TA CUN - Sentencia 110013335017-2022-00470-01 (02-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 110013335017-2022-00470-01 (02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO
Bogotá, D.C. dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Demandante: Andrea Johanna Herrera Vargas
Demandado: Subred Integrada de Servicios Salud Sur Occidente
E. S. E.
Tema: Relación laboral encubierta Expediente: 110013335017-2022-00470-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por l a parte demandante (Archivo 40 - expediente digital) y la Entidad demandada (Archivo 39expediente digital) contra la sentencia proferida el 08 de julio de 2025 (Archivo 37 – expediente digital) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo 6 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a señora Andrea Johanna Herrera Vargas a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20222100100731 del 09 de ju nio de 2022 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el per íodo comprendido del 20 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019.
reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el per íodo comprendido del 20 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió relación laboral encubierta; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales : cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, la devolución de los aportes pagados por concepto de salud, pensión, “la devolución del importe pagado por salud, pensión,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2022-00470-01 Pág. No. 2
riesgos profesionales y caja de compensación, indemnización por despido injusto”, “ las cotizaciones en forma retroactiva realizadas a la Caja de Compensación Familiar” (Pg. 4, archivo 6 – expediente digital) Solicita se compulsen copias de la sentencia con destino al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa contemplada en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 y 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos (Archivo 6 – expediente digital)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Andrea Johanna Herrera Vargas, laboró desde el 20 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Andrea Johanna Herrera Vargas, laboró desde el 20 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios Salud Sur Occidente E. S. E., como Auxiliar de enfermería.
Indica que la demandante debía cumplir con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y los sábados, domingos y festivos de 12 horas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.. Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo.
Refiere que la demandante desempeñó funciones como Auxiliar de enfermería que resultan permanentes y esenciales para el cumplimiento de la misión de la entidad accionada.
Señala que la Entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ARL y Pensiones; y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A.
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que l a identificaba como empleada de la Unidad de servicios de salud del Tintal adscrito al Hospital de Kennedy III Nivel E. S. E. , el cual debía usar de manera obligatoria.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2022-00470-01 Pág. No. 3
Hospital de Kennedy III Nivel E. S. E. , el cual debía usar de manera obligatoria.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2022-00470-01 Pág. No. 3
Asegura que l a demandante no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de e nfermería, tuvo a su disposición utensilios o suministros para desarrollar las funciones propias de su cargo.
Expone que l a demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
Advierte que el día 20 de mayo de 20 22, presentó la reclamación en vía administrativa solicitando el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, petición que fue resuelta de manera negativa originando el acto acusado.
3. Normas violadas y concepto de la violación (Archivo 6 - expediente digital)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto
1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decr eto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salga a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses.
Considera que la Entidad demandada, para no contratar directamente a la demandante, utilizó la fachada de “ordenes de prestación de servicios”, para vincularla irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2022-00470-01 Pág. No. 4
Señala que, en la presente controversia, concurrieron los tres elementos de que
Radicación: 110013335017-2022-00470-01
Pág. No. 4
Señala que, en la presente controversia, concurrieron los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por sus servicios.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la p rimacía de la realidad sobre las forma s y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (Archivo 1 – expediente digital) El apoderado judicial de la Entidad demandada se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; modalidad contractual que no genera una relación laboral y en consecuencia no surge el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales requeridas en la demanda.
Manifiesta que teniendo en cuenta el servicio que prestan las Empresas
en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; modalidad contractual que no genera una relación laboral y en consecuencia no surge el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales requeridas en la demanda. Manifiesta que teniendo en cuenta el servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar que naturalmente deben suplirse mediante un contrato de pres tación de servicios, toda vez que la planta de personal de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada, luego la entidad demandada goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión. Indica que el hecho que la accionante cumpliera un horario y acatara instrucciones no da cuenta de la existencia de una relación laboral, sino que ello obedece al cumplimiento del objeto de los contratos de prestación de servicios.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2022-00470-01 Pág. No. 5
Presenta como excepciones: “Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, falta de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de subordinación, no existir causal que declare ineficaz o invalido el contrato suscrito entre las partes, carencia de requisitos para configurar un contrato realidad, cobro de lo no debido, coordinación de actividades entre la entidad contratante y la demandante y legalidad del acto acusado.” (Pg. 16 – archivo 1 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 61 – expediente digital)
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
16 – archivo 1 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 61 – expediente digital) El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 8 de julio de 2025, accedió parcialmente a las prestaciones de la demanda; declaró la nulidad del acto acusado y la configuración de una relación laboral encubierta entre las partes desde el 20 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la Subred Integrada de Servicios Salud Sur Occidente E. S. E. a: “(i) a pagar a favor de la señora Andrea Johanna Herrera Vargas, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos de planta de la Entidad demandada, con el perfil de auxiliar de enfermería, en el período comprendido desde el 20 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019 , tomando como base de liquidación el valor mensual de honorarios pactados con la demandante ”, (ii) el pago de los aportes pensionales a la Entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliad a la demandante y (iii) negó las demás pretensiones. (Pg. 29 – archivo 37 – expediente digital).
