TA CUN - Sentencia 11001333603220160032402-(28-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001333603220160032402-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Expediente: 11001333603220160032402

Demandantes: Nilsa Cecilia Molina Fontalvo

Demandadas: Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. y Nación – Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Reparación directa

Tema: Presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – inmovilización de vehículo

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1

La parte actora solicita2:

“PRIMERA: Que ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.- SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por falla en el servicio SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana – ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.- SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana –

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.- SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mi representada los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO 1 Expediente digital, archivo en PDF “019ED_MIGRACION_01Demandapdf”. 2 Se transcribe incluyendo errores.Expediente: 11001-3336-032-2016-00324-02

Demandante: Nilsa Cecilia Molina Fontalvo

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Secretaria

Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

Medio de control: Reparación directa

OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($188.850. 000.oo), o conforme a lo probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica].

Por concepto de perjuicios morales; la suma de150 S.M.L.M.V. Por concepto de perjuicios materiales: DAÑO EMERGENTE; la suma de 65 S.M.L.M.V LUCRO CESANTE; la suma de 58 S.M.L.M.V. PARA UN TOTAL DE $ 188.850.000,oo Ciento Ochenta y Ocho Millones Ochocientos Cincuenta Mil pesos Mcte

DAÑOS Y PERJUICIOS

Los daños y perjuicios morales (subjetivados y objetivados) deben calcularse sobre aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se sufren como consecuencia del hecho dañoso, los cuales

Los daños y perjuicios morales (subjetivados y objetivados) deben calcularse sobre aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se sufren como consecuencia del hecho dañoso, los cuales según las últimas jurisprudencias del Consejo de Estado pueden liquidarse hasta un monto de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, cuya tasación, se hará para cada uno de los perjudicados en las pretensiones de la demanda.

La falla en el servicio imputable A LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en los hechos ya mencionados se objetiva en la omisión de protección a los bienes y patrimonio de mi poderdante.

Los Demandados son evidentemente responsables de los perjuicios causados a la Sra. NILSA CECILIA MOLINA FONTALVO por la inadecuada protección de los bienes, mandato consagrado en nuestra Constitución Política.

Teniendo en cuenta el daño ocasionado al Demandante, se estima que los perjuicios tanto del orden material y moral estarían proyectados a la suma de $ 188.850.000,oo ochocientos Ochenta y Ocho Millones Ochocientos cincuenta mil pesos Mcte En consecuencia, de la anterior declaración, se ordene a la parte demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que con ocasión de la omisión, de la administración se ocasionaron a mi poderdante.

Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente

administración se ocasionaron a mi poderdante.

Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contencioso administrativa.

Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA.).

Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.”

1.2. Hechos3

Los hechos relevantes en que se fundamenta la demanda se exponen así4:

La señora Nilsa Cecilia Molano Fontalvo adquirió el 21 de junio de 2012, mediante contrato de compraventa suscrito ante la Notaría Séptima de Barranquilla, la camioneta Chevrolet Luv D-MAX, doble cabina, modelo 2011, color azul océano, de placas RBY-046 y motor No. 894552. El vendedor fue el señor Jorge Eliécer Bolívar García, quien se presentó como autorizado para enajenar el vehículo por su propietaria registral, la señora Mariela Cecilia Miranda Angulo, según documento firmado y con huella estampada ante notario público de Bogotá. En el mismo acto

García, quien se presentó como autorizado para enajenar el vehículo por su propietaria registral, la señora Mariela Cecilia Miranda Angulo, según documento firmado y con huella estampada ante notario público de Bogotá. En el mismo acto 3 Expediente digital, archivo en PDF “019ED_MIGRACION_01Demandapdf”. 4 Se resumen y se exponen los hechos más relevantes de la demanda para evitar citas extensivasExpediente: 11001-3336-032-2016-00324-02

Demandante: Nilsa Cecilia Molina Fontalvo

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Secretaria

Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

Medio de control: Reparación directa

el vendedor entregó a la compradora el manifiesto de aduana, la factura de venta expedida por el concesionario de Bogotá y el certificado de tradición actualizado del automotor.

