el registro civil de matrimonio que hace parte del expediente administrativo que posee la dirección de la policía nacional y que se anexa a esta demanda.
B. El 5% del subsidio familiar por su primera Hija MARÍA CAMILA PÁEZ LÓPEZ CC No.1031.645.528, nacida el 4 de marzo de 2005. Nació cuando él se encontraba activo
C. El 4% del subsidio familiar por su segundo hijo EDWIN ANDRÉS PÁEZ LÓPEZ.
Niup1.031.812.011 serial 41281161. Nació cuando él se encontraba activo.
activo
C. El 4% del subsidio familiar por su segundo hijo EDWIN ANDRÉS PÁEZ LÓPEZ.
Niup1.031.812.011 serial 41281161. Nació cuando él se encontraba activo.
Eventos familiares que ocurrieron estando mi representado en actividad en la Policía Nacional donde se crea el derecho, que esos dineros se cancelen con retroactividad como lo ordena la ley, con intereses e indexación. Igualmente, que este porcentaje del 39% del factor salarial SUBSIDIO FAMILIAR, se adicione a la hoja de servicios como partida computable para que la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Reliquide la asignación mensual de retiro que ahora goza mi representado y le cancele desde que le fue reconocida esa prestación, con intereses e indexados.
CUARTO: Ordenar a la POLICÍA NACIONAL que haga la adición en la hoja de servicios del actor, adicionando como partida computable el 39% del SUBSIDIO FAMILIAR, una vez realizada esa adición en la hoja de servicios le dé tramite a la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para lo de su compet encia. Todo lo anterior en virtud de lo establecido en el art. 46 del decreto 1213 de 1990 y art. 82 del decreto 1212 de 1990 en concordancia con el art. 23 numerales 23.1 y 23.1.7 del decreto 4433 de 2004, normas concordantes y la reiterada jurisprudencia sobre este tema.
(…)”
1.2. Hechos de la demanda
- El señor Pablo Antonio Páez Vargas prestó el servicio militar entre el 5 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997. El 28 de agosto de 2000 ingresó
1.2. Hechos de la demanda
- El señor Pablo Antonio Páez Vargas prestó el servicio militar entre el 5 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997. El 28 de agosto de 2000 ingresó al curso de formación de patrullero de la Policía Nacional, para luego ser dado de alta como miembro del nivel ejecutivo mediante Resolución 003141 de 31 de agosto de 2001.
- Durante la prestación del servicio contrajo matrimonio con la señora Heidi Heliodora López García. De esa unión tuvieron dos hijos.
- A través de la Resolución 03203 de 25 de noviembre de 2020 fue retirado del servicio en el grado de intendente; acreditando un tiempo de servicio de 21 años, 9 meses y 15 días -incluidos los 3 meses de alta.
- La Caja de Sueldos de Reti ro de la Policía Nacional le concedió una asignación de retiro al demandante, pero al momento de establecer su monto no incluyó el subsidio familiar en el porcentaje del 39%.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152023-00425-01
4
- En escrito radicado el 17 de marzo de 2021, el actor solicitó a la Policía Nacional, el reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 3 9% con su respectiva incidencia en las demás prestaciones , sin embargo, la entidad negó tal petición en S-2021-014880 - DITAH ANOPA - 1.10 de fecha 06 de abril de
2021.
- Contra esa decisión el uniformado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La entidad solamente resolvió la reposición mediante Resolución 0155
2021.
- Contra esa decisión el uniformado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La entidad solamente resolvió la reposición mediante Resolución 0155 de 11 de marzo de 2022 -confirmando su negativa, pero a la fecha de la demanda no había surtido la apelación.
1.3. Concepto de violación
Adujo que de acuerdo con lo previsto en los Decreto 1212 y 1213 de 1990, los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional tienen derecho al pago del subsidio familiar en un monto de hasta el 47% de la asignación básica, el cual constituye partida computa ble para liquidar la asignación de retiro; en cambio, conforme al Decreto 1091 de 1995, el personal del nivel ejecutivo solo se le paga dicha prestación en un 2% del salario y tampoco constituye factor salarial.