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de una relación laboral encubierta, el a quo advierte que en la presente controversia se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios para la Subred Integrada de Servicios Salud Sur Occidente E.
S. E., como Auxiliar de enfermería durante el periodo comprendido entre el 20 de
advierte que en la presente controversia se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios para la Subred Integrada de Servicios Salud Sur Occidente E.
S. E., como Auxiliar de enfermería durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, y que percibía una remuneración como contraprestación a la labor desempeñada.
Señala que las pruebas que obran en el expediente acreditan que labor que desarrolló la demandante no puede realizarse de manera autónoma, pues no podía escoger el lugar ni el horario para cumplir con sus obligaciones, debía cumplir con una jornada laboral que era impuesta por la Entidad demandada, debía seguir las órdenes de su s jefes inmediatos y estaba sujeta a la asesoría médica para la ejecución de los procedimientos que realizaba.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2022-00470-01 Pág. No. 6
Advierte que las actividades desarrolladas por la demandante son inherentes al objeto misional de la Entidad demandada y guardan similitud al cargo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 17. Asegura que en la presente controversia no se configuró el fenómeno de la prescripción, toda vez, que la parte actora presentó su reclamación -20 de mayo de 2022dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual -31 de octubre de 20196. Los recursos de apelación 6.1. Parte demandante (Archivo 40 – expediente digital) El apoderado de la parte demandante apela parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y solicita: “(a) se realice la liquidación de las
6. Los recursos de apelación 6.1. Parte demandante (Archivo 40 – expediente digital) El apoderado de la parte demandante apela parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y solicita: “(a) se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante;(b) se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar a favor de la demandante; (c) el reconocimiento y pago del dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por el demandante durante la relación laboral y (d) Se condene a la entidad demandada en costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias”.
(Pg. 1 – archivo 40 – expediente digital) Considera que la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, debe ser el salario básico del cargo de planta, pues de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, así como su artículo 53 que obliga a dar un trato igualitario a los sujetos de la relación laboral. Refiere que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, debe fijarse como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso. 6. 2. Entidad demandada (Archivo 39 – expediente digital) Inconforme con la decisión, el apoderado de la Entidad demandada, solicita se revoque la decisión adoptada por el a quo ya que no se configura el elemento de subordinación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2022-00470-01
revoque la decisión adoptada por el a quo ya que no se configura el elemento de subordinación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2022-00470-01 Pág. No. 7
Defiende la validez de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante. Argumenta que estos contratos son una modalidad legítima para suplir necesidades administrativas o especializadas cuando el personal de planta no es suficiente. C uestiona la decisión judicial recurrida, señalando que la permanencia en el servicio no implica subordinación, sino una actividad coordinada. Enfatiza que la supervisión contractual no equivale a una relación de dependencia. Resalta que la demandante acept ó voluntariamente las condiciones del contrato, por lo que no puede alegar ahora un vínculo laboral. Aduce que la validez de un contrato depende de la capacidad legal, el consentimiento sin vicios, objeto y causa lícitos. Señala que, en el presente asunto, la demandante cumplía con estos requisitos, suscribió múltiples contratos de prestación de servicios y recibió la contraprestación económica correspondiente. Todos los contratos fueron debidamente liquidados, sin que la demandante hubiera manifestado intención de reclamar prestaciones sociales. Refiere que, siendo que la Subred Integrada de Servicios Salud Sur Occidente
E. S. E. es una entidad pública descentralizada, sus contratos deben ajustarse a la legalidad y a los principios de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, no procede la nulidad del acto acusado, pues la demandante no tiene derecho a reclamar prestaciones sociales ni acreencias laborales, ya que el tipo de contratación es legal y no implica subordinación laboral.
consecuencia, no procede la nulidad del acto acusado, pues la demandante no tiene derecho a reclamar prestaciones sociales ni acreencias laborales, ya que el tipo de contratación es legal y no implica subordinación laboral.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes (índice 4 – expediente digital – Samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2022-00470-01
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1. Cuestión previa
La Sala advierte que la parte actora en las “pretensiones” solicitó “Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar durante el tiempo que laboró la demandante, es decir, del 20 DE NOVIEMBRE DE 2018 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2019 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ” más no realizó
2019 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ” más no realizó solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar, ni tampoco requirió el pago de la dotación del calzado y vestido de labor. (Pg. 5 - archivo 6 – expediente digital)
Revisada la solicitud que elevó la demandante el 20 de mayo de 2022 (Pg. 6 – archivo 7 – expediente digital) ante la Entidad accionada se observa que no realizó requerimiento alguno con relación al pago de los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar, ni del reconocimiento y pago de la dotación del calzado y vestido de labor.
