TA CUN - Sentencia 11001333502420220042301-(05-10-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001333502420220042301-(05-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., Cinco (05) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-024-2022-00423-01
DEMANDANTE: GUSTAVO RODRÍGUEZ BONILLA
DEMANDADO: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEMA: CESANTÍAS RETROACTIVAS – EMPLEADO DEL CONGRESO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Gustavo Rodríguez Bonilla formuló demanda contra la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, con las siguientes pretensiones:
en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Gustavo Rodríguez Bonilla formuló demanda contra la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, con las siguientes pretensiones: (Artículo 82 Nº 4 Ley 1564 de 2012 y Artículo 162 Nº 5 Ley 1437 de 2011).
Solicito que se accedan en este proceso, a las siguientes o semejantes pretensiones con aplicación del principio IURA NOVIT CURIA.
1. Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos expedidos por la Cámara de Representantes oficio N D.P.4.1.1877-20 del 16 de octubre de 2020 y de su aclaración de fecha 14 de diciembre 2020, comunicada el día 3 de febrero de 2021, por medio de los cuales se NEGÓ el derecho de mi poderdante a que sus CESANTÍAS sean tramitadas liquidadas y pagadas aplicándoles el RÉGIMEN CON
RETROACTIVIDAD.
2. Que como consecuencia de dicha declaratoria de NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a la Cámara de Representantes a efectuar los reajustes y reliquidaciones que correspondan al demandante por concepto de RETIRO PARCIAL DE SUS CEANTÍAS NO PRESCRITAS, desde su vinculación a la entidad que en adelante se causen, hasta que se produzca la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA de las mismas, aplicándole el RÉGIMEN CON
RETROACTIVIDAD.
1 Expediente Digital índice 12demandaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2022-00423-01 2
RETROACTIVIDAD.
1 Expediente Digital índice 12demandaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2022-00423-01 2 3.Que se ordene a la Cámara de Representantes , GIRAR con destino al Fondo Nacional del Ahorro los dineros que correspondan para garantizar que las cesantías parciales o definitivas del demandante sean tramitadas, liquidadas y pagadas en la aplicación del RÉGIMEN CON RETROACTIVIDAD.
4. Que se condene a la demandada, al pago de COSTAS Y AGENCIAS EN
DERECHO.
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA2
El demandante manifestó que se vinculó a la Cámara de Representantes el 15 de febrero de 1993 y que continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad.
Indicó que para su fecha de ingreso se encontraba vigente el régimen de cesantías definitivas, por lo que le era aplicable; sin embargo, afirmó que la entidad las ha liquidado bajo el sistema anualizado y que son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro.
Señaló que no ha consentido expresamente en renunciar al régimen retroactivo y que, el 14 de septiembre de 2020, por conducto de apoderado, solicitó a la Cámara de Representantes reconocer ese régimen y efectuar las reliquidaciones correspondientes.
La entidad respondió mediante el Oficio D.P.4.1.1877 -20 del 16 de octubre de 2020; ante la falta de claridad que advirtió en la respuesta, pidió su aclaración el 20 de noviembre de 2020. Esta fue resuelta mediante el Oficio D.P.4.1.2184 -20 del 14 de
ante la falta de claridad que advirtió en la respuesta, pidió su aclaración el 20 de noviembre de 2020. Esta fue resuelta mediante el Oficio D.P.4.1.2184 -20 del 14 de diciembre de 2020, comunicado por correo electrónico el 3 de febrero de 2021, en sentido desfavorable.
Sostuvo que también presentó petición ante el Fondo Nacional del Ahorro, el cual le informó que la determinación del régimen y la liquidación de las cesantías correspondían al empleador. Finalmente, expuso que promovió conciliación extrajudicial y que la audiencia celebrada el 26 de marzo de 2021 ante la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos fue declarada fallida.
1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
1.3.1. Normas legales presuntamente vulneradas
El demandante i nvocó como normas violadas los artículos 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945; el artículo 1 de la Ley 65 de 1946; el artículo 7 de la Ley 33 de 1985; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; los artículos 11 del Decreto 1600 de 1945, 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 3, 27 y 32 del Decreto 3118 de 1968; el Decreto 1582 de 1998; el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones procesales de la Ley 1437 de 2011 que relacionó en la demanda.
