TA CUN - Sentencia 110013336033202000235-02 (06-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 110013336033202000235-02 (06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Bogotá, D. C., Seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336033202000235-02 Sentencia SC311-254530 Sala 158 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes ERIKA DISLEY DELGADO OLARTE y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema MUERTE DE MIEMBRO ACTIVO DE LAS
FUERZAS MILITARES – SE CONTÓ CON
DESPLIEGUE DEL GRUPO EXDE Y NO SE
PROBÓ FALLA DEL SERVICIO O RIESGO
EXCEPCIONAL
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACCIONANTE
Los señores Erika Disley Delgado Olarte, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Erick Javier García Delgado y Jhon
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACCIONANTE
Los señores Erika Disley Delgado Olarte, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Erick Javier García Delgado y Jhon Jheyler García Delgado; Luis María García Calderon, Griceldina Becerra Briceño, Adalberto Garcia Becerra, Juan Francisco García Becerra, Henry Garcia Becerra, Dora Ines García Becerra, Rubiela García Becerra, Lady Johana García Becerra, Ivan Dario Garcia Becerra, Emilce García Becerra y Alexis García Becerra, formulan demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con ocasión a la muerte del soldado profesional SLP) Javier García Becerra (q.e.p.d.), del Batallón de Despliegue Rápido No. 5 GUALTAL-Tumaco-Nariño, en hechos acaecidos 5 de noviembre de 2019, encontrándose en cumplimiento de una Orden de Operación denominada “Nadiel”, en la vereda Gua ltal (Nariño), cuando accidentalmente activó un artefacto explosivo improvisado, que le generó la muerte.
Pretensiones:
➢ Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados con ocasión de la muerte del soldado profesional Javier García Becerra (q.e.p.d.), cuando se encontraba en desarrollo de su actividad militar.
➢ Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales los siguientes rubros:
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.V.
Erika Disley Delgado Olarte Esposa 100 Erick Javier García Delgado hijo 100
a los demandantes, por concepto de perjuicios morales los siguientes rubros:
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.V.
Erika Disley Delgado Olarte Esposa 100 Erick Javier García Delgado hijo 100 Jhon Jheyler García Delgado hijo 100 Luis María García Calderón padre 100Expediente Número: 110013336033202000235-02
Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Página 2 de 24 Griceldina Becerra Briceño madre 100 Adalberto García Becerra hermano 50 Juan Francisco García Becerra hermano 50 Henry García Becerra hermano 50 Dora Inés García Becerra hermano 50 Rubiela García Becerra hermano 50 Lady Johana García Becerra hermano 50 Iván Darío García Becerra hermano 50 Emilce García Becerra hermano 50 Alexis García Becerra hermano 50
➢ Por concepto del c ambio negativo en las condiciones normales de existencia: a en favor de los menores Erick Javier García Delgado y Jhon Jheyler García Delgado, por el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes con motivo de la muerte prematura e intempestiva de su padre Javier García Becerra (q.e.p.d.).
➢ Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales, conforme a la pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación:
- Lucro cesante: un salario de tres millones ($3’000.000.oo) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército
laboral teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación:
- Lucro cesante: un salario de tres millones ($3’000.000.oo) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército Nacional, o lo que se demuestre en el expediente, debidamente actualizado, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
- La vida probable de la víctima y su esposa según las tablas de supervivencia aprobadas para los colombianos en la Superintendencia
Financiera de Colombia.
- Desde la fecha de los hechos hasta que los menores Erick Javier García Delgado y Jhon Jheyler García Delgado cumplan los veinticinco (25) años, según pautas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se trata de perjuicios materiales en favor de los hijos menores de edad.
- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de noviembre de 2019 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo, con l a fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
- Para el cálculo del lucro cesante, se tendrá en cuenta la figura del acrecimiento, de modo que, llegado cada uno de los hijos a la edad de 25 años, su parte pasará a engrosar la renta del otro y luego de la mamá
- Para el cálculo del lucro cesante, se tendrá en cuenta la figura del acrecimiento, de modo que, llegado cada uno de los hijos a la edad de 25 años, su parte pasará a engrosar la renta del otro y luego de la mamá y/o esposa del occiso en este caso.
La parte demandante argumenta que se presenta responsabilidad del Estado, por cuanto no se utilizó de forma eficiente el equipo EXDE con el fin de efectuar un procedimiento de desminado en un paso obligado (punto crítico), que derivó en la activación de un artefacto explosivo que ocasionó la muerte del Soldado Profesional Javier García Becerra (q.e.p.d.).
