TA CUN - Sentencia 11001333501620260040001-(06-10-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001333501620260040001-(06-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Accionante: José Harold Rivera Ochoa

Accionados: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 110013335016 2026 00400 01

Tema: Improcedencia para controvertir actos administrativos.

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2026, por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción. (Archivo 007 – expediente digital)

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo demanda - expediente digital)

El señor José Harold Rivera Ochoa, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la protección y unidad familiar y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por la entidad accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“8. PRETENSIONES:

…

PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la protección y unidad de la familia y a la dignidad humana, en armonía con los principios constitucionales de solidaridad y buena fe, frente a la actuación de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

de la familia y a la dignidad humana, en armonía con los principios constitucionales de solidaridad y buena fe, frente a la actuación de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

SEGUNDA. MANTENER, sin solución de continuidad y mientras se adopta una decisión administrativa ajustada a los parámetros constitucionales fijados por el despacho, la situación material, funcional, laboral y administrativa autorizadaAcción de tutela Radicación: 1001333501620260040001 Pág. 2

mediante la Resolución No. 003038 del 10 de marzo de 2026, permitiéndome continuar prestando mis servicios desde la ciudad de Neiva bajo las mismas funciones, adscripción y condiciones actualmente existentes, absteniéndose la DIAN de exigir mi retorno a Bogotá durante dicho período.

TERCERA. ORDENAR a la DIAN que, si al momento del fallo se encuentra pendiente el recurso de reposición interpuesto el 8 de septiembre de 2026, lo resuelva dentro del término que fije el despacho mediante una valoración integral, individualizada y congruente del expediente, teniendo expresamente en cuenta las historias clínicas y recomendaciones médicas aportadas, la causal de acompañamiento familiar prevista en la Circular No. 000013, la situación funcional acreditada, las necesidades concretas del servicio, el término de permanencia aplicable, los antecedentes de la Resolución No. 003038 y las alternativas administrativas disponibles.

CUARTA. ORDENAR que, en la decisión que se adopte, la DIAN reconozca y valore expresamente el contenido real de las recomendaciones médicas, incluida la

indicación de “ASISTENCIA PERMANENTE DE ACOMPAÑANTE EN CADA

CUARTA. ORDENAR que, en la decisión que se adopte, la DIAN reconozca y valore expresamente el contenido real de las recomendaciones médicas, incluida la indicación de “ASISTENCIA PERMANENTE DE ACOMPAÑANTE EN CADA CONTROL MEDICO” y aquella según la cual mi madre “REQUIERE ACOMPAÑAMIENTO PARA SU SEGUIMIENTO POR RIESGO CARDIOVASCULAR”, sin convertirlas en una exigencia diferente de dependencia absoluta o acompañamiento durante las veinticuatro horas, y que, si considera que dichas recomendaciones no justifican la continuidad de la medida, exponga de manera concreta las razones jurídicas, fácticas y funcionales que sustentan esa conclusión.

QUINTA. ORDENAR que, si el recurso de reposición ya hubiese sido decidido antes del fallo, la DIAN remita inmediatamente al despacho dicha decisión para que se determine si corrigió efectivamente los defectos de valoración probatoria, motivación, causal aplicable, ponderación y análisis de alternativas denunciados en esta acción; y, si tales defectos persisten, se adopten las medidas necesarias para restablecer materialmente el debido proceso.

SEXTA. SUBSIDIARIAMENTE, si el despacho considera que la definición definitiva de la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, CONCEDER el amparo como mecanismo transitorio y mantener temporalmente la situación actualmente existente durante el término razonable que el juez determine para evitar que la protección resulte tardía mientras se acude al medio judicial ordinario y, de ser necesario, se solicita la medida cautelar correspondiente.”

2. Hechos y fundamentos (Archivo demanda - expediente digital)

el juez determine para evitar que la protección resulte tardía mientras se acude al medio judicial ordinario y, de ser necesario, se solicita la medida cautelar correspondiente.”

2. Hechos y fundamentos (Archivo demanda - expediente digital)

Indicó que ocupa el cargo en propiedad de Facilitador II, código 102, grado 02, adscrito a la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desde el 28 de noviembre de 2024.

