TA CUN - Sentencia 11001333502920240008201-(05-10-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001333502920240008201-(05-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-029-2024-00082-01
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GALINDO PARDO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN
INCLUSIVA
TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 202 5, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Jorge Enrique Galindo Pardo por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se decida favorablemente sobre las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 002985 de fecha 29 de diciembre de 2023 por medio del cual
siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 002985 de fecha 29 de diciembre de 2023 por medio del cual se niega la Pensión de Invalidez del señor Suboficial del Ejército Nacional (R) JORGE ENRIQUE GALINDO PARDO expedida por la secretaria general del
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
1 Documento No. 001_1RADICACIONOFIC_963F54CE75A44A2B81A8.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RAD No. 11001-33-35-029-2024-00082-01
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SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de Restablecimiento del Derecho, se ORDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA a reconocer y pagar una Pensión de Invalidez a favor de mi prohijado el Suboficial del Ejército Nacional JORGE ENRIQUE GALINDO PARDO, en razón al Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 842 de fecha 15 de agosto de 1997 en el cual le fue calificada su invalidez y disminución de la capacidad laboral en 58.21%.
TERCERO: Que como consecuencia se le reconozca el retroactivo de las mesadas pensionales con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 1997 y hasta la fecha de la sentencia y fecha en que se haga efectivo el pago.
CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA
hasta la fecha de la sentencia y fecha en que se haga efectivo el pago.
CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA a cancelar las anteriores sumas de dinero con la correspondiente indexación en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, a partir del momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se haga efectivo su pago a través de la nómina, con el fin de mantener el poder adquisitivo de estos valores.
QUINTO: ORDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del C.P.A y C.A.
SEXTO: RECONOCER la personería jurídica del suscrito apoderado dentro de la presente acción administrativa.
SÉPTIMA: CONDENAR en costas y los gastos que se causen en el presente proceso al extremo demandado incluyendo las agencias en derecho
(…)”
HECHOS
En el escrito de demanda se indicó que el señor Jorge Enrique Galindo Pardo prestó sus servicios para el Ejército Nacional como Suboficial, entre el 1 de marzo de 1990 el 14 de julio de 1995, alcanzando el grado de Cabo Primero.
Explicó que, en el cumplimiento de sus funciones como Suboficial, fue herido en combate, sufriendo varias lesiones, las cuales fueron reportadas en el informativo administrativo por lesiones No. 161 de fecha 29 de octubre de 1992 por el
Explicó que, en el cumplimiento de sus funciones como Suboficial, fue herido en combate, sufriendo varias lesiones, las cuales fueron reportadas en el informativo administrativo por lesiones No. 161 de fecha 29 de octubre de 1992 por el comandante de la Brigada, por lo que se ordenó su retiro.
Por lo anterior, la Junta Médico Laboral No. 842 del 15 de agosto de 1997, determinó que el demandante tenía una disminución de la capacidad laboral del 58.21%, noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD No. 11001-33-35-029-2024-00082-01 3 obstante, señaló que, pese a la invalidez y disminución de la capacidad advertida, al demandante no le había sido reconocida pensión de invalidez.
Por tanto, indicó que radicó petición No. SP20231002PS002664 del 2 de octubre de 2023, a través de apoderado, para que le sea reconocida la pensión de invalidez, por lo que la entidad dio respuesta negativa mediante la Resolución No. 002985 de fecha 29 de diciembre de 2023.
NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante invocó vulneradas las siguientes normas:
Violación de normas constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 48, 53, 220.
Violación de normas legales: Artículo 3 del CPACA; artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, artículos 9 y 21 del CST; y Ley 923 de 1004.
La parte demandante sos tuvo que el acto acusado se encuentra viciado de falsa
de 2014, artículos 9 y 21 del CST; y Ley 923 de 1004.
La parte demandante sos tuvo que el acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación, al señalar que no era procedente el reconocimiento del derecho a la pensión del demandante. Explicó que la negativa se dio con fundamento en que no se cumplían los requisitos para el recono cimiento de la pensión de invalidez, pues no era aplicable la Ley 923 de 2004 por tener efectos posteriores.
Entonces, explicó que la parte demandada desconoció los postulados expuestos en la Sentencia T -829 de 2005, la cual fue invocada en el escrito de reclamación administrativa.