2.2. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓNExpediente Número: 110013336033202000235-02
Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
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El juez de primera instancia determinó que, pese a que se encuentra acreditado el daño antijurídico representado en la muerte del señor Javier García Becerra (q.e.p.d.) , el 5 de noviembre de 2019, en la jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño), al activarse un campo minado AEI (artefacto explosivo improvisado ), mientras se encontraba bajo la orde n de operación No. 13 “Nadiel”, lo cierto es que no se acreditó la imputación a la entidad demandada.
Coligió que conforme a los medios probatorios aportados la parte demandante no se acreditó cuál era el material de seguridad o medidas de seguridad que la entidad omitió suministrar al señor Javier García Becerra, ni la falta de
demandada.
Coligió que conforme a los medios probatorios aportados la parte demandante no se acreditó cuál era el material de seguridad o medidas de seguridad que la entidad omitió suministrar al señor Javier García Becerra, ni la falta de planeación de seguridad de la operación No. 13 “Nadiel”, ni la falta de integrantes del grupo EXDE . Tampoco se acreditó la falla en el servicio por acción u omisión, ni el nexo de causalidad entre el fallecimiento del soldado y la actuación omisiva desplegada por la entidad demandada, ni mucho menos se demostró el riesgo excepcional.
Argumentó que quedó probado que la entidad demandada cumplió con las medidas de seguridad para adelantar la misión, en tanto , que no fue improvisada, tuvo debida planeación y si bien se produjo el lamentable deceso de un soldado y otros dos soldados profesionales heridos, no es posible atribuir falla en el servicio, pues no se acreditó que se hubieran desconocido las estipulaciones contenidas en los manuales y directivas del Ejército Nacional, toda vez que las Unidades Apolo 1 y 2 se encontraba cada uno con su respectiv o equipo E XDE, lo cual se desprende del informe de patrullaje sobre la presencia del Grupo EXDE quien es realizan actividades de verificación en la zona.
Explicó que tampoco se acreditó un riesgo excepcional del soldado profesional, en tanto , sus mismos compañeros de la operación militar se encontraban expuestos bajo el mismo riesgo, toda vez que el daño se dio en el marco de la s funciones propias de su cargo y no se demostró que se le impuso asumir carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros.
el marco de la s funciones propias de su cargo y no se demostró que se le impuso asumir carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros.
Concluyó que la muerte del soldado profesional obedeció a la activación de una mina antipersona de ntro una actividad realizada por parte de miembros de grupos al margen de la ley, que no puede ser atribuida a la entidad demandada.
2.3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda.
Como fundamento argumenta que se encuentra n acreditados los elementos de responsabilid ad extracontractual del Estado y obedece dar aplicación a l principio iura novit curia, en atención a los documentos sometidos a reserva, a saber, la orden de opera ciones de Control Territorial No . 013 “Nadiel” operación Mayor “José María Córdova”, la investigación disciplinaria No. 0202019 BATOT14, el informe de patrullaje del 01 de noviem bre de 2019 del pelotón Apolo 1, la copia del informe de situación de tropas en operaciones BATOT 14 del 4 y 5 de noviembre de 2019, el radiograma de los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2019 en el pelotón Apolo 1.
Arguye que en el caso concreto si el SLP. Javier García Becerra (q.e.p.d.) perdió la vida como consecuencia de la activación de un campo minado que no fue detectado oportunamente por el equipo EXDE, es porque el comandante de la unidad que dirigía la misión no dio estricto cumplimiento a
perdió la vida como consecuencia de la activación de un campo minado que no fue detectado oportunamente por el equipo EXDE, es porque el comandante de la unidad que dirigía la misión no dio estricto cumplimiento a los Manuales y Directivas expedidas por el propio Ejército Nacional respecto del uso permanente y eficiente de los equipos EXDE, los cuales fueron creados precisamente como apoyo en las áreas de operaciones paraExpediente Número: 110013336033202000235-02
Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Página 4 de 24 garantizar la movilidad segura de las tropas y minimizar los riesgos de bajas o afectaciones por la presencia de campos minados. El éxito o mejor, la efectividad de los equipos EXDE depende del cumplimiento estricto de dichas funciones.
