TA CUN - Sentencia 110013335025-2024-00187-01 (02-12-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 110013335025-2024-00187-01 (02-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Demandante: Claudia Marcela Quijano

Demandado: Hospital Usme hoy Subred Integrada de Servicios de

Salud Sur E.S.E.

Tema: Relación laboral encubierta Expediente: 110013335025-2024-00187-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 66 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 202 5 (Archivo 65 – expediente digital ) por el Juzga do Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 1 – expediente digital)

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Claudia Marcela Quijano a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del oficio No. 2024200-009328-1 emitido el 8 de abril de 2024, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral encubierta que existió entre las partes en el período comprendido entre el 4 de agosto de 2005 al 16 de mayo de 2022.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia de una

la relación laboral encubierta que existió entre las partes en el período comprendido entre el 4 de agosto de 2005 al 16 de mayo de 2022.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y en consecuencia, reclama el pago de las diferencias salariales, la totalidad de los factores de salario y prestaciones sociales devengados por los cargos de planta homologables a las actividades que realizó la demandante, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y transporte. De igual manera solicita se efectúe lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 2

cotizaciones al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, del valor que le correspondía pagar en su calidad de empleador.

Solicita se condene a la Entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 193 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos (Archivo 1 – expediente digital)

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Claudia Marcela Quijano, laboró desde el 4 de agosto de 2005 hasta el 16 de mayo de 2022 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital de Usme hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. en el cargo de Auxiliar de farmacia.

contratos de prestación de servicios de forma constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital de Usme hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. en el cargo de Auxiliar de farmacia.

Asegura que la demandante desarrolló funciones asignadas al cargo de Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado 08, contenido en el manual de perfiles laborales de la Entidad demandada, por lo tanto considera que ejecutó labores con vocación de permanencia que constituyen funciones esenciales y continuas dentro de la estructura operativa del Hospital.

Indica que la demandante no desarrollaba sus actividades laborales de manera autónoma, pues estaba sujeta a acatar las órdenes que le impartían sus jefes inmediatos, debía cumplir los manuales y protocolos de la Entidad demandada, así como un horario laboral, además le hacían llamados de atención y recibía felicitaciones de manera verbal y no podía ausentarse de sus labores sin tener la autorización de sus superiores.

Manifiesta que la Entidad demandada le consignaba a la demandante un a remuneración en una cuenta bancaria de manera habitual, una vez cumplía el mes de trabajo. Agrega que a la accionante le exigían afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de seguridad social en pensión y salud.

Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital de Usme hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. SeñalaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 3

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que la accionante siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por el Hospital para desarrollar su actividad como auxiliar de farmacia.

Advierte que el 13 de marzo de 2024, la demandante presentó la reclamación solicitando el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, petición que fue negada a través del acto acusado.

3. Normas violadas y concepto de la violación (Archivo 1 – expediente digital)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley

80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que la Entidad demandada abusivamente requirió los servicios de la accionante a través de una vinculación ficticia, esto es, mediante contratos de prestación de servicios, con el único objeto de evadir pagos de acreencias laborales y de seguridad so cial, alegando una supuesta independencia laboral que jamás existió.

Refiere que las funciones desempeñadas por la demandante al interior del Hospital de Usme fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la Entidad, que no es otra sino la prestación del servicio de salud. Advierte que existe personal de planta que en el ejercicio del mismo cargo de la accionante, gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos.

Señala que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, permite la contratación de terceros en las empresas sociales del Estado, siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, a lo cual precisa que el cargo y las funciones desempe ñadas por la demandante como Auxiliar de farmacia son de carácter permanentes y son inherentes a la prestación del servicio de salud.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 4

Argumenta que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas,

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Argumenta que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en los que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder u na relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio concretará la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales, con lo cual se agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencia que hayan querido ocultar.

Refiere que el artículo 25 de la Constitución Política, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contra to de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independiente de las formalidades adoptadas por las contratantes. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (Archivo 22 – expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad demandada se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones. Argumenta que l a demandante prestó sus servicios como contratista y no como trabajadora de la Entidad demandada, lo cual se evidencia en los contratos firmados y la ejecución de las actividades.

