TA CUN - Sentencia 110013336032201500486-02 (20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 110013336032201500486-02 (20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Bogotá, D. C., Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente  110013336032201500486-02 Sentencia   SC311-254582 Sala 167

Acción  REPARACIÓN DIRECTA

Demandante  CLAUDIA MARCELA LEGUIZAMÓN TORRES Y OTROS

Demandado  DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE

SALUD Y OTROS

Asunto   APELACIÓN DE SENTENCIA

Tema:   RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD

MÉDICA. FALTA DE PRUEBA DE LA FALLA DEL

SERVICIO Y DE LA OPORTUNIDAD PERDIDA.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de enero de 202 3, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones las pretensiones de la demanda.

Tras haber sido derrotado el proyecto presentado por el magistrado ponente Fernando Iregui Camelo en la Sala de decisión de la Subsección, pasa el expediente

pretensiones de la demanda.

Tras haber sido derrotado el proyecto presentado por el magistrado ponente Fernando Iregui Camelo en la Sala de decisión de la Subsección, pasa el expediente al despacho del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez pa ra proferir sentencia de acuerdo con lo señalado por la Sala mayoritaria.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda

El 29 de julio de 2015, los señores Claudia Marcela Leguizamón Torres y Néstor Raúl Rodríguez Roa, actuando en nombre propio y en representación de la menor Lina María Rodríguez Leguizamón, Tannia Liceth Rodríguez Leguizamón, Juliana Rodríguez Leguizamón, Néstor Rodríguez Bolívar, Rosalba Roa Pulido, Humberto Leguizamón Ruíz y Myriam Torres Guchubo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Salud, el Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E., el Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E. y la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado A.R.S. CONVIDA, con el fin que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados por la presunta falla enla prestación del servicio médico, específicamente en la atención médica de Juan Camilo Rodríguez Leguizamón, que derivó en la muerte del menor1:

PRIMERO: Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las siguientes

entidades: Departamento De Cundinamarca -Secretaría De Salud, Hospital San

Camilo Rodríguez Leguizamón, que derivó en la muerte del menor1:

PRIMERO: Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las siguientes entidades: Departamento De Cundinamarca -Secretaría De Salud, Hospital San Antonio De Anolaima E.S.E., Hospital San Rafael De Facatativá E.S.E., y a la Entidad Administradora Del Régimen Subsidiado ARS CONVIDA. Por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados a los demandantes Claudia Marcela Leguizamón Torres , Néstor Raúl Rodríguez Roa, Lina María Rodríguez

Leguizamón, Tannia Liceth Rodríguez Leguizamón, Juliana Rodríguez Leguizamón, Humberto Leguizamón Ruíz, Myriam Torres Guchubo, Néstor Rodríguez Bolívar y Rosalba Roa Pulido ; por falla en la prestación del servicio médico atribuible a las demandadas, que derive en la muerte del menor Juan Camilo Rodríguez Leguizamón

(Q.E.P.D.)..

SEGUNDO: Condenar a las entidades demandadas Departamento De CundinamarcaSecretaría de Salud, Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E., Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E ., y a la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS CONVIDA, como reparación de los da ños ocasionados, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futures, y del perjuicio a la vida de relación, los cuales se estiman en la suma de:

1.1. Perjuicios materiales:

perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futures, y del perjuicio a la vida de relación, los cuales se estiman en la suma de:

1.1. Perjuicios materiales:

1.1.1. Lucro cesante futuro, a favor de Claudia Marcela Leguizamón Torres y Néstor Raúl Rodríguez Roa, padres del Juan Camilo Rodríguez Leguizamón, la suma de noventa y un millones diecinueve mil doscientos cincuenta y nueve pesos con sesenta y ocho centavos M/CTE ($91,019,259,68), valor que resulta de la operación descrita en el hecho vigésimo cuarto de esta demanda.

1.2. Perjuicios morales. Entendidos estos como el pretium doloris o precio del dolor que han sufrido mis mandantes con ocasión del daño, es decir la muerte del menor Juan Camilo Rodríguez Leguizam ón (Q.E.P.D.), producto de la falla en el servicio médico de las que son responsables las instituciones demandadas, se condene al pago de las siguientes sumas:

1.2.1. Claudia Marcela Leguizamón Torres, en su condición de madre de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salari os mínimos legales mensuales vigentes

(100 S.M.L.M.V.)

1.2.2. Néstor Raúl Rodríguez Roa, padre de la víctima de la falla el servicio, la suma de cien salaries mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.)

