TA CUN - Sentencia 11001333603220170011302-(15-10-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001333603220170011302-(15-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 11001-33-36-032-2017-00113-02
Sentencia: SC3-26105360
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Luis David Ortíz Sánchez y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Indebida incorporación. El demandante era víctima de desplazamiento forzado. Deberes mínimos de agenciamiento de los propios derechos. Art. 140 de la Ley 1448 de 2011. Arts. 178 a 181 del Decreto 4800 de 2011. Culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Luis David Ortíz Sánchez y María Soranny Ortíz Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 15 de mayo de 20171, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la indebida incorporación del joven Luis David Ortíz Sánchez ─víctima de
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la indebida incorporación del joven Luis David Ortíz Sánchez ─víctima de desplazamiento forzado─ entre el 31 de julio de 2014 y el 2 de abril de 2015.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios morales y materiales su favor (archivo 14, expediente electrónico SAMAI, gestión en otros despachos).
II. OBJETO DE APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El 23 de septiembre de 2024 , el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (archivo 9, ibid.):
1 El 2 de enero de 2017, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo 17 de marzo de 2017 y el 24 de marzo de ese año se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación ( fls. 57-59, archivo 14 y archivo 17, ibid.).2 Luis David Ortíz Sánchez y otro Reparación directa Exp. 2017-00113
Señaló el a quo que i) el 31 de julio de 2014 , el joven Ortíz Sánchez ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado 18 “Gabriel Reveiz” ubicado en Arauca, ii) el 5 de febrero de 2015 , el comando del Ejército Nacional expidió la Orden Administrativa de Personal n.° 1118 por medio de la cual
“Gabriel Reveiz” ubicado en Arauca, ii) el 5 de febrero de 2015 , el comando del Ejército Nacional expidió la Orden Administrativa de Personal n.° 1118 por medio de la cual desacuarteló anticipadamente al demandante debido a que era víctima de violencia, iii) el 2 de abril de 2015, el comando del Ejército Nacional notificó esta decisión al conscripto, iv) el 30 de abril siguiente, el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado 18 “Gabriel Reveiz” relacionó a las personas retiradas del servicio, incluyendo al demandante y refiriendo que se trató de una “mala incorporación” y v) el 29 de mayo de 2015 , la UARIV incluyó a la señora María Soranny Ortíz Sánchez (madre) y su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Dicho lo anterior, consideró que se acreditó el daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en la restricción de la libertad personal y locomoción del joven Luis David Ortíz Sánchez, entre el 31 de julio de 2014 y el 2 de abril de 2015.
Aseguró que también estaba probada la imputación del daño a la demandada debido a que el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas” establecía de manera clara y expresa la exención de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio para las personas víctimas de la violencia.
Refirió que, conforme el testimonio del joven Fredy Restrepo Ortíz, el día en el que el Ejército Nacional reclutó al demandante, éste les manifestó que era una persona víctima de
personas víctimas de la violencia.
Refirió que, conforme el testimonio del joven Fredy Restrepo Ortíz, el día en el que el Ejército Nacional reclutó al demandante, éste les manifestó que era una persona víctima de desplazamiento forzado, que contaba con la garantía de no tener que prestar servicio militar obligatorio y que hicieran la verificación de esta circunstancia. Sin embargo, advirtió que no existía prueba alguna que indicara que los militares que tenían a cargo el trámite de incorporación adelantaran estas labores de verificación o consulta.3 Luis David Ortíz Sánchez y otro Reparación directa Exp. 2017-00113 Indicó que las víctimas de violencia son sujetos de especial protección constitucional y merecedores de una actuación garantista y proteccionista por parte del Estado y de sus agentes, razón por la cual lo exigible era que el Ejército Nacional adelantara el trámite requerido para corroborar esta situación , conforme lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto 4800 de 2011.
Además, resaltó que la demandada tampoco dio aplicación a la presunción de buena fe previsto en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, pues “ni siquiera suspendió por un instante el trámite de incorporación para permitirle a Luis David Ortíz Sánchez que allegara prueba siquiera sumaria de su condición”.
