TA CUN - Sentencia 110013335020-2024-00099-01 (02-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 110013335020-2024-00099-01 (02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Accionante: Isaac Daniel Rojas Luna Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Tema : Reconocimiento asignación de retiroseparación absoluta – vinculación directa nivel ejecutivo después de 2004.
Expediente: 110013335020-2024-00099-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 4, archivo 41 expediente digital), contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 , por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (índice 1, archivo 39 expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Isaac Daniel Rojas Luna , a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio del 6 de septiembre de 2021 por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR negó el reconocimiento de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de
septiembre de 2021 por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR negó el reconocimiento de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la asignación de retiro efectiva a partir del 11 de febrero de 2021 fecha del retiro del servicio.
Igualmente, pide el pago actualizado del retroactivo de la prestación desde su reconocimiento hasta la inclusión en nómina, que las sumas a reconocer sean indexadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 195 del CPACA y se reconozcan interes es moratorios y se condenen en costas y agencias en derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 2
2. Hechos
Manifiesta que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional de manera ininterrumpida por un lapso de 19 años, 8 meses y 27 días, incluyendo los meses de alta, y que fue retirado mediante Resolución No. 00422 del 11 de febrero de 2021.
Indica que el demandante solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro . Petición que fue negada mediante el acto demandado , al señalar que no tenía derecho a la prestación conforme el Decreto 4433 de 2004.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados el preámbulo y los artículos 1, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; y el Decreto 1211 de 1990.
Alega que el acto demandado vulnera los derechos fundamentales al mínimo
Estima como violados el preámbulo y los artículos 1, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; y el Decreto 1211 de 1990.
Alega que el acto demandado vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, al desconocer el tiempo de servicio prestado por el actor y su derecho adquirido a la asignación de retiro proporcional a este.
Afirma que la decisión de la Entidad demandada implica un trato discriminatorio frente a otros servidores en condiciones similares, y constituye un enriquecimiento sin causa y una afectación directa a la subsistencia digna del demandante y su familia.
Sostiene que el demandante al haberse vinculado a la Entidad demanda el 4 de mayo de 2006, tiene derecho a que por el tiempo de servicios se le reconozca la asignación de retiro en los términos del “artículo 163 del Decreto 1211 de 1990”
4. Contestación de la demanda.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por conducto de su apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda en su totalidad, argumentando que el actor no reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro. (índice 1, archivo 18 expediente digital)
La entidad demandada hace un recuento del régimen especial del Nivel Ejecutivo, destacando que la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1212 de 1990, 4433 de 2004 y 754 de 2019 regulan los tiempos mínimos y máximos para acceder a la asignación de retiro. Anota que, c onforme a estas disposiciones, el retiro por
de 2004 y 754 de 2019 regulan los tiempos mínimos y máximos para acceder a la asignación de retiro. Anota que, c onforme a estas disposiciones, el retiro por separación absoluta para quienes ingresaron antes del 2004 requiere “20 años de servicio”, mientras que otras causales, como llamamiento a calificar servicios oNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 3
disminución de la capacidad psicofísica, exigen 15 años. Por tanto, el cumplimiento parcial del tiempo no genera derecho alguno.
Resalta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la fecha de retiro determina la norma aplicable. Así, para el caso concreto, el régimen vigente al momento de la desvinculación del demandante es el Decreto 754 de 2019, que reafirma los requisitos temporales antes mencionados.
Argumenta que la aplicación de los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 es improcedente, en razón a que esta norma regula únicamente a oficiales y suboficiales, no al personal del Nivel Ejecutivo. En consecuencia, la pretensión del demandante carece de sustento normativo y vulneraría los principios de legalidad e inescindibilidad.
Afirma que el demandante fue retirado por la causal de separación absoluta, la cual exige “20 años de servicio”, mientras que su hoja de vida acredita únicamente 19 años, 8 meses y 27 días, lo que impide el acceso al derecho reclamado.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió
19 años, 8 meses y 27 días, lo que impide el acceso al derecho reclamado.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 21 de abril de 2025, en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (índice 1, archivo 39 expediente digital).
El a quo, expuso el marco normativo aplicable a la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional indicando que ha sido objeto de sucesivas reformas, desde los Decretos 1212 y 1213 de 1990 hasta el Decreto 4433 de 2025, disposiciones que fijaron requisitos diferenciados según la jerarquía y la causal de retiro. En particular, estableció que, para el personal del nivel ejecutivo, el tiempo mínimo exigido para acceder a la asignación de retiro es de veinte (20) años de servicio, salvo causales específicas que permiten el reconocimiento con un tiempo superior de veinticinco (25) años.
