TA CUN - Sentencia 11001333603120220033301-(28-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001333603120220033301-(28-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Expediente: 11001 33 36 031 2022 00333 01
Demandantes: Aracely Pacheco Rodríguez y otro
Demandada: Nación —Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
– Policía Nacional
Medio de control: Reparación directa
Tema: Desplazamiento forzado – caducidad
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
A través de apoderado judicial, la señora Aracely Pacheco Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Danniel Gélvez Pacheco, quien para la época de los hechos contaba con nueve (9) años de edad, presentaron demanda dentro del medio de control de reparación directa en contra
1 Véase: archivo “001_ED_MIGRACION_01DEMANDAYANEXOS” del expediente electrónico disponible para consulta en OneDrive y en el aplicativo SAMAI.Expediente: 11001 33 36 031 2022 00333 01
1 Véase: archivo “001_ED_MIGRACION_01DEMANDAYANEXOS” del expediente electrónico disponible para consulta en OneDrive y en el aplicativo SAMAI.Expediente: 11001 33 36 031 2022 00333 01
Demandantes: Aracely Pacheco Rodríguez y otro
Demandada: Ministerio de Defensa Nacional
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de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual formularon las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Declarar administrativa responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL, de manera solidaria, de los perjuicios de orden de ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, PERJUICIOS MORALES y MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL, irrogados a la señora ARACELY PACHECO RODRIGUEZ actuando en nombro propio y a su vez en representación de su hijo menor SEBASTIAN DANNIEL GELVES PACHECO. • Que se Condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar solidariamente por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a cada una de las siguientes personas los siguientes valores: • Declárese a la NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas derivada de los daños ocurridos y la protección de los derechos Constitucionales.
SEGUNDO. Condénese a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar a cada uno de los
los derechos Constitucionales. SEGUNDO. Condénese a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar a cada uno de los Demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales vigentes las siguientes cantidades, según el monto del salario mínimo legal vigente a la fecha de la ejecutoria de la conciliación y/o en la sentencia de I Instancia y/o sentencia de II Instancia:
RELACIÓN DE LOS DAÑOS A LOS DEMANDANTES:
TERCERO: REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE L AS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicil io; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad.
para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, así: A favor del grupo familiar demandante en su calidad de Víctimas directas de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidadExpediente: 11001 33 36 031 2022 00333 01
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CUARTO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar solidariamente por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 de Código Civil, a favor de cada uno de los miembros del grupo familiar víctimas de desplazamiento forzado. • Al salario devengado ($1.000.000) se adicionará con el 25% correspondiente a las prestaciones sociales a que tiene derecho los demandantes, luego de la operación, se tendrá como renta mensual para la liquidación por 24 meses a partir de la ocurrencia del hecho, la suma de ($1.250.000), entonces se tiene el pago de
las siguientes sumas:
las prestaciones sociales a que tiene derecho los demandantes, luego de la operación, se tendrá como renta mensual para la liquidación por 24 meses a partir de la ocurrencia del hecho, la suma de ($1.250.000), entonces se tiene el pago de las siguientes sumas: a. La suma de VEINTISEISMILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CON NOVENTA PESOS MCTE (26.334.090) por Lucro Cesante Consolidado a favor de ARACELY PACHECO RODRIGUEZ en calidad de victima directa quien para la fecha de los hechos se encontraba desarrollando actividades domésticas, de agricultura, y ganadería en su lugar de residencia QUINTA. REPARACIÓN NO PECUNIARIA - medidas de reparación integral Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status que más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así: a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes y se sustrajeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes.
competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes. En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita: d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial. e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante. f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por las amenazas de muerte y desplazamiento forzado de su grupo familiar por partes de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano.Expediente: 11001 33 36 031 2022 00333 01
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SEXTA: Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas.
SÉPTIMA: Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
cantidades líquidas debidamente indexadas.
SÉPTIMA: Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVA. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.» [sic] En los hechos, los demandantes narraron haber sido víctimas de desplazamiento forzado el 5 de mayo de 2015 en la vereda Miramontes, municipio de Tibú, Norte de Santander.