Agrega que era carga de la entidad demandada acreditar su diligencia y cuidado, en la que determinara que (i) que el pelotón Apolo 1 contaba dentro de su estructura con un equipó EXDE, (ii) para el desarrollo de la operación se aplicó al pie de la letra to dos los manuales y directivas sobre conformación, funcionamiento y modo de operar de los equipos EXDE, (iii) que el día de los hechos el equipo EXDE estaba completo con sus cinco (5) integrantes y que, además, contaba con todos los elementos de dotación y; (iv) que el equipo EXDE fue utilizado el día de los en forma eficiente y permanente conforme a la instrucción dadas en la elaboración de la misión.
Argumenta que, se encuentra probado el nexo de causalidad entre el menoscabo sufrido por el extremo demandante y el proceder irregular de la
la instrucción dadas en la elaboración de la misión.
Argumenta que, se encuentra probado el nexo de causalidad entre el menoscabo sufrido por el extremo demandante y el proceder irregular de la entidad demandada , al no cumplir con los protocolos de seguridad establecidos en los manuales y directivas del Ejército Nacional respecto del uso obligatorio o los equipos EXDE en áreas donde se tiene sospecha de la presencia de campos minados, dado que el comandante que dirigía la misión se confió que no se iban a encontrar con campos minados, al no efectuar el registro exhaustivo requerido en el punto crítico con el equipo EXDE.
Sumado a lo anterior, señala que, e xiste en el proceso suficiente material probatorio que demuestra que al demandante se le impuso una carga superior y desigual a la de sus demás compañeros, pues a pesar de que el área no había sido revisada previamente por el equipo EXDE se le ordenó efectuar un desplazamiento a pie con riesgo de ser víctima de un AEI, como en efecto sucedió, por lo que se deriva la responsabilidad indemnizatoria en favor de las víctimas.
Finalmente, cita un fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado1, para que se tenga en cuenta al considerar que obedece a un caso similar al sub judice por el ataque con explosivos a una patrulla militar y donde se declaró la responsabilidad patrimonial de la administración por falencias en la planeación, desarrollo y ejecución de la misión. En lo fundamental y cita in extenso2.
1 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 17 de agosto de 2017. Expediente No. 19001 23
la planeación, desarrollo y ejecución de la misión. En lo fundamental y cita in extenso2.
1 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 17 de agosto de 2017. Expediente No. 19001 23 31 000 2007 00328 01 (44.229) actor: Yimi Astudillo Alonso y Otros. C.P. doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. 2 “En el asunto sub lite, el daño por cuya indemnización se demanda se concretó en las lesiones que sufrió el señor Herney Montilla Medina, las cuales ocurrieron cuando cumplió una operación militar, ya que el vehículo militar en el que se transportaba, fue atacado con un artefacto explosivo por parte de las FARC, según se indicó en el informe administrativo por lesiones de 21 de junio de 2006 y el informe de patrulla de 16 de junio de 2006, lo cual permite inferir que sus lesiones fueron causadas durante actividades propias del servicio.” “Así mismo, está demostrado que el demandado incurrió en una falla en el servicio durante la operación militar que ejecutaba la sección militar a la que pertenecía el señor Herney Montilla Medina, pues según la orden de operaciones los integrantes del B atallón de Infantería 7 tenían prohibido transitar por carreteras, caminos, trochas y senderos y les impartieron instrucciones precisas de que, antes de realizar desplazamientos motorizados, debían registrar todos los puntos críticos que se encontraran en la ruta establecida. “Igualmente, en la mencionada orden de operaciones se les advirtió a los comandantes de las unidades que, cuando se efectuaran desplazamientos en des arrollo de alguna misión, bajo ningún motivo
establecida. “Igualmente, en la mencionada orden de operaciones se les advirtió a los comandantes de las unidades que, cuando se efectuaran desplazamientos en des arrollo de alguna misión, bajo ningún motivo transitaran de forma aislada y qué tenían que contar con un apoyo permanente y moverse por 'triadas' entre pelotones. “Así las cosas, está suficientemente probado que el oficial que estaba al mando ...no cumplió a cabalidad las instrucciones impartidas en la orden de operaciones, ‘TORNADO'II', comoquiera que: i) no coordinó con otras tropas del ejército o de la policía el desplazamiento motorizado de la sección militar qué debía ejecutarlas operaciones de vigilancia y control en el municipio de Morales; en cambio, se demostró queel vehículo militar emboscado era el único que transitaba por ese sitio y que, después de ser atacado, sus ocupantes tuvieron que ser trasladados a un centro hospitalario en un bus ‘chiva', por cuanto no había otro automotor de la fuerza pública que lo escoltara o lo acompañara, ii) a pesar de que por labores de inteligencia sabía que los grupos subver sivos atacaban a las tropas en movimiento mediante emboscadas y campos minados, no ordenó el registro de los puntos críticos por donde debía hacerse el desplazamiento motorizado, iii) se demostró que los uniformados atacados no contaban con apoyo militar alguno, toda vez que la otra sección de la compañía se quedó realizando un disposi tivo de seguridad sobre la vía panamericana estaba a casi una hora del lugar donde s e encontraba la unidad militar emboscada, iv) se acreditó que era poco el personal militar asignado para verificar el atentado contra lar,