Relató que, en e l año 2025, informó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre el estado de salud de su señora madre, Alba Luz Ochoa Vidal, residente en el municipio de Gigante, Huila,Acción de tutela Radicación: 1001333501620260040001 Pág. 3

quien padec e hipertensión arterial, diabetes mellitus y dislipidemia, además de presentar un riesgo cardiovascular alto.

Señaló que, el 24 de septiembre de 2025, se estableció médicamente la necesidad de que su señora madre contara con el acompañamiento de un familiar para asistir a sus controles y demás servicios de salud.

Expuso que la D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No. 003038 del 10 de marzo de 2026, mediante la cual lo autorizó temporalmente (6 meses) para ejercer su empleo desde la ciudad de Neiv a y que esta medida inició el 24 de marzo de 2026 finalizando el 24 de septiembre de 2026.

Expresó que el 14 de julio de 2026 solicitó la prórroga de la medida temporal,

esta medida inició el 24 de marzo de 2026 finalizando el 24 de septiembre de 2026.

Expresó que el 14 de julio de 2026 solicitó la prórroga de la medida temporal, sin solución de continuidad y subsidiariamente, que se estudiara su reubicación definitiva en Neiva, aportando la historia clínica de la señora Alba Luz Ochoa Vidal, y que el 10 de agosto siguiente, complementó la solicitud.

Relató que, mediante la Comunicación No. 100202151 -00822 del 7 de septiembre de 2026, la Dirección de Gestión Corporativa negó la prórroga solicitada, fundamentada en que : i). No había cumplido el período mínimo de dos años de permanencia exigido en la ley para solicitar un cambio de ubicación, ii). El empleo que ocupaba tenía carácter nacional iii) Al momento de su vinculación, había escogido a Bogotá como lugar de desempeño de sus funciones y iv) N o había aportado soportes médicos recientes que acreditaran que el estado de salud de su madre hiciera necesario su acompañamiento.

Señaló que el 8 de septiembre de 2026 interpuso recurso de reposición contra la decisión y aportó nuevamente los documentos médicos y laborales que sustentaban su solicitud.

3. Medida provisional.

El actor junto con la demanda solicitó que, mientras la entidad accionada resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la Comunicación No. 100202151-00822 del 7 de septiembre de 2026, se le permitiera continuar prestando sus servicios desde Neiva, es decir, que se conservara temporalmente la situación laboral existente.Acción de tutela Radicación: 1001333501620260040001 Pág. 4

sus servicios desde Neiva, es decir, que se conservara temporalmente la situación laboral existente.Acción de tutela Radicación: 1001333501620260040001 Pág. 4

Mediante auto del 9 de septiembre de 2026, el Juzgado negó la medida provisional, al considerar que la autorización otorgada mediante la Resolución No. 003038 del 10 de marzo de 2026 permanecía vigente hasta el 24 de septiembre de 2026, por lo que el accionante aún continuaba disfrutando de ella.

Consideró que el fallo de primera instancia sería emitido antes del 24 de septiembre de 2024 concluyendo que no existía una afectación actual , ni se acreditaba el peligro en la demora que hiciera necesaria la medida provisional.

4. Contestación de la tutela (Archivo 11 – expediente digital)

Conforme consta en el expediente, el 22 de septiembre de 2026, con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó escrito de contestación, en el qu e se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

5. La sentencia recurrida (Archivo 007 – expediente electrónico)

Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2026, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralida d del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Dejó constancia que la entidad accionada no había ejercido su derecho de defensa guardando silencio dentro del término otorgado por el despacho pese a ser debidamente notificada.

de tutela. Dejó constancia que la entidad accionada no había ejercido su derecho de defensa guardando silencio dentro del término otorgado por el despacho pese a ser debidamente notificada.

Señaló que la controversia se origin aba en l a expedición del Oficio No. 100202151-00822 del 7 de septiembre de 2026, mediante el cual se negó al actor la prórroga de la autorización temporal para que el accionante continuara prestando sus servicios desde Neiva.

