TA CUN - Sentencia 11001333501720260032701-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001333501720260032701-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 11001333-50-17-2026-00327-01

Accionante: ÁLVARO PARÍS BARÓN

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) Y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por Colpensiones y la UGPP contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2026 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, D.C., que concedió la protección del derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES 1) La demanda de tutela

1. El señor Álvaro París Barón interpuso acción de tutela contra Colpensiones y la UGPP por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Para ello,

efectuó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Que se TUTELE el derecho fundamental de petición del accionante, presuntamente vulnerado por COLPENSIONES y la UGPP.

SEGUNDO. Que, en consecuencia, se ORDENE a COLPENSIONES y a la UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, den respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a los derechos

SEGUNDO. Que, en consecuencia, se ORDENE a COLPENSIONES y a la UGPP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, den respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a los derechos de petición radicados el 16 de julio de 2026, r emitiendo dicha respuesta a la dirección de correo electrónico alvaroparis74@yahoo.com.

TERCERO. Que se ORDENE a las entidades accionadas remitir copia de la respuesta al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 11001 -33-35-025-2015-00202-00, dado que dicha información fue requerida directamente por ese Despacho en el numeral CUARTO de la sentencia de 14 de julio de 2026.

CUARTO. Que se PREVENGA a las entidades accionadas para que, en lo sucesivo, no incurran en las conductas que dieron lugar a la presente acción.”Acción de Tutela Expediente: 11001333-50-17-2026-00327-01

2 2) Fundamento de la demanda

2. El accionante adujo que, en su condición de apoderado de la señora Gladys Aydee Méndez Gil dentro del proceso ejecutivo n.° 2015 -00202 adelantado contra Colpensiones y la UGPP, el 15 de julio de 2026, presentó petición ante las referidas autoridades en la que solicitó “copia íntegra y legible del memorial [d e fecha 20 de diciembre de 2010, suscrito por la abogada Luz Stella Patiño Niño ante el extinto Instituto de Seguros Sociales] y la certificación de la fecha exacta de su radicación

diciembre de 2010, suscrito por la abogada Luz Stella Patiño Niño ante el extinto Instituto de Seguros Sociales] y la certificación de la fecha exacta de su radicación ante el extinto ISS”, sin que las entidades accionadas hayan dado respuesta de fondo a su solicitud.

  1. Trámite en primera instancia

3. La acción de tutela radicada el 11 de agosto de 2026, correspondió al Juzgado

Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, D.C ., quien, mediante auto d e la misma fecha1, admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor.

  1. Oposición

4. La UGPP2 reconoció que el accionante presentó solicitud de información y entrega de copias el 16 de julio de 2026, a la cual se le asignó el radicado

20260401601475202. No obstante, indicó que la entidad ha desplegado todas las gestiones internas pertinentes para r esolver la petición del accionante. En particular, señaló que “el expediente fue remitido al área de determinaciones, teniendo en cuenta que previo a resolver sobre lo solicitado es necesario efectuar un estudio minucioso tanto de la documentación allegada como de la indemnización reclamada”. Por último, precisó que la entidad se encuentra en “la etapa final del proceso […] para emitir el acto administrativo” y que “una vez cuente con el mismo, [procederá a] adelantar el respectivo trámite de comunicación y notificación a la parte accionante”.

5. Por su parte, Colpensiones3 indicó que el accionante radicó la petición a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, dirección electrónica dispuesta exclusivamente para recibir notificaciones judiciales . Razón por

5. Por su parte, Colpensiones3 indicó que el accionante radicó la petición a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, dirección electrónica dispuesta exclusivamente para recibir notificaciones judiciales . Razón por la cual, considera que no le es exigible a la entidad dar respuesta.

  1. Sentencia de primera instancia

1 004_4Autoadmitedem_2026327AdmiteTutelaC.pdf 2 007_7_MemorialWeb_Respuesta-RTA_TUTELA_2026_0032.pdf 3 009_9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_cc80499863.pdfAcción de Tutela Expediente: 11001333-50-17-2026-00327-01

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6. El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante sentencia

del 20 de agosto de 2026, resolvió4:

Primero. - Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Álvaro París Barón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 80.499.863, conforme lo expuesto previamente.