Con esa documentación se adelantó el trámite de traspaso ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, entidad que, tras verificar el cumplimiento de los requisitos, expidió el 3 de agosto de 2012 la tarjeta de propiedad No. 10003982381 a nombre de la compradora, quien desde entonces figura en el Registro Distrital Automotor como propietaria del vehículo.

El conflicto surgió el 8 de febrero de 2013, cuando el automotor fue inmovilizado por orden de la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga (Magdalena), dentro de una investigación penal por el delito de abuso de confianza en la que figuraba como indiciada la señora Ana María Cárcamo Blanco y como denunciante la señora Adriana Miranda Angulo. Esta última manifestó que en octubre de 2011 había

investigación penal por el delito de abuso de confianza en la que figuraba como indiciada la señora Ana María Cárcamo Blanco y como denunciante la señora Adriana Miranda Angulo. Esta última manifestó que en octubre de 2011 había celebrado un contrato de arrendamiento sobre el vehículo, que solo recibió el pago del primer canon —correspondiente al mes de noviembre— y que a partir de entonces la arrendataria desapareció con el bien. La demandante era por completo ajena a esa investigación y no fue vinculada ni notificada de ella, pese a figurar como propietaria inscrita desde agosto de 2012.

Enterada de la inmovilización, y confiada en que la tarjeta de propiedad expedida por la Secretaría de Movilidad la legitimaba para reclamar el bien, la demandante solicitó por conducto de apoderado su entrega ante la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga, aportando fotocopia autenticada de dicho documento. No obstante, la funcionaria dispuso entregar el vehículo a la señora Mariela Cecilia Miranda Angulo —es decir, a la misma persona que aparece como tradente en el traspaso a favor de la demandante—, quien sustentó su solicitud en una simple fotocopia de la tarjeta de propiedad. El reproche que se formula en este punto es que la Fiscal estaba frente a dos documentos públicos expedidos por la misma autoridad, ambos amparados por presunción de legalidad, de modo que debía tener por válido el de expedición más reciente o, cuando menos, oficiar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá o al Ministerio de Transporte para verificar su autenticidad, gestión que nunca realizó.

Convencida de su derecho de propiedad, la demandante activó todas las instancias a su alcance para recuperar el bien: instauró denuncia penal contra la Fiscal Cuarta

nunca realizó.

Convencida de su derecho de propiedad, la demandante activó todas las instancias a su alcance para recuperar el bien: instauró denuncia penal contra la Fiscal Cuarta Local de Ciénaga y promovió acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta contra la Fiscalía Cuarta Local, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga. Paralelamente, y con el fin de despejar cualquier duda sobre la titularidad,Expediente: 11001-3336-032-2016-00324-02

Demandante: Nilsa Cecilia Molina Fontalvo

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Secretaria

Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

Medio de control: Reparación directa

solicitó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá los certificados de tradición del vehículo, expedidos el 25 de enero, el 29 de abril, el 8 de mayo y el 17 de junio de 2013 bajo los números CT190052973, CT190056319, CT450003550 y CT300226019, en todos los cuales consta el traspaso del 3 de agosto de 2012 de Mariela Cecilia Miranda Angulo a la demandante. A ello se suma que, en consulta de estado de cuenta del 8 de septiembre de 2014, la demandante aparecía como deudora de varios comparendos asociados al automotor, pese a estar privada de él desde febrero de 2013.

En septiembre de 2014 la demandante se enteró de que el vendedor, Jorge Eliécer Bolívar García, registraba varias denuncias por estafa y falsedad en documentos, lo que puso en entredicho la autenticidad de los soportes con los que se obtuvo el

En septiembre de 2014 la demandante se enteró de que el vendedor, Jorge Eliécer Bolívar García, registraba varias denuncias por estafa y falsedad en documentos, lo que puso en entredicho la autenticidad de los soportes con los que se obtuvo el traspaso a su favor y le permitió advertir que había sido víctima tanto del vendedor como de la omisión de la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga, que nunca comunicó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá la existencia de la investigación penal ni de la orden de inmovilización que pesaban sobre el vehículo. Ante esa situación solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y citó a conciliación extrajudicial a las dos entidades.