Expuso que esta decisión podía ser controvertida a través de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios , advirtiendo que el actor había interpuesto recurso de reposición el 8 de septiembre de 2026, el cual se encontraba pendiente de decisión, por lo que la administración aún tenía la oportunidad de revisar los fundamentos de la negativa.Acción de tutela Radicación: 1001333501620260040001 Pág. 5

Analizó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional y reconoció que, si bien la madre del accionante era su dependiente económica y presentaba diversas condiciones de salud, las pruebas no demostraban que requiriera del cuidado permanente y exclusivo de su hijo.

En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor José Harold Rivera Ochoa en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma y término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Aduanas Nacionales (DIAN), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma y término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión , conforme a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez regrese de la Corte Constitucional la presente acción, por la Secretaría del Juzgado háganse las anotaciones de Ley y archívese el expediente.”.

6. Impugnación (Archivo 09 – expediente electrónico).

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Solicitó como medida provisional que se mantuviera la autorización para prestar sus servicios desde Neiva hasta que se resolviera la impugnación, pues esta vencía el 24 de septiembre de 2026, dos días después de proferido el fallo de primera instancia.

Aclaró que no pretendía que el juez constitucional definiera de manera definitiva su sede laboral, sino que no se interrumpiera la situación de acompañamiento familiar previamente reconocida por la entidad, mientras se revisaba la decisión administrativa con una valoración integral de las circunstancias acreditadas.

Cuestionó la conclusión sobre la falta de subsidiariedad pues la existencia del recurso de reposición pendiente no constituía una barrera para acudir a la tutela, debido a que, a su juicio, ambos mecanismos podían ejercerse simultáneamente y

Cuestionó la conclusión sobre la falta de subsidiariedad pues la existencia del recurso de reposición pendiente no constituía una barrera para acudir a la tutela, debido a que, a su juicio, ambos mecanismos podían ejercerse simultáneamente y cumplían finalidades diferentes.Acción de tutela Radicación: 1001333501620260040001 Pág. 6

Agregó que la eficacia de los medios ordinarios debía analizarse en concreto, teniendo en cuenta que la autorización para prestar sus servicios desde Neiva vencía el 24 de septiembre de 2026, apenas dos días después de proferido el fallo, sin que se hubiera explicado cómo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares podían ofrecer una protección oportuna antes de que cesara dicha autorización.

Precisó que nunca alegó una dependencia absoluta sino la necesidad de acompañamiento hacia su señora madre para los controles médicos y el seguimiento de su riesgo cardiovascular, circunstancia que, según indicó, se encontraba respaldada en las historias clínicas de mayo y agosto de 2026.

Censuró el cuestionamiento relacionado con el debido proceso administrativo y señaló que la entidad accionada fundamentó la negativa de la prórroga, entre otras razones, en que no existían documentos médicos actuales que acreditaran la necesidad de acompañamiento, pese a que antes de adoptarse esa decisión había aportado historias clínicas que contenían recomendaciones en ese sentido.

Reprochó que el a quo, pese a dejar constancia en la sentencia que la entidad accionada guardó silencio durante el trámite de tutela , no analizara las

aportado historias clínicas que contenían recomendaciones en ese sentido.

Reprochó que el a quo, pese a dejar constancia en la sentencia que la entidad accionada guardó silencio durante el trámite de tutela , no analizara las consecuencias de esa conducta frente a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

7. Auto en trámite de segunda instancia.

El Tribunal requirió a la entidad accionada y al accionante para que informaran si el recurso de reposición ya había sido resuelto ; y cuál era el lugar actual de prestación del servicio, teniendo en cuenta que la autorización para laborar desd e Neiva había vencido el 24 de septiembre de 2026.

En respuesta, el accionante informó que retornó a Bogotá una vez venció la autorización, sin que mediara una orden expresa y que aún no había sido notificado de decisión alguna sobre el recurso de reposición. Aclaró que su regreso obedeció al cumplimiento de sus deberes laborales y no al desistimiento de sus pretensiones.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales guardó silencio.Acción de tutela Radicación: 1001333501620260040001 Pág. 7

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa.

La Sala advierte que el demandante solicitó medida provisional con la impugnación, dirigida a mantener la autorización para prestar los servicios desde Neiva hasta que se resolviera la segunda instancia, la Sala advierte que no es procedente pronunciarse por sustracción de materia.

