TA CUN - Sentencia 110013336031202100203-01 (11-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 110013336031202100203-01 (11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Bogotá D.C., Once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013336031202100203-01
Sentencia: SC3-12-25-4651 Sala 178
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: DIOCENIL QUINTERO ASCANIO y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: LA ESTRUCTURACIÓN D EL TITULO DE IMPUTACIÓN
DE RIESGO EXCEPCIONAL POR ATENTADO
TERRORISTA PERPETRADO POR TERCERO QUE
DERIVÓ EN EL HECHO VÍCTIMIZANTE DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO CON OCASIÓN DE
CARROBOMBA Y ENFRENTAMIENTO ENTRE
EJÉRCITO NACIONAL Y GRUPOS ARMADOS AL
MARGEN DE LA LEY, EN EL MARCO DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO, SE PROBÓ QUE LA ACCIONADA
CREÓ UNA SITUACIÓN OBJETIVA DE RIESGO Y
LUEGO NO DESPLEGÓ LOS DEBERES DE
SALVAMENTO QUE LE SON EXIGIBLES.
Prelación de fallo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26A 1 de la Ley 2430 de 2024, que permite decidir el
Prelación de fallo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26A 1 de la Ley 2430 de 2024, que permite decidir el presente asunto, atendiendo los criterios de prelación de fallo, sin sujeción al orden cronológico de turno dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por enmarcarse en los procesos en relación con lo s cuales su decisión definitiva, entrañe dar "aplicación al precedente vinculante” , y en el presente asunto el tema
1 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación.Expediente: 110013336031202100203-01
Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros
Apelación Sentencia
Página 2 de 45 objeto de debate obedece a desplazamiento forzado, sobre el cual se cumple el elemento referido, por cuanto el órgano de cierre de lo contencioso administrativo y esta Corporación ha determinado la regla que debe aplicarse en dicha materia, motivo por el cual, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente proceso de manera anticipada.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante, para que se revoque la sentencia del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda , respecto de l hecho victimizante de desplazamiento forzado derivado de una explosión de un carro bomba activado contra el Ejército Nacional que se asentó en la zona de la Vereda Islita del municipio
negó las pretensiones de la demanda , respecto de l hecho victimizante de desplazamiento forzado derivado de una explosión de un carro bomba activado contra el Ejército Nacional que se asentó en la zona de la Vereda Islita del municipio Hacarí, Norte de Santander , además a causa de los enfrentamientos gener ó un segundo desplazamiento forzado, con condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Los señores Diocenil Quintero Ascanio, Geny Doraida Guerrero Ascanio, Jesús Leandro León Guerrero, Janer Yohan Quintero Guerre ro (menor), Eily Yaireth Quintero Guerrero (menor), María de Jesús Ascanio Pérez, Ana Emilse Ascanio Herrera, Carmen Emiro Guerrero Quintero, Miguel Ángel Quintero Trigos , formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, con las siguientes pretensiones:
Se declare admin istrativamente responsable a la accionada por los perjuicios materiales e inmateria les causados a los demandantes con ocasión del hecho victimizante de primer desplazamiento forzado del que fueron víctimas derivado de la explosión del carro bomba activado el 8 de julio de 2019 al lado de la vivienda donde habitaban, el cual iba dirigido en contra del Ejército Nacional perteneciente al Batallón de Despliegue Rápido No. 7 del Ejército Nacional asentado en la vereda Monte Tarra del municipio de Hacarí, Norte de Santander.
Un segundo desplazamiento forzado acaecido el 2 de febrero de 2021 con ocasión
Monte Tarra del municipio de Hacarí, Norte de Santander.
Un segundo desplazamiento forzado acaecido el 2 de febrero de 2021 con ocasión a de que los demandantes habían retornado pero por los constantes enfrentamientos sostenidos entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley, no estaban las condiciones dadas, por lo que se vieron compelidos a salir del lugar.
