TA CUN - Sentencia 110013336032201800302-01 (05-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 110013336032201800302-01 (05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336032201800302-01 Sentencia SC-02-253842 Sala 11 Medio de Control EJECUTIVO
Demandante BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE
SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA ( EN
CALIDAD DE SUCESORA PROCESAL DEL FONDO DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ)
Demandado EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
ETB S.A. - ESP
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EN PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE ACTOS
CONTRACTUALES EL JUEZ DE LA EJECUCIÓN
CARECE DE COMPETENCIA PARA DECLARAR LA
ILEGALIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó la excepción propuesta por la entidad ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó la excepción propuesta por la entidad ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la ejecutante
El 6 de septiembre de 2018 el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación2 instauró demanda ejecutiva contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se ordene el pago de las siguientes sumas:
1. Se cancele a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación en calidad de reintegro la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Millones Ochenta Mil Cincuenta y Tres pesos m/cte. ($234.080.053,00 pesos M/cte.), conforme con la liquidación unilateral del contrato Interadministrativo No 306 de 2007 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Segurid ad de Bogotá , hoy en liquidación y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETBefectuada mediante las resoluciones números
1 Se precisa que mediante constancia secretarial del 24 de abril de 2024 la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación indicó que por el volumen de expedientes que se remiten diariamente a la oficina de reparto, se encontró el proceso de la referencia pendiente por realizar el trámite de radicación y reparto, razón por la que ingresó al Despacho para trámite el 8 de mayo de 2024. 2 Para la fecha de presentación de la demanda la entidad ejecutante se encontraba en liquidación. Actualmente su
trámite el 8 de mayo de 2024. 2 Para la fecha de presentación de la demanda la entidad ejecutante se encontraba en liquidación. Actualmente su representación es adelantada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en calidad de sucesor procesal, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Distrital 637 de 2016, tal y como se reconoció en auto de 25 de febrero de 2019. Doc. 07, expediente digital.Radicación: 110013336032201800302-01
Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP Página 2 de 15 0291 de 2017 y 0076 de 2018 expedida por la Gerencia General del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
2. El pago de los intereses por la mora en el pago del reintegr o de la obligación expedida con base en la liquidación unilateral del contrato Interadministrativo No 306 de 2007 suscrito entre el Fondo de Vigi lancia y Seguridad de Bogotá y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETB.
SEGUNDO: Que se ordene el pago de costas y costos que implique la presente ejecución.”
Como fundamento de la solicitud expuso los siguientes hechos:
El 26 de junio de 2007 el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá suscribió el contrato interadministrativo núm. 306 de 2007 con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, cuyo objeto era “prestar el servicio
suscribió el contrato interadministrativo núm. 306 de 2007 con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, cuyo objeto era “prestar el servicio de transmisión de imágenes y da tos del sistema de video vigilancia de Bogotá, desde cada cámara que hace parte del mismo hasta los centros de monitoreo y el CAD de la Policía Metropolitana y realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de las mismas y de los equipos que las soportan con suministro de repuestos”.
El mencionado contrato interadministrativo contempló un plazo de ejecución de ocho (8) años, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se firmó el 26 de junio de 2007; de modo que, el plazo contractual se extendió hasta el 25 de junio de 2015.
De conformidad con la cláusula tercera del contrato interadministrativo su valor inicial era de seiscientos setenta y cinco millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos veinte nueve pesos ($675.653.829), valor que sería reajustado por anualidades en un porcentaje no mayor al 80% del IPC del año inmediatamente anterior, mediante acuerdo que suscribirían las partes para cada vigencia.
En este orden de ideas, el valor total del contrato fue de siete mil ochocientos setenta y ocho mil lones doscientos setenta y tres mil ochocientos noventa y seis pesos ($ 7.878.273.896), de acuerdo con lo establecido en el contrato, los acuerdos de pago y los otrosíes de adición suscritos.
Durante la ejecución del contrato interadministrativo No. 306 de 2007, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB facturó servicio s por valores
de pago y los otrosíes de adición suscritos.
Durante la ejecución del contrato interadministrativo No. 306 de 2007, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB facturó servicio s por valores superiores a los contemplados en el acuerdo de voluntades ; razón por la que, se ordenó el reintegro de la diferencia monetaria.
El Fondo de Vigilancia y Seguridad, mediante los oficios No. 201702255 ID 47624 y 201702299 ID 47701, requirió a la ETB con el propósito de obtener información relacionada con la ejecución del contrato y los correspondientes soportes de la prestación del servicio; sin obtener respuesta del contratista, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 , procedió a realizar la liquidación unilateral del contrato.