Como concepto de violación s ostuvo que el desmonte de la retroactividad de las
Sustantivo del Trabajo y las disposiciones procesales de la Ley 1437 de 2011 que relacionó en la demanda.
Como concepto de violación s ostuvo que el desmonte de la retroactividad de las cesantías fue gradual y tuvo destinatarios específicos: inicialmente los servidores de la Rama Ejecutiva nacional, luego determinados organismos nacionales y, finalmente, las personas vinculadas a los órganos y entidades del Estado a partir de la Ley 344 de 1996. A su juicio, ninguna disposición anterior a esta última ley eliminó expresamente el régimen retroactivo para los empleados del Congreso, por lo que las normas de 1945, 1946 y 1947 continuaban regul ando su situación al momento del ingreso.
2 Expediente Digital índice 12demandaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2022-00423-01 3
Agregó que la negativa administrativa desconoció el debido proceso, la igualdad y la favorabilidad laboral. Como respaldo citó el Concepto 20206000103851 del 16 de marzo de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública y pronunciamientos sobre la coexistencia de los regímenes retroactivo y anualizado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes se opuso a las pretensiones. Explicó que el régimen prestacional de sus empleados se determina a partir de la Ley 5ª de 1992: quienes estaban vinculados a la expedición de esa ley y fueron nombrados en la nueva planta conservaron las prestaciones que disfrutaban, mientras que los vinculados posteriormente quedaron sujetos al régimen de los
partir de la Ley 5ª de 1992: quienes estaban vinculados a la expedición de esa ley y fueron nombrados en la nueva planta conservaron las prestaciones que disfrutaban, mientras que los vinculados posteriormente quedaron sujetos al régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Adujo que el régimen anualizado de cesantías de la Rama Ejecutiva nacional se estableció mediante el Decreto 3118 de 1968 y que la remisión prevista en la normativa del Congreso impedía reconocer la retroactividad al demandante. También se refirió al Decreto 906 de 1992 y al régimen de los nuevos miembros del Congreso, como parte de su explicación del desmonte de la retroactividad.
Señaló que el actor se encuentra afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, ha recibido aportes e intereses y ha efectuado retiros parciales, sin haber expresado previamente inconformidad con esa modalidad. Añadió que los encargos desempeñados después de su nombramiento inicial incidían en el régimen pretendido, según su interpretación de las disposiciones y conceptos administrativos que citó.
Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Aportó certificación de la historia laboral y extractos de la cuenta individual de cesantías del actor.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante sentencia del 28 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.4
Segunda, mediante sentencia del 28 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.4
El a quo examinó la evolución de los regímenes de cesantías y la regulación particular de los empleados del Congreso. Destacó que el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 protege las prestaciones del personal que ya estaba vinculado a su expedición y que el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1111 de 1992 remite al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional.
Tuvo por acreditado que el señor Rodríguez Bonilla tomó posesión el 15 de febrero de 1993, como operador de equipo grado 04, y que posteriormente desempeñó encargos como operador de sistemas y secretario ejecutivo. Concluyó que su ingreso fue posterior a la Ley 5ª de 1992 y al Decreto 1111 de ese año y, por ello, sus cesantías debían liquidarse de forma anualizada conforme al Decreto 3118 de 1968.
3 Expediente Digital Índice 12 contestación demanda 4 Expediente Digital índice 23 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2022-00423-01 4 Precisó que la vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 no bastaba para adquirir el régimen retroactivo, pues esa ley debía interpretarse en armonía con las disposiciones que previamente habían extendido la anualización a determinados servidores. Respaldó su conclusión en decisiones de la Sección Segunda del
régimen retroactivo, pues esa ley debía interpretarse en armonía con las disposiciones que previamente habían extendido la anualización a determinados servidores. Respaldó su conclusión en decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2024 sobre empleados del Congreso vinculados después de 1992 y consideró que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.
4. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante, mediante escrito del 11 de agosto de 2025, solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones. Sus reparos se sintetizan así:
En primer lugar, cuestionó la interpretación de la Ley 5ª de 1992 y de los Decretos 3118 de 1968 y 1111 de 1992. Expuso que la primera regula el funcionamiento del Congreso; el Decreto 3118 se refiere a organismos de la Rama Ejecutiva nacional, y el Decreto 1111 fija una escala salarial. Sostuvo que ninguna de esas disposiciones eliminó expresamente las cesantías retroactivas de los empleados del Congreso y que el juzgado extendió por analogía un régimen ajeno a la Rama Legislativa.
En segundo lugar, alegó vulneración de la igualdad, porque para otros grupos de servidores el desmonte se dispuso de manera expresa y específica. Diferenció a los empleados del Congreso de los senadores y representantes, destinatarios del Decreto 906 de 1992, y de los empleados de FONPRECON, sujetos a reglas propias.
En tercer lugar, invocó el artículo 53 de la Constitución Política y la Sentencia SU098 de 2018 para solicitar la interpretación más favorable. Afirmó que existen
propias.
En tercer lugar, invocó el artículo 53 de la Constitución Política y la Sentencia SU098 de 2018 para solicitar la interpretación más favorable. Afirmó que existen decisiones judiciales divergentes y que debía preferirse la tesis según la cual el régimen retroactivo se mantuvo hasta la Ley 344 de 1996. Pidió apartarse del criterio del Consejo de Estado citado por el juzgado y respetar su condición de apelante único.
Como respaldo adicional, mencionó la sentencia del 3 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso 11001 -33-35-0112022-00392-01, promovido por Xiomara Vargas Flórez.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 27 de marzo de 20266, el Tribunal admitió la apela ción presentada por la parte demandante. Surtido el trámite correspondiente, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticuatro (24)
5 Expediente Digital índice 25 recurso de reposición 6 Índice 006 SamaiAuto admite recursoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5 Expediente Digital índice 25 recurso de reposición 6 Índice 006 SamaiAuto admite recursoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2022-00423-01 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para ello, deberá establecer, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, si el señor Gustavo Rodríguez Bonilla, vinculado a la Cámara de Representantes desde el 15 de febrero de 1993, tiene derecho al reconocimiento y liquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo o si, por el contrario, le resulta aplicable el régimen anualizado, atendiendo a las dis posiciones que regulan el régimen prestacional de los empleados del Congreso de la República.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada. El demandante ingresó a la Cámara de Representantes el 15 de febrero de 1993, cuando ya estaba previsto que los empleados nombrados y posesionados con base en la Ley 5ª de 1992 disfrutarían del régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, dentro del cual se encontraba la liquidación anual de cesantías del Decreto 3118 de 1968.
del régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, dentro del cual se encontraba la liquidación anual de cesantías del Decreto 3118 de 1968.
La regla de conservación de las prestaciones del artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 comprende al personal vinculado a la expedición de esa ley, condición que el actor no acreditó. La Ley 344 de 1996 no otorgó retroactividad a quienes ya estaban sujetos a un sistema anualizado. Los reparos de igualdad y favorabilidad tampoco permiten prescindir de la remisión normativa aplicable a su ingreso, por lo que no procede acceder a que sus cesantías se liquiden bajo el régimen retroactivo
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Régimen retroactivo y evolución de la liquidación anual de cesantías
El artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945 reconoció a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente el auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. La Ley 65 de 1946 extendió y precisó su reconocimiento para los asalariados permanentes al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, así como para los trabajadores territoriales y particulares en los términos allí previstos.
Los artículos 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947 desarrollaron la prestación y su base de liquidación. Esta corresponde al último sueldo o jornal devengado, salvo las modificaciones salariales de los tres últimos meses, evento en el cual se acude al promedio de los últimos doce meses o de todo el tiempo servido cuando sea inferior.
liquidación. Esta corresponde al último sueldo o jornal devengado, salvo las modificaciones salariales de los tres últimos meses, evento en el cual se acude al promedio de los últimos doce meses o de todo el tiempo servido cuando sea inferior. La característica del régimen retroactivo consiste en aplicar la base correspondiente al momento de liquidación al tiempo de servicios computable, en lugar de consolidar definitivamente cada anualidad.
El Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro y dispuso, en su artículo 27, que, a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarían cada año las cesantías causadas aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2022-00423-01 6 favor de sus empleados o trabajadores. La liquidación tendría carácter definitivo y no sería revisable por cambios posteriores de remuneración.
La diferencia entre ambos sistemas no se encuentra en la existencia del auxilio, que se reconoce en los dos, sino en la forma de consolidarlo: en el régimen anualizado las variaciones salariales futuras no modifican las anualidades ya liquidadas. La extensión posterior de ese sistema a otros servidores exige atender las normas propias de cada grupo; de ahí que no pueda adoptarse una fecha única para toda la administración pública sin examinar las disposiciones anteriores que regulan el respectivo vínculo.
El artículo 7 de la Ley 33 de 1985 estableció reglas particulares para la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344
El artículo 7 de la Ley 33 de 1985 estableció reglas particulares para la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 dispuso la liquidación definitiva anual para quienes se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir de su publicación, ocurrida el 31 de diciembre de 1996. Esta última disposición extendió la anualización a las nuevas vinculaciones, sin convertir en beneficiarios del régimen retroactivo a quienes ya estaban sometidos a otro sistema.
El artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 protege la continuidad del régimen retroactivo de los servidores que lo disfrutaban al 25 de mayo de 2000, hasta la terminación de su vinculación en el organismo o entidad correspondiente. Esa conservación presupone que el servidor fuera titular de la modalidad protegida; no constituye una fuente autónoma de retroactividad para quienes ingresaron bajo el régimen anualizado.
La Ley 432 de 1998 reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro y reguló la administración de las cesantías de sus afiliados. Su artículo 18 delimita la responsabilidad del Fondo respecto de los aportes efectivamente consignados, los intereses y la protección del valor adquisitivo de las sumas transferidas. La administración de los recursos por ese Fondo debe distinguirse de la determinación del régimen prestacional y de la liquidación que compete al empleador.
4.2. Régimen prestacional de los empleados del Congreso de la República
En el análisis deben diferenciarse los empleados del Congreso, los miembros de esa corporación y los empleados de FONPRECON. Aunque sus prestaciones aparezcan
4.2. Régimen prestacional de los empleados del Congreso de la República
En el análisis deben diferenciarse los empleados del Congreso, los miembros de esa corporación y los empleados de FONPRECON. Aunque sus prestaciones aparezcan reguladas en disposiciones relacionadas, la condición de afiliado a un fondo no equivale a la de empleado de ese establecimiento público, ni la calidad de empleado de la Cámara de Representantes convierte al servidor en congresista.
El Decreto 2837 de 1986 reguló las prestaciones a cargo de FONPRECON y contempló como afiliados, entre otros, a los empleados del Congreso. La previsión que remite el auxilio de cesantía de los empleados del propio Fondo a las disposiciones de la Rama Ejecutiva tiene ese ámbito personal. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 906 de 1992 se refiere a los nuevos miembros del Congreso. Ninguna de esas reglas puede trasladarse al empleado de la Cámara por una equiparación de calidades que la normativa no establece.
La regulación decisiva para los empleados incorporados al Congreso con posterioridad a la reforma de 1992 se encuentra en la Ley 5ª de ese año y en el Decreto 1111 de 1992. El parágrafo del artículo 384 de la Ley 5ª remite, mientras se expiden las normas de carrera administrativa de la Rama Legislativa, a las normas generales de carrera de la Rama Ejecutiva en cuanto resulten compatibles. EsaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2022-00423-01 7 remisión sobre carrera debe distinguirse de la remisión específicamente prestacional contenida en el Decreto 1111.
RADICADO: 11001-33-35-024-2022-00423-01
7 remisión sobre carrera debe distinguirse de la remisión específicamente prestacional contenida en el Decreto 1111.
El artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 dispuso que los empleados que a la expedición de esa ley se encontraran vinculados al Congreso y fueran nombrados en la nueva planta seguirían disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a esa fecha. La disposición preserva la situación del personal preexistente; su aplicación exige acreditar la vinculación al momento señalado, y no simplemente un ingreso anterior a diciembre de 1996.
El Decreto 1111 del 8 de julio de 1992, expedido con fundamento en la Ley 4ª de 1992, fijó la escala de asignación básica de los empleos contemplados en la Ley 5ª para el Senado y la Cámara de Representantes. El parágrafo de su artículo 1 estableció que el régimen prestacional de los empleados públicos del Congreso allí comprendidos sería el mismo de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional. A su vez, el artículo 3 precisó el ámbito de aplicación de las asignaciones y remuneraciones para los empleados nombrados y posesionados en esas corporaciones con base en la Ley 5ª de 1992.
La remisión al régimen prestacional comprende el auxilio de cesantías y su modalidad de liquidación, pues esta es parte del contenido jurídico de la prestación. Para entonces, los empleados de la Rama Ejecutiva nacional comprendidos en el Decreto 3118 de 1968 estaban sujetos a liquidaciones definitivas anuales. En
modalidad de liquidación, pues esta es parte del contenido jurídico de la prestación. Para entonces, los empleados de la Rama Ejecutiva nacional comprendidos en el Decreto 3118 de 1968 estaban sujetos a liquidaciones definitivas anuales. En consecuencia, la remisión incorpora ese sistema para los nuevos empleados del Congreso destinatarios del Decreto 1111 de 1992 , sin alterar la garantía de conservación prevista para el personal anterior por el artículo 386 de la Ley 5ª.
Que el Decreto 1111 de 1992 regule principalmente una escala salarial no permite excluir el mandato prestacional de su articulado. Su contenido debe establecerse a partir de las disposiciones que lo integran; la denominación de la norma no elimina la remisión expresa del parágrafo del artículo 1. Tampoco se requiere que esa remisión enumere individualmente cada prestación para que produzca efectos respecto de las cesantías.
4.3. Jurisprudencia sobre empleados del Congreso vinculados después de 1992
La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de marzo de 2024 7, examinó la situación de servidoras del Senado vinculadas en noviembre de 1992, marzo de 1993 y noviembre de 1994. Concluyó que, por haber ingresado después de la Ley 5ª de 1992, les resultaba aplicable la liquidación anualizada de cesantías de la Rama Ejecutiva nacional, en virtud del Decreto 1111 de 1992
La Subsección B, en sentencia del 24 de mayo de 2024 8 , aplicó la misma interpretación a una empleada de la Cámara de Representantes que tomó posesión
de 1992
La Subsección B, en sentencia del 24 de mayo de 2024 8 , aplicó la misma interpretación a una empleada de la Cámara de Representantes que tomó posesión el 18 de julio de 1992. Consideró determinante que la vinculación hubiera ocurrido después de la Ley 5ª y del Decreto 1111 de ese año, y concluyó que sus cesantías debían liquidarse bajo el sistema anualizado del Decreto 3118 de 1968.
