TA CUN - Sentencia 110013335016-2024-00006-01 (02-12-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 110013335016-2024-00006-01 (02-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Accionante : Ingrid Carolina Delgadillo Centina Demandado : Hospital Militar Central Tema : Reajuste horas extras y prestaciones Expediente : 110013335016-2024-00006-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (expediente digital, archivos 26 y 27) interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 (expediente digital archivo 23) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Ingrid Carolina Delgadillo Centina, a través de apoderad a judicial, solicita que se declare la nulid ad de los Oficios No. E-00004-202307410 del 19 de julio de 2023 , mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago “de la totalidad de los salarios causados por trabajo que, en forma permanente, ha realizado la demandante en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) causados desde el 1 de enero de 2019 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la

extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) causados desde el 1 de enero de 2019 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aporte al Sistema Integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos”

Solicita que se declare además que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de “la totalidad de los recargos salariales establecidos legalmente, por el trabajo realizado de manera permanente en jornada nocturna, es decir, después de las 6:00 pm, en tiempo extraordinario o en día de descanso obligatorio, deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501620240000601 Pág. No. 2 de 26

acuerdo con la programación mensual que para el efecto realizó el HOSPITAL MILITAR CENTRAL teniendo como base para ello el tope mensual de 190 horas, como lo prevé el Decreto 1042 de 1978. ”

Así mismo “al salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (tanto el percibido como las diferencias que se reclaman con esta demanda) debe aplicarse para la reliquidación y pago de las vacaciones. Todas las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes al Sistema Integrales de Seguridad Social y Parafiscalidad.”

Expone que la entidad está en mora de reconocer y pagar los derechos que se reclaman. Y que se encuentra debidamente agotada la reclamación administrativa. (…)

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad

Expone que la entidad está en mora de reconocer y pagar los derechos que se reclaman. Y que se encuentra debidamente agotada la reclamación administrativa. (…)

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar “las diferencias por trabajar en forma permanente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días dominicales y festivos de acuerdo con la programación mensual HOSPITAL MILITAR CENTRAL teniendo como tope mensual para su liquidación 190 y no 240 horas, como actualmente lo hace”

Así mismo, que se condene a la reliquidación “…con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo…” (Expediente digital, archivo f. 5 ), de las vacaciones y todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, pensiones y riesgos profesionales). De igual forma, pide “la reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salariales y prestacionales devengadas … durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria” (expediente digital, archivo f. 5)

Solicita que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora acorde con la sentencia C -188 de 1999 o subsidiariamente, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501620240000601 Pág. No. 3 de 26

2. Hechos

que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501620240000601 Pág. No. 3 de 26

2. Hechos

La apoderada de la parte actora refiere que la demandante labora al servicio del Hospital Militar Central desde el 11 de febrero de 2003 , la cual cumple su misión institucional de forma permanente e ininterrumpida, durante las veinticuatro (24) horas del día, bajo el sistema de turnos como enfermera. Anota que la necesidad del servicio implica para los trabajadores prestar sus servicios habitualmente durante todos los días de la semana, incluidas las horas de la noche y los domingos y feriados que son días de descanso obligatorio por disposición legal.

Señala que el trabajo en la jornada nocturna se remunera con un recargo adicional del 35%, conforme lo dispone el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, los cuales no fueron reconocidos en debida forma.

Sostiene que el trabajo en días domingos y festivos , debe remunerarse en un monto “…equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo…” (f. 120), conforme lo señala el artícu lo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que la Entidad no pagó el trabajo en días domingos y festivos, como lo ordena la Ley, pues los cancela en horas y no en días.

Manifiesta que los pagos recibidos por concepto de prima de vacaciones,

que la Entidad no pagó el trabajo en días domingos y festivos, como lo ordena la Ley, pues los cancela en horas y no en días.

Manifiesta que los pagos recibidos por concepto de prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías y aportes a los sistemas integral de Seguridad Social y Parafiscales fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyeron el salario cancelado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días dominicales y festivos.

Anota que solo a partir de mayo de 2018 la Entidad demandada empezó a realizar los aportes al sistema integral de Seguridad Social y Parafiscales con algunos factores y salarios adicionales al sueldo básico.