Segundo. – Ordenar tanto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emitan una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente frente a cada uno de los requerimie ntos formulados el 15 de julio de 2026 , y que la comuniquen efectivamente al accionante por el medio indicado en sus solicitudes.

Tercero ORDENAR a las entidades accionadas que acrediten ante este Despacho el

formulados el 15 de julio de 2026 , y que la comuniquen efectivamente al accionante por el medio indicado en sus solicitudes.

Tercero ORDENAR a las entidades accionadas que acrediten ante este Despacho el cumplimiento de la orden anterior, allegando l os soportes de la respuesta emitida y de su efectiva comunicación al accionante.

7. Lo anterior, al constatar que, transcurrido el término legal de 10 días previsto en el numeral primero del artículo 14 de CPACA, las entidades demandadas no acreditaron haber atendido la petición del accionante relativa a la entrega de la copia de un memorial fechado el 20 diciembre de 2010, así como de la certificación de su radicación ante el extinto ISS.

8. Frente al argumento de defensa de Colpensiones, según el cual el accionante no radicó la petición a través de los canales oficiales habitados para el efecto, indicó que no era de recibo, puesto que el correo de notificaciones judiciales, al cual se dirigió la petición , constituye un canal oficial de la entidad para la recepción de comunicaciones. En ese orden, debía la entidad tramitar la petición y, de ser el caso, dar aplicación a lo dispuesto en su reglamentación interna y remitir la solicitud a la dependencia competente para atenderla.

9. En lo que respecta a la UGPP, concluyó que, si bien la entidad reconoció haber recibido la petición del accionante, no resultada de recibo su argumento de defensa según el cual el expediente se encontraba sometido a gestiones internas de verificación y estudio. Ello, toda vez que la petición del accionante no versaba sobre el

recibido la petición del accionante, no resultada de recibo su argumento de defensa según el cual el expediente se encontraba sometido a gestiones internas de verificación y estudio. Ello, toda vez que la petición del accionante no versaba sobre el reconocimiento de una prestación económica, sino que se limita ba a la obtención de la copia de un documento.

10. En consecuencia, concedió la protección constitucio nal solicitada por el accionante y ordenó a las entidades demandadas dar respuesta de fondo al requerimiento formulado por el accionante.

  1. Impugnación

4 011_11Sentenciadepr_2026327SentenciaTute.pdfAcción de Tutela Expediente: 11001333-50-17-2026-00327-01

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11. Colpensiones5 al impugnar el fallo reiteró que el accionante no radicó la petición a través del canal autorizado por la entidad para el efecto . Tal circunstancia, a su juicio, implica que la entidad no tiene el deber de responder. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo y se niegue la protección.

12. Por su parte, la UGPP6 reiteró que recibió la petición del accionante el 16 de julio de 2026 y que se encuentra adelantando las gestiones necesarias para resolverla de fondo. Al respecto, indicó que para efectos de resolver la petición del accionante debe adelantar procesos de digitalización e indexación documental, analizar la completitud del expediente, estudiar la autenticidad de los documentos y la determinación de derechos, entre otros, de conformidad con los artículos 16 y 17 del Decreto 575 de 2013. Adicionalmente, insistió en que se encuentra adelantando las

completitud del expediente, estudiar la autenticidad de los documentos y la determinación de derechos, entre otros, de conformidad con los artículos 16 y 17 del Decreto 575 de 2013. Adicionalmente, insistió en que se encuentra adelantando las acciones pertinentes para “emitir el [correspondiente] acto administrativo”. Por último, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales o de la seguridad social.

13. Mediante auto del 31 de agosto de 2026 7, el Juzgado Diecisiete (17)

Administrativo de Bogotá, D.C., concedió la impugnación presentada por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia.