Indicó que ante esa situación se desconoce el principio de igualdad, en la medida que de manera injustificada y desproporcionada se restringe al personal del nivel ejecutivo, un derecho que busca aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de su núcleo familiar para todos los miembros de la Policía Nacional. Sostuvo que en este caso resulta procedente el estudio de igualdad, en razón a que, los oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes se encuentran en una misma situación fáctica y que el subsidio en todos los casos busca aliviar las cargas económicas de su núcleo familiar.
Manifestó que no existe razón legal o constitucional que justifique el monto del subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo en u n porcentaje inferior al de los demás uniformados de la Policía Nacional. Para fundamentar su afirmación citó
Manifestó que no existe razón legal o constitucional que justifique el monto del subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo en u n porcentaje inferior al de los demás uniformados de la Policía Nacional. Para fundamentar su afirmación citó sentencias del Consejo de Estado , en donde por vía de tutela se reconoció el subsidio familiar de los soldados profesionales como partida computable de la asignación de retiro.
En ese orden, aseguró que debían inaplicarse los decretos que regulan anualmente la escala gradual salarial de los miembros de la fuerza pública -frente al monto del subsidio familiar del personal del nivel ejecutivo - y, en consecuencia, pagar dicha prestación al actor en los porcentajes dispuestos en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, concordante con el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, por resultar más favorable.
2. CONTESTACIÓN
2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional señaló que al verificarse que el demandante ingresó a esa institución como miembro del nivelFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152023-00425-01
5
ejecutivo, no tiene derecho al pago del subsidio familiar en los términos que se les reconoce a los agentes y oficiales de la misma institución. De igual forma, manifestó que la carrera de los miembros del nivel ejecutivo es distinta a la de los oficiales, suboficiales, agentes de la Policía Nacional y si bien para el caso del demandante se suprimen unas prestaciones, también lo es que se le reconoce otras como la prima de retorno a la experiencia y prima del nivel ejecutivo , por tanto, no se trata de una desmejora salarial como lo pretende hacer ver.
suprimen unas prestaciones, también lo es que se le reconoce otras como la prima de retorno a la experiencia y prima del nivel ejecutivo , por tanto, no se trata de una desmejora salarial como lo pretende hacer ver.
Frente al subsidio familiar del demandante, indicó que el Decreto 1091 de 1995 dispuso su reconocimiento para el personal del nivel ejecutivo que se encuentre en servicio activo, cuya cuantía se determina anualmente por el gobierno nacional en un valor distinto al de los demás uniformados de la Policía Nacional, por ejemplo para el año 1996 se fijó en $7.800 , en 1997 en $8.899 y en 1998 en $10.323. Sostuvo que el uniformado no puede reclamar la aplicación de normas diferentes a aquellas aplicables a su nivel , las cuales aceptó cuando se manera voluntaria ingresó a la carrera policial del nivel ejecutivo.
En virtud de lo anterior aseguró que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, en la medida que ha cumpli do las normas que regulan su situación salarial y prestacional –D. 1091/95 y D. 4433/04 –, las cuales se debe aplicar en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad2.
2.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que para el caso del personal del nivel ejecutiv o la asignación de retiro se liquida con las partidas computables enlistadas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, los cuales no incluyen el subsidio familiar.
Indicó que no se evidencia vulneración del derecho a la igualdad en la medida que el personal del nivel ejecutivo tiene componentes diferenciales con los demás miembros
los cuales no incluyen el subsidio familiar.
Indicó que no se evidencia vulneración del derecho a la igualdad en la medida que el personal del nivel ejecutivo tiene componentes diferenciales con los demás miembros de la Policía Nacional, entre ellos una asignación básica más favorable. Afirmó que acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir el subsidio familiar, desconocería el principio de inescindibilidad, ya que crearía un tercer régimen que recogería los elementos más beneficiosos de cada uno.