El a quo en la sentencia apelada no se pronunció sobre el tema; no obstante, el recurrente en el escrito de apelación manifestó su inconformidad con relación al reconocimiento de dichos emolumentos. En consecuencia, es evidente que dichas pretensiones no se acompasan con el contenido de la solicitud que elevó ante la Entidad demandada, ni con el acto demandado, ni con la demanda, situación que imposibilita el estudio de fondo del asunto, por lo que no se realizarán mayores pronunciamientos frente a su reconocimiento.
2. Problema jurídico Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que para resolver la inconformidad del apoderado de la parte demandante es necesario establecer si es procedente que las sumas ordenadas como restablecimiento del derecho sean liquidadas tomando como base el salario de un empleado de planta y si procede imponer condena en costas a la Entidad demandada.
es procedente que las sumas ordenadas como restablecimiento del derecho sean liquidadas tomando como base el salario de un empleado de planta y si procede imponer condena en costas a la Entidad demandada.
Por su parte, la impugnación presentada por el apoderado de la Entidad demandada se deberá e stablecer si en el sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral encubierta o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2022-00470-01 Pág. No. 9
Como quiera que la Entidad demandada en el recurso de apelación solicita se revoque la sentencia emitida en primera instancia y en lugar sea absuelta de toda condena, la Sala examinará la decisión de primera instancia respecto al restablecimiento del derecho.
3. Tesis de la Sala
La Sala considera que en la presente controversia se debe confirmar parcialmente la decisión adoptada por el a quo, toda vez que, aunque se encuentra probada la relación laboral es necesario precisar que solo procede restablecimiento respecto de emolumentos legales, es decir, se excluyen los extralegales y/o convencionales.
No es procedente acceder a los argumentos de la parte demandante como quiera que según las sentencias de unificación CE-SUJ2-005-16 y SUJ-025-CE-S22021 los emolumentos deben liquidarse teniendo en cuenta los honorarios que se pactaron en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
pactaron en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
4. Prestación personal del servicio La Sala advierte que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, se logró acreditar que la señora Andrea Johanna Herrera Vargas, prestó sus servicios como Auxiliar de enfermería , durante los period os que se relacionan a continuación, cuya ejecución fue certificada por la Entidad demandada, así:
Contrato fecha de inicio fecha de finalización Interrupción Certificación Carpeta Expediente digital fecha de inicio fecha de finalización Interrupción 6128-2018 Carpeta expediente digital 20/11/2018 31/12/2018
6128-2018 20/11/2018 31/1/2019 Modificación Adición y Prórroga 6128 de 2018 Carpeta expediente digital 1/1/2019 15/1/2019 Adición y Prórroga 6128 de 2018 Carpeta expediente digital 16/1/2019 31/1/2019 2242-2019 Carpeta expediente digital 1/2/2019 30/4/2019 0 días
2242-2019 1/2/2019 31/10/2019 0 días Adición y Prórroga 22422019 Carpeta expediente digital 1/5/2019 31/5/2019 Adición y Prórroga 22422019 Carpeta expediente digital 1/6/2019 30/6/2019Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Carpeta expediente digital 1/5/2019 31/5/2019 Adición y Prórroga 22422019 Carpeta expediente digital 1/6/2019 30/6/2019Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2022-00470-01 Pág. No. 10
Adición y Prórroga 22422019 Carpeta expediente digital 1/7/2019 31/7/2019 Adición y Prórroga 22422019 Carpeta expediente digital 1/8/2019 31/8/2019 Adición y Prórroga 22422019 Carpeta expediente digital 1/9/2019 30/9/2019 Adición y Prórroga 22422019 Carpeta expediente digital 1/10/2019 31/10/2019
Dicho lo anterior, la Sala concluye que en la presente controversia está debidamente acreditado que la demandante, laboró en un único periodo, comprendido entre el 20 de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2019 , debido a que no existieron suspensiones en la vinculación superiores a 30 días hábiles 1, lo que demuestra la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral.
En lo que respecta a la remuneración, en la presente controversia se acreditó que la demandante recibió unos honorarios mensuales que fueron establecidos en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, los cuales variaban según el término de ejecución y su vigencia. Dichos pagos no fueron aportados al expediente; sin embargo, no existe controversia sobre tal aspecto y es del caso precisar que las reglas
de prestación de servicios que suscribieron las partes, los cuales variaban según el término de ejecución y su vigencia. Dichos pagos no fueron aportados al expediente; sin embargo, no existe controversia sobre tal aspecto y es del caso precisar que las reglas de la experiencia indican que si no le hubiesen pagado la accionan te no hubiese seguido laborando. En consecuencia, para la Sala es claro que en el asunto sub lite existió una contraprestación económica directa por la labor desempeñada, configurándose así, este presupuesto para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta.
5. De la subordinación
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distin ta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de
2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2022-00470-01
2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335017-2022-00470-01
Pág. No. 11
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horari o de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 2 la dirección y control efectivo de las
de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 2 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una
confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de una
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