Concluyó que rechazaba la posición de la entidad, dado que, a su juicio, está desconociendo las condiciones actuales en las que se encuentra el actor, cuando su invalidez y disminución de la capacidad laboral del 58.21 % se mantiene en el tiempo, y que además que las lesiones y secuelas que padece, están siendo degenerativas, progresivas y se han agravado en el tiempo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de Defensa 2 contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones expuestas por el actor, por considerar que la entidad no ha incurrido en violación a normas de rango constitucional ni legal.
Sobre la situación del demandante, precisó que el Acta de la Junta Médica Laboral No. 842 del 15 de agosto de 1997 le determinó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 58.21%, la cual se realizó con anterioridad a la vigencia de la
No. 842 del 15 de agosto de 1997 le determinó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 58.21%, la cual se realizó con anterioridad a la vigencia de la
2 Documento No. 005_5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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4 Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014, motivo por el que los mismos no le eran aplicables.
Entonces, concluyó que el demandante no reunió los requisitos de ley al momento de su retiro, que consolidaran en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues del estudio y análisis de las normas citadas, al demandante, no se le determinó al momento de su retiro un porcentaje de disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, razón por la que no era procedente el reconocimiento y pago de suma alguna a su favor, por concepto de pensión de invalidez.
En consecuencia, s eñaló que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho y goza de presunción de legalidad, motivo por el que debían negarse las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 20253, negó las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
sentencia proferida el 30 de mayo de 20253, negó las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
(…)”
Para adoptar la anterior decisión, el juzgado señaló que, se tenía acreditado que: i) el Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 842 de fecha 15 de agosto de 1997 del señor Jorge Enrique Galindo Pardo, calificó la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 94 de 1989 , con un DCL del 58.21% ; y ii) el demandante mediante petición radicada el 02 de octubre de 2023 ante el Ministerio de Defensa NacionalDirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva solicitó reconocimiento y pago de pensión de invalidez de acuerdo a la calificación de su invalidez y disminución de la capacidad laboral del 58.21% conforme a lo establecido en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, solicitud que fue resuelta de m anera desfavorable a través de la Resolución No. 0002985 del 29 de diciembre de 2023 por el Director de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional.
Entonces, explicó que, de conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, se estableció que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 923 de 2004 y
Entonces, explicó que, de conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, se estableció que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2005 y 1157 de 2014.
3 Documento No. 032_32SentenciadePrimeraInstancia.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El juzgado sostuvo que, si bien se solicitó el reconocimiento de dicha prestación en virtud del principio de favorabilidad, respecto de la citada normatividad, no se podía perder de vista que la fecha en que fue determinada la PCL al actor, fue con anterior al 7 de agosto de 2002, motivo por el que no le asistía el derecho al reconocimiento pensional invocado, pues el artículo 6 de la Ley 923 de 2004 -el cual tenía efectos temporales-, dispuso que para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez, éstas serían reconocidas para los hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 07 de agosto de 2002 , lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Por lo tanto, concluyó que, para los hechos acontecidos con anterioridad al 07 de agosto de 2002, la normatividad aplicable se encuentra en los Decretos 089 de 1989 y 1796 de 2000, la cual exige una PCL igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), normas que son aplicables al demandante, por ser las que estaban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos que dio origen a la PCL del 58.21% de
(75%), normas que son aplicables al demandante, por ser las que estaban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos que dio origen a la PCL del 58.21% de fecha 15 de agosto de 1997 , por lo que se debían negar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante 4 interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo, por considerar que su bien era cierto que la Ley 923 de 2004 entró en vigencia de forma posterior a la Junta Médica Laboral realizada al demandante, también lo era que, la Corte Constitucional había reconocido que a los militares que se encuentren en las mismas condiciones, se les debía aplicar el principio de la normatividad más favorable, aun cuando los hechos hayan sido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
En tal sentido, explicó que resultaba evidente la diferencia entre los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989 (normas vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos) y los contenidos en la Ley 923 de 2004 (norma actualmente vigente), pues aquellas exigen una pérdida de capacidad laboral del 75%, mientras que ésta exige un 50%, por tanto, consideró que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, los que no fueron beneficiarios de la pensión de invalidez , teniendo en cuenta lo previsto en los regímenes anteriores a la expedición de la Ley 923 de 2004, tienen derecho a que su caso sea analizado y reconsiderado a la luz de esta última normativa, al consagrar requisitos más favorables.
