TA CUN - Sentencia 1100133350212023-00106-01 (28-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 1100133350212023-00106-01 (28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA No. 19
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350212023-00106-01
DEMANDANTE: NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA POLICÍA
NACIONAL
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Nicolás Alejandro González Gamboa formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Nicolás Alejandro González Gamboa formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 02816 de fecha 09 de Septiembre de 2022, proferido por el señor Mayor General HENRY ARMANDO SANABRIA CELY – Director General Policía Nacional, mediante el cual Resolvió: “Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección Gen eral, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numero 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, al Intendente. NICOLAS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA, identificado con cedula de ciudadanía N° 80.216.273, retiro que fue recomendado por la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, mediante acta N° 004 -APROPGRURE-2.25 del 26 de agosto de 2022”.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad previamente declarada, se ordene a la Policía Nacional, reintegrar a su cargo
1 Expediente digital/ Documento 003, p. 4-5.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01
2 o a otro de igual o superior categoría al que detentaba el demandante al momento de
1 Expediente digital/ Documento 003, p. 4-5.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01
2 o a otro de igual o superior categoría al que detentaba el demandante al momento de su retiro, en la ciudad de Bogotá D.C.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad, condénese a la Policía Nacional, a reconocer y pagar todos los haberes, incluyendo sueldos, primas, cesantías, vacaciones, subsidios y demás emolumentos, dejados de percibir por el demandante desde que se produjo su retiro de la institución, hasta cuando se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso; esto es, hasta cuando efectivamente sea reintegrado el demandante a su empleo en la ciudad de Bogotá
D.C, teniendo en cuenta los grados, incrementos y ascensos, que como consecuencia de la arbitraria y caprichosa decisión de retiro proferida por la administración, dejó de percibir.
CUARTA: Que, asimismo, se ordene el reajuste de los salarios, primas y demás prestaciones económicas que resulten a favor del demandante, en razón de los incrementos legales por año, correspondientes al grado de Intendente de la Policía
Nacional.
QUINTA: Que se reconozcan y paguen al demandante intereses moratorios que se llegaren a causar por la mora en el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA.
(…)”
1.2. Hechos
El señor Nicolás Alejandro González Gamboa ingresó a la Escuela de
proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA. (…)”
1.2. Hechos
El señor Nicolás Alejandro González Gamboa ingresó a la Escuela de Carabineros de la Pol icía Nacional el 4 de mayo de 2006 , fue dado de alta en el grado de Patrullero mediante Resolución No. 05575 de 9 de noviembre de 2006 y permaneció en la institución por 17 años, 4 meses y 9 días.
Durante su vinculación en la Policía Nacional se destacó por su excelente desempeño, pues recibió 7 condecoraciones y 84 felicitaciones. De igual forma, en el año 2021 obtuvo una calificación en la escala excelente.
Mediante Resolución No. 02816 de 9 de septiembre de 2022, la entidad demandada dispuso el retiro del actor por pérdida de confianza y afectación del servicio de policía, en razón a q ue fue objeto de una investigación penal y disciplinaria por el presunto “acoso sexual” del que fue víctima una auxiliar de policía.
En la diligencia de notificación del acto de retiro, la entidad demandada omitió la entrega de la copia de la comunicación de la Resolución No. 02816 de 9 de septiembre de 2022 y del Acta No. 004-APROP-GURRE-2.25 de fecha 26 de agosto de 2022; de tal suerte que no tuvo conocimiento de los argumentos expuestos por la Policía Nacional para determinar la desvinculación del demandante.
1.3. Concepto de violación
Manifestó que la entidad demandada vulneró el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000, el cual dispone el retiro del servicio solamente cuando el uniformado obtiene
1.3. Concepto de violación
Manifestó que la entidad demandada vulneró el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000, el cual dispone el retiro del servicio solamente cuando el uniformado obtiene una calificación en el nivel “deficiente” o “incompetente”; situación que no cobija al actor, en tanto que su evaluación fue categorizada en el nivel superior. También alegó desconocimiento del derecho al debido proceso, en la medida que la entidad demandada omitió la entrega del acta de la junta que recomendó el retiro, desconociendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-172 de 2015.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01
3 Como causales de nulidad manifestó que la decisión de la administración se encuentra falsamente motivada en atención a que, según las pruebas aportadas en el expediente -entre ellas, la hoja de vida y los formularios de evaluación del desempeñolos motivos que aduce la entidad para justificar su desvinculación no resultan ciertos.