1.2.3. Lina María Rodríguez Leguizamón , hermana de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salari os mínimos legales mensuales vigentes (100

1.2.3. Lina María Rodríguez Leguizamón , hermana de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salari os mínimos legales mensuales vigentes (100

S.M.L.M.V.).

1.2.4. Tannia Liceth Rodríguez Leguizam ón, hermana de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salari os mínimos legales mensuales vigentes (100

S.M.L.M.V.).

1 Expediente digital. Carpeta 1. Expediente digitalizado. Cuaderno 1. Pp. 180 – 182.1.2.5. Juliana Rodríguez Leguizamón, hermana de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V).

1.2.6. Humberto Leguizamón Ruiz , abuelo de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salaries mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.).

1.2.7. Myriam Torres Guchubo, abuela de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.).

1.2.8. Néstor Rodríguez Bolívar, abuelo de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.).

1.2.9. ROSALBA ROA PULIDO, abuela de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salaries mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V).

o conforme al mayor valor que resulte probado dentro del proceso.

de cien salaries mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V).

o conforme al mayor valor que resulte probado dentro del proceso.

2.Condenar a la entidad demandada, a pagar a todos y cada uno de los demandantes la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.), por el daño a la vida de relación ocasionado con el daño antijurídico - muerte del menor Juan Camilo Rodríguez Leguizamón (Q.E.P.D.), por la afectación psico-familiar, por la vulneración directa al derecho a una familia debido a la desarticulación que esta sufrió por el desaparecimiento del menor; asimismo por el desconocimiento del derecho a la protección integral que le asistía al fallecido menor de edad.

3. Que se actualice la condena pecuniaria respectiva y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio y/o a la sentencia que le ponga fin al procedimiento, de acuerdo con lo autorizado por el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

5. Que se condene a las demandadas al pago de costas del proceso y de las agendas en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del C6digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. En fundamento de su reclamación formulan los siguientes hechos2:

en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del C6digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. En fundamento de su reclamación formulan los siguientes hechos2:

Juan Camilo Rodríguez Leguizamón nació el día 26 de abril de 1997, hijo de Claudia Marcela Leguizamón y Néstor Raúl Rodríguez Roa , hermano de Lina María Rodríguez Leguizamón, Tannia Liceth Rodríguez Leguizamón y Juliana Rodríguez Leguizamón.

Juan Camilo Rodríguez Leguizamón estaba afiliado a la entidad Administradora de

Salud ARS CONVIDA.

El 9 de junio de 2013, Juan Camilo Rodríguez Leguizamón ingresó al Hospital San Antonio de Anolaima, presentando malestar, limitación para concebir el sueño,

2escalofríos, fiebre, dolor abdominal y cefalea global. No se le orden ó al paciente ningún examen de laboratorio o paraclínico.

El 11 de junio de 2013 el menor acudió nuevamente al Hospital San Antonio de Anolaima por el servicio de urgencias, donde fue atendido por la Dra. Lina Paola Pérez, quien determinó : “valoración de paciente con cuadro de disfagia sin signos claros de infección no criterio de URG se da orden de CX externa”.

Sin que al menor Juan Camilo Rodríguez se le ordenara la práctica de exámenes para determinar la razón de su patología, la médica del Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E., formuló los medicamentos “Genfar gripa sobres día-noche” y “Dolex.

determinar la razón de su patología, la médica del Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E., formuló los medicamentos “Genfar gripa sobres día-noche” y “Dolex.

Juan Camilo Rodríguez Leguizamón nuevamente acudió por urgencias ante el Hospital San Antonio de Anolaima el 13 de junio de 2013, por cuadro clínico de 20 minutos de evolución consistente con convulsión tonicoclonica generalizada con desviación de mirada y sialorrea. A su ingreso se encuentra en periodo postcital, con respuesta a estimulo verbal, doloroso, pupilas isocóricas reactivas a la luz y la acomodación.

El mismo día 13 de junio de 2013 a las 9:38 a.m. el joven Juan Camilo Rodríguez fue remitido al Hospital San Rafael de Facatativá, a donde ingresó a las 10:50 a.m. y fue atendido por el medico de turno, se le ordeno la toma de'' muestras de laboratorio, aplicación de medicamentos, y donde reseña que el paciente puede presentar neuro infección por antecedente de infección respiratoria alta con 10 días de evolución, siendo remitido a unidad de cuidados intermedios.