Concluyó que no puede accederse a la reliquidación de la asignación de retiro en los términos que solicita parte actora, en atención a que dicha prestación le fue reconocida según la normativa vigente al momento de la adquisición de su derecho, con base en la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional3.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 1 de noviembre de 2024 , el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá precisó que en el presente asunto el actor pretende (i) el reajuste del subsidio familiar en un porcentaje del 39% del salario que devengó en actividad y como consecuencia, (ii) la modificación de la hoja de servicios y
2 EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 15. 3 EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 10.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152023-00425-01
6
reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión como partida computable de esa prestación.
En ese marco, respecto (i) al reajuste del subsidio familiar del subsidio familiar indicó que el demandante se vinculó de forma directa como miembro del nivel ejecutivo de
esa prestación.
En ese marco, respecto (i) al reajuste del subsidio familiar del subsidio familiar indicó que el demandante se vinculó de forma directa como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en esa medida dicha prestación se reguló en los decretos que anualmente expidió el Presidente de la República para establecer sus salarios y no, conforme lo prevén los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para los oficiales, suboficiales y agentes.
Aclaró que si bien, el valor del subsidio familiar para los oficiales , suboficiales y agentes de la Policía Nacional es superior al reconocido al demandante, esta circunstancia no constituye vulneración del derecho a la igualdad, dado que según el Consejo de Estado -SUJ-015-CE-S2-2019el legislador puede establecer tratos diferenciados entre regímenes. Adicionalmente manifestó que en esta oportunidad no puede acudirse al estudio de igualdad porque se encuentra en situación de hecho distinta a los demás uniformados, en razón a su jerarquía, categoría y a la naturaleza de sus funciones.
Luego entonces, negó esta primera pretensión por considerar que la entidad aplica en debida forma la norma que rige su situación salarial, en consecuencia, no hay lugar a la inaplicación de los decretos anuales por ser expedidos dentro del marco de competencias que la Constitución y la ley.
Con relación a la (ii) reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, manifestó que para los miembros de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 determinan de
subsidio familiar, manifestó que para los miembros de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 determinan de forma taxativa que dicha prestación se liquida con el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, quedando excluida -de forma expresacualquier otra partida no enlistada; razón por la cual, resulta inadmisible incluir el subsidio familiar que si se tiene en cuenta para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Advirtió que este trato diferencial tampoco constituye una vulneración al derecho a la igualdad, pues insistió en que se encuentra n en situaciones de fácticas no susceptibles de comparación. Por lo tanto, concluyó que CASUR había liquidado en debida forma la asignación de retiro del demandante.
Con base en esos argumentos, la juez de primera negó las pretensiones de la demanda porque no había lugar al reajuste del subsidio familiar devengado en actividad en un porcentaje del 39% y por ende, tampoco podía reliquidarse la asignación de retiro con la inclusión de esa prestación.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en atención a que no existía prueba que evidenciara su causación4.
4 EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 30.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152023-00425-01
7
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que en su análisis se omitió la protección
7
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que en su análisis se omitió la protección establecida en el artículo 7 de la Ley 180 de 1995 , el cual señala que su régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional no puede ser desmejorado en comparación con lo previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
Adicionalmente sostiene que la decisión se fundamenta en el Decreto 4433 de 2004; norma que por haberse expedido con desconocimiento de los parámetros establecidos en las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004 no resulta aplicable en este caso y por ende debe remitirse a lo contenido -insisteen Decretos 1212 y 1213 de 1990.
Solicita la aplicación del principio de “a trabajo igual salarial igual” para que el porcentaje del subsidio familiar percibido en actividad, sea determinado en el mismo monto de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en tanto que se creó una “discriminación reprochable”. En ese sentido, manifestó que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación directa de no rmas constitucionales y legales, así como también de falsa motivación en los términos señalados en la demanda.
Aduce que no existe norma que regule lo atinente al subsidio familiar del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, razón por la cual debe acudirse a lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; disposiciones que actualmente se encuentran vigentes.
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, razón por la cual debe acudirse a lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; disposiciones que actualmente se encuentran vigentes.