Mediante las resoluciones núms. 0291 de 2017 y 0076 de 2018 , la Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá realizó la liquidación unilateral del contrato, donde se ordenó el reintegro por parte de la ETB de la suma de $234.080.053; dichos actos administrativos quedaron ejecutoriados el 12 de mayo de 2018.Radicación: 110013336032201800302-01
Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP Página 3 de 15 2.2. Trámite procesal relevante
2.2.1. El conocimiento de la demanda ejecutiva correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; autoridad judicial que libr ó mandamiento de pago el 25 de febrero de 2019.
2.2.1. El conocimiento de la demanda ejecutiva correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; autoridad judicial que libr ó mandamiento de pago el 25 de febrero de 2019.
2.2.2. El mencionado auto se tuvo notificado por conducta concluyente mediante auto del 20 de agosto de 2019.
2.2.3. Posteriormente, el 26 de agosto de 2019, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, al considerar que los actos administra tivos que constituyen el título ejecutivo adolecen de nulidad, teniendo en cuenta que fueron expedidos cuando ya había operado la pérdida de competencia temporal de la administración.
2.2.4. El Juez de Instancia, mediante auto del 7 de febrero de 2020 no repuso su decisión, al considerar que el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para verificar la legalidad de los actos administrativos que se ejecutan en el presente asunto.
2.2.5. El 21 de julio de 2020 , la entidad ejecutada formuló excepciones de mérito en el proceso de la referencia, de las cuales se corrió traslado a la ejecutante mediante auto del 25 de septiembre de 2020.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El 7 de diciembre de 2021, el A Quo en el marco de la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso profirió sentencia por medio de la cual: i) negó la excepción formulada por la entidad ejecutada; ii) siguió adelante con la ejecución; iii) otorgó a las partes del término de 10 días para que presente n la
- negó la excepción formulada por la entidad ejecutada; ii) siguió adelante con la ejecución; iii) otorgó a las partes del término de 10 días para que presente n la liquidación del cr édito, conforme a lo establecido en el artículo 446 del CGP y iv) condenó en costas a la ejecutada, fijando como agencias en derecho la suma de $ 7.022.401, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de
2016.
Como fundamento de su decisión, indicó que el título ejecutivo en el presente caso se encuentra conformado por el acta de liquidación unilateral del convenio interadministrativo No. 306 de 2007 así como el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposic ión interpuesto contra dicha decisión; en ese sentido, sostuvo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 297 del CPACA dichos documentos prestan mérito ejecutivo.
Sobre el particular adujo que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, el acta de liquidación del contrato corresponde a un título ejecutivo singular, en tanto no requiere estar acompañada de algún otro documento para ejecutar las obligaciones en ella consignadas; pues en esta se realiza el balance total de las obligaciones de las partes y por ende solo pueden tenerse como claras, expresas y exigibles las que emanen de la misma; en ese sentido, concluyó que el título ejecutivo aportado al presente asunto es idóneo para obtener el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas.
En relación con la excepción planteada por la entidad ejecutada, el A Quo adujo que la ETB S.A. ESP insiste en cuestionar la legalidad de los actos administrativos
cumplimiento de las obligaciones allí establecidas.
En relación con la excepción planteada por la entidad ejecutada, el A Quo adujo que la ETB S.A. ESP insiste en cuestionar la legalidad de los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato, argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago , el cual fueRadicación: 110013336032201800302-01
Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP Página 4 de 15 decidido de forma desfavorable, en tanto, el proceso ejecutivo no es el escenario para ventilar esta clase de controversias ; en consecuencia, el juez de instancia precisó que, de conformidad con los lineamientos establecidos por e l órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no resulta posible discutir los defectos del título a través del planteamiento de excepciones de mérito y, por lo tanto, denegó el medio exceptivo formulado por la ETB S.A. ESP:
De acuerdo con lo anterior, el Juez de Instancia concluyó que el título ejecutivo presentado en el proceso de la referencia es idóneo y apto para solicitar su cobro coercitivo a través de la vía judicial.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la ETB S.A. ESP interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que el título fundamento del presente proceso ejecutivo corresponde a un acto de liquidación unilateral que es ilegal, porque en su criterio, fue emitido sin competencia por parte del entonces Fondo de Vigilancia y Seguridad, teniendo en
título fundamento del presente proceso ejecutivo corresponde a un acto de liquidación unilateral que es ilegal, porque en su criterio, fue emitido sin competencia por parte del entonces Fondo de Vigilancia y Seguridad, teniendo en cuenta que se emitió por fuera de los plazos legales previstos para su emisión.