Juan Camilo Rodríguez Leguizamón no pudo ser trasladado a otra institución “por condiciones de espera de aprobación”; el personal médico del Hospital San Rafael ordenó transfusión de plaquetas a las 00 horas del 14 de junio de 2015 que llegaron de forma tardía , tal como lo adujo el médico tratante Dr. Julio Cesar Lamus . Posteriormente, es decir, a las 2:30 a.m. se iniciaron maniobras de reanimación las cuales resultaron fallidas, declarándose el fallecimiento del paciente a las 3:05 a.m.

Posteriormente, es decir, a las 2:30 a.m. se iniciaron maniobras de reanimación las cuales resultaron fallidas, declarándose el fallecimiento del paciente a las 3:05 a.m. del 14 de junio de 2013 en el Hospital San Rafael del municipio Facatativá.

Como diagnóstico definitivo el personal médico del Hospital San Rafael de Facatativá señaló que Juan Camilo Rodríguez padeció de necrosis hepática masiva compatible con fiebre hemorrágica de tipo dengue hemorrágico. 2. Hemorragia y edema pulmonar, 3 miocarditis, meningitis y pielonefritis secundarias a infección viral posiblemente de tipo dengue.

En los resultados de laboratorio realizados el 29 de julio de 2013 por el Instituto Nacional de Salud, por orden No. 2013072900015 solicitada por el Hospital San Rafael de Facatativá, se señaló que “las características histológicas muestran una perimiocarditis aguda, hallazgos que pueden ser observados en procesos infecciosos del tipo viral para lo cual se remitirá tejido al laboratorio d e virología para intentar realizar estudios de PCR, los hallazgos en hígado y pulmón corresponden a cambios de shock no especifico".

El deceso de Juan Camilo Rodríguez Leguizamón tuvo como causa de la muerte un virus, que no fue tratado ni hallado , sino de manera posterior a su muerte, esto porcuanto no se le realizaron los exámenes de laboratorio o paraclínicos para determinar cuál era el virus con el que estaba infectado.

El Departamento de Cundinamarca-Secretarla de Salud, es la entidad encargada de la vigilancia y control de los centros de atención en salud en el Departamento de

cuál era el virus con el que estaba infectado.

El Departamento de Cundinamarca-Secretarla de Salud, es la entidad encargada de la vigilancia y control de los centros de atención en salud en el Departamento de Cundinamarca, y por ende, tenía el deber de haber empleado todos sus recursos en la verificación de la idoneidad del personal seleccionado para prestar la asistencia médica en los centres a su cargo, además de vigilar la correcta prestación del servicio médico de los centros hospitalarios.

Al momento de su muerte, el joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón gozaba de buena salud.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. El día 20 de enero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

El juzgado de primera instancia consideró que no se configuraron los elementos de la falla del servicio como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del estado en el marco de la actividad médica. Estos elementos son, a saber, el daño, la falla y el nexo causal entre las dos.

Consideró el despacho de primera instancia que el elemento del daño se encuentra acreditado con la muerte del menor Juan Camilo Rodríguez Leguizamón la madrugada del 14 de junio 2013, hecho probado con el registro civil correspondiente.

Al analizar el material probatorio relacionado con la atención médica brindada por la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima a la víctima, encontró el fallador que no se observa falla alguna en el servicio, pues la actuación del personal médico del hospital

Al analizar el material probatorio relacionado con la atención médica brindada por la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima a la víctima, encontró el fallador que no se observa falla alguna en el servicio, pues la actuación del personal médico del hospital correspondió con el nivel de complejidad de dicho hospital y con los procedimientos aplicables a la presentación de los síntomas del joven Rodríguez Leguizamón.

Al analizar el material probatorio relacionado con la atención médica brindada por la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá, entre los días 13 y 14 de junio de 2014 , el fallador encontró que el actuar del personal médico responsable correspondió con los síntomas presentados por el paciente, teniendo en cuenta la presentación de neuroinfección en su caso. Encontró el despacho que se adelantaron las acciones necesarias y pertinentes para arribar al diagnóstico del paciente, por lo que no es imputable el daño a esta entidad.

Con respecto a la imputación hecha en la demanda a la E.P.S. ARS CONVIDA, el despacho señaló que no hay material probatorio tendiente a señalar que esta entidad haya fallado en sus obligaciones con el afiliado Rodríguez Leguizamón, pues no se evidencia que su actuar haya derivado en que se haya negado servicio alguno a éste.

Finalmente, señaló el despacho que la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca no estaba legitimada por pasiva en el proceso, considerando que lasituación de hecho era completamente ajena a la esfera de control y de competencias de esta demandada, por lo que su integración al proceso resulta superflua.