Por tanto, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, aplicando la norma
derecho a que su caso sea analizado y reconsiderado a la luz de esta última normativa, al consagrar requisitos más favorables.
Por tanto, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, aplicando la norma más favorable, máxime si se encuentra acreditado que el actor cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 para acceder a la pensión de invalidez , dado que: i) f ue calificado por Junta Médico Laboral, con un porcentaje de 58.21% de perdida de la capacidad psicofísica y
4 Documento No. 032_32_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD No. 11001-33-35-029-2024-00082-01 6 laboral; ii) s e trata de un sujeto previsto por la norma como beneficiario de dicha prestación, pues se trata de personal vinculado para la prestación del servicio militar como Cabo Primero (r) del Ejercito Nacional; y iii) la disminución ocurrió mientras se encontraba en servicio activo (sin que la norma prevea que deba ser con causa o por ocasión del mismo).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 30 de abril de 2026 5, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este
interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala determinar si le asiste o no derecho al señor Jorge Enrique Galindo Pardo al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez conforme a las disposiciones de la Ley 923 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad , teniendo en cuenta que dicha norma no se encontraba vigente al momento en el que se determinó la pérdida de la capacidad laboral, por las afecciones que tuvo mientras se encontraba en servicio del Ejército Nacional; o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones.
MARCO JURÍDICO
Sobre la pensión de invalidez para los miembros de las fuerzas militares
En relación con la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, es un aspecto que se ha regulado en distintas normas, como son los Decretos 2728 de
5 Documento No. 3Autoadmitiendo_NyRD20240008201Admit.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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5 Documento No. 3Autoadmitiendo_NyRD20240008201Admit.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD No. 11001-33-35-029-2024-00082-01 7 19686 , 1836 de 1979 7 , 94 de 1989 8 , 1796 de 2000 9, 4433 de 2004 10 y 1157 de 201411 han precisado los procedimientos médico -científicos a través de los cuales se verifica la capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de su pérdida y las prestaciones económicas que eventualmente se deben reconocer.
Ahora bien, con la expedición del Decreto 094 de 1989 -norma aplicable al momento de los hechos que dieron origen a la calificación médico laboral del demandante -, se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
“Artículo 15º.- Clasificación de las incapacidades e invalideces:
Incapacidades relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total.
Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.
afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.
Incapacidades relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin saber susceptibles de recuperación por ningún medio.
Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inváli do no pueda moverse, conducirse o efectuarse los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez”
6 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldado y grumetes de las Fuerzas Militares».
7 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional».
8 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».
9 « Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993»
10 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública»
11 «[P]or el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Así mismo, el artículo 87 de la citada norma clasifica las incapacidades e invalideces, y las tablas para la calificación de estas últimas y en el artículo 90 hizo referencia a la pensión de invalidez aplicable a los Soldados y Grumetes en los siguientes términos:
“Artículo 90. “Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que
“Artículo 90. “Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de un cabo segundo o se equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
b) El 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” (Subraya la Sala)
De las disposiciones anteriormente referidas, fluye con absoluta claridad que bajo el régimen especial de pensiones de las Fuerzas Militares constituye elemento sine qua non para el reconocimiento de la pensión de invalidez encontrarse en estado de invalidez, y éste se acredita cuando por la autoridad competente se determina que se posee una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%.
Ahora bien, p osteriormente fue expedido el Decreto 1796 de 2000, que en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de invalidez, dispuso en el artículo 38 lo siguiente:
“Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Médico -Laboral
lo siguiente:
“Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y defi nida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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9 b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1.Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1.Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
Parágrafo 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo refere nte a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.”
Así mismo, la Ley 923 de 2004 estableció que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, fijaría el régimen de la pensión de invalidez —entre otras—, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.
En el artículo 3 ibidem, se estableció que el derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, sería fijado de acuerdo con el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, “ determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales [...] vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que [originaran] la disminución de la capacidad laboral. En todo caso, no se [podía] establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso [sería] menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro”.
laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso [sería] menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro”.
En el artículo 6 ibidem, se determinó que “El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.”
En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual, en lo pertinente a la pensión de invalidez, en sus artículos 30 a 32 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militarNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD No. 11001-33-35-029-2024-00082-01 10 obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague
en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, qu e será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que corresponda n según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
PARÁGRAFO 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las
el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
PARÁGRAFO 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.
ARTÍCULO 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del
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