Sobre el particular, adujo que la Resolución No. 291 de 2017 modificada por la Resolución No. 0076 de 2018, fue expedida con posterioridad al tér mino establecido por la ley, cuando ya había operado la pérdida de competencia temporal para liquidar el contrato interadministrativo No. 306 de 2007; por lo tanto, en su criterio tales actos no pueden ser ejecutables.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con auto del 11 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación promovido por la entidad ejecutada y se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. El 14 de mayo de 2024 la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación, solicitando que se confirme el fallo de primera instancia, al considerar que no es el escenario para cuestionar su legalidad.
5.3. El 15 de octubre de 2024 el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el agente del Ministerio Público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación toda vez que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales admin istrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el deRadicación: 110013336032201800302-01
Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP Página 5 de 15 apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Ejercicio oportuno de la demanda ejecutiva
De conformidad con lo previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, “cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
En el presente caso, la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en
solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
En el presente caso, la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP aportando como título ejecutivo las resoluciones núms. 0291 de 2017 y 0076 de 2018, por medio de las cuales la Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá realizó la liquidación unilateral del contrato interadministrativo núm. 306 de 2007 , donde se ordenó el reintegro por parte de la ETB de la suma de $234.080.053; actos administrativos que quedaron ejecutoriados el 12 de mayo de 2018.
Con el fin de contabilizar el término de caducidad, se tendrá en cuenta fecha de ejecutoria del acta de liquidación unilateral: 12 de mayo de 2018; en ese orden, se tiene que el término de caducidad se extendía, en princ ipio, hasta el 13 de mayo de 2023; como la demanda fue radicada el 6 de septiembre de 20183, se concluye que no operó la caducidad del medio de control.
6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.2.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la entidad ejecutada el título fundamento del presente proceso ejecutivo corresponde a un acta de liquidación unilateral que adolece de nulidad, teniendo en cuenta que se expidió sin competencia temporal por parte del entonces Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y, en ese sentido, las obligaciones contenidas en los referidos actos administrativos no pueden ser exigidas coercitivamente.
se expidió sin competencia temporal por parte del entonces Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y, en ese sentido, las obligaciones contenidas en los referidos actos administrativos no pueden ser exigidas coercitivamente.
6.2.2. En contraste, el Juez de Primera Instancia profirió sentencia por medio de la cual negó la excepción formulada por la entidad ejecutada, al considerar que el proceso ejecutivo no es el medio idóneo para controvertir la legalidad del acta de liquidación unilateral del contrato. Por lo tanto, concluyó que el título ejecutivo presentado en el proceso de la referencia es idóneo y apto para solicitar su cobro coercitivo a través de la vía judicial y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, otorgó a las parte s el término para que presenten la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada.
Problema jurídico:
¿los documentos a llegados como título ejecutivo en el presente asunto cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para proferir decisión ordenando seguir adelante la ejecución o el A Quo debió proferir sentencia declarando probada la excepción de ilegalidad de los actos administrativos y, por lo tanto , poner fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 443 del Código General del Proceso?
3 Doc. 04, expediente digital.Radicación: 110013336032201800302-01
Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
Demandado: ETB S.A. ESP Página 6 de 15
6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
La tesis de la Sala es que, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales
Demandado: ETB S.A. ESP Página 6 de 15
6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
La tesis de la Sala es que, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo4, en el marco del proceso ejecutivo no resulta posible controvertir la legalidad de los actos administrativos que constituyan el título ejecutivo, pues para ello, el legislador dispuso su control a través del proceso ordinario.
En ese orden de ideas, es claro que no resulta posible a través de la proposición de las excepciones de mérito discutir la legalidad del título de recaudo ejecutivo , pues ello desnaturalizaría el proceso que tiene como propósito obtener coercitivamente del deudor el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe alguna duda.
En consecuencia, el trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario en el cual se discuta la legalidad del título y, en esa medida, no es posible declarar declarar probada excepción de ilegalidad de los documentos que fundamentan el proceso ejecutivo de la referencia.