De esas decisiones se desprende que el examen exige identificar la fecha de vinculación y la regla prestacional vigente al ingreso. La anterioridad respecto de la
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2024, Rad 25000-23-42000-2021-00947-01 (4977-2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de mayo de 2024, Rad 25000-23-42000-2022-00520-01 (3080-2023), C.P. César Palomino Cortés.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2022-00423-01 8 Ley 344 de 1996 no desplaza, por sí sola, la remisión establecida en 1992. Esta es la razón jurídica que la Sala acoge para resolver el presente asunto.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Para resolver la controversia, la Sala destaca las siguientes documentales:
- Constancia de presentación al servicio del 15 de febrero de 1993 y certificación C.T.S.1835 del 21 de agosto de 2020, expedidas por la Cámara
Para resolver la controversia, la Sala destaca las siguientes documentales:
- Constancia de presentación al servicio del 15 de febrero de 1993 y certificación C.T.S.1835 del 21 de agosto de 2020, expedidas por la Cámara de Representantes, que sitúan el inicio de la vinculación del señor Gustavo Rodríguez Bonilla en el 15 de febrero de 1993.9
- Certificación C.T.S.3432 del 7 de octubre de 2022, que identifica la Resolución 025 del 1 de febrero de 1993 y el Acta de Posesión 275 del 15 de febrero de 1993, correspondientes al cargo de operador de equipo grado 04; también relaciona encargos posteriores como operador de sistemas grado 04 y secretario ejecutivo grado 05.10
- Petición radicada ante la Cámara de Representantes el 14 de septiembre de 2020, bajo el número 09739, que solicitó reconocer el régimen retroactivo y efectuar las reliquidaciones a los servidores relacionados, incluido el actor11 - Oficio D.P.4.1.1877 -20 del 16 de octubre de 2020 y solicitud de aclaración presentada el 20 de noviembre de 2020.12
- Oficio D.P.4.1.2184-20 del 14 de diciembre de 2020 y correo electrónico del 3 de febrero de 2021 mediante el cual se remitió la respuesta al apoderado.13
- Petición ante el Fondo Nacional del Ahorro y respuesta que atribuye al empleador la determinación del régimen y la liquidación de las cesantías14.
6. CASO CONCRETO
6.1. Vinculación del actor y régimen vigente a su ingreso
El señor Gustavo Rodríguez Bonilla presta sus servicios a la Cámara de
6. CASO CONCRETO
6.1. Vinculación del actor y régimen vigente a su ingreso
El señor Gustavo Rodríguez Bonilla presta sus servicios a la Cámara de Representantes y, por tanto, tiene la condición de empleado de la Rama Legislativa del Poder Público. La controversia no recae sobre su derecho al auxilio de cesantía, sino sobre la modalidad de liquidación. Mientras el demandante sostiene que debe aplicarse la retroactividad por su ingreso anterior a diciembre de 1996, la entidad defiende la anualización que ha utilizado para reconocer la prestación.
La certificación laboral del 7 de octubre de 2022 establece que el actor fue nombrado mediante la Resolución 025 del 1 de febrero de 1993 y tomó posesión el 15 de febrero de ese año, según el Acta 275, como operador de equipo grado 04. La constancia de presentación al servicio y la certificación del 21 de agosto de 2020 corroboran esta última fecha, que además coincide con la narración de la demanda. No se acreditó una vinculación del actor a la Cámara de Representantes anterior a la reforma de 1992.
9 Expediente Digital índice 12demanda 10 Expediente Digital índice 12 contestación demanda 11 Expediente Digital índice 12demanda 12 Expediente Digital índice 12demanda 13 Expediente Digital índice 12demanda 14 Expediente Digital índice 12demandaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2022-00423-01 9 Por tanto, su ingreso ocurrió después de la Ley 5ª de 1992 y del Decreto 1111 del 8
RADICADO: 11001-33-35-024-2022-00423-01
9 Por tanto, su ingreso ocurrió después de la Ley 5ª de 1992 y del Decreto 1111 del 8 de julio de ese año. Esa secuencia lo ubica en el ámbito de la remisión prestacional de este último decreto. No reúne, en cambio, el supuesto del artículo 386 de la Ley 5ª, porque no era empleado del Congreso al momento de expedición de esa ley y, en consecuencia, no tenía una situación prestacional previa cuya conservación pudiera reclamar con fundamento en dicha disposición.
Al incorporarse al servicio, el régimen prestacional de referencia era el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cuyas cesantías se consolidaban anualmente según el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968. Así, la anualización proviene del régimen vigente al ingreso del demandante y no de una aplicación retroactiva de la Ley 344 de 1996 a su relación laboral.
6.2. Alcance de la remisión y reparo sobre la falta de un desmonte expreso
El apelante acierta al señalar que el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 no incluyó inicialmente a los empleados del Congreso entre sus destinatarios. Sin embargo, de esa premisa no se sigue que el régimen allí establecido no pudiera resultar aplicable por una remisión posterior y expresa. La sentencia apelada debe entenderse a partir de esa conexión normativa: el Decreto 3118 contiene el sistema de refere
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