De igual forma, adujo que, aunque se aceptara que la entidad demandada no conoció de esta situación al momento de la incorporación, se tardó un tiempo excesivo en desacuartelar al demandante, pues “ es poco probable que una persona permitiera nueve (9) meses (tiempo en que duró la vinculación del demandante como soldado regular), sin manifestar
esta situación al momento de la incorporación, se tardó un tiempo excesivo en desacuartelar al demandante, pues “ es poco probable que una persona permitiera nueve (9) meses (tiempo en que duró la vinculación del demandante como soldado regular), sin manifestar una situación que a todas luces le era favorable.”
Así, consideró que el Ejército Nacional actuó con desidia frente a los derechos y garantías constitucionales del joven Ortíz Sánchez, lo que configuró la falla en el servicio y el nexo de causalidad.
Finalmente, respecto de la liquidación de perjuicios , i) negó el reconocimiento de lucro cesante por la existencia de versiones contradictorias que no permitían asegurar que el joven Luis David se encontraba laborando al momento de la indebida incorporación , así como ante la ausencia de prueba de este perjuicio que reclamaba la señora María Soranny Ortíz Sánchez y ii) reconoció perjuicios morales, en 80 SMLMV, frente a cada uno de los demandantes, acudiendo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de privación injusta de la libertad.
La sentencia fue debidamente notificada el 24 de septiembre de 2024 (archivo 10, ibid.).
2. Recurso de apelación
El 8 de octubre de 2024 , la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , al considerar que no se causó daño antijurídico a Luis David Ortíz Sánchez, no hubo falla en el servicio al momento de su incorporación y que el a quo incurrió en una excesiva tasación de los
no se causó daño antijurídico a Luis David Ortíz Sánchez, no hubo falla en el servicio al momento de su incorporación y que el a quo incurrió en una excesiva tasación de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes (archivos 104 y 106, ibid.).
En relación con la imputación del daño antijurídico, afirmó que, aunque era cierto que la condición de desplazamiento forzado era una causal de exoneración del deber de prestar servicio militar obligatorio, existe la posibilidad de que el conscripto decida prestar servicio militar de manera voluntaria. Además, refirió que también era posibl e que, durante la prestación del servicio, el conscripto desista de su voluntad inicial y acceda a proponer su exoneración para solicitar su desvinculación; circunstancia que no configura falla en el servicio del Ejército Nacional.
Adujo que era necesario contar con un registro previo que permitiera acceder a la información para su corroboración, pero sólo hasta el 2015 la parte actora propuso dicha condición y la entidad cumplió con el deber de desacuartelarlo.4 Luis David Ortíz Sánchez y otro Reparación directa Exp. 2017-00113
Indicó que lo único probado era que dos (2) personas, entre las cuales se encuentra el ahora demandante, manifiestan haber sido requeridos por las autoridades militares a fin de solucionar su situación militar, pero esto no puede ser entendido como una privación injusta de la libertad cuando la prestación del servicio militar es un deber constitucional.
Solicitó que se reste valoración probatoria al testimonio del señor Fredy Restrepo Ortiz porque “era lógico que le convenía determinar que era víctima de conflicto armado”, pero
de la libertad cuando la prestación del servicio militar es un deber constitucional.
Solicitó que se reste valoración probatoria al testimonio del señor Fredy Restrepo Ortiz porque “era lógico que le convenía determinar que era víctima de conflicto armado”, pero ésta no es la prueba pertinente, conducente y útil, debido a que ésta sólo sería la inscripción en el RUV ; inscripción que sólo fue realizada hasta el año 2015 , cuando se advirtió a la entidad demandada de esta situación, a pesar de que el demandante tenía la obligación de haber puesto en conocimiento dicha circunstancia en tiempo oportuno. Todo esto , de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Decreto 4800 de 2011 que contempla el deber de las víctimas de informar su situación al momento de realizar la inscripción para el reclutamiento.