  1. Trámite posterior

14. Mediante memorial radicado el 09 de septiembre de 2026 8, Colpensiones informó que a través del oficio n.° 2026_15186334 -2606632 del 07 de septiembre de 2026 acató integralmente la orden proferida por el juzgado de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

15. La Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo

de Bogotá, D.C., según los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

  1. Presupuestos de la acción

16. La Sala encuentra que en el caso se cumple el requisito de la legitimación en la causa por activa porque el señor Álvaro París Barón actúa en nombre propio para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades

5 014_14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_IMPUGNACION.pdf

la causa por activa porque el señor Álvaro París Barón actúa en nombre propio para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades

5 014_14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_IMPUGNACION.pdf 6 015_15_MemorialWeb_Respuesta-IMPUGNACION_TUTELA_2.pdf 7 018_18Autoconcedeim_2026327ConcedeImpugn.pdf 8 024_24_MemorialWeb_.pdfAcción de Tutela Expediente: 11001333-50-17-2026-00327-01

5 accionadas, con ocasión de la omisión en responder la petición relativa a la entrega de documentos relacionados con el proceso ejecutivo que adelanta en representación de la señora Gladys Aydee Méndez Gil.

17. De igual manera, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones y la UGPP, al ser las entidades ante las cuales se presentó la petición y las que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.

18. También se cumple el requisito de inmediatez, puesto que el plazo legal para contestar la petición de documentos radicada el 1 6 de julio de 2026 feneció el 31 de julio de la anualidad en curso y la acción de tutela se interpuso el 11 de agosto de

2026. Además, se estima que la vulneración alegada es actual. Ello, toda vez que, según la demanda, a la fecha de la presentación de la acción de tutela las entidades accionadas no han dado respuesta.

19. Sobre el presupuesto d e subsidiariedad, la Sala estima que la tutela sí es procedente para obtener la protección del derecho fundamental de petición, pues para el efecto no existe otro medio de defensa eficaz e idóneo9.

19. Sobre el presupuesto d e subsidiariedad, la Sala estima que la tutela sí es procedente para obtener la protección del derecho fundamental de petición, pues para el efecto no existe otro medio de defensa eficaz e idóneo9.

20. En ese punto, la Sala precisa que, aunque la UGPP en el escrito de impugnación señaló que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas, ese argumento no constituye un verdadero reparo contra la decisión de primera instancia. Lo anterior, toda vez que la decisión cuestionada solo analizó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y en nada se refirió a la procedencia de la acción para obtener el reconocimiento y pago prestaciones económicas.

  1. Problema Jurídico

21. El problema jurídico por resolver se centra en determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada que concedió la protección del derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó a las entidades demandadas brindar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición del 16 de julio de 2026.

22. Para ello, de conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes: i) ¿Colpensiones debe tramitar la petición remitida al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, aun cuando se aduce que el mismo no es el habilitado para el efecto, so pena de vulnerar

9 Al respecto ver, entre otras: T-084/2015; T-206/18; y T-230/20.Acción de Tutela Expediente: 11001333-50-17-2026-00327-01

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9 Al respecto ver, entre otras: T-084/2015; T-206/18; y T-230/20.Acción de Tutela Expediente: 11001333-50-17-2026-00327-01

6 el derecho fundamental de petición? Y ii) ¿ la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no resolver sobre la petición relativa a la entrega de copias o, por el contrario, la omisión en dar respuesta se encuentra justificada por la necesidad de adelantar trámites internos de conformidad con los artículos 16 y 17 del Decreto 575 de 2013?

  1. Sentido de la decisión

23. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que concedió la protección del derecho fundamental de petición del accionante, al constatar que las entidades accionadas no han resuelto de fondo la solicitud de entrega de documentos.