Anotó que posteriormente se expidió el Decreto 754 de 2019 , norma que diferenció dos categorías de causales de retiro frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, que exige “20 años” para retiro por solicitud propia, retirado o separado en forma absoluta o destituido; y 15 llamamiento calificar servicios, por voluntad del director general o por disminución de la capacidad psicofísica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 4
destituido; y 15 llamamiento calificar servicios, por voluntad del director general o por disminución de la capacidad psicofísica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 4
El Juez de instancia determinó que el demandante ingresó al servicio de forma directa al nivel ejecutivo el 4 de mayo de 2006 y que fue retirado el 11 de febrero de 2021, como consecuencia de una condena penal por lesiones personales. Acreditó una trayectoria laboral total de 19 años, 8 meses y 27 días . Incluido el tiempo del servicio militar obligatorio, como auxiliar de policial del 27 de julio de 2000 hasta el 24 de julio de 2001; y de suboficial del Ejército desde el 6 de marzo de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2005.
Destacó que la causal de separación del demandante fue absoluta por sanción penal, lo cual exige acreditar “20 años de servicio”. En consecuencia, aunque el actor cumplió más de 19 años, no alcanzó el requisito mínimo previsto en la normativa vigente. En consecuencia, concluyó que el demandante no cumpl e con el requisito objetivo para acceder a la prestación reclamada. Así mismo, señaló que la aplicación del principio de favorabilidad no podía extenderse a situaciones no consolidadas, pues el derecho a la asignación de retiro solo se perfecciona cuando se cumplen los requisitos legales de tiempo de servicio y causal de retiro.
Determinó que el acto administrativo demandado conserva la presunción de legalidad, dado que la negativa de CASUR se ajustó a las normas aplicables y no
se cumplen los requisitos legales de tiempo de servicio y causal de retiro.
Determinó que el acto administrativo demandado conserva la presunción de legalidad, dado que la negativa de CASUR se ajustó a las normas aplicables y no vulneró derechos fundamentales ni el debido proceso. Por ello , negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, al no existir fundamento jurídico para reconocer la asignación de retiro proporcional solicitada por el actor.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte demanda nte presentó recurso de apelación alegando que la decisión de negar las pretensiones de la demanda es contraria a la ley y a la verdad procesal, pues desconoce el tiempo de servicio acreditado por su representado y omite aplicar el principio de favorabilidad (índice 1, archivo 15 expediente digital).
La apoderada del demandante afirma que su representado prestó servicios a la Policía Nacional durante 19 años, 8 meses y 27 días, lo cual constituye un derecho adquirido que no puede ser desconocido. Señala que, conforme al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, los suboficiales retirados después de 15 años de servicio por causales como mala conducta, voluntad del Gobierno o disminución de la capacidad sicofísica, tienen derecho a la asignación de retiro. En este caso, la causal de separación absoluta debe entenderse como equivalente a la de malaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 5
conducta comprobada, según lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
La parte actora como fundamento de derecho pretendido cita los Decretos
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conducta comprobada, según lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
La parte actora como fundamento de derecho pretendido cita los Decretos 1212 y 1213 de 1990, así como precedentes jurisprudenciales que equiparan la separación absoluta y la destitución a la causal de mala conducta, lo cual habilita el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro proporcional al tiempo de servicio prestado, con el pago de las mesadas correspondientes y demás efectos legales.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 3 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretar on pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el señor Isaac Daniel Rojas Luna, exuniformado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , tiene derecho al
corresponda.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el señor Isaac Daniel Rojas Luna, exuniformado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, dado que acreditó más del tiempo mínimo exigido por la norma (Decreto 1212 de 1990) —quince años de servicio — y fue retirado por la causal de separación absoluta, la cual, conforme al principio de favorabilidad y a la jurisprudencia, se equipará a la de “mala conducta”.
2. Tesis de la Sala
La Sala estima que en este caso se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto, si bien el demandante acreditó más de quince años de servicio conforme al Decreto 1212Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 6
de 1990, al momento de su desvinculación la norma vigente aplicable era el Decreto 4433 de 2004, la cual exige un tiempo superior, 25 años de labor, para acceder a dicha prestación cuando el retiro es por separación absoluta. En consecuencia, no se cumple el requisito mínimo previsto en el régimen vigente y resulta improcedente aplicar el principio de favorabilidad.
Para resolver el problema jurídico la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. El régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación s ocial de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 1 y 53 2 de la Constitución Política.
Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro , en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales.
Así mismo, es del caso resaltar que por disposición de la misma Constitución Política los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas3 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial4. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 19935 y en la Ley 797 de 2003.