En su demanda, afirmaron que integrantes de las FARC los declararon objetivo militar y los obligaron a abandonar de manera inmediata su vivienda y el predio que ocupaban.
Sobre el particular, según la declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo de Cúcuta, la señora Aracely Pacheco Rodríguez relató que tres hombres llegaron a su residencia y le ordenaron desalojarla en un plazo de cuatro horas, advirtiéndole que olvidara que aquellas tierras alguna vez le habían pertenecido.
Ante las amenazas recibidas y el inminente riesgo para su vida e integridad personal, el núcleo familiar se vio forzado a desplazarse hacia la ciudad de Cúcuta, donde se encuentra residiendo actualmente, sin haber podido regresar a su lugar de origen por temor a nuevas represalias.
Como consecuencia de los hechos de desplazamiento forzado, los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas y, asimismo, manifestaron que la expulsión de su territorio les ocasionó significativas afectaciones morales,
Como consecuencia de los hechos de desplazamiento forzado, los demandantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas y, asimismo, manifestaron que la expulsión de su territorio les ocasionó significativas afectaciones morales, emocionales y patrimoniales, derivadas de la pérdida de su vivienda y de su proyecto de vida, el desarraigo de su entorno familiar, social y comunitario, así como de los gastos que debieron asumir para garantizar su subsistencia, particularmente en materia de vivienda, alimentación, transporte y demás necesidades básicas, una vez se vieron forzados a abandonar su lugar de residencia habitual.
Igualmente, afirmaron que para la época de los hechos era de conocimiento de las autoridades la grave situación de orden público que se presentaba en la región del Catatumbo y, particularmente, en el municipio de Tibú, debido a la presencia y accionar de grupos armados al margen de la ley, sin embargo, señalaron que las demandadas omitieron adoptar medidas eficaces de prevención y protección queExpediente: 11001 33 36 031 2022 00333 01
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permitieran salvaguardar a la población civil y evitar la materialización de los riesgos a los que se encontraban expuestos.
Por último, los demandantes señalaron que tanto la información periodística aportada al expediente como los actos administrativos mediante los cuales fueron reconocidos e incluidos en el Registro Único de Víctimas dan cuenta de la presencia y actividad de grupos armados ilegales en la zona para la época de los hechos.
A su juicio, dichos elementos permiten acreditar el contexto de violencia e
reconocidos e incluidos en el Registro Único de Víctimas dan cuenta de la presencia y actividad de grupos armados ilegales en la zona para la época de los hechos.
A su juicio, dichos elementos permiten acreditar el contexto de violencia e inseguridad que imperaba en la región y en el cual se produjo el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
En el acápite de fundamentos de derecho, la parte demandante señaló que el desplazamiento forzado constituye una grave violación de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la libertad de circulación y la residencia.
Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, argumentaron que el desplazamiento forzado configura un daño continuado cuyos efectos persisten mientras las víctimas no puedan retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen.
De igual manera, afirmaron que el Estado tiene el deber de prevenir este tipo de hechos, brindar protección efectiva a la población civil, garantizar el retorno seguro de las víctimas y reparar integralmente los perjuicios ocasionados por la acción u omisión de las autoridades frente al conflicto armado.
Aunado a lo anterior, en los hechos 10 y 11, textualmente manifestaron que desde la época del hecho victimizante no han podido retornar al lugar del que fueron desplazados, así:
10. Desde la fecha de ocurrencia del hecho victimízate, los demandantes manifiestan haber incurrido en cuantiosos gastos económicos por concepto de pago de cánones de
desplazados, así:
10. Desde la fecha de ocurrencia del hecho victimízate, los demandantes manifiestan haber incurrido en cuantiosos gastos económicos por concepto de pago de cánones de arrendamiento, alimentación, transportes, y servicios públicos e incluso vestuario, habida cuenta que tuvieron que dejarlo todo en su pueblo natal donde crecieron en su núcleo familiar, demostrando así su arraigo en el lugar de nacimiento visto al respaldo de su documento de identidad en el lugar de los hechos y despojo civil.