Señala que a mbas partes, de manera consciente y voluntaria, suscribieron

como contratista y no como trabajadora de la Entidad demandada, lo cual se evidencia en los contratos firmados y la ejecución de las actividades. Señala que a mbas partes, de manera consciente y voluntaria, suscribieron contratos de prestación de servicios en los que se estipuló la inexistencia de una relación laboral. La demandante tuvo autonomía en su labor y no estuvo subordinada, cumpliendo con las actividad es pactadas sin que esto implicara dependencia. Refiere que a la demandante n o se le impuso un horario de trabajo, sino que organizó sus tiempos según la naturaleza del contrato. Además, el pago recibido correspondió a honorarios y no a un salario, lo que reafirma la ausencia de vínculo laboral. La supervisión realizada por la entidad contratante tenía como fin garantizar el cumplimiento del contrato y no constituía subordinación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 5

Indica que e l cumplimiento de normativas y protocolos no implicó órdenes directas, sino que se enmarcó en la obligación del Estado de regular la prestación del servicio de salud. Los contratos fueron terminados y liquidados de común acuerdo, lo que refuerza la inexist encia de una relación laboral. En conclusión, afirma que no se configuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, por lo que no es procedente el reconocimiento de derechos laborales.

Presenta como excepciones: “Prescripción, pago, inexistencia de subordinación y dependencia de la demandante, i nexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de no debido ,

Presenta como excepciones: “Prescripción, pago, inexistencia de subordinación y dependencia de la demandante, i nexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de no debido , inexistencia del derecho y la obligación, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, compensación e inexistencia de perjuicios” (Pg. 12 –archivo 22 –expediente digital)

5. Sentencia recurrida (Archivo 65 - expediente digital)

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 26 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró : (i) la nulidad del acto acusado , (ii) la configuración de una relación laboral encubierta entre las partes por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2005 al 16 de mayo de 2022 -con sus interrupcionesy la prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 30 de abril de 2014. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la demandante: (i) las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1° de noviembre de 2016 al 16 de mayo de 2022 , liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las parte s, (ii) el auxilio de cesantías y el pago de los aportes pensionales el periodo comprendido entre el 8

16 de mayo de 2022 , liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las parte s, (ii) el auxilio de cesantías y el pago de los aportes pensionales el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2005 al 16 de mayo de 2022 -con sus interrupciones - y (ii) negó las demás pretensiones. Luego de citar el marco jurisprudencial de la configuración de una relación laboral encubierta y hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo señala que en la presente controversia está debidamente acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales y c omoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 6

auxiliar de farmacia durante el 8 de agosto de 2005 al 16 de mayo de 2022 -con sus interrupcionesy percibía una remuneración como contraprestación a la labor desempeñada. Considera que las actividades desempeñadas por la demandante como auxiliar de servicios generales y auxiliar de farmacia, aunque no son estrictamente médicas o de enfermería, están directamente relacionadas con el objeto misional de la Entidad demandada, ya que facilitan la atención a los usuarios y el funcionamiento institucional. Agrega que las labores relacionadas con la gestión farmacéutica, son permanentes y esenciales dentro de la estructura de las Empresas Sociales del Estado. Señala que el ejercicio de la labor de un auxiliar de farmacia implica una evidente subordinación, ya que sus actividades no pueden desarrollarse de manera autónoma, pues s us funciones están necesariamente condicionadas por las

Estado. Señala que el ejercicio de la labor de un auxiliar de farmacia implica una evidente subordinación, ya que sus actividades no pueden desarrollarse de manera autónoma, pues s us funciones están necesariamente condicionadas por las directrices de los médicos tratantes y las disposiciones de las autoridades administrativas. Advierte que las partes celebraron contratos de prestación de servicios de forma sucesiva por 17 años, razón por la cual no puede predicarse que s u origen fue evento temporal, ni que se haya acudido a esa forma jurídica de vinculación “por el término estrictamente indispensable”, tal como lo preceptúa la Ley 80 de 1993. Considera que el auxilio de cesantías es una prestación social especial cuya naturaleza de ahorro acumulativo y forma de disposición impiden considerar que sea afectada por término de prescripción. Asegura que el derecho a constituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual; como en la presente controversia está acreditado que la demandante prestó sus servicios hasta el 16 de mayo de 2022 y además existió una suspensión superior a 30 días hábiles entre la finalización del contrato 0117 de 2014 - 30 de abril de 2014 - y el inicio del 007325 de 2016 -1 de noviembre de 2016 -, considera que ocurrió la prescripción de los derechos laborales que se causaron con anterioridad al 30 de abril de 2014, toda vez que la reclamación en sede administrativa se presentó el 13 de marzo 2024.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 7