Adicionalmente señaló que existe desviación de poder, como quiera que la Policía Nacional no ejerció la facultad discrecional con una finalidad de mejorar el servicio sino que de manera caprichosa y arbitraria decidió relevarlo de la institución sin analizar su desempeño laboral, las felicitaciones y condecoraciones que recibió durante su vinculación, así como también, su excelente hoja de vida.
Por otra parte, alegó trasgresión del artículo 4 de la Ley 857 de 2003 que modificó el artículo 62 del Decreto ley 1791 de 2000, porque la entidad demandada de manera equivocada ejerció la facultad discrecional con fundamento en una
Por otra parte, alegó trasgresión del artículo 4 de la Ley 857 de 2003 que modificó el artículo 62 del Decreto ley 1791 de 2000, porque la entidad demandada de manera equivocada ejerció la facultad discrecional con fundamento en una valoración de los hechos que no se ajustan a la realidad.
2. CONTESTACIÓN
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al asegurar que el retiro del demandante tuvo en cuenta las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes, al constituir una decisión que consultó el principio de proporcionalidad, no transgredió sus derechos fundamentales y se ordenó por autoridad competente.
Afirmó que, conforme lo señala el Decreto ley 1791 de 2000, el retiro del personal del nivel ejecutivo puede realizarse a través d el director general de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, como en efecto sucedió en este caso. Igualmente indicó que uno de los motivos para desvincular al demandante de la actividad policial fue la pérdida de confianza y la afectación de la actividad policial descritos en el acto demandado, donde se evidencia un incumplimiento por parte del uniformado de la obligación de conservar u na conducta recta , capaz de generar credibilidad ante la ciudadanía.
Luego de realizar un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de citar la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-053 de 2015) aseguró que la causal de retir o analizada cumple con los estándares de motivación, ya que
Luego de realizar un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de citar la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-053 de 2015) aseguró que la causal de retir o analizada cumple con los estándares de motivación, ya que propende por el mejoramiento del servicio. Precisó que los procesos penales o disciplinarios son independientes a la facultad discrecional que ostenta la administración, de tal manera que puede ej ercerse sin esperar las resultas de las investigaciones sancionatorias.
Finalmente manifestó que el retiro del actor se encuentra ajustado a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia proferida para estos casos, por cuanto no se vulneraron los derechos del demandante ni tampoco fue una decisión desproporcionada2.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 16 de octubre de 2024 señaló que, conforme lo dispuesto en la Ley 857 de 2003 – que modificó el Decreto ley 1791 de 2000 –, los miembros de la Policía Nacional
2 Expediente digital/ Documento 012, p. 3-19.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01
4 pueden ser retirados a través de la facultad discrecional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Aclaró que, la facultad discrecional no es absoluta, pues está condicionada a criterios como (i ) las disposiciones constitucionales que regulan la función pública, (ii) las normas con que se fundamenta el acto administrativo y (iii) los elementos fácticos que enmarcan el caso.
absoluta, pues está condicionada a criterios como (i ) las disposiciones constitucionales que regulan la función pública, (ii) las normas con que se fundamenta el acto administrativo y (iii) los elementos fácticos que enmarcan el caso.
En ese marco indicó que en el caso de los miembros de la Policía Nacional su retiro por voluntad discrecional se presume fundamentado en razones del buen servicio , es decir “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, así como también, la protección del interés general . Criterio que puede desvirtuar la parte interesada con base en las causales de nulidad previstas en e l artículo 138 del CPACA.