11. A la fecha de la presentación de esta demanda, mis poderdantes no han podido regresar a su lugar y/o residencia donde fueron desplazados, por medio y temor a perder sus vidas o recibir repercusiones por los grupos al margen de la Ley.Expediente: 11001 33 36 031 2022 00333 01
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1.2. Trámite en primera instancia
1.2.1. Mediante auto del 10 de febrero de 2023 2, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de reparación directa promovida por Aracely Pacheco Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Sebastián Danniel Gélvez Pacheco, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional.
1.2.2. Contestación de la demanda
- Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3
A través de apoderada, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se
– Ejército Nacional – Policía Nacional.
1.2.2. Contestación de la demanda
- Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3
A través de apoderada, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó negar la declaratoria de responsabilidad estatal.
En su escrito, sostuvo que el desplazamiento forzado alegado por los demandantes fue causado por grupos armados al margen de la ley y no por actuaciones u omisiones atribuibles a la Policía Nacional y, reconoció la condición de víctimas de desplazamiento de los demandantes, pero negó que ello implique automáticamente responsabilidad de la demandada.
Además, puso de presente que no existe prueba de que los demandantes hubieran informado previamente a la Policía Nacional sobre amenazas concretas ni solicitado medidas de protección, por lo que la entidad no tuvo la posibilidad de prevenir los hechos, e igualmente, alegó que el daño provino de la actuación exclusiva de terceros, configurándose una causa eximente de responsabilidad.
Propuso además de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero y de carencia probatoria, argumentando que no existe prueba suficiente de una falla del servicio, de un nexo causal entre la conducta estatal y el daño alegado, ni de la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos denunciados.
2 Véase: archivo “005_ED_MIGRACION_05AUTOADMITEDEMANDAD” del expediente electrónico disponible para consulta en OneDrive y en el aplicativo SAMAI. 3 Véase: archivo “007_ED_MIGRACION_07CONTESTACIONDEMAND” del expediente electrónico
2 Véase: archivo “005_ED_MIGRACION_05AUTOADMITEDEMANDAD” del expediente electrónico disponible para consulta en OneDrive y en el aplicativo SAMAI. 3 Véase: archivo “007_ED_MIGRACION_07CONTESTACIONDEMAND” del expediente electrónico disponible para consulta en OneDrive y en el aplicativo SAMAI.Expediente: 11001 33 36 031 2022 00333 01
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Con respecto a la caducidad, señaló que los hechos ocurrieron el 5 de mayo de 2015 y la demanda fue presentada en noviembre de 2022, excediendo ampliamente el término legal de dos años y, señaló que, desde la ocurrencia de los hechos o, incluso, desde la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas en 2016, ya estos contaban con suficiente información para ejercer oportunamente la acción judicial y, con base en ello, solicitó la exoneración total de responsabilidad de la entidad.
- Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso íntegramente a las pretensiones de la demanda y solicitó absolver a su representada de cualquier condena y afirmó que los hechos relatados por los demandantes no le constan al Ejército Nacional y que corresponde a la parte actora acreditarlos plenamente.
Como primer argumento de defensa, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no se probó ninguna acción u omisión atribuible al Ministerio de Defensa o al Ejército Nacional y, destacó, según la propia demanda,
Como primer argumento de defensa, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no se probó ninguna acción u omisión atribuible al Ministerio de Defensa o al Ejército Nacional y, destacó, según la propia demanda, las amenazas y el desplazamiento fueron ocasionados por integrantes de grupos armados ilegales.
Igualmente propuso la excepción de hecho de un tercero, argumentando que los perjuicios reclamados derivan exclusivamente de actuaciones de organizaciones armadas ilegales y añadió que no existe evidencia de denuncias previas, solicitudes de protección o advertencias dirigidas al Ejército Nacional antes del desplazamiento, circunstancia que impedía a la institución adoptar medidas específicas de protección.
El Ejército Nacional, igualmente, sostuvo que la responsabilidad estatal por omisión únicamente puede configurarse cuando la administración tenía conocimiento previo de una situación de riesgo concreta y contaba con posibilidades reales de evitar el daño.