En la diligencia del 10 de diciembre de 2014, la Secretaría de Movilidad afirmó de manera categórica que la Fiscalía nunca le informó sobre limitación o proceso judicial alguno respecto del vehículo de placas RBY-046 y que la demandante se encuentra registrada como propietaria ante el Registro Distrital Automotor. En la diligencia del 3 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación se opuso alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y consecuente ausencia de nexo causal. Con base en esos antecedentes, la demandante atribuye el daño a una falla del servicio por omisión imputable a ambas entidades. A la Fiscalía General de la Nación le reprocha haber entregado el vehículo a un tercero que exhibió una fotocopia simple, desconociendo el documento auténtico de la propietaria inscrita; haber omitido verificar con la autoridad de tránsito la autenticidad de las tarjetas de

Nación le reprocha haber entregado el vehículo a un tercero que exhibió una fotocopia simple, desconociendo el documento auténtico de la propietaria inscrita; haber omitido verificar con la autoridad de tránsito la autenticidad de las tarjetas de propiedad en conflicto; y haber omitido comunicarle a la Secretaría de Movilidad la existencia de la investigación y de la medida de inmovilización.

A la Secretaría Distrital de Movilidad le reprocha haber expedido la tarjeta de propiedad No. 10003982381 sin activar los filtros de seguridad del trámite —entre ellos la verificación de la huella dactilar de la compradora al momento del traspaso— , permitiendo que este se perfeccionara con documentación presuntamente falsa, conducta que la demanda encuadra en el artículo 288 del Código Penal respecto del vendedor; y no haber anotado en los certificados de tradición expedidos antes y después de la venta la existencia de la investigación penal y de la orden deExpediente: 11001-3336-032-2016-00324-02

Demandante: Nilsa Cecilia Molina Fontalvo

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Secretaria

Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

Medio de control: Reparación directa

inmovilización, información que, de haber constado, habría impedido la celebración del negocio.

El daño alegado consiste, entonces, en que la demandante adquirió el vehículo de buena fe, pagó su precio, continúa figurando como propietaria en el registro automotor y responde por los comparendos que se generan a su nombre, pese a estar privada del bien desde el 8 de febrero de 2013, sin que autoridad alguna se lo

buena fe, pagó su precio, continúa figurando como propietaria en el registro automotor y responde por los comparendos que se generan a su nombre, pese a estar privada del bien desde el 8 de febrero de 2013, sin que autoridad alguna se lo haya restituido ni haya definido su situación jurídica frente a él.

Sostiene que fue a partir del 10 de diciembre de 2014, fecha de la diligencia conciliatoria ante la Procuraduría, cuando tuvo conocimiento pleno del daño y de su origen.

1.3. Contestaciones de la demanda

1.3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación

Tal como se dejó contenido en el auto del 21 de septiembre de 20185, esta entidad no dio contestación al escrito de demanda.

1.3.2. Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.6

Por conducto de apoderada judicial, Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda mediante escrito SDM-DAL 127834 del 24 de octubre de 2017 y se opuso a la prosperidad de todas las declaraciones y condenas, al considerar que de los fundamentos fácticos y probatorios no se desprende responsabilidad imputable a la entidad.

Puso de presente la forma en que se adquirió el vehículo, sin garantía ni respaldo alguno, y señaló que el comprador debió obrar con el cuidado que impone un negocio de esta naturaleza, más aún cuando es hecho notorio el alto grado de estafa camuflada en esa modalidad de venta, evidenciándose falta de investigación de quien, a propio riesgo, contrató con un tercero que no era el propietario. Precisó

negocio de esta naturaleza, más aún cuando es hecho notorio el alto grado de estafa camuflada en esa modalidad de venta, evidenciándose falta de investigación de quien, a propio riesgo, contrató con un tercero que no era el propietario. Precisó que desde 2007, mediante el Contrato de Concesión No. 071, la administración del Registro Distrital Automotor está delegada en el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, y que la labor tanto de la entidad como de su concesionario se limita a registrar en el sistema RUNT la información allegada por los usuarios para que dicho sistema valide y apruebe los trámites.