6. El recurso de apelación (Archivo 66 – expediente digital)

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6. El recurso de apelación (Archivo 66 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial de la Entidad demandada, solicita se “REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia y se NIEGUE las pretensiones de la demanda por no acreditarse la existencia de una relación laboral encubierta” (Pg. 5 - archivo 66 – expediente digital) Cuestiona la decisión adoptada por el a quo de desestimar la tacha propuesta contra el testigo Jhony Arlinton Patiño López, pues considera que no se aplicó correctamente el artículo 211 del Código General del Proceso, el cual exige una valoración rigurosa del testimonio cuando existen factores que comprometen la imparcialidad del declarante. En este caso, se señala que el testigo tiene una demanda en curso con pretensiones similares contra la misma entidad y comparte apoderado con la parte actora, lo que evidencia un interés directo en el resultado del proceso. Ad vierte que el testimonio carece de corroboración independiente y presenta signos de parcialidad, por lo que debió ser evaluado con mayor severidad.

Argumenta que el Juez de prime ra instancia reconoció que la prestación de servicios por parte de la demandante no fue continua ni permanente, ya que existieron interrupciones significativas entre los contratos, algunas de hasta 917 días, lo cual contradice el requisito de permanencia exigido por la jurisprudencia para declarar una relación laboral encubierta. Agrega que la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios implica autonomía técnica, la cual no puede desvirtuarse en contextos de ejecución fragmentada y sin integración organizacional

para declarar una relación laboral encubierta. Agrega que la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios implica autonomía técnica, la cual no puede desvirtuarse en contextos de ejecución fragmentada y sin integración organizacional permanente. Considera que en la presente controversia se acreditó una vinculación contractual sujeta a necesidades operativas específicas y discontinuas. Advierte que el hecho que la contratista desarrollara labores técnicas dentro del área de farmacia, o que estas estuvieran orientadas por regentes o químicos farmacéuticos, no demuestra subordinación. Considera que los trabajos desarrollados por una auxiliar de farmacia no son misionales en los términos definidos por la ley y la jurisprudencia, ya que no se trata de la prestación directa del servicio de salud, sino de actividades logísticas de apoyo, que pueden ser válidamente contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios, según lo autoriza el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sostiene que la relación contractual que existió entre las partes se enmarcó en el principio de coordinación, propio del contrato de prestación de servicios, el cualMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 8

permite que el contratista se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique la configuración de la subordinación. Indica que la parte actora no logró acreditar que órdenes o instrucciones se le impartían a la demandante. Agrega que en el expediente no obran pruebas de la

informes sobre sus resultados, sin que ello signifique la configuración de la subordinación. Indica que la parte actora no logró acreditar que órdenes o instrucciones se le impartían a la demandante. Agrega que en el expediente no obran pruebas de la imposición de una jornada laboral, la sujeción de la demandante al reglamento interno o haber sido sujeta de control disciplinario. Solicita estudiar la figura de la prescripción extintiva, toda vez que en la demanda se formularon pretensiones relacionadas con períodos contractuales anteriores al año 2016. En consecuencia, ha transcurrido en exceso el término trienal previsto en el ordenamiento jurídico para su configuración.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (índice 4 - expediente digital - SAMAI). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal y no se dispuso a correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que para resolver la inconformidad de la apoderada de la Entidad demandada se deberá establecer: (i)

corresponda.

1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que para resolver la inconformidad de la apoderada de la Entidad demandada se deberá establecer: (i) si en el sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral encubierta o si por elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01

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contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes ; ii) valorar en debida forma la declaración del testigo Jhony Arlinton Patiño López que fue tachado por tener una controversia judicial contra la Entidad demandada por los mismos hechos en que se funda la presente controversia y iii) definir si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Como quiera que la Entidad demandada en el recurso de apelación solicita “REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia y se NIEGUE las pretensiones de la demanda por no acreditarse la existencia de una relación laboral encubierta”1, la Sala examinará la decisión de primera instancia a fin de establecer si el a quo ordenó el restablecimiento del derecho en los términos establecidos en las sentencias de unificación SUJ2-005-16, SU-025-CE-S2-2021 proferidas por el

H. Consejo de Estado.

2. Tesis de la Sala

La Sala considera que se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo, toda vez que quedó demostrado que en la presente controversia se configuró el elemento de la subordinación.