Señala que los salarios que debe percibir con motivo de este proceso, por trabajar en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio son salario con todos los efectos prestacionales que este concepto implica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501620240000601 Pág. No. 4 de 26

Manifiesta que el 27 de julio de 2023 solicitó el pago de los derechos que reclama, pero fue negada mediante los actos demandados.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 113, 123,

189, 336 de la Constitución Política, Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996 y 1071 de 2006, y los Decretos 3135 de 1968, 2400 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 2721 de 1988, 1158 de 1994.

Considera que los actos demandados deben ser declarados nulos por desconocimiento de las normas en que debería fundarse y contienen insuficiente motivación, ya que la actora trabaja en forma habitual y permanente en jornada nocturna como en días de descanso obligatorio, sin embargo, la Entidad demandada no paga la totalidad de los recargos que por ley le corresponde a su trabajo en la forma indicada. Anota que tampoco aplica a esos conceptos el criterio universal de salario para fijar la base para liquidación y pago de los demás derechos de origen laboral.

Expone que el sistema de remuneración para los empleados públicos, está previsto en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 33 señala que la asignación mensual corresponde a una jornada de 44 horas semanales. Anota que en el artículo 39 señala una remuneración adicional para los empleados públicos que, en razón a su trabajo, deben laborar habitualmente los días dominicales o festivos.

Manifiesta que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el Hospital Militar, los empleados públicos deben laborar de manera habitual y permanente en jornada nocturna y días dominicales y festivos por lo que tienen derecho al pago de los recargos en la forma prevista en la Ley general. Agrega que la Entidad demandada, en forma equivocada solo tiene en cuenta lo previsto en el

permanente en jornada nocturna y días dominicales y festivos por lo que tienen derecho al pago de los recargos en la forma prevista en la Ley general. Agrega que la Entidad demandada, en forma equivocada solo tiene en cuenta lo previsto en el régimen salarial y prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluyendo la norma general, por lo que se abstiene de aplicar lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 en torno al recargo por laborar en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, que constituyen salario y deben tenerse en cuenta para todos los efectos.

Manifiesta que la norma que solicita aplicar (art. 42 Decreto 1042 de 1978) permite tener como salario además de la asignación básica, “ lo que se devengue por trabajoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501620240000601 Pág. No. 5 de 26

suplementario, es de decir el realizado más allá del límite máximo de jornada laboral”, “todo lo que el trabajador reciba por trabajar en días domingos y festivos, que son considerados por la misma Ley , como días de descanso obligatorio” y “además, los pagos en forma habitual y periódica que reciba el trabajador como retribución a su servicios”. En atención a la noción de salario que la Ley ha establecido en forma general para todos los trabajadores del Estado.

Afirma que los aportes al sistema de seguridad social son cancelados por el Hospital en forma disminuida porque para su liquidación y pago excluye varias partidas computables establecidas en la Ley. Anota que la Administración no la realiza conforme lo ordena el Decreto 691 de 1994 en los que se incluyen entre otros: “la

Hospital en forma disminuida porque para su liquidación y pago excluye varias partidas computables establecidas en la Ley. Anota que la Administración no la realiza conforme lo ordena el Decreto 691 de 1994 en los que se incluyen entre otros: “la remuneración por trabajo dominical y festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna” modificado por el Decreto 1158 del mismo año, sino en forma distinta.

Manifiesta que conforme la norma, la actora tiene derecho que se calculen las cotizaciones al Sistema General de Pensiones con la inclusión del trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Agrega que, para el cálculo de las cotizaciones también se debe tener en cuenta lo que la ley ha señalado como salario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 1042 de 1978.

4. Contestación de la Demanda

El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (expediente digitalizado, archivo 03 f. 177 s.):

Manifiesta que la actora se desempeña como empleada pública del Hospital Militar Central, por lo que su situación jurídica se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988, el cual establece el régimen prestacional ; y dispone en forma taxativa los factores a tener en cuenta para realizar la liquidación de las prestaciones.

Anota que la norma aplicable a la actora no dispone como factor de liquidación las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos para liquidar las prestaciones sociales que devenga, por lo que no les asiste derecho a los conceptos reclamados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos para liquidar las prestaciones sociales que devenga, por lo que no les asiste derecho a los conceptos reclamados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501620240000601 Pág. No. 6 de 26

Señala que la jornada laboral que por regla general deben cumplir los servidores públicos es de cuarenta y cuatro ( 44) horas semanales, distribuidos en secciones diarias de ocho (8) horas de lunes a viernes y cuatro (4) horas el día sábado; y los días domingos y festivos, tienen días de descanso obligatorio, surgiendo el derecho al pago si efectivamente se presta el servicio durante dichos días.