24. Frente al reparo planteado por Colpensiones de que el accionante remitió la petición al buzón de notificaciones judiciales de la entidad, la Sala dirá que en aquellos eventos en los que se remiten solicitudes a través de correos electrónicos no autorizados o no dispuestos por la en tidad para tal fin, pero que corresponden al dominio de esta, existe la obligación legal a cargo de la entidad de remitir la petición o direccionar la solicitud al correo autorizado dentro de la misma entidad a efectos de garantizar una respuesta oportuna y de fondo al peticionario, tal y como lo ordena el artículo 21 del CPACA y el reglamento de la entidad.

25. Establecida la obligación de Colpensiones de responder de fondo la petición radicada por la accionante, la Sala confirmará la protección del derecho de petición concedida, en la medida en que la entidad no dio respuesta oportuna.

25. Establecida la obligación de Colpensiones de responder de fondo la petición radicada por la accionante, la Sala confirmará la protección del derecho de petición concedida, en la medida en que la entidad no dio respuesta oportuna.

26. La Sala sostendrá que, aunque se acreditó que con oficio del 07 de septiembre de 2026 la entidad dio respuesta a la petición del accionante, esa situación fue con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, lo que impide que en el caso se configure la carencia actual de objeto por el hecho superado.

27. Finalmente, en lo que respecta a la UGPP, la Sala señalará q ue su omisión en dar respuesta no está justificada, pues la petición de la accionante no versa sobre el reconocimiento de una prestación económica, sino en la expedición de la copia de un documento y la certificación de su fecha de entrega, solicitud que bien puedo atenderse dentro de los términos de ley. Aun así, en el evento de estimar que el plazo legal de 10 días resultaba insuficiente para at ender la petición del accionante, la entidad debió dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del CPACA en el sentido de informar oportunamente esa situación al peticionario e indicar la fecha razonable en la que daría respuesta, lo que no ocurrió.

  1. Hechos probadosAcción de Tutela Expediente: 11001333-50-17-2026-00327-01

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28. A partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala tiene por probados

los siguientes hechos relevantes:

Petición presentada por la accionante

29. El 16 de julio de 2026, el señor Álvaro París Barón, actuando en representación

los siguientes hechos relevantes:

Petición presentada por la accionante

29. El 16 de julio de 2026, el señor Álvaro París Barón, actuando en representación de la señora Gladys Aydee Méndez Gil, presentó petición ante la UGPP , en los

siguientes términos10:

  1. Que se sirvan expedir y remitir copia íntegra y legible del memorial de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrito por la abogada Luz Stella Patiño Niño, mediante el cual se solicitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) —Oficina Jurídica— el cumplimiento de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", dentro del proceso radicado bajo el No. 11001 -33-35-0252008-00065-00, referenciado en la solicitud original como "Cobro Sentencia

Judicial – Actora Gladys Aydee Méndez Gil".

  1. Que, de manera puntual, se identifique y certifique la fecha exacta en que dicho memorial fue recibido por la entidad (o por el extinto ISS, según corresponda), dado que el sello de radicación visible en el expediente judicial no permite establecer dicho dato con plena claridad.
  1. En caso de no ubicarse el documento en los archivos de su entidad, que así se certifique expresamente, indicando, de ser posible, la dependencia a la que debieron trasladarse los archivos del extinto Instituto de Seguros Sociales relacionados con el radicado No. 11001-33-35-025-2008-00065-00.

30. La referida petición fue recibida por la entidad el 16 de julio de 2026, tal y como

relacionados con el radicado No. 11001-33-35-025-2008-00065-00.

30. La referida petición fue recibida por la entidad el 16 de julio de 2026, tal y como

se observa en el siguiente pantallazo11:

31. El señor Álvaro París Barón, actuando en representación de la señora Gladys Aydee Méndez Gil, presentó petición en los mismos términos ante Colpensiones12.