En el caso bajo estudio, estimó que tales presupuestos no fueron acreditados y enfatizó que las obligaciones de protección de la Fuerza Pública son de medio y no de resultado, por lo que no puede exigirse una protección individual y permanente para cada ciudadano.
4Véase: archivo “008_ED_MIGRACION_08CONTESTACIONDEMAND” del expediente electrónico disponible para consulta en OneDrive y en el aplicativo SAMAI.Expediente: 11001 33 36 031 2022 00333 01
Demandantes: Aracely Pacheco Rodríguez y otro
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Formuló también la excepción de caducidad de la acción, señalando que el
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Formuló también la excepción de caducidad de la acción, señalando que el desplazamiento ocurrió el 5 de mayo de 2015 y que la demanda fue radicada hasta noviembre de 2022, es decir, varios años después de vencido el término legal para acudir al medio de control de reparación directa.
Finalmente alegó ausencia de prueba del daño, del nexo causal y de la imputación jurídica al Ejército Nacional, razón por la cual solicitó negar todas las pretensiones de la demanda.
1.2.3. Por medio de auto del 7 de julio de 20235, el a quo se pronunció sobre la excepción de caducidad formulada por la Policía Nacional, declarándola no probada al considerar que, dada la naturaleza de los hechos relacionados con el presunto desplazamiento forzado, no era posible establecer con certeza, en esa etapa procesal, el m omento a partir del cual debía computarse el término de caducidad.
De otra parte, tuvo por no contestada la demanda respecto de la Ejército Nacional por falta de acreditación de la representación judicial de quien suscribió la contestación.
1.2.4. Mediante auto de 18 de agosto de 20236, el Juzgado fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., con el propósito de impulsar el trámite procesal y otorgarle celeridad al proceso. En consecuencia, programó la diligencia para el 12 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m., precisando que esta se llevaría a cabo a través de
con el propósito de impulsar el trámite procesal y otorgarle celeridad al proceso. En consecuencia, programó la diligencia para el 12 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m., precisando que esta se llevaría a cabo a través de medios tecnológicos.
1.2.5. En audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 20237, el despacho declaró saneado el proceso y precisó que el litigio se centraba en determinar si existió responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa por los perjuicios derivados del presunto desplazamiento forzado sufrido por los demandantes el 5 de mayo de 2015 en el municipio de Tibú, Norte de Santander.
5 Véase: archivo “010_ED_MIGRACION_10AUTOEXCEPCIONESPD” del expediente electrónico disponible para consulta en OneDrive y en el aplicativo SAMAI. 6 Véase: archivo “012_ED_MIGRACION_12AUTOFIJAFECHAAUDIE” del expediente electrónico disponible para consulta en OneDrive y en el aplicativo SAMAI. 7 Véase: archivo “014_ED_MIGRACION_14ACTAAUDIENCIAINICI” del expediente electrónico disponible para consulta en OneDrive y en el aplicativo SAMAI.Expediente: 11001 33 36 031 2022 00333 01
Demandantes: Aracely Pacheco Rodríguez y otro
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Así mismo, se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas por la parte actora y se decretó, a su solicitud, la práctica de pruebas de oficio dirigidas al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, con el fin de que informaran sobre las acciones y operaciones desplegadas para la
allegadas por la parte actora y se decretó, a su solicitud, la práctica de pruebas de oficio dirigidas al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, con el fin de que informaran sobre las acciones y operaciones desplegadas para la prevención y protección de los demandantes frente a los hechos victimizantes alegados. Igualmente, se fijó audiencia de pruebas para el 1 de febrero de 2024.
1.2.6. En audiencia de pruebas celebrada el 1 de febrero de 20248, el despacho incorporó al expediente las respuestas allegadas por el Ejército Nacional y la Policía Nacional en cumplimiento de las pruebas decretadas, declaró cerrado el período probatorio y dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, concediendo a las partes el término legal para presentar alegatos de conclusión por escrito.
1.2.7. La parte actora presentó alegatos de conclusión9 reiterando la solicitud de declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los perjuicios derivados del desplazamiento forzado de los demandantes, al considerar acreditada una falla del servicio por omisión en el deber estatal de protección.