Así, adujo que no era congruente sostener que el Ejército Nacional omitió el deber de verificar la situación de desplazamiento forzado el conscripto Ortíz Sánchez cuando se demostró que el registro en el RUV se efectuó hasta el 2015 , lo cual acredita ─además─ que, si la entidad hubiera hecho verificado en el sistema, el resultado habría sido negativo por inexistencia del señalado registro.
Insistió en que el RUV era indispensable porque, de otra manera, cualquier individuo podría denunciar un presunto hecho de violencia para no prestar servicio militar obligatorio y, posteriormente, alegar una presunta privación injusta de la libertad.
En este orden de ideas, aseguró que no está probado el daño consistente en una indebida retención del joven Ortíz Sánchez, pues su condición de víctima de desplazamiento forzado
En este orden de ideas, aseguró que no está probado el daño consistente en una indebida retención del joven Ortíz Sánchez, pues su condición de víctima de desplazamiento forzado sólo fue acreditada hasta el año 2015 y fue en ese momento que se realizó el proceso de desvinculación.
Frente al reconocimiento de perjuicios morales con fundamento en la sentencia de unificación de privación injusta de la libertad, sostuvo que i) era improcedente ante la inexistencia de este tipo de daño y ii) el valor reconocido superaba, incluso, los topes indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014.
Reiteró que la privación injusta de la libertad no se asemejaba a la incorporación, reclutamiento, control de reservas y movilización de hombres llamados a prestar servicio militar como aporte al Estado y a sus fines , por lo que no podía utilizarse dicho parámetro para la tasación de perjuicios.
Finalmente, insistió en que no se demostró la falla en el servicio porque Luis David Ortíz Sánchez no fue incorporado a las fuerzas militares de manera forzada o desatendiendo la normativa exigible, teniendo en cuenta que no existe prueba de que la víctima directa haya presentado ante la autoridad militar algún documento que lo acreditara a él o a su familia en situación de desplazamiento forzado.
Con auto del 11 de febrero de 2025, el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (archivo 64, ibid.).5 Luis David Ortíz Sánchez y otro Reparación directa Exp. 2017-00113
el recurso de apelación interpuesto por la demandada (archivo 64, ibid.).5 Luis David Ortíz Sánchez y otro Reparación directa Exp. 2017-00113
3. Actuación procesal en segunda instancia
El 19 de febrero de 2025 , el expediente fue repartido a esta Corporación. El 2 de marzo siguiente, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).
El 17 de marzo de 2025, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la demandada. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados con la indebida incorporación al servicio militar obligatorio de Luis David Ortíz Sánchez.
El Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin codena en costas . Consideró que se acreditó el daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en la restricción al derecho a la libertad personal y libre
demanda, sin codena en costas . Consideró que se acreditó el daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en la restricción al derecho a la libertad personal y libre locomoción del joven Ortíz Sánchez, así como la falla en el servicio por indebida incorporación a las fuerzas armadas. Indicó que se probó que el conscripto indicó, de manera verbal, en el momento de la incorporación , que era víctima de desplazamiento forzado y la entidad demandada no corroboró esa situación, ni dio aplicación al principio de buena fe, aunado a que el tiempo que tardó en realizar el desacuartelamiento fue desproporcionado. Por último, reconoció perjuicios morales en una cuantía de 80 SMLMV aplicando la sentencia de unificación de privación injusta de la libertad del 28 de agosto de 2014 y negó los demás perjuicios solicitados.