La Sala advierte que el demandante solicitó medida provisional con la impugnación, dirigida a mantener la autorización para prestar los servicios desde Neiva hasta que se resolviera la segunda instancia, la Sala advierte que no es procedente pronunciarse por sustracción de materia.

Lo anterior teniendo en cuenta que la autorización temporal que pretendía mantener con la medida provisional venció el 24 de septiembre de 2026, fecha en la que el expediente fue recibido por esta Corporación y posteriormente, mediante memorial del 28 de septiembre siguiente, el accionante informó que había retornado a Bogotá, por lo que desapareció la situación que se pretendía preservar mediante la medida provisional.

2. Problema jurídico.

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar i). sí la acción de tutela procede para debatir la legalidad del acto administrativo expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que negó al accionante la prórroga de la autorización para prestar sus servicios desde la ciudad de Neiva y ii) si la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto el 8 de septiembre de 2026 vulneró su derecho fundamental de petición.

3. Tesis de la Sala

La Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto de la negativa a prorrogar la autorización, toda vez que el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para controvertir la legalidad de dicha decisión y no se advierte un perjuicio del carácter irremediable para hacer procedente el mecanismo constitucional.Acción de tutela Radicación: 1001333501620260040001 Pág. 8

De otro lado, se amparará el derecho fundamental de petición, pues durante el

carácter irremediable para hacer procedente el mecanismo constitucional.Acción de tutela Radicación: 1001333501620260040001 Pág. 8

De otro lado, se amparará el derecho fundamental de petición, pues durante el trámite de segunda instancia el accionante informó que aún no había sido notificado de decisión alguna respecto del recurso de reposición interpuesto el 8 de septiembre de 2026.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos.

La Corte Constitucional de forma reiterada ha señalado su posición en torno a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, pues para ello el legislador estableció los mecanismos judiciales idóneos para debatir su legalidad a los cuales se debe acudir en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales del titular. En sentencia T-198 de 2024, precisó:

“Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los actos administrativos “pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso”. Luego, por regla general, la acción de tutela “resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos”. Esto, en atención a “i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento

trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos”. Esto, en atención a “i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”. Así las cosas, “ la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela”. Por consiguiente, la Corte ha resaltado que, “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas” (negrilla fuera de texto).

La Corporación Judicial en sentencia T-092 de 2024, sostuvo que la acción de tutela no procede, por regla general, contra actos administrativos de carácter particular y concreto, en tanto el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios -administrativos y judicialespara controvertir su legalidad. Indicó:

“Ahora bien, frente a esta regla general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de actos administrativos, es importante destacar que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los actos administrativos se pueden catalogar en diferentes categorías, y sobre cada una de estas categorías aplican reglas específicas de procedibilidad en la acción de tutela. Por ejemplo, existen los actos administrativos definitivos y los de trámite o preparatorios.Acción de tutela

catalogar en diferentes categorías, y sobre cada una de estas categorías aplican reglas específicas de procedibilidad en la acción de tutela. Por ejemplo, existen los actos administrativos definitivos y los de trámite o preparatorios.Acción de tutela Radicación: 1001333501620260040001 Pág. 9

81. Los actos administrativos definitivos son aquellos en los que la administración decide directa o indirectamente el fondo de un asunto en concreto o que su contenido hace imposible que las partes de un proceso puedan continuar con la actuación administrativa. Sobre la procedibilidad de una acción de tutela en contra de este tipo de actos, la Corte dice que su estudio debe surtir el escrutinio general de procedencia por subsidiariedad, es decir que debe verificar que no exista otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo y, eventualmente, que dicho mecanismo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, procedería el amparo como mecanismo definitivo...