En consecuencia, de la anterior declaración, se condene a las accionadas a reconocer y pagar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y lesiones personales, los siguientes rubros:
- Por concepto de daño moral: por el desplazamiento en favor de los señores Diocelin Quintero Ascanio, Geny Doraida Guerrero Ascanio, Janer Yohan Quintero Guerrero, Eily Yaireth Quintero Guerrero, Jesús Leandro León Guerrero, por el equivalente de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, María de Jesús Ascanio Pérez, Ana Emilce Ascanio Herrera, Carmen Emiro Guerrero Quintero, Miguel Ángel Quintero Trigos, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: por el valor de ocho millones doscientos mil pesos ($8.200.000) a favor de Diocenil Quintero Adcanio y Geny Doraida Guerrero Ascanio.Expediente: 110013336031202100203-01
Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros
Apelación Sentencia
Página 3 de 45 - Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro: a Diocenil Quintero As canio y
Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros
Apelación Sentencia
Página 3 de 45 - Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro: a Diocenil Quintero As canio y Geny Doraida Guerrero Ascanio correspondiente a la suma de once millones seiscientos mil ($11.600.000).
- Por concepto de tipología de daño a bienes constitucional y convencionalmente reconocidos: en favor de los señores Diocelin Quintero Ascanio, Geny Doraida Guerrero Ascanio, Janer Yohan Quintero Guerrero, Eily Yaireth Quintero Guerrero, Jesús Leandro León Guerrero, por el equivalente de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a María de Jesús Ascanio Pérez, Ana Emilce Ascanio Herrera, Carmen Emiro Guerrero Quintero, Miguel Ángel Quintero Trigos, la suma de cien (100) salarios mí nimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Hechos:
Afirma la parte demandante que, desde el 17 de febrero de 2019 sobre la vereda Islitas, municipio de Hacarí, Norte de Santander en las coordenadas LN 8° 19 ’ 18’ y LW 73° 5’40’’, se asentaron tropas del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Despliegue Rápido No. 7, generando riesgo para las personas del sector.
El 8 de julio de 2019 aproximadamente a las 3:26 p.m. fue activado un carro bomba al lado de la casa de los demandantes, que iba dirigido contra el Ejército Nacional, donde resultó lesionado un soldado profesional que fue evacuado una vez fue
El 8 de julio de 2019 aproximadamente a las 3:26 p.m. fue activado un carro bomba al lado de la casa de los demandantes, que iba dirigido contra el Ejército Nacional, donde resultó lesionado un soldado profesional que fue evacuado una vez fue estabilizado por su tropa . Además, generó afectaciones a la vivienda donde habitaban los demandantes.
Afirman los demandantes que, ese mismo día ingresaron varias personas armadas a su casa, quienes les manifestaron con amenazas que tenían que salir rápido de su vivienda sino querían que les pasara algo . Los subieron a un carro y fueron llevados a treinta (30) minutos lejos de su vivienda y posteriormente fueron abandonados en el camino.
Los demandantes manifiestan que se presenta falla en el servicio por omisión en la seguridad debido a que, con ocasión de la explosión del carro bomba del 8 de julio de 2019 detonado al lado de la casa de los demandantes , se generó que salieran desplazados forzosamente de su casa por temor de lo sucedido, toda vez que al volver encontraron todo destruido, perdieron clien tes de su tienda, billar y bar y tuvieron que despl azarse nuevamente el 2 de febrero de 2021 porque los enfrentamientos no cesa ban, afectando a más de treinta y ocho (38) familias que correspondían en total a noventa y dos (92) personas, entre ellas, los demandantes, quienes fueron reubicados en un albergue creado por la alcaldía de Hacarí, Norte de Santander, donde se les brindó hospedaje y alimentación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con condena en
de Santander, donde se les brindó hospedaje y alimentación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas. Como fundamento de su decisión aduce que en la demanda se pretende el reconocimiento indemnizatorio por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con ocasión de la explosión de un carro bomba detonado al lado de su vivienda, por la omisión de las autoridades en brindar protección. S in embargo, no se encontró acreditada la imputación.