Con fundamento en lo anterior, al momento de resolver la controversia, la juez de primera instancia consideró que no existía vulneración del debido proceso ni tampoco desconocimiento del Decreto 1800 de 2000, en la medida que esa disposición regula el reti ro por calificación deficiente, circunstancia que no se presenta en esta oportunidad, dado que la desvinculación del uniformado obedeció a la causal denominada “voluntad de la Dirección General de la Policía” prevista en el Decreto ley 1791 de 2000 en concordancia con la Ley 857 de 2003. En ese orden sostuvo que el procedimiento aplicado por la entidad estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.
Por otra parte manifestó que, el acto demandando tampoco se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación toda vez que, el actor no logró desvirtuar la veracidad de las conductas por medio de las cuales , la Junta de Evaluación determinó la
Por otra parte manifestó que, el acto demandando tampoco se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación toda vez que, el actor no logró desvirtuar la veracidad de las conductas por medio de las cuales , la Junta de Evaluación determinó la pérdida de confianza en el uniformado, consistentes en: (i) un inadecuado ejercicio de mando por abandonar el servicio con sus subalternas el día 18 de agosto de 2022, que afecta la credibilidad de la ciudadanía en la institución, (ii) la investigación penal que cursa en contra del demandante por la denuncia del delito de “injuria por vías de hecho ” radicada por la Auxiliar Lesly Katherine Aguilar Peña ; conducta contraria a la moral e imagen intachable que deben tener todos los miembros de la Policía Nacional y, (iii) las anotaciones negativas registradas en los formularios de seguimiento correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022 , en donde se truncó la misión policial.
En ese orden concluyó que los fundamentos plasmados en la resolución de retiro fueron razonablemente fundados en actos del servicio derivados de la actividad profesional de sarrollada por el demandante, las cuales no corresponden a sanciones que pueden investigarse en procesos disciplinarios o penales.
Bajo esas condiciones, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al verificar que el actor no acreditó que el acto de retiro fuera caprichoso o arbitrario. Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida3.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora insiste en que el acto se encuentra falsamente motivado, por falta de
o arbitrario. Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida3.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora insiste en que el acto se encuentra falsamente motivado, por falta de prueba que demuestre el presunto acoso sexual del que fue objeto una auxiliar de policía. Para justificar tal afirmación sostuvo que, en la investigación disciplinaria se
3 Expediente digital/ Documento 050.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01
5 “demostró su inocencia” con la decisión de archivo por parte de la entidad demandada y; respecto del delito de injuria por vías de hecho que cursa en su contra, ha sido imposible contactar a la denunciante para que se lleve a cabo la diligencia de declaración juramentada y en consecuencia, no existe certeza de tal conducta punible.
De igual forma, manifiesta que se omitió por parte de la primera instancia, el estudio del formulario de evaluación del año 2022 –último periodo– en el cual se evidencia la calificación en nivel superior y 4 felicitaciones por su excelente desempeño, compromiso y efectividad en el servicio.
Señala que existe vulneración del debido proceso, dado que la entidad demandada desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad al omitir “un examen completo, adecuado, preciso y de fondo de la hoja de vida, de las evalu aciones del desempeño policial, las felicitaciones, condecoraciones y demás antecedentes del actor, que dan fe de su extraordinario comportamiento profesional”. En el mismo sentido advirtió que no le fue entregada copia íntegra del acta de la Junta de Evaluación y Clasificación
desempeño policial, las felicitaciones, condecoraciones y demás antecedentes del actor, que dan fe de su extraordinario comportamiento profesional”. En el mismo sentido advirtió que no le fue entregada copia íntegra del acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional por medio del cual se recomendó su retiro desconociendo lo señalado por la Corte Constitucional en la SU-172 de 2015.
Adicionalmente reitera, que s egún lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000 el retiro de la institución solamente tiene lugar en el evento en que la calificación del uniformado se determine en el nivel “incompetente”, escala que no obtuvo el demandante en el último periodo evaluable; al contrario, fue categorizado en el nivel superior. En ese orden a segura que resulta incomprensible que sea retirado del servicio pese a su sobresaliente rendimiento laboral.