Así, considera el despacho que no obra falla alguna del servicio, por lo que es

de esta demandada, por lo que su integración al proceso resulta superflua.

Así, considera el despacho que no obra falla alguna del servicio, por lo que es innecesario analizar el nexo causal y por consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Recurso de apelación de los demandantes.

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veinte (20) de enero de 202 3, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

La parte demandante soporta su solicitud señalando que el juez de primera instancia erró al no considerar adecuadamente las reglas jurisprudenciales en materia probatoria en el marco de la falla del servicio en la actividad médica, señalando que no se aplicó la doctrina de la carga dinámica de la prueba, según la cual se invierte la carga probatoria , estableciendo que es responsabilidad de las demandadas demostrar que no les es imputable el daño discutido. Lo anterior pues la demandada se encuentra en mejores condiciones para dar fe de los hechos del caso concreto.

Señala además el demandante que en el acervo probatorio no descansa una historia clínica completa por parte de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, lo que debe ser interpretado contra la entidad y no en perjuicio de los demandantes.

Por otro lado, la demandante señala que se hizo en primera instancia una valoración inadecuada del peritaje allegado al proceso, pues el contenido de éste no

ser interpretado contra la entidad y no en perjuicio de los demandantes.

Por otro lado, la demandante señala que se hizo en primera instancia una valoración inadecuada del peritaje allegado al proceso, pues el contenido de éste no corresponde estrictamente a una apreciación técnica de los hechos, sino a consideraciones subjetivas del perito por fuera de su ámbito de competencia. Considera la demandante que de la historia clínica s uministrada el perito no podía obtener las conclusiones a las que arribó. Igualmente, señala que la contradicción del dictamen pericial no fue tenida en cuenta por el fallador de primera instancia.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con auto del veinticuatro (24) de noviembre de 2023 se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Las partes en segunda instancia se abstuvieron de solicitar pruebas y de hacer alegaciones, por lo que se ingresó el expediente para fallo.

5.2.3. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del recurso, pues se interpusieron en contra sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA en su artículo 153 dispone:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las

Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA en su artículo 153 dispone:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

6.1.3. Presupuestos procesales

6.1.3.1. Respecto de la caducidad de la acción en el presente asunto, se rige por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde el día siguiente a la fecha de ocurrencia del evento dañoso. Esto es, el término de caducidad corre por dos años desde el día siguiente a la muerte del joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón, ocurrida el día 14 de junio de 2013, esto es, el 15 de junio siguiente.

En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 15 de junio de 201 5 cuyo conteo se suspendió con ocasión del trámite de conciliación prejudicial dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el cual se surtió del 10 de junio de 2015 hasta el 28 de julio de 2015 , cuando se realizó la audiencia de conciliación, razón por la cual la demanda radicada el 29 de julio de 2015, se hizo de

de junio de 2015 hasta el 28 de julio de 2015 , cuando se realizó la audiencia de conciliación, razón por la cual la demanda radicada el 29 de julio de 2015, se hizo de manera oportuna.

6.1.3.2. En el marco de la acción de reparación directa la legitimación procesal por activa se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado. Por el otro lado, la legitimación procesal por pasiva se da con la imputación que hace el accionante contra la accionada de ser la entidad causante del daño.

Los demandantes señalan que fueron víctimas del hecho dañoso debido a la relación civil o de parentesco que dicen haber tenido con el joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón. Por otro lado, señalan que fue el actuar del Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E., el Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E. y la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado A.R.S. CONVIDA lo que los hizo víctimas del hecho dañoso. Por lo tanto, las partes se encuentran legitimadas procesalmente para actuar.

1. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.2.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la parte demandante debe revocarse la sentencia de primera instancia toda vez que ésta considera que el fallo fue errado en su valoración probatoria, al inaplicar las reglas de la carga dinámica de la prueba y al dar valor probatorio al dictamen pericial

demandante debe revocarse la sentencia de primera instancia toda vez que ésta considera que el fallo fue errado en su valoración probatoria, al inaplicar las reglas de la carga dinámica de la prueba y al dar valor probatorio al dictamen pericial allegado.Por su parte el fallador de primera instancia consideró que, en el acervo probatorio, especialmente de la valoración del dictamen pericial allegado, quedaba claro que en entre lo hechos no se acredita falla del servicio por parte de ninguna de las entidades demandadas.