10 PRUEBA_11_8_2026, 12_02_32.pdf 11 PRUEBA_11_8_2026, 12_02_59.pdf 12 PRUEBA_11_8_2026, 12_02_43.pdfAcción de Tutela Expediente: 11001333-50-17-2026-00327-01

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32. La referida petición fue remitida al correo electrónico

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el 16 de julio de 2026 , tal y como se observa en el siguiente pantallazo13:

33. Con posterioridad al fallo de tutela, el 07 de septiembre de 2026, Colpensiones dio respuesta al accionante, en los siguientes términos14:

Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. En respuesta a su petición según radicado señalado en la referencia, cuya pretensión se basó en: "(...) copia integra y legible del memorial de fecha de 20 de diciembre de 2010, suscrito por la abogad a Luz Stella Patiño mediante el cual se solicito ante el extinto instituto de seguros sociales (...)" de manera atenta nos permitimos informar que su solicitud fue atendida mediante correo electrónico certificado a la cuenta de correo

Stella Patiño mediante el cual se solicito ante el extinto instituto de seguros sociales (...)" de manera atenta nos permitimos informar que su solicitud fue atendida mediante correo electrónico certificado a la cuenta de correo alvaroparis74@yahoo.com se adjunta acuse de recibo, favor verificar en su bandeja de correo electrónico.

  1. Caso en concreto

34. En el expediente se encuentra acreditado que el 16 de julio de 2026, el accionante Álvaro París Barón solicitó a Colpensiones y a la UGPP la copia del “memorial suscrito por la abogada Luz Stella Patiño Niño, mediante el cual solicitó ante el extinto ISS el cumplimiento de la sentencia proferida el 18 d e marzo de 2010”, así como, la certificación de “la fecha exacta en que dicho memorial fue recibido por el extinto ISS”.

35. Asimismo, consta que la anterior solicitud fue remitida a los correos electrónicos

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. Respecto del primero de ellos, la Sal a destaca que coincide con la dirección electrónica descrita en la página web principal de la entidad accionada para recibir notificaciones judiciales15.

13 PRUEBA_11_8_2026, 12_03_12.pdf 14 023_23_MemorialWeb_.pdf 15 https://www.colpensiones.gov.co/Acción de Tutela Expediente: 11001333-50-17-2026-00327-01

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36. La UGPP, tal y como lo menciona la sentencia de primera instancia, no cuestiona la recepción de la solicitud. Por el contrario, la reconoce. Y, en todo caso, la

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36. La UGPP, tal y como lo menciona la sentencia de primera instancia, no cuestiona la recepción de la solicitud. Por el contrario, la reconoce. Y, en todo caso, la misma se encuentra acreditada con la constancia de recibido aportada al expediente.

Por lo que, el deber de esta entidad de contestar la solicitud no se discute.

37. Ahora bien, en la impugnación Colpensiones insiste que el accionante radicó la petición en un canal diferente al habilitado para el efecto, lo que lo releva de la obligación de responder.

38. Al respecto, la Sala indica que, a unque la dirección electrónica

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, a la que el accionante remitió la petición, corresponde al “correo para recibir exclusivamente notificaciones de la Rama Judicial”, tal y como se indica en la página web de Colpensiones, se tiene que la misma es de dominio de la entidad.

39. En ese contexto, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, si Colpensiones considera que por dicho medio no era procedente radicar la solicitud, no debió ignorar el requerimiento del accionante, sino que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, debía proceder a remitirla a la entidad o dependencia que considerara competente para resolver la petición del accionante.

40. Al respecto, es preciso resaltar que el artículo 21 del CPACA señala el trámite que se le debe realizar frente a una petición recibida por parte de un funcionario que no es el competente para resolver el asunto, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien

que se le debe realizar frente a una petición recibida por parte de un funcionario que no es el competente para resolver el asunto, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se infor mará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicar á. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (Resalta la Sala)

41. Sobre el particular, la Corte Constitucional señala que la falta de competencia no exonera a una autoridad del deber legal de responder la petición y de remitirl a al competente para que el peticionario pueda obtener una respuesta de fondo, clara y concreta a su solicitud. En efecto, la Corporación indicó lo siguiente16:

Ahora, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, si la autoridad ante la que se eleva la solicitud no es la competente, de inmediato debe informarse de ello al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los cinco días siguientes si obra por escrito, y dentro de ese término debe remitir la petición al competente, enviando copia del oficio remisorio al peticionario.