1.2.8. En sus alegatos de conclusión10, la Policía Nacional reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando la ausencia de falla del servicio y la falta de prueba sobre denuncias o solicitudes de protección formuladas por los demandantes.
1.3. Sentencia de primera instancia 11
Por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad
por los demandantes.
1.3. Sentencia de primera instancia 11
Por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad
8 Véase: archivo “026_AUDIENCIADEPRUEBAS_ACTAAUDIENCIADEPRUEB” del expediente electrónico disponible para consulta en OneDrive y en el aplicativo SAMAI. 9 Véase: archivo “032RECIBEMEMORIAL_ALEGATOSDECONCLUSIONARACELYPACHECORODRIGUEZ2024P DF” del expediente electrónico disponible para consulta en OneDrive y en el aplicativo SAMAI. 10 Véase: archivo “035_MemorialWeb_Alegatos” del expediente electrónico disponible para consulta en OneDrive y en el aplicativo SAMAI. 11 Véase: archivo “073Sentenciadepr_FalloRD202100182” del expediente electrónico disponible para consulta en OneDrive y en el aplicativo SAMAI.Expediente: 11001 33 36 031 2022 00333 01
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propuesta dentro del medio de control de reparación directa promovida por la señora Aracely Pacheco Rodríguez y otro.
Para arribar a esa conclusión, consideró que, si bien los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado el 5 de mayo de 2015, para el 3 de septiembre de 2019, se encontraba acreditado su proceso de reasentamiento y estabilización socioeconómica, circunstancia que marcó el momento a partir del cual cesó la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento y, por ende, inició el cómputo del término de caducidad.
socioeconómica, circunstancia que marcó el momento a partir del cual cesó la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento y, por ende, inició el cómputo del término de caducidad.
En ese contexto, el despacho en primera instancia concluyó que la demanda fue presentada una vez vencido el término de dos (2) años previsto por la ley para promover el medio de control de reparación directa. En consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad y, por ende, se abstuvo de efectuar un análisis de fondo sobre las pretensiones formuladas por la parte actora.
Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD del medio de control, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No se fijan agencias en derecho.»
1.4. El recurso de apelación12
La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.
En su recurso, sostuvo que en la sentencia recurrida se aplicó de manera errónea las reglas ordinarias de caducidad al concluir que los demandantes tuvieron conocimiento del daño y alcanzaron un reasentamiento estable desde septiembre de 2019, razón por la cual estimó vencido el término para ejercer la acción.
A juicio del recurrente, dicha decisión desconoc ió la naturaleza jurídica del
conocimiento del daño y alcanzaron un reasentamiento estable desde septiembre de 2019, razón por la cual estimó vencido el término para ejercer la acción.
A juicio del recurrente, dicha decisión desconoc ió la naturaleza jurídica del desplazamiento forzado y la evolución jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
12 Archivo electrónico “009 Recurso de apelación” del expediente híbrido, disponible en el aplicativo SAMAI.Expediente: 11001 33 36 031 2022 00333 01
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Así, el apelante expuso que el desplazamiento forzado constituye una grave violación de los derechos humanos y que, en materia de responsabilidad estatal, la jurisprudencia ha reconocido que el Estado tiene una doble obligación: prevenir la ocurrencia de los hechos que generan el desplazamiento y, una vez ocurrido, garantizar la atención, protección y reparación integral de las víctimas.
En ese contexto, puso de presente que la responsabilidad patrimonial puede configurarse por acción u omisión de las autoridades cuando estas, pese a conocer situaciones de riesgo o amenaza, no adoptan las medidas necesarias para evitar la producción del daño.
En ese orden, para el recurrente, el desplazamiento forzado es un daño de carácter continuado, cuya materialización no se agota con el acto inicial de expulsión del territorio, sino que se prolonga mientras persistan las condiciones que impiden a las víctimas retornar a su lugar de origen o alcanzar una estabilización socioeconómica efectiva.
territorio, sino que se prolonga mientras persistan las condiciones que impiden a las víctimas retornar a su lugar de origen o alcanzar una estabilización socioeconómica efectiva.
En consecuencia, afirmó que el término de caducidad no puede contarse desde la fecha
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