Lo anterior, pues la atención prestada por las dos E.S.E. Hospitales demandadas al joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón correspondió con sus respectivos niveles de complejidad y con la presentación sintomática del caso, mientras que no se encontró hecho alguno que impugne la actuación de la E.P.S. ARS CONVIDA o de las Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca.

6.2.2. Problemas jurídicos:

¿Se acreditaron los elementos de la responsabilidad estatal en el acervo probatorio?

6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.3.1. La tesis de la Sala es que el recurso de la demanda nte no debe prosperar, pues en el caso concreto no se encuentran acreditados plenamente los elementos de la pérdida de oportunidad o de la falla probada del servicio de la responsabilidad extracontractual del Estado en su contra. Esto pues no se encuentra probada la certeza de la oportunidad perdida ni está probada la existencia de una falla en el proceso diagnóstico.

6.3.2. Premisas normativas

extracontractual del Estado en su contra. Esto pues no se encuentra probada la certeza de la oportunidad perdida ni está probada la existencia de una falla en el proceso diagnóstico.

6.3.2. Premisas normativas

6.3.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así, queda claro que el principio de responsabilidad estatal es de raigambre constitucional, al igual que el requisito de imputabilidad.

El Consejo de Estado3 ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación de hecho.

La imputación de hecho se refiere al análisis de los hechos y sus pruebas para determinar si materialmente fue el Estado o sus agentes el causante fáctico del hecho dañoso. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan la carga probatoria, qu e por regla general establecen que ésta recae en quien afirma el hecho.

En cuanto a la imputación jurídica, esta se refiere a la aplicación de las normas que determinan según la situación si los hechos son achacables al Estado. En el régimen

3 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993, proferida bajo el expediente 8163. C.P. Juan de

determinan según la situación si los hechos son achacables al Estado. En el régimen

3 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993, proferida bajo el expediente 8163. C.P. Juan de Dios Montes Hernández.subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, aceptando que la vida organizada bajo un estado conlleva ciertos riesgos y ciertas cargas, son imputables al estado los daños que resultan de un error o una falla de la administración que, al redundar en un acto ilícito, produce el desequilibrio en la carga pública.

Por otro lado, el régimen objetivo 4 de imputación de la responsabilidad estatal es aplicable de manera excepcional, en los casos que se ha considerado que la naturaleza del daño es tal que no es razonable esperar que el administrado lo soporte, de manera independiente a la calidad de la act uación de la Administración en el caso concreto. En este supuesto, el desequilibrio del principio de igualdad ante las cargas estatales se deriva del daño mismo y no de atribuciones de dolo o culpa. Así, se trata de los casos donde la ilicitud de la causa del daño no es condición necesaria para la declaratoria de la responsabilidad.

6.3.2.2. De lo anterior surge que, al momento de fallar, el operador jurídico debe abordar el estudio del daño en primer lugar. De encontrarse acreditada la existencia de este daño, debe pasar entonces el fallador a estudiar el régimen de imputación aplicable.

abordar el estudio del daño en primer lugar. De encontrarse acreditada la existencia de este daño, debe pasar entonces el fallador a estudiar el régimen de imputación aplicable.

El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto 5. De carácter personal pues se trata de la violación de un interés legítimo de la persona, sea en forma inmediata o mediata en virtud del daño sufrido por otro con quien el damnificado tiene relación. Este segundo caso es el del daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.

El carácter directo del daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. El perjuicio puede definirse en contraste con el daño como la expresión económica de éste.

El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento; es decir, que el daño debe existir y hallarse probado dentro del proceso para que origine el derecho a obtener un resarcimiento, sin distinguir si se trata de daño consolidado o de daño futuro.

Por otro lado, el daño que da lugar a la reparación es el daño antijurídico. El daño antijurídico comporta una aminoración en una situación favorable que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. No todo daño es un daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle.

encuentra en la obligación de soportar. No todo daño es un daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle.

Ha precisado el H. Consejo de Estado que el ordenamiento colombiano no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, y que la noción en

4 Ver, por ejemplo, Sentencia del 13 de abril de 2011, proferida bajo el radicado  66001-23-31-0002000-00095-01(22679). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La sentencia trata del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pero ilustra doctrinariamente el concepto y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. 5 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida bajo el radicado 73001-23-31-0002010-00014-01(42785). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.general se refiere “ (…) a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho6.

El modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto la construcción de una motivación tanto fáctica como jurídica, que den su decisión 7. El Consejo de Estado ha consolidado una serie de criterios jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del

caso concreto la construcción de una motivación tanto fáctica como jurídica, que den su decisión 7. El Consejo de Estado ha consoli

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