Por lo expuesto, atendiendo la presunción de legalidad que ampara el acta de liquidación unilateral del contrato, se tiene que los documentos allegados como título ejecutivo cumplen con los requisitos previstos por la normatividad para proferir decisión ordenando seguir adelante la ejecución, pues los mismos contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Premisas normativas:
6.3.1. El proceso ejecutivo o de ejecución forzosa es la actividad procesal jurídicamente regulada mediante la cual el acreedor, fundándose en la
obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Premisas normativas:
6.3.1. El proceso ejecutivo o de ejecución forzosa es la actividad procesal jurídicamente regulada mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título ejecutivo que configura plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del órgano Jurisdiccional del Estado, a fin de que éste, coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha, de tal manera que ante la ausencia de título que cumpla a cabalidad las exigencias de ley no es viable adelantar ejecución alguna. Exigencias que, en el ordenamiento vigente se encuentran establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso – C.G.P, que consigna:
“(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en proces os de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
En el marco de la transcrita disposición, el Consejo de Estado5 ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales; las formales se re fieren a que los
En el marco de la transcrita disposición, el Consejo de Estado5 ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales; las formales se re fieren a que los documentos donde consta la obligación, deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las condiciones sustanciales, se
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 27 de julio de 2005. Radicación: 2500023260001996135701 (23565). Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera, Auto del 20 de noviembre de 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 25000-23-26-000-2000-00287-02(66172).Radicación: 110013336032201800302-01
Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP Página 7 de 15 traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles y en el evento en que la obligación sea el pago de suma de dinero, que sea líquida o liquidable por simple operación aritmética.
6.3.1.1. De la obligación clara, expresa y exigible. Sobre estos aspectos, la doctrina ha señalado lo siguiente:
Clara, se refiere cuando la obligación aparece determinada en el título, de forma fácilmente inteligible y entendible en un solo sentido.
doctrina ha señalado lo siguiente:
Clara, se refiere cuando la obligación aparece determinada en el título, de forma fácilmente inteligible y entendible en un solo sentido.
Expresa, se refiere cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, por lo que en dicho documento debe contene rse en forma nítida el crédito – es decir la deuda –, la cual debe estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.
Exigible, cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición, es decir, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para lo cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podría hacerse dentro d e cierto tiempo que ya transcurrió y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento6.
6.3.1.2. Conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, prestan mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones, en los siguientes términos:
“(…) Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de
tales actuaciones, en los siguientes términos:
“(…) Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos adminis trativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
6 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 68001233300020140065201 (53819).Radicación: 110013336032201800302-01
6 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 68001233300020140065201 (53819).Radicación: 110013336032201800302-01
Demandante: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Demandado: ETB S.A. ESP Página 8 de 15 6.3.2. El juez de la ejecución carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo que integra el título ejecutivo, porque para ello se impon e surtir medio de control de naturaleza declarativa. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado sobre la imposibilidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que conforman
el título ejecutivo, los siguientes aspectos7:
“(…) Al permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo, fundadas en hechos sucedidos con anterioridad a la expedición del acto administrativo, se está desconociendo de un lado la naturaleza de providencia que conlleva ejecución que el artículo 64 del C. C. Administrativo, le otorga al acto administrativo, y de otro, se vulnera el debido proceso, como quiera que se surte l a revisión de legalidad del acto administrativo ante un juez diferente a aquel establecido por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento, además de que se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente
por el Legislador para el efecto, esto es ante el juez de la ejecución y no ante el ordinario que fue al que se atribuyó competencia por el Legislador para realizar tal enjuiciamiento, además de que se le da a la revisión de legalidad un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, y se desconocen los términos que también el legislador previó para la formulación del juicio de legalidad.
Igualmente, el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exi gibilidad, no existe duda alguna. El trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título.
Para cuando existen dudas sobre la legalidad del título el legislador previó su cuestionamiento a través del juicio ordinario que corresponde y la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad (…)”.
En igual sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha precisado lo siguiente8:
Según lo ha explicado esta Corporación, la excepción de ilegalidad se refiere a la potestad que tiene el juez administrativo de inaplicar, en el transcurso de un juicio bajo su conocimiento, un acto administrativo lesivo del orden legal superior. Conviene precisar que la aplicación de esta figura, desde ningún punto de vista, implica que se sustituya el juicio de validez de carácter general y definitivo que puede efectuarse sobre el acto inaplicado. En cualquier caso, esa inaplicación no tiene el efecto de
precisar que la aplicación de esta figura, desde ningún punto de vista, implica que se sustituya el juicio de validez de carácter general y definitivo que puede efectuarse sobre el acto inaplicado. En cualquier caso,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.