2. Tesis de la Sala

La Sala considera que se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo, toda vez que quedó demostrado que en la presente controversia se configuró el elemento de la subordinación.

Solo corresponde revocar parcialmente su numeral tercero, para declarar la prescripción de los derechos laborales, salvo aportes pensionales de las relaciones laborales que a continuación se relacionan:

➢ 08 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006 ➢ 2 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007 ➢ 1 de septiembre de 2010 al 11 de enero de 2011 ➢ 1 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 ➢ 1 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2014

De igual manera se impone adicionar el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo para precisar los emolumentos a reconocer deben ser los que tengan la connotación de legales, es decir es excluyen los extralegales y convencionales. Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

1 Pg. 5 - archivo 66 – expediente digitalMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 10

3. Prestación personal del servicio

La Sala advierte que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, tales como: los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y los informes de ejecución de las obligaciones contractuales2, se logró acreditar que la señora Claudia Marcela Quijano , prestó sus servicios en Hospital Usme hoy

tales como: los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y los informes de ejecución de las obligaciones contractuales2, se logró acreditar que la señora Claudia Marcela Quijano , prestó sus servicios en Hospital Usme hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , durante los periodos que se relacionan a continuación, cuya ejecución fue certificada por la Entidad demandada, así:

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto contractual Certificación (Pg. 1 - archivo 11 - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 1731-2005 (Pg. 28-41archivo 26expediente digital) Acta de liquidación 8/08/2005 7/09/2005 Actividades de servicios generales 1731-2005 8/08/2005 7/09/2005 1794-2005 (Pg. 20-24archivo 27expediente digital) 9/09/2005 9/01/2006 1 día Actividades de servicios generales 1794-2005 9/09/2005 1/01/2006 1día 199-2006 (Pg. 1 -6-archivo 28-expediente digital) acta liquidación 2/01/2006 31/01/2006 0 Actividades de servicios generales 199-2006 2/01/2006 31/01/2006 0 758-2006 (Pg. 1-7-archivo 29-expediente digital) acta liquidación 1/02/2006 31/03/2006 0 Actividades de servicios generales

758-2006 (Pg. 1-7-archivo 29-expediente digital) acta liquidación 1/02/2006 31/03/2006 0 Actividades de servicios generales 758-2006 1/02/2006 31/03/2006 0 545-2007 (Pg. 4-7-archivo 32-expediente digital) 2/01/2007 28/02/2007 276 días Actividades de servicios generales 545-2007 2/01/2007 28/02/2007 276 días 340-2007 (Pg. 28-33archivo 31expediente digital) 1/03/2007 31/05/2007 0 Actividades de servicios generales 340-2007 1/03/2007 15/07/2007 0 Adición 3402007 (Pg. 40-archivo 31-expediente digital) 1/06/2007 15/07/2007 1107-2007 (Pg. 16-18-19archivo 30expediente digital) acta liquidación 16/07/2007 31/08/2007 0 Actividades de servicios generales 1107-2007 16/07/2007 31/08/2007 0

2 Archivos demanda, 7, 8, 9, 10, 39, 40 y 42 del expediente digitalMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 11

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto contractual Certificación (Pg. 1 - archivo 11 - expediente

Radicación: 110013335025-2024-00187-01

Pág. No. 11

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto contractual Certificación (Pg. 1 - archivo 11 - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 1802-2007 (Pg. 8-9-11archivo 30expediente digital) acta liquidación 1/09/2007 30/09/2007 0 Actividades de servicios generales 1802-2007 1/09/2007 30/09/2007 0 2647-2007 (Pg. 1-4-archivo 30-expediente digital) acta liquidación 5/10/2007 31/10/2007 4 días Actividades de servicios generales 2647-2007 5/10/2007 31/10/2007 4 días Cooperativa 1/11/2007 hasta el 15/06/2009 (Pg. 22-archivo 39-expediente digital) Cooperativa 16/06/2009 hasta el 10/10/2009 (Pg. 23-archivo 39-expediente digital) 1888-2010 (Archivo 33expediente digital) 1/09/2010 30/09/2010 325 días Auxiliar de farmacia 1888-2010 1/09/2010 30/09/2010 325 días 2836-2010 (Archivo 34expediente digital) 1/11/2010 21/11/2010 31 días calendario – 21 días hábiles Auxiliar de