5 Expediente digital, archivo PDF “029ED_MIGRACION_11AutoFijaFechaAudie” 6 Expediente digital, archivo PDF “025ED_MIGRACION_07ContestacionDemand”Expediente: 11001-3336-032-2016-00324-02

Demandante: Nilsa Cecilia Molina Fontalvo

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Secretaria

Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

Medio de control: Reparación directa

Frente a los hechos, manifestó que el primero no es cierto como fue redactado, pues los documentos de la carpeta del rodante no reflejan la venta celebrada con Jorge Eliécer Bolívar García, sino un contrato de compraventa firmado por la propietaria previa, Mariela Cecilia Miranda Angulo, y su autorización para adelantar el traspaso a Sandra Patricia Sánchez; lo único que le consta es la fecha de aprobación del traspaso —3 de agosto de 2012—, desde la cual la demandante ostenta la calidad de propietaria. Respecto de los hechos segundo, tercero, quinto y décimo indicó

a Sandra Patricia Sánchez; lo único que le consta es la fecha de aprobación del traspaso —3 de agosto de 2012—, desde la cual la demandante ostenta la calidad de propietaria. Respecto de los hechos segundo, tercero, quinto y décimo indicó que no le constan o son ajenos a su voluntad, por corresponder a terceros o a la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga, y se atuvo a lo que resultara probado, agregando que la inmovilización debió oficiarse a la policía de tránsito de la jurisdicción donde transitaba el vehículo. Sobre el hecho cuarto sostuvo que no le es atribuible, pues según el propio dicho de la demandante era la Fiscalía la encargada de verificar la autenticidad de los documentos de su investigación, y del trámite de traspaso no se desprendía pendiente judicial alguno. En cuanto al sexto, informó que consultó al concesionario mediante ticket No. 655353 del 2 de octubre de 2017, cuya respuesta da cuenta de la trazabilidad de los trámites desde la matrícula inicial de 2010 hasta los certificados de tradición expedidos entre 2013 y 2017. Aceptó parcialmente el séptimo, en cuanto la demandante figura como segunda dueña desde el 3 de agosto de 2012, sin otro titular de dominio; y señaló que el décimo segundo no constituye un hecho sino una afirmación de la actora.

Sobre los hechos octavo y noveno, reconoció la audiencia de conciliación extrajudicial del 10 de diciembre de 2014 ante la Procuraduría 131 Judicial II Administrativa, terminada sin ánimo conciliatorio, precisando que no aceptó las aseveraciones allí planteadas. Sostuvo que ninguna Fiscalía remitió alertas sobre

extrajudicial del 10 de diciembre de 2014 ante la Procuraduría 131 Judicial II Administrativa, terminada sin ánimo conciliatorio, precisando que no aceptó las aseveraciones allí planteadas. Sostuvo que ninguna Fiscalía remitió alertas sobre el rodante y que en la carpeta solo obran el Oficio 3968 del 8 de noviembre de 2013 del Fiscal 79 Seccional, una orden de trabajo a su Policía Judicial recibida el 10 de marzo de 2014, el acta de inspección a lugares y el Oficio 0011 del 26 de marzo de

2014. De ello coligió que no existió orden judicial que decretara limitaciones al dominio, medidas de cautela o abstenciones de trámite, por lo que ninguna omisión se originó en la Secretaría ni en su concesionario. Añadió que el Decreto 019 de 2012 suprimió los requisitos de autenticación, presentación personal y huella dactilar, y que la documentación cumplió los requisitos legales sin rechazo del

RUNT.

Como fundamento de su defensa invocó las Resoluciones 12379 de 2012 y 004775 de 2009 del Ministerio de Transporte y la Ley 769 de 2002, para sostener que los requisitos del traspaso están taxativamente señalados y que ningún organismo de tránsito puede exigir requisitos adicionales, so pena de extralimitación y en contravía de los artículos 83 y 84 de la Constitución. Precisó que el concesionario verifica el cumplimiento formal de la documentación, mas no su validez ni autenticidad, enExpediente: 11001-3336-032-2016-00324-02

Demandante: Nilsa Cecilia Molina Fontalvo

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Secretaria

Demandante: Nilsa Cecilia Molina Fontalvo

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Secretaria

Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

Medio de control: Reparación directa

aplicación del principio de buena fe. Se apoyó en la sentencia C-318 de 2010 y en la del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 2001 (exp. 13730), conforme a la cual la inscripción en el registro automotor es declarativa y no constitutiva, y el Estado solo responde por fallas en su elaboración, no cuando el registro refleja la verdad formal aportada por el particular, siendo el daño imputable a quien incurrió en la falsedad; y en la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual el delito no es fuente de derecho.