Explicó el A Quo que el señor Diocenil Quintero Ascanio no probó ser el propietario del predio ubicado en la vereda Monte Tarra del municipio de Ha carí, Norte de Santander, porque no aportó certificado de tradición y libertad. Tampoco acreditó su calidad de víctima de desplazamiento forz ado al no probar que se encontrabaExpediente: 110013336031202100203-01
Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros
Apelación Sentencia
Página 4 de 45 incorporado en e l Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Refirió que, de acuerdo con el material probatorio, pese a que los actores son víctimas del conflicto armado interno, se desconoce las causas que motivaron el desarraigo, así como los detalles del dañ o, pues a pesar de que los demandantes afirman que aquel fue como consecuencia de los hechos de violencia perpetrados por la guerrilla a la población por la cercanía de una base militar del Ejército Nacional, lo cierto es que no aportaron pruebas que corrobore su dicho.
afirman que aquel fue como consecuencia de los hechos de violencia perpetrados por la guerrilla a la población por la cercanía de una base militar del Ejército Nacional, lo cierto es que no aportaron pruebas que corrobore su dicho.
Concluyó que, n o existe prueba que demuestre la presunta omisión en la que incurrió la accionada, por el escaso material probatorio aportado al proceso pues no se aportaron denuncias, peticiones o quejas de parte de los demandantes solicitando protección, seguridad o acompañamiento o poniendo en conocimiento los hechos ante cualquier organismo de l gobierno . Tampoco hay pr ueba de los perjuicios sufridos, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante solicita se revoque la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, fundado en que:
- Aportó el contrato de compraventa que corresponde al justo título que da fe de la posesión del bien inmueble, y si bien no se registró la compraventa, ello obedeció a que existe una medida cautelar en la zona, que impedía que el seño r Diocenil realizara su registro. A l momento de presentación de la demanda no se tenía el registro, sin embargo , aquel acudió a la Unidad de Restitución de Tierras solicitando información para su registro sin respuesta de la misma, pero aportó el contrato de compraventa que corrobora el negocio jurídico celebrado entre el señor José Joaquín Núñez y el demandante Diocenil en el municipio de Hacarí, Norte de Santander, predio que resultó afectado el 8 de julio de 2019 por
José Joaquín Núñez y el demandante Diocenil en el municipio de Hacarí, Norte de Santander, predio que resultó afectado el 8 de julio de 2019 por un atentado dirig ido contra el Ejército Nacional, que derivó en el desplazamiento forzado.
- Se encuentra acreditado el atentado, por declaración rendida en audiencia de pruebas del personero municipal de Hacarí, Norte de Santander, quien informó al despacho que, si bien es cierto , él no era personero cuando acaecieron los hechos del 8 de julio del 2019, conoció que la familia demandante resultó afectada producto del carro bomba dirigido contra el Ejército Nacional, en el suceso que fue de conocimiento público en el pueblo.
- Afirma que, en atención a que la parte demandada no dio contestación a la demanda, constituye tener como ciertos los hechos de la demanda conforme lo señala el artículo 97 del CGP y las sanciones consagradas en el parágrafo del artículo 175 del CPACA. Además, el Ejército Nacional no se presentó a las dos (2) audiencias que se surtieron en el proceso pese a ser notificado, lo cual es considerado como una falta gravísima en su contra.
- Refiere que los grupos al margen de la ley causaron el daño con hechos ocurridos el 8 de julio de 2019 porque el Ejército Nacional se asentó muy
cerca de la población civil según se corrobora con el oficio No. 7470 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-FUDRA3-BADRA7-S11-1.9 suscrito por el Teniente Coronel, Andrés Tobo, Comandante del Batallón deExpediente: 110013336031202100203-01
Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros
Apelación Sentencia
Página 5 de 45 Despliegue Rápido No. 7 del Ejército Nacional, acorde con el cual la tropa se encontraba haciendo presencia en la vereda Monte T arra, del municipio de Hacarí, Norte de Santander cuando se presentó la explosión en la que quedó un militar herido . Es decir, el carro bomba iba dirigido contra el Ejército Nacional, por lo que las víctimas no tenían la obligación de soportar acciones dirigidas contra el Ejército Nacional.