84. Ahora bien, respecto a los mecanismos que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa para demandar los actos administrativos particulares y que se puedan catalogar como definitivos, el CPACA consagra en el artículo 138 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por medio de esta acción la persona que considere que la administración lesionó un derecho subjetivo, como puede ser el derecho al debido proceso, con ocasión a la expedición de un acto administrativo de carácter particular, puede solicitar la nulidad de dicha actuación y, así mismo, solicitar que su derecho sea restablecido…

86. Adicionalmente, según los artículos 138 y 164.2.D. del CPACA, para interponer una

puede solicitar la nulidad de dicha actuación y, así mismo, solicitar que su derecho sea restablecido…

86. Adicionalmente, según los artículos 138 y 164.2.D. del CPACA, para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento, el afectado tiene 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o publicación del acto administra tivo que pretende demandar para solicitar la nulidad del mismo. Así lo reconoció la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia 222413 de 2016. En dicho caso, el Consejo de Estado concluyó que, en principio, si un recurso como el de reconsideración es interpuesto de manera extemporánea, se entenderá que el acto principal quedará en firme y es a partir de dicho momento que empiezan a contar los términos de la caducidad del recurso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, si en la dem anda el actor argumenta que el recurso sí se interpuso dentro de los términos legales, la regla general de la caducidad no aplica pues ese es el debate que se zanjará justamente por vía judicial” (negrilla fuera de texto).

Conforme a la jurisprudencia citada; y dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución y desarrollado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de medio constitucional para controvertir actos administrativos está restringida, debido a que existen mecanismos judiciales ordinarios que garantizan la protección efectiva de derechos fundamentales, incluido el debido proceso.

En consecuencia, la tutela solo resulta procedente de manera excepcional, cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial o cuando, aun

judiciales ordinarios que garantizan la protección efectiva de derechos fundamentales, incluido el debido proceso.

En consecuencia, la tutela solo resulta procedente de manera excepcional, cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial o cuando, aun existiendo, este no sea idóneo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable.

5. Subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de derechos subjetivos. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La H. Corte Constitucional e n sentencia T-132 de 2024, indicó que el debido proceso administrativo garantiza que las autoridades actúen conforme a la ley,Acción de tutela Radicación: 1001333501620260040001 Pág. 10

evitando decisiones arbitrarias y protegiendo los derechos de los ciudadanos mediante reglas claras, defensa, plazos razonables e imparcialidad. Al respecto, razonó: «En cuanto a su contenido, la jurisprudencia constitucional ha determinado de forma pacífica que el debido proceso en actuaciones administrativas “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley” (…)

73. Contenido y alcance. La Sentencia SU -213 de 2021 recopiló las subreglas jurisprudenciales sobre contenido y alcance del debido proceso. Al respecto, determinó que este derecho fundamental tiene como finalidades “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de l a administración, (ii) garantizar la validez de sus

jurisprudenciales sobre contenido y alcance del debido proceso. Al respecto, determinó que este derecho fundamental tiene como finalidades “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de l a administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

74. Fines del debido proceso administrativo. Adicionalmente, la Sentencia SU-213 de 2021 determinó que las finalidades del debido proceso administrativo se satisfacen a la luz de cuatro componentes de dicha garantía: “(i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa , (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa” (…)

76. Teniendo en cuenta lo anterior, el debido proceso administrativo se erige como una garantía de los administrados frente al ejercicio del poder público con el fin de precaver actuaciones arbitrarias por parte del Estado. En este sentido, la Corte ha determinado que este derecho fundamental tiene como propósito “evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada”. Bajo esta premisa, en la Sentencia T -090 de 2023, la Sala Novena de Revisión de esta corporación recordó que el derecho al debido proceso administrativo comprende la efectividad de los principios rectores de la función pública establecidos en el artículo 2 09 de la Carta, estos son, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad »

(negrilla fuera de texto).

Ahora bien, cuando la presunta vulneración de ese derecho deriva de un acto

igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad » (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, cuando la presunta vulneración de ese derecho deriva de un acto administrativo particular y concreto, la acción de tutela, por regla general, no constituye el mecanismo principal para controvertir su legalidad , pues el ordenamiento prevé medios judiciales específicos para tal efecto.

En particular, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el interesado puede cuestionar los vicios que atribuya al acto administrativo y solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que considere afectada. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) se requiere el amparo constitucionalAcción de tutela Radicación: 1001333501620260040001 Pág. 11

como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En relación con este tema, esta Corporación ha explicado que el concepto de perjuicio irremediable “[…] está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho”1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia, que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención2:

derecho”1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia, que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención2:

“…la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata

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