Precisa que, si bien la Ley 857 de 2003 y el Decreto ley 179 1 de 2000 faculta a la Policía Nacional para que disponga del retiro de los uniformados en cualquier tiempo, esta potestad debe sustentarse en razones del buen servicio, condición que no se cumple en esta oportunidad, en tanto que, la hoja de vida y desempeño, dan cuenta de una trayectoria profesional “inmejorable”.
Por último , respecto a la desviación de poder señala que su retiro del servicio obedeció al ejercicio de la facultad discrecional de manera caprichosa o arbitraria en atención a que se omitió el estudio juicioso de su conducta como uniformado de la Policía Nacional, el cual exige la Conste Constituci onal en la sentencia SU -053 de 20154.
atención a que se omitió el estudio juicioso de su conducta como uniformado de la Policía Nacional, el cual exige la Conste Constituci onal en la sentencia SU -053 de 20154.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Siguiendo el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, a través de auto de 17 de enero de 20255 el Tribunal admitió la apelación y a la vez, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formu lada por la parte demandante hasta la ejecutoria del auto.
Dentro de dicho término la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
4 Expediente digital/ Documento 050. 5 Expediente digital/ Documento 058.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el
de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Resolución 2816 de 9 de septiembre de 2022, mediante la cual se ordenó el retiro por voluntad del Director General de la Policía Naci onal, del Intendente ® Nicolás Alejandro González Gamboa , se encuentra afectada de nulidad por (i) vulneración al debido proceso , (ii) falsa motivación y (iii) desviación de poder.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el acto que retiró del servicio al señor Nicolás Alejandro González Gamboa por voluntad del Director General de la Policía Nacional no vulnera el derecho al debido proceso, como quiera que si bien en la diligencia de notificación del acto acusado no se entregó al interesado copia de la recomendación y sus soportes, una vez revisado su contenido, se evidencia que en él se plasmaron las razones y los soportes que la junta tuvo en cuenta para recomendar su desvinculación, garantizando con ello, la posibilidad de controvertirlos en vía judicial.
De igual forma, se advierte que el acto no está viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder por cuanto la decisión de la administración estuvo sustentada en hechos ciertos que el demandante no desvirtuó y obedeció a razones del mejoramiento del servicio al evidenciarse una pérdida de confianza en el uniformado. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
del mejoramiento del servicio al evidenciarse una pérdida de confianza en el uniformado. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. Marco legal
El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 6, que derogó entre otras disposiciones, los Decretos 041 de 1994 y 537 de 1995, y en sus artículos 54, 55 y 62 reguló lo referente al retiro y sus causales, entre ellas, la denominada por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, veamos:
6 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la
Policía Nacional”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01
7 “ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución,
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.”
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defe nsa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales , y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa
los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defe nsa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales , y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”
Atendiendo las normas anteriormente transcritas, tenemos que, para efectuar el retiro del servicio del personal de nivel ejecutivo y agentes por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, se requiere previamente de la recomendación de la junta de evaluación y clasificación. De igual forma se indica que esa prerrogativa, se trata de una facultad discrecional la cual permite la desvinculación del personal con cualquier tiempo de servicio y cuyo móvil, no puede ser otro distinto que el mejoramiento del servicio.
4.2. Marco jurisprudencial frente al retiro del servicio por voluntad del Gobierno
4.2.1. Corte Constitucional
La Corte Constitucional, en sentencia SU-172 de 16 de abril de 2015 consideró que la facultad discrecional debe estar encaminada al mejoramiento del servicio y, además, en aras de evitar que dicha atribución resulte en decisiones arbitrarias, estableció un estándar mínimo de motivación, veamos:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01
8 “Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible
8 “Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible
59. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos alt os Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado .
60. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.
Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta C orporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el r espeto por los derechos fundamentales de los policías:
- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo
por los derechos fundamentales de los policías:
- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en t odo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos . En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
- La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
- El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Inst itución; esto es, el mejoramiento del servicio.
- El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional 7. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado , una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
- El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez
en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
- El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
- Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
7 Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las fu nciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350212023-00106-01
9
- Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legali dad de los actos . Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si
por el juez para determinar la legali dad de los actos . Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos
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