- Alude que, pese a que las acciones terroristas son causadas por terceros y el Ejército Nacional en el primer hecho relacionado con el carro bomba no solo resultó afectado un agente del Ejército Nacional sino también los aquí demandantes quienes sufrieron daños materiales, lo cual produjo su desplazamiento forzado el 8 de julio de 2019 . Además, luego decidieron retornar a su casa para realizar las reparaciones necesarias, y por los constantes enfrentamientos entre grupos al margen de la ley por el asentamiento del Ejército Nacional, se produce el segundo desplazamiento en el año 2021, causando mayor afectación.
- Aduce que, aunque no cuenta con la resolución que los incluye en el registro único de v íctimas si existe un oficio de la Unidad de Ví ctimas
desplazamiento en el año 2021, causando mayor afectación.
- Aduce que, aunque no cuenta con la resolución que los incluye en el registro único de v íctimas si existe un oficio de la Unidad de Ví ctimas donde se informa la inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 8 de julio de 2019 , además de que los hechos fueron confirmados por el personero.
- Argumenta que las víctimas no iniciaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos el 8 de julio de 2019 con la explosión del carro bomba que derivó en desplazamiento forzado porque les fue informado que de oficio se inició la investigación penal, donde fueron llamados a decl arar y donde pusieron en conocimiento que los sacaron a la fuerza de su vivienda.
- Indica que presentaron denuncias ante la personería municipal sobre los hechos, de lo cual se anexó certificación, y se solicitó dentro del proceso la investigación penal a la fiscalía que fue allegada al proceso, pero no aparece en el expediente digital, por lo que solicita al despacho enviar la investigación penal al magistrado que conoce ahora la apelación.
- Solicita que se realice la valoración de los medios probatorios aportados en la demanda y recaudados en el proceso, en especial el relato que hace el personero municipal, quien adelantó l os trámites ante la Unidad de Víctimas para la inclusión en el registro único de víctimas sobre los daños causados a los demandantes.
- Argumenta que se vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, porque el A Quo pese a tener la
causados a los demandantes.
- Argumenta que se vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, porque el A Quo pese a tener la potestad de solicitar pruebas de oficio no lo hizo y únicamente se centró en que no existía prueba de la posesión o dominio del bien inmueble , pese a que se aportó el contrato de compraventa, además que aportó fotografías, videos, sumado a que el dictamen pericial no se pudo realizar por razones ajenas, por lo que ante la imposibilidad de probar los daños solicita al magistrado de esta instancia condenar bajo el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
- Relaciona una sentencia dictada por la Corte Constitucional SU 454 de 2016 donde se define el tema probatorio frente a un bien inmueble en la justicia contenciosa administrativa.Expediente: 110013336031202100203-01
Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros
Apelación Sentencia
Página 6 de 45 xii) Solicita se revoque la sentencia en lo relativo a la condena en costas porque son víctimas del conflicto armado y ello constituiría una revictimización.
- Finalmente, s olicita en segunda instancia si se considera necesario decretar pruebas para establecer los daños que se les causaron a los demandantes como director del proceso.
V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con auto del 11 de diciembre de 202 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2023.
5.1. Con auto del 11 de diciembre de 202 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2023.
5.2. El 15 de diciembre de 2023 la parte demandante presentó escrito para solicitar pruebas en esta instancia judicial, a saber, i) terminación de las declaraciones de los señores Willinton Pérez Calvo y José Joaquín Núñez, que quedaron incompletas; y ii) la incorporación del documento mediante el cual se incluyó a los demandantes en el Registro Único de Víctimas con fecha del 14 de julio de 2023.