Inconforme con la decisión adoptada, la demandada interpuso recurso de apelación en donde sostuvo que i) no se causó daño antijurídico porque no existió retención ilegal o forzada de Luis David Ortíz Sánchez debido a que su calidad de víctima de desplazamiento sólo fue acreditada y puesta en conocimiento de la entidad hasta 2015 y, en ese momento, se realizó el desacuartelamiento, ii) no hubo falla en el servicio al momento de la incorporación porque el demandante no había realizado la inscripción el RUV, ni había cumplido con su deber de informar esta situación, de conformidad con el artículo 181 del Decreto 4800 de 2011 , iii) la prestación del servicio militar obligatorio es un deber constitucional que no puede asemejarse a la privación injusta de la libertad, iv) el testimonio
Decreto 4800 de 2011 , iii) la prestación del servicio militar obligatorio es un deber constitucional que no puede asemejarse a la privación injusta de la libertad, iv) el testimonio del señor Fredy Restrepo Ortiz no es la prueba pertinente, conducente y útil para acreditar que se informó a la entidad de esta situación y lo cierto es que el demandante tenía la obligación legal de advertir esta circunstancia en tiempo oportuno, v) así se hubiera6 Luis David Ortíz Sánchez y otro Reparación directa Exp. 2017-00113 verificado en el sistema dicha información, los resultados habrían sido negativos porque el demandante no se había inscrito en el RUV y vi) la tasación de perjuicios morales fue excesiva pues no podía acudirse a la privación injusta de la libertad, ni se siguieron los parámetros de la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentra probada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la indebida incorporación de Luis David Ortíz Sánchez, conforme los argumentos de la apelante única.
Solo en caso de encontrarse demostrada la responsabilidad patrimonial del Estado , establecerá la Subsección si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el reconocimiento de perjuicios morales realizado por el a quo.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿A partir de los medios probatorios que obran dentro del proceso, están demostrados los diferentes elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la indebida
✓ ¿A partir de los medios probatorios que obran dentro del proceso, están demostrados los diferentes elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la indebida incorporación de Luis David Ortíz Sánchez teniendo en cuenta que sólo obra el testimonio de Fredy Restrepo Ortiz como prueba de que el demandante puso en conocimiento su calidad de víctima de desplazamiento forzado para el momento de la incorporación, que el registro en el RUV fue posterior a su desacuartelamiento y la prestación del servicio militar obligatorio es un deber constitucional? ¿Está probada la configuración de la culpa exclusiva de la víctima o de algún otro eximente de responsabilidad debido a la actuación de la propia víctima al momento del reclutamiento?
✓ En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, ¿Hay lugar a confirmar, modificar o revocar la condena por perjuicios morales establecida por el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá debido a que no se trata de una privación injusta de la libertad y tampoco se aplicaron los topes indemnizatorios previstos en la jurisprudencia unificada sobre la materia?
3. Tesis de la sala
✓ Para la Subsección debe revocarse la sentencia de primera instancia porque, aunque se demostró el daño antijurídico y la imputación de éste a la demandada debido a que la incorporación de ciudadanos exonerados de la prestación del servicio militar genera un rompimiento de las cargas públicas que no se encuentran en el deber jurídico de soportar (régimen objetivo), se acreditó la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, porque se comprobó que Luis David Ortíz Sánchez inobservó el deber
genera un rompimiento de las cargas públicas que no se encuentran en el deber jurídico de soportar (régimen objetivo), se acreditó la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, porque se comprobó que Luis David Ortíz Sánchez inobservó el deber jurídico previsto en los artículos 178 y 181 del Decreto 4800 de 2011 y en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, que le exigían definir su situación militar cuando cumpliera la mayoría de edad ─siendo ésta la oportunidad para advertir la exención─ o, al momento del reclutamiento, pero con el trámite en curso del registro ante la UARIV o con su efectiva inclusión, lo cual no ocurrió sino durante el reclutamiento. En este orden de ideas, dado que se comprobó i ) la inobservancia de la ley por parte de la7 Luis David Ortíz Sánchez y otro Reparación directa Exp. 2017-00113 propia víctima, sin justificación razonable, ii) la falta de diligencia mínima sobre el agenciamiento de sus derechos durante el estado mismo de conscripción y que iii) para ese instante, no obraban registros públicos que advirtieran la condición de desplazamiento del demandante, la Sala negará las pretensiones de la demanda por tratarse de un daño antijurídico que provino de la misma desatención del conscripto.
Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente
instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad
En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que el joven Luis David Ortíz Sánchez fue desacuartelado del Ejército Nacional, lo cual ocurrió el 2 de abril de 2015.
En consecuencia, los dos (2) años corrieron entre el 2 de abril de 2015 y el 2 de abril de 2017, el término se suspendió entre el 2 de enero de 2017 y el 24 de marzo de 2017 en virtud del trámite de conciliación prejudicial ( 2 meses y 22 días), y la demanda fue presentada el 15 de mayo de 2017 , cuando la parte todavía contaba con un (1) mes y nueve (9) días para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el
nueve (9) días para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 Luis David Ortíz Sánchez y otro Reparación directa Exp. 2017-00113 Por activa
El señor Luis David Ortíz Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que prestó servicio militar obligatorio entre el 31 de julio de 2014 y el 2 de abril de 201 5 (fl. 23, archivo 14, ibid.).
Además, la señora María Soranny Ortíz Sánchez también se encuentra legitimada para comparecer al presente proceso como quiera que se aportó registro civil de nacimiento de
ibid.).
Además, la señora María Soranny Ortíz Sánchez también se encuentra legitimada para comparecer al presente proceso como quiera que se aportó registro civil de nacimiento de la víctima directa en el que consta que esta demandante es su progenitora ( fl. 29, archivo 14, ibid.).
Por pasiva
A su vez, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del demandante entre 2014 y 2015 (fl. 23, archivo 14, ibid.).
4. Argumentación Jurídica
4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones
otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la c ontroversia, estableció que la
3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el f in de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones
que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de ju nio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.9 Luis David Ortíz Sánchez y otro Reparación directa Exp. 2017-00113 competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por indebida incorporación de conscriptos
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
En la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado existe un único precedente de responsabilidad patrimonial del Estado por indebida incorporación de conscriptos , contenido en la sentencia del 29 de agosto de 2013 en la que indicó lo siguiente7:
“Prima facie la indebida incorporación al servicio militar podría parecer una mera falta del servicio, sin relación causal con el daño alegado, razón por la cual el reconocimiento de una indemnización por este motivo podría dar la impresión de aceptación del daño punitivo. Existen razones, sin embargo, para sostener que la incorporación al servicio de quien tiene derecho a ser eximido de la onerosa prestación supone un daño en sí mismo, en la medida en que
impresión de aceptación del daño punitivo. Existen razones, sin embargo, para sostener que la incorporación al servicio de quien tiene derecho a ser eximido de la onerosa prestación supone un daño en sí mismo, en la medida en que es sometido a una carga que no tenía que soportar lo cual viola el principio de igualdad.
En efecto, el servicio militar obligatorio es una expresión del deber general de todos los ciudadanos de contribuir con las autoridades democráticas para mantener la independencia y la integridad nacionales (art. 95, num. 3, C. P) y un medio que permite a los convocados formarse para el cumplimiento del deber de tomar las armas, cuando la necesidad pública lo exija (art. 26 C.P).
Es de notar, que el servicio militar obligatorio es una carga que tiende a la protección de fines constitucionalmente legítimos, en cuanto cauce ordinario para el cumplimiento de deberes ciudadanos, respecto del bien común y la defensa de la integridad ter ritorial e institucional, cuya aplicación exige una distribución razonable y proporcionada.
En efecto, el régimen de servicio militar, regulado en el momento de los hechos de que trata este asunto, por la Ley 48 de 1993 y el Decreto 0094 de 1989, indudablemente supone ciertas restricciones a la libertad, justificadas por la necesidad y la utilida d pública, según se ha dicho ad supra; empero, como ocurre en el caso de toda medida con efectos restrictivos, se impone que su aplicación responda a criterios que no la hagan particularmente gravosa.
Al respecto se ha de destacar que la prestación a la que se viene haciendo referencia exige, primeramente, que el ciudadano de que se trate se encuentre
que su aplicación responda
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