16 C.Const. Sentencia T-424 del 12 de septiembre de 2019. MP. José Fernando Reyes CuartasAcción de Tutela

remitir la petición al competente, enviando copia del oficio remisorio al peticionario.

16 C.Const. Sentencia T-424 del 12 de septiembre de 2019. MP. José Fernando Reyes CuartasAcción de Tutela Expediente: 11001333-50-17-2026-00327-01

10 Sobre este aspecto, la sentencia C -951 de 2014, afirmó que para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, la obligación de informar al solicitante no se agota con la manifestación de que no es competente y de que otra autoridad lo es, ya que “[e]st a información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma.

De esta manera, ha expuesto la Corporación, se asegura que la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el petente, garantizándose un trámite dinámico del derecho de petición, pues como había señalado en la sentencia T -564 de 2002, “ se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario. (Resalta la Sala)

42. De igual manera, Colpensiones expidió la Resolución No. 343 de 2017 “ Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”, que

cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”, que en su artículo noveno precisa la obligación de la entidad de dar traslado interno de las peticiones a la dependencia competente, así:

ARTÍCULO 9o. TRASLADO A ENTIDAD COMPETENTE . En caso de que una vez recibida y estudiada una solicitud se establezca que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación que se solicita, deberá informarlo en el acto al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro del término de cinco (5) días a p artir de la recepción si obró por escrito. En este último caso, Colpensiones deberá enviar el escrito a la autoridad competente enviando copia del oficio remisorio al peticionario.

PARÁGRAFO: Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones. (Resalta la Sala)

43. Conforme a lo anterior, si bien el accionante presentó su solicitud a través de un correo no designado por la entidad para la radicación de la petición , esta fue enviada a una dirección institucional de Colpensiones, por lo que se infiere que la entidad conoce su contenido o, al menos, cuenta con los medios para conocerlo y, en consecuencia, debía emitir una respuesta de fondo o, en su defecto, remitirla a la

entidad conoce su contenido o, al menos, cuenta con los medios para conocerlo y, en consecuencia, debía emitir una respuesta de fondo o, en su defecto, remitirla a la entidad o dependencia competente para el efecto.

44. Establecida la obligación de Colpensiones de responder de fondo la petición radicada el accionante el 16 de julio de 2026 a través del correo electrónico

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, se verifica la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, debido a que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, lo que ocurrió el 11 de agosto de 2026, habían transcurrido 16 días sin que la entidad acreditara haber dado respuesta.Acción de Tutela Expediente: 11001333-50-17-2026-00327-01

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45. Por lo anterior, es acertada la conclusión de la sentencia de tutela de primera instancia de que, en el presente asunto, Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Álvaro París Barón.

46. Ahora, a partir de los documentos aportados con la impugnación, la Sala encuentra que, mediante oficio del 07 de septiembre de 2026, Colpensiones informó al accionante que remitió la documentación requerida.

47. No obstante, la respuesta brindada por Colpens iones el 07 de septiembre de 2026 no fue oportuna, pues se profirió transcurridos un mes y 15 días de la petición y, con ocasión o con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia fechado el 20 de agosto de la anualidad en curso, por lo que, no pu ede predicarse la existencia del

con ocasión o con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia fechado el 20 de agosto de la anualidad en curso, por lo que, no pu ede predicarse la existencia del hecho superado, sino que corresponde al a quo resolver sobre el cumplimiento o no a la orden de amparo constitucional dispuesta en el fallo de fecha 20 de agosto de 2026.

48. Esa situación impide que en el caso se configure l a carencia actual de objeto por el hecho superado, pues, como se dijo, e l cumplimiento no aconteció por la decisión voluntaria de la entidad de cesar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, sino que debió mediar una acción de tutela.

49. De otra parte, en lo que respecta a la vulneración atribuida a la UGPP, la Sala también verifica la afectación del derecho fundamental de petición del accionante, puesto que, a la fecha de la presentación de la a

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