sobre la vía panamericana estaba a casi una hora del lugar donde s e encontraba la unidad militar emboscada, iv) se acreditó que era poco el personal militar asignado para verificar el atentado contra lar, torres de energía y que el vehículo en el que se transportaban no tenía las medidas de seguridadExpediente Número: 110013336033202000235-02
Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
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III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. Con auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Expediente digital SAMAI).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, toda vez que se trata de una apelación de sentencia proferida en primera instancia por un juez contencioso administrativo, dentro de proceso promovido de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
4.1.1. Presupuestos procesales
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
4.1.1. Presupuestos procesales
4.1.2.- La caducidad en el caso en concreto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA , por lo que el plazo de dos (2) años se contabilizaba a partir del día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso y, por consiguiente, como quiera que la muerte del SLP. Javier García Becerra (q.e.p.d.) objeto de pretensión indemnizatoria acaeció el 5 de noviembre de 2019, la parte demandante disponía, en principio, hasta el 6 de noviembre de 2021, para presentar la demanda, plazo al que debe descontarse el correspondiente trámite de conciliación prejudicial, en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, comprendido en el presente asunto del 22 de julio de 2020 al 5 de octubre de 2020. En consecuencia, y en atención a que la demanda se radicó el 26 de octubre de 2020, se encuentra probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso.
4.1.2.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
necesarias para garantizar la seguridad de sus ocupantes, pues no tenía en su carrocería montículos de tierra o algún otro elemento para repeler balas o artefactos explosivos y v) según el testimonio de varios
necesarias para garantizar la seguridad de sus ocupantes, pues no tenía en su carrocería montículos de tierra o algún otro elemento para repeler balas o artefactos explosivos y v) según el testimonio de varios soldados profesionales, fue tan improvisado el desplazamiento motori zado de los soldados ... que el oficial al mando se perdió varias veces durante el recorrido. (…) Con fundamento en lo expuesto, se impone concluir que la impu tación de responsabilidad a la demandada en el presente asunto debe realizarse con base en el título de falla del servicio, toda vez que se encuentra determinado el comportamiento negl igente y descuidado que asumió la demandada en cuanto a la seguridad y protección que debió brindar a sus funcionarios para el momento de los hechos. Así, pues, la demandada no solo omitió supervisar, controlar e instruir en debida forma a sus uniformados sobre las condiciones en que se debía realizar el desplazamiento del vehículo militar, sino que, además, no adoptó las medidas necesarias para garantizar la vicia e integridad de los militares, conducta omisiva con la cual expuso a sus agentes a sufrir la afectación y los perjuicios cuya reparación se reclama. Ahora, a juicio de la Sala, el hecho de un tercero no opera en este caso como eximente de responsabilidad, dado que la demandada incumplió obligaciones que eran de estricto cumplimiento para los oficiales responsables de la operac ión. No se trata, pues, de una atribución de responsabilidad genérica o abstracta por omisión del deber de protección respecto del personal militar que fue atacado, sino de un grave incumplimiento por parte de la Administración de las instrucciones claras, precisas y obligatorias contenidas, entre otras, en la orden de operaciones “Tonardo II" [recuérd ese que en el
sino de un grave incumplimiento por parte de la Administración de las instrucciones claras, precisas y obligatorias contenidas, entre otras, en la orden de operaciones “Tonardo II" [recuérd ese que en el "reglamento de operaciones en combate irregular" también se impartieron varias directri ces que fueron incumplidas por la parte demandada, entre estas, que se enviara "... una moto o un vehículo a cubierta ... para ser Utilizado como observador motorizado ... para él re gistro de los puntos críticos"] (ver, págs. 9, 10 y 14 supra). Finalmente, si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo -relacionadas con la defe nsa y seguridad del Estado - no comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, también es cierto que