De igual forma alega que, en virtud del principio de reseñado, considera que debe la asignación de retiro debió reconocerse con el sueldo básico de intendente y la inclusión del subsidio familiar en el mismo monto que se determina para un Sargento Segundo, en tanto que cumplen la misma labor y obtuvo el derecho a la asignación de retiro bajo el mismo régimen.
Por último, agregó que no se desconoce el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la medida que, contrario a los soldados profesionales, en su caso siempre tuvo reconocido el subsidio familiar5.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Siguiendo el trámite del artículo 247 del CPACA , modificado por la Ley 2080 de 2021, a través de auto de 24 de enero de 20256 se admitió, a la vez que se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada
5 EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 32. 6 EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 39.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152023-00425-01
8
formulada por la parte demandante hasta la ejecutoria del a uto. Dentro del término concedido las partes y la agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
concedido las partes y la agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de refe rencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proces o, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se estudiará si deben inaplicarse los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cuanto prevén el pago del subsidio familiar del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
De resultar procedente la inaplicación, se analizará si corresponde a la entidad demandada pagar a fav or del señor Pablo Antonio Páez Vargas , el subsidio familiar en la misma cuantía que se les reconoce a los demás uniformados de la Policía Nacional y adicionalmente que sea incluido como partida computable para efectos prestacionales.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que no resulta procedente la inaplicación de las normas que regulan el reconocimiento y pago del subsidio familiar del demandante -quien se vinculó de manera directa al nivel ejecutivo , en la medida que existe una diferenciación con el régimen de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional
regulan el reconocimiento y pago del subsidio familiar del demandante -quien se vinculó de manera directa al nivel ejecutivo , en la medida que existe una diferenciación con el régimen de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que no comporta una vulneración del derecho a la igualdad ni al principio de “a trabajo igual salario igual”, pues son sustancialmente disímiles en cuanto a la forma de ingresar , ascenso, funciones y responsabilidades . Lo anterior lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 2019.
Luego entonces, a la parte actora no le asiste derecho a que el subsidio familiar sea reajustado en el valor que se les reconoce y cancela a los demás miembros de la Policía Nacional , ni tampoco puede incluirse como partida computable de las prestaciones sociales.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152023-00425-01
9
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. De la creación del nivel ejecutivo y el pago del subsidio familiar
En uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 62 de 1993, el presidente de la República, expidió el Decreto ley 41 de 10 de enero de 19942, el cual dispuso que “Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Sin embargo, los artículos relacionados con el nivel ejecutivo
este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Sin embargo, los artículos relacionados con el nivel ejecutivo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-417 de 1994.
No obstante, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994 se reguló lo atinente al régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en donde respecto al subsidio familiar, el artículo 16 señaló que corres pondía a una prestación social reconocida a ese personal que estuviera en servicio activo, con el propósito de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, pero que en todo caso no constituía salario bajo ningún caso. La norma en cita dispuso:
“Artículo 16. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
Esta prestación estará a cargo del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional.
Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.” (Resaltado fuera de texto)
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 51 enlistó como partidas computables para la liquidación de prestaciones sociales unitarias y periódicas, las siguientes:
en ningún caso.” (Resaltado fuera de texto)
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 51 enlistó como partidas computables para la liquidación de prestaciones sociales unitarias y periódicas, las siguientes:
“Artículo 51. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales uni tarias y periódicas sobre las siguientes partidas:
a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en e l presente Decreto, serán computablesFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152023-00425-01
10
para efectos de cesantías, asignaciones de retiro , pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Ahora bien, como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto ley 41 de 1994, se promulgó la Ley 180 de 13 de enero de 1995, mediante la cual se revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial del nivel ejecutivo y en ese sentido fue expedido el Decreto ley 132 de 13
facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial del nivel ejecutivo y en ese sentido fue expedido el Decreto ley 132 de 13 de enero de 19953, mediante el cual desarrolló la carrera profesional de ese personal.
De igual forma, mediante el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el artículo 15 ratificó que el subsidio familiar “es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia ” y que además “no es salario, ni se computa como fa ctor del mismo en ningún caso” –par. Ibídem–.
Así mismo, el artículo 16 de la misma disposición previó que la cuantía del subsidio familiar lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.