Manifiesta que la Entidad ha reconocido y pagado cada dominical y festivo laborado, así como ha concedido el disfrute de un día de descanso compensatorio.

Afirma que contrario a lo solicitado por la parte actora, no puede otorgarse al recargo por labor en días dominicales y festivos el carácter de factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, toda vez que el régimen especial aplicable (Decreto 2701 de 1988) establece de manera taxativa cuáles conceptos integran dicha base, sin incluir el mencionado recargo ; además cualquier derecho se encuentra extinguido por el fenómeno jurídico de la prescripción.

Sostiene que “…el trabajo en dominical o festivo que se preste en forma ocasional, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario, entonces cuando la labor se desarrolle en tales días y con carácter transitorio – no habitualy si no depende de la naturaleza del servicio requiere de autorización escrita de

compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario, entonces cuando la labor se desarrolle en tales días y con carácter transitorio – no habitualy si no depende de la naturaleza del servicio requiere de autorización escrita de conformidad con la ley y con fundamento en la Circular No. 041. Con todo solo procedería ese pago para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32…” (expediente digitalizado, archivo 03 f. 181).

Concluye que lo solicitado por la actora no está previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988, por lo que no se puede tomar como factor para liquidar beneficios laborales.

Formula como excepciones las denominadas “falta de causa, inexistencia de la obligación y pago” y “prescripción”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Dieciséis ( 16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 13 de diciembre de 2024 (expediente digital, archivo 23), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, (expediente digital, fl. 35).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501620240000601 Pág. No. 7 de 26

“PRIMERO: Declarar parcialmente nulo el oficio E-00004-202307410-HMC id: 268160 , por medio del cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL negó a la señora INGRID

CAROLINA DELGADILLO CETINA, (…)

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a efectuar una nueva liquidación y pago de las jornadas nocturnas,

CAROLINA DELGADILLO CETINA, (…)

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a efectuar una nueva liquidación y pago de las jornadas nocturnas, y días de descanso obligatorio (domingos y festivos), a la señora INGRID CAROLINA DELGADILLO CETINA, identificada con la cédula de ciudadanía (…); tomando como base de liquidación 190 horas y no 240 horas; según lo dispuesto en los artículos 33 y 35 del Decreto 1042 de 1978. Reconocimiento que se realiza a partir del 19 de julio de 2020 y hasta el 26 de marzo de 2024 (fecha de retiro de la entidad), por haber operado la prescripción de los derechos causados con anterioridad. Esto, con la deducción de los pagos efectuados por la entidad por estos conceptos.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a efectuar una nueva liquidación de la base salarial para pago de los aportes de la señora INGRID CAROLINA DELGADILLO CETINA, identificada (…), desde el 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de marzo de 2018, incluyendo para el efecto la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, factores que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 d e 1994, liquidados sobre la base de 190 horas como se expresó en la parte considerativa de la sentencia; debiendo cancelar al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones las diferencias que se generen entre el valor liquidado para cada uno de los períodos aportados y el va lor reliquidado en cumplimiento de ésta providencia. Las anteriores

sentencia; debiendo cancelar al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones las diferencias que se generen entre el valor liquidado para cada uno de los períodos aportados y el va lor reliquidado en cumplimiento de ésta providencia. Las anteriores sumas serán canceladas al Sistema en la proporción que la Ley establezca para el empleador y el trabajador, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Efectuar una nueva liquidación de la base salarial para pago de los aportes de la señora INGRID CAROLINA DELGADILLO CETINA, identificada (…), desde el 1 de abril de 2018, en la que se liquiden los valores reconocidos por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna sobre la base de 190 horas como se expresó en la parte considerativa de la sentencia; debiendo cancelar al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones las diferencias que se generen entre e l valor liquidado para cada uno de los períodos aportados y el valor reliquidado en cumplimiento de ésta providencia. Las anteriores sumas serán canceladas al Sistema en la proporción que la Ley establezca para el empleador y el trabajador, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: No hay lugar a aplicar prescripción en relación con los numerales tercero y cuarto, por ser los aportes pensionales imprescriptibles, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.

considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

OCTAVO: Sin condena en costas y agencias en derecho, por las razones expuesta

El Juez de primera instancia negó el reconocimiento de horas extras al establecer que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho a estos. Constató que la ausencia de autorización previa, de resolución motivada y de la pertenencia al nivel técnico o asistencial, condiciones necesarias para acceder al pago del recargo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501620240000601 Pág. No. 8 de 26

De igual forma, negó la reliquidación de todas las prestaciones diferentes a la pensión, por la incidencia de los recargos nocturnos, dominicales y festivos. Estableció que dichos emolumentos no tienen carácter salarial. Además no se encuentran previstos como factores para reliquidar las prestaciones que devenga el personal del Hospital Militar Central se encuentran.

El a quo ordenó reconocer:

  • La reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos calculado con una base de 190 horas mensuales , desde 19 de julio de 2020 hasta el 31 de marzo de 2024 (fecha del retiro del servicio de la demandante). Explica que el Decreto 1042 de 1978 norma aplicable establece una jornada ordinaria de 44

hasta el 31 de marzo de 2024 (fecha del retiro del servicio de la demandante). Explica que el Decreto 1042 de 1978 norma aplicable establece una jornada ordinaria de 44 horas semanales, equivalente a 190 horas mensuales, por lo que el c álculo realizado por la Entidad con 240 horas al mes no se ajusta a la norma.

Indica que la Entidad demandada desde el 1 enero de 2018 viene liquidando los recargos en forma errónea, y solo a partir de mayo de 2024, empezó a usar correctamente la base de 190 horas, pero no hizo el ajuste hacia atrás (retroactivo) para pagar la diferencia que debía por los años anteriores, razón por la cual realiza el reconocimiento para el período omitido por la Entidad.

  • La i nclusión de los recargos nocturno , horas extras y en días dominicales y festivos aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde el 1 de enero hasta el 31 marzo de 2018. Precisó que por la fecha de ingreso de la demandante al servicio (11 de febrero de 2003) el régimen prestacional es el previsto en el Decreto 1158 de 1994, por lo que dichos factores forman parte del ingreso base de cotización.

Verificó que la Entidad demandada no incluyó en la base de cotización para pensión de la demandante los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y horas extras, por lo que proced e la reliquidación del aporte. Así mismo, a dvirtió que la Administración efectuó los aportes teniendo en cuenta dichos emolumentos solo a partir de l mes de abril de 2018 , por ende sólo ordenó el reconocimiento por lo causado antes de esta fecha.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Administración efectuó los aportes teniendo en cuenta dichos emolumentos solo a partir de l mes de abril de 2018 , por ende sólo ordenó el reconocimiento por lo causado antes de esta fecha.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501620240000601 Pág. No. 9 de 26

  • La reliquidación de la cotización para pensión debe incluir la diferencia generada por el reajuste de recargos nocturnos, dominicales y festivos, calculada sobre una base de 190 horas mensuales a partir del 1.º de abril de 2018.

6. El Recurso de Apelación

6.1. Hospital Militar Central

El apoderado de la Entidad demandada presenta “RECURSO DE APELACIÓN el cual se hace de manera PARCIAL”, con fundamento en lo siguiente:

Manifiesta que no procede ningún reconocimiento adicional por concepto de dominicales, festivos, recargos nocturnos ni horas extras, dado que el Hospital no adeuda suma alguna por esos rubros.

Afirma que la entidad ha pagado oportunamente por trabajo horas extras, dominicales y festivos, conforme a los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 ; y que no existe deuda por dichos conceptos.

Señala que los pagos por horas extras, dominicales y festivos efectivamente laborados fueron realizados conforme a la normatividad vigente, en particular los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978. La liquidación se efectuó en debida forma, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad y las condiciones del servicio prestado.

Por último, “solicita al despacho que se revoque la decisión frente al numeral 1, 2, 3 y

forma, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad y las condiciones del servicio prestado.