Sostuvo que el responsable directo es el vendedor, por la obligación de saneamiento por evicción de los artículos 1880, 1893, 1894 y 1899 del Código Civil, debiendo la accionante acudir a la jurisdicción civil. Analizados los elementos de la responsabilidad estatal a la luz del artículo 90 constitucional y de la estructura propuesta por Juan Carlos Henao Pérez, concluyó que existe un simple daño mas no un daño antijurídico, sin que pueda predicarse falla del servicio, riesgo ni daño especial, pues bajo la teoría de la causalidad adecuada la diligencia de la demandante y de la cadena de compradores habría evitado la inmovilización.

Propuso como excepciones la caducidad, con fundamento en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por haberse expedido la tarjeta de propiedad el 3 de agosto de 2012 y radicado la conciliación solo el 10 de septiembre de 2014, con

2 del artículo 164 del CPACA, por haberse expedido la tarjeta de propiedad el 3 de agosto de 2012 y radicado la conciliación solo el 10 de septiembre de 2014, con apoyo en las sentencias del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2011 (rad. 40324) y del 30 de agosto de 2006 (exp. 15323); la falta de legitimación en la causa por pasiva, por competer a la DIAN lo relativo a la legalidad de la importación; la ausencia de causa para demandar; el hecho de un tercero que con dolo indujo en error al ente registral mediante documentos de importación fraudulentos, siendo la DIAN quien ordenó la cancelación de la matrícula y el decomiso; el hecho de la víctima, con invocación del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y de la sentencia C-083 de 1995; y la genérica del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó, en caso de condena, conformar el litisconsorcio necesario y llamar en garantía al Consorcio SIM.

En el acápite probatorio aportó, entre otros, los formularios de matrícula y traspaso, las cédulas de Miranda Angulo y Molina Fontalvo, las autorizaciones a Henry Parra E. y Sandra Patricia Sánchez, la factura de Automotores La Floresta, el certificado individual de aduanas No. 911512630, los formularios del impuesto vehicular de 2010 y 2011, el SOAT, el contrato de compraventa No. 1244138, el acta de inspección a lugares y los oficios 3968 y 0011; solicitó pruebas de oficio y pidió denegar las pretensiones.Expediente: 11001-3336-032-2016-00324-02

inspección a lugares y los oficios 3968 y 0011; solicitó pruebas de oficio y pidió denegar las pretensiones.Expediente: 11001-3336-032-2016-00324-02

Demandante: Nilsa Cecilia Molina Fontalvo

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Secretaria

Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

Medio de control: Reparación directa

1.4. Sentencia de primera instancia7

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante Sentencia No. 51 del nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), declaró no probadas las excepciones de hecho exclusivo de la víctima y hecho de un tercero invocadas por Bogotá, D. C. – Secretaría Distrital de Movilidad, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Delimitó el problema jurídico a determinar si la Secretaría Distrital de Movilidad y la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables, la primera por expedir dos tarjetas de propiedad del vehículo de placas RBY-046, y la segunda por no notificar que respecto de ese automotor cursaba una investigación por abuso de confianza y falsedad en documento público, anticipando respuesta negativa. Sintetizó las tesis de las partes: la demandante atribuye a la Secretaría una falla del servicio por no activar los mínimos controles — en particular la verificación biométrica de la huella de la titular inscrita— que habrían permitido detectar la falsedad de los documentos del traspaso, y a la Fiscalía la

atribuye a la Secretaría una falla del servicio por no activar los mínimos controles — en particular la verificación biométrica de la huella de la titular inscrita— que habrían permitido detectar la falsedad de los documentos del traspaso, y a la Fiscalía la omisión de informar y registrar ante la autoridad de tránsito la investigación penal; la Secretaría se opuso alegando que el negocio se celebró entre particulares, que el Decreto 019 de 2012 suprimió los requisitos de autenticación y validación de huella, que el trámite se adelantó por mandataria validada en el RUNT y que la verificación del concesionario SIM recae sobre el cumplimiento de requisitos legales y no sobre la autenticidad documental, proponiendo caducidad, falta de legitimación por pasiva, ausencia de causa, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. La Fiscalía no contestó la demanda ni alegó de conclusión en término.