1 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 2 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”.
2 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. 3 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones nece sarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 4 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condic iones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C -432/04). 5 Artículo 279.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 7
En torno a los miembros de la Policía Nacional que se retiren del servicio, el Decreto 1212 de 1990 , “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional ”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro para este personal en su artículo 144, estableció:
“Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o
“Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional , o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más p or cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad..
Luego, se promulgó la Ley 62 de 12 de agosto de 1993, a través de la cual se definió como estaría compuesta la Policía Nacional y le otorgó competencia al Ministerio de Defensa Nacional para adoptar su nueva estructura.
El Gobierno Nacional en ejercicio de tales facultades extraordinarias, expidió el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994 6, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras
El Gobierno Nacional en ejercicio de tales facultades extraordinarias, expidió el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994 6, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, en él se consagró el Nivel Ejecutivo que comprende los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente, Patrullero, Carabinero e Investigador, según la especialidad. La Corte Constitucional en Sentencia C-417 de 1994, declaró la inexequibilida d por inconstitucionalidad de las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, al igual que lo hizo con varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Con ocasión a la creación del mencionado Nivel Ejecutivo, se expidió el Decreto 1092 de 1994, que en su artículo 53 estableció sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado, como requisito para acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio de 20 años cuando este se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto ; y un tiempo mínimo de 25 años de servicio cuando quiera que la desvinculación se produjere por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio por más de 10 días, haber cumplido
6 Dispuso en su artículo 115: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el
profesional, inasistencia injustificada al servicio por más de 10 días, haber cumplido
6 Dispuso en su artículo 115: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 1212 de 1990 con excepción de los títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás normas que le sean contrarias».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 8
65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución. Disposición declarada inconstitucional por la Corte Constitucional en Sentencia C613 de 1996.
Posteriormente, se profirió la Ley 180 del 13 de enero de 1995 , que modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que “la Policía Nacional estaría integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella (…)”, y otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial del denominado Nivel Ejecutivo, al que podía vincularse personal homologado tales como suboficiales, agentes y personal no uniformado que es tuviere activo en la institución y de incorporación directa ; igualmente, estableció que no se podía discriminar ni desmejorar la situación actual de quienes estuvieren activos e ingresaran a dicho nivel.
En ejercicio de las facultades extraordinarias, se expidió el Decreto 132 de 1995 que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que
ingresaran a dicho nivel.
En ejercicio de las facultades extraordinarias, se expidió el Decreto 132 de 1995 que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional definió los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente, Patrullero, Carabinero e Investigador, según su especialidad. Además, precisó que el personal que ingrese a ese Nivel se someterá al régimen prestacional y salarial que determine el Gobierno Nacional.
Luego, se profirió el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. Disposición declarada nula por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 14 de febrero de 2007, que consideró que se encontraba en contravía de la Constitución y la Ley, al haber sido expedida sin sustento de Ley Marco.
Posteriormente, el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo , Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, (negrilla fuera de texto), en su artículo 95 derogó el Decreto 132 de 1995.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto ley 2070 de 2003 “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, incluidos los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional 7, señalando en su artículo 25 que “ Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón
del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional 7, señalando en su artículo 25 que “ Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón
7 Artículo 1º.Campo de aplicación .Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 9
a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic ía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro ”. Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C432 de 2004.
La Ley 923 de 2004 8 estableció para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, los elementos mínimos que deben contener y orientar la reglamentación de l régimen de asignación de
La Ley 923 de 2004 8 estableció para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, los elementos mínimos que deben contener y orientar la reglamentación de l régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional.
Esta ley, fue reglamentada mediante el Decreto 4433 del 2004 9, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, definiendo el campo de aplicación, alcance y los principios que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la referida prestación.
En torno a los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 25 ibíd, contempló:
“Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) año s, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio , tendrán derecho a partir de la fe cha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de
Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio , tendrán derecho a partir de la fe cha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así:
(…)
Parágrafo 1°. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.
Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por
8 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” 9 Entró a regir el 31 de diciembre de 2004Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 10
voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a
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voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio , tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas” (negrilla fuera del texto).
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 201210 anuló el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al estimar que se desbordó la potestad reglamentaria al incrementar el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro. De igual manera, el 28 de febrero de 201311 también se declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2°, del Decreto 1091 de 1995 y las expresiones acusadas de los artículos 24, 25, parágrafo 2.°, y 30 del Decreto 4433 de 2004 , por desbordar las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 que fijó el régimen
2.°, y 30 del Decreto 4433 de 2004 , por desbordar las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y ag
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