Por último, “solicita al despacho que se revoque la decisión frente al numeral 1, 2, 3 y 4 de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la entidad reconoció los recargos conforme a la normatividad legal vigente en el momento de cada reconocimiento …”

Finalmente, indica que el régimen prestacional de la demandante, en su calidad de empleada del Hospital, es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, que señala expresamente los factores de salario para liquidar prestaciones sociales, por lo que se debe confirmar la decisión frente a este asunto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501620240000601 Pág. No. 10 de 26

6.2. Parte actora

La parte accionante presentó recurso de apelación para que la sentencia sea revocada parcialmente, fundamentado de la siguiente manera: Reliquidación de prestaciones sociales . La apoderada sostuvo que el a quo negó la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos como factores salariales para liquidar vacaciones, primas, cesantías y demás prestaciones, sin analizar los argumentos expuestos en la demanda, ni en los alegatos de conclusión. Afirma que el Hospital aplica el Decreto 1042 de 1978 para liquidar recargos como salario, pero omite el artículo 42, que los reconoce como factores salariales. Anota que el régimen prestacional especial no excluye el régimen salarial general, por lo que debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador. Citó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que incluye expresamente los

Anota que el régimen prestacional especial no excluye el régimen salarial general, por lo que debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador. Citó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que incluye expresamente los recargos y horas extras como factores para liquidar cesantías y pensiones. Intereses moratorios sobre aportes al Sistema de Seguridad Social. Señala que el Hospital incurrió en mora al no realizar oportunamente los aportes con base en los salarios reales, pues solo empezó a pagar en abril de 2018; y que dicha omisión genera la obligación de pagar intereses moratorios conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-188 de 1999 Prescripción Cuestionó que el a quo aplicara la prescripción trienal sin considerar que el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988 establece expresamente un término de prescripción de cuatro años para los derechos consagrados en dicho régimen especial. En consecuencia, la fecha a tener en cuenta para esos efectos debió ser “el 27 de junio del 2019, más no el 27 de junio de 2020.” Costas. Alega que el a quo, debió reconocer costas a favor de la parte demandante, ya que accedió parcialmente a las pretensiones. Sostiene que, conforme al principio de reparación integral y al artículo 188 del CPACA, dicha condena resulta procedente, pues la en tidad demandada fue vencida en parte del proceso y generó la necesidad de acudir a la jurisdicción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501620240000601 Pág. No. 11 de 26

7. Trámite en Segunda Instancia

proceso y generó la necesidad de acudir a la jurisdicción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501620240000601 Pág. No. 11 de 26

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 9 exp. digital SAMAI) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema Jurídico

Los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

Se circunscribe a determinar si asiste razón a la demandada en cuanto a que se deben negar las pretensiones en razón a que i) no se debe incluir en la cotización para pensión los aportes correspondientes al recargo nocturn o, dominicales y festivos; ii). no procede el reajuste la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, dominical o festivo, tomando como base un total de 190 horas al mes, o si no que la fórmula es de 240 horas como se reconoce

Así mismo, en lo que tiene que ver con la parte actora se contrae a establecer

nocturna, dominical o festivo, tomando como base un total de 190 horas al mes, o si no que la fórmula es de 240 horas como se reconoce

Así mismo, en lo que tiene que ver con la parte actora se contrae a establecer si ii) si los recargos por laborar en jornada nocturna y en domingos y festivos pueden incluirse en la liquidación de las demás prestaciones sociales distintas a la pensión; iii) si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad no realizó en debida forma los aportes a pensión; y iv) si se debe condenar en costas a la Entidad demandada. i) se debe aplicar el término de prescripción cuatrienal previsto en el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988, o a la normativa general, aplicada por el juez de primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501620240000601 Pág. No. 12 de 26

2. Tesis de la Sala

La Sala estima que se debe confirmar parcialmente la sentencia apelada , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Los argumentos de la deman dada no se encuentran llamados a prosperar por cuanto la Entidad si está obligada a incluir en la cotización para pensión los aportes correspondientes al recargo nocturn o, dominicales y festivos ; ii). Y si procede el reajuste, tomando como base un total de 190 horas, al mes por trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos.

En igual sentido, no prosperan los argumentos de la parte demandante referentes a que i) se tenga en cuenta los recargos por laborar en jornada nocturna,

jornada nocturna, dominicales y festivos.

En igual sentido, no prosperan los argumentos de la parte demandante referentes a que i) se tenga en cuenta los recargos por laborar en jornada no

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