5.3. Por auto de 22 de abril de 2024 se negó parcialmente la solicitud probatoria, respecto de i) las declaraciones de los señores Willinton Pérez Calvo y José Joaquín Núñez, por no acreditar los presupuestos previstos en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 212 del CPACA, comoquiera que las declaraciones se recibieron en primera instancia, las cuales si bien no se lograron en su totalidad debido a fallas de conectividad a internet , sí se recaudó el medio probatorio; y accedió respecto a ii) la incorporación del documento por el cual se incluyó a los demandantes en el Registro Único de V íctimas el 14 de julio de 2023, el cual resultaba procedente en razón a que la misma refiere a hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, por lo que accedió a su decreto y se ordenó correr el traslado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
accedió a su decreto y se ordenó correr el traslado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para resolver el presente recurso que nos ocupa , de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, artículo 153.
6.1.3. Presupuestos procesales
6.1.3.1. La caducidad del medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado 2, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, como un delito de lesa humanidad, el término para intentar la acción inicia su conteo a partir del momento
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 85001-33-33-002-201400144-01(61033)A: “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria d e responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene
patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expres a, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situ aciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.Expediente: 110013336031202100203-01
Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros
Apelación Sentencia
Página 7 de 45 en el que es posible verificar que cesó la condición de desplazamiento, por ser este un escenario que impide el ejercicio del derecho de acción:
“ (…) en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Es tado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afec tados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”
patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”
Además, considerando que la verificación del momento en el cual cesa el desplazamiento puede no resultar sencillo en algunos casos (3) criterios orientadores para abordar el estudio del momento en que inicia la contabilización del término , a saber, (i) el retorno de la víctimas al lugar de origen ; (ii) el restablecimiento de las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen, independientemente que los afectados procedan o no de conformidad3 y, excepcionalmente, (iii) la condena penal de los responsables del hecho victimizante.
Asimismo, la Corte Constitucional, en su Sentencia de Unificación 254 del 24 de abril de 2013, dispuso una regla especial en relación con los procesos judiciales que se iniciaren con posterioridad a ese pronunciamiento de unificación, pero cuya caducidad, en los términos de la jurisprudencia contencioso -administrativa, se hubiese estructurado en un momento anterior:
“Los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contenciosoadministrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo [23 de mayo de 2013] y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional”4.
En este orden , se precisó por la Corte Constitucional , respecto de los procesos iniciados con posterioridad a la enunciada sentencia, que el conteo del término de
en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional”4.
En este orden , se precisó por la Corte Constitucional , respecto de los procesos iniciados con posterioridad a la enunciada sentencia, que el conteo del término de caducidad de dos (2) años, solo puede iniciar a partir de la fecha de la misma:
“(…) teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta tra nscursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional , en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.” (Subrayas fuera de texto)
produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.” (Subrayas fuera de texto)
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Radicación No. 54001-23-31-000-2005-00496-01 (58996). 4 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 110013336031202100203-01
Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros
Apelación Sentencia
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A su turno, en Auto No. 182 del 13 de junio del 20145, se estableció lo siguiente en relación con la notificación de la sentencia SU-254 del 24 de abril del 2013:
“En el presente caso, y sin perjuicio de las labores adelantadas por los jueces de primera instancia en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir, de una parte, que la fecha de notificación del referido fallo de unificación se remonta al pasado 19 de mayo de 2013 y de otra, que dicha sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada.” (Subrayas fuera de texto)
En consecuencia, al haber sido notificada la sentencia SU -254 del 24 de abril del 2013, el 19 de mayo del 2013, cobró ejecutoria el 22 de mayo siguiente, momento a partir del cual , en principio inicia el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa sub-lite.
Esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
a partir del cual , en principio inicia el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa sub-lite.
Esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 27 de julio de 2022, expediente 25000 -23-36-000-2016-01905-00, en un caso de desplazamiento forza do, sintetizó los siguientes presupuestos para el cómputo del fen ómeno jurídico de la caducidad en eventos de desplazamiento forzado:
- Dado que constituye un daño continuado, el término de caducidad de la demanda de reparación directa sólo debe computarse a partir del momento en el que cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad; y, excepcionalmente, a partir de la condena p
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