En el marco normativo, recordó que el artículo 90 de la Constitución condiciona la responsabilidad a la existencia de un daño antijurídico, su imputación fáctica — verificando la ausencia de causales excluyentes— y su imputación jurídica bajo título objetivo o subjetivo. Determinó el régimen aplicable a cada demandada: frente a la Fiscalía precisó que, aunque la demanda omitió señalar la hipótesis de responsabilidad del Estado – Juez, de los hechos se extrae el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996, pues no se censura una providencia sino la presunta omisión de comunicar el inicio de la investigación, título que, con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2021 (exp . 51788), calificó como

270 de 1996, pues no se censura una providencia sino la presunta omisión de comunicar el inicio de la investigación, título que, con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2021 (exp . 51788), calificó como subjetivo y residual; frente a la Secretaría aplicó el régimen general de falla del servicio, reiterando que el deber de protección del artículo 2º superior se entiende dentro de lo razonablemente exigible según los medios a su alcance. 7 Expediente digital, archivo en PDF “065Sentenciadepr_2016324Estafaenventa”.Expediente: 11001-3336-032-2016-00324-02

Demandante: Nilsa Cecilia Molina Fontalvo

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Secretaria

Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

Medio de control: Reparación directa

Sobre la prueba trasladada, con fundamento en el artículo 174 del CGP y en la sentencia del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2017 (exp. 33861), consideró cumplidos los requisitos para valorar la copia de la investigación penal, incorporada y puesta a disposición de las partes. No obstante, conforme al artículo 220 del CGP y a la sentencia del 10 de marzo de 2025 (exp. 70789), se abstuvo de valorar las entrevistas de policía judicial, por no haberse rendido bajo juramento ni ratificado. Tuvo por acreditado el daño. Reseñó que el 3 de mayo de 2012 Adriana Mercedes Miranda Angulo denunció por hurto tras el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con Ana María Cárcamo Blanco, bajo el CUI

Tuvo por acreditado el daño. Reseñó que el 3 de mayo de 2012 Adriana Mercedes Miranda Angulo denunció por hurto tras el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con Ana María Cárcamo Blanco, bajo el CUI 4718960010242012-00549 ante la Fiscalía 4 Local de Ciénaga; que el 10 de julio de 2012 se celebró la compraventa entre Mariela Cecilia Miranda Angulo y la demandante; que el 3 de agosto de 2012 se expidió la tarjeta de propiedad No. 10003982381 a nombre de esta última, con traspaso registrado en el certificado de tradición del 17 de junio de 2013; que el 21 de diciembre de 2012 la Fiscalía ordenó la inmovilización, materializada el 8 de febrero de 2013; y que el 5 de junio de 2013 se ordenó la entrega del automotor a Mariela Cecilia Miranda Angul o con fundamento en el artículo 88 del C.P.P. Concluyó que se demostró la afectación al derecho de propiedad de la demandante, privada del uso y explotación del vehículo pese a figurar como propietaria.

Respecto de la Fiscalía, reiteró, con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2021 (exp. 40.924), que la omisión solo genera responsabilidad cuando se determinan con precisión el acreedor y el deudor de la obligación, que el Estado no es asegurador universal y que corresponde al demandante identificar el marco normativo de la actividad pública que se alega como causa del daño. Observó que la demanda no especificó el contenido obligacional omitido y que solo en alegatos se invocaron los artículos 82, 84, 92, 95

demandante identificar el marco normativo de la actividad pública que se alega como causa del daño. Observó que la demanda no especificó el contenido obligacional omitido y que solo en alegatos se invocaron los artículos 82, 84, 92, 95 y 101 de la Ley 906 de 2004, relativos al comiso, la incautación con fines de comiso, las medidas cautelares sobre bienes del imputado y la cancelación de registros fraudulentos. Circunscribió el análisis al lapso entre el 3 de mayo y el 10 de julio de 2012 —dos meses y tres días— y concluyó que en ese periodo las pruebas del proceso penal no brindaban certeza sobre la necesidad de adoptar tales medidas ni sobre la comisión de una conducta punible, máxime cuando se conocía en poder de quién estaba el vehículo, por tener origen el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...