2836-2010 (Archivo 34expediente digital) 1/11/2010 21/11/2010 31 días calendario – 21 días hábiles Auxiliar de farmacia 2836-2010 1/11/2010 21/11/2010 31 días calendario – 21 días hábiles 3336-2010 (Archivo 35expediente digital) 16/12/2010 11/01/2011 24 días Auxiliar de farmacia 3336 -2010 16/12/2010 11/01/2011 24 días 1754-2011 (Archivo 36expediente digital) 1/06/2011 30/09/2011 142 día calendario – 99 días hábiles Auxiliar de farmacia 1754-2011 1/06/2011 30/09/2011 142 día calendario – 99 días hábiles 2913-2011 (Archivo 37expediente digital) 1/10/2011 31/10/2011 0 Auxiliar de farmacia 2913-2011 1/10/2011 31/10/2011 0 4468-2011 (Archivo 38expediente digital) 1/12/2011 31/12/2011 32 días calendario – 22 días hábiles Auxiliar de farmacia 4468-2012 1/12/2011 31/12/2011 32 días calendario – 22 días hábiles 3838-2012 (Pg. 50-archivo 39 - expediente digital)

Auxiliar de farmacia 4468-2012 1/12/2011 31/12/2011 32 días calendario – 22 días hábiles 3838-2012 (Pg. 50-archivo 39 - expediente digital) 1/10/2012 30/11/2012 276 días calendario – 184 días hábiles

Auxiliar de farmacia 3838-2012 1/10/2012 30/12/2012 276 días calendario – 184 días hábiles Adición 38382012 (Pg. 56archivo 39expediente digital) 1/12/2012 3/12/2012 Adición 38382012 (Pg. 59archivo 39expediente digital) 4/12/2012 30/12/2012 0147-2013 (Pg. 40-archivo 40 - expediente digital) 2 meses a partir del acta de inicio Tiempo acreditado con certificación Auxiliar de farmacia 0147-2013 1/01/2013 30/04/2013 1 Adición 0147-2013 (Pg. 44archivo 40expediente digital) 1/03/2013 30/04/2013Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335025-2024-00187-01 Pág. No. 12

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto contractual Certificación (Pg. 1 - archivo 11 - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 1601-2013

Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Objeto contractual Certificación (Pg. 1 - archivo 11 - expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 1601-2013 (Pg. 59-archivo 40 - expediente digital) 1/06/2013 30/06/2013 33 días calendario 22 días hábiles Auxiliar de farmacia 1601-2013 1/06/2013 31/01/2014 33 días calendario 22 días hábiles Adición 16012013 (Pg. 63archivo 40expediente digital) 1/07/2013 31/08/2013 Adición 16012013 (Pg. 75archivo 40expediente digital) 1/09/2013 3/09/2013 Adición 16012013 (Pg. 77archivo 40expediente digital) 4/09/2013 30/09/2013 Adición 16012013 (Pg. 87archivo 40expediente digital) 1/10/2013 30/10/2013 Adición 16012013 (Pg. 95archivo 40expediente digital) 1/11/2013 30/11/2013 Adición 16012013 (Pg. 98archivo 40expediente digital) 1/12/2013 31/12/2013 Adición 16012013 (Pg.106archivo 40expediente digital) 1/01/2014 31/01/2014 0117-2014

digital) 1/12/2013 31/12/2013 Adición 16012013 (Pg.106archivo 40expediente digital) 1/01/2014 31/01/2014 0117-2014 (Pg. 40-archivo 41 - expediente digital) 4/02/2014 4/07/2014 3 días Auxiliar de farmacia 0117-2014 4/02/2014 30/04/2014 3 días Periodo no certificado 7325-2016 (Pg. 59 -archivo dda-expediente digital) 1/11/2016 30/11/2016 852 días Auxiliar de farmacia 7325-2016 (Pg. 52 -archivo demandaexpediente digital) 1/11/2016 31/12/2016 917 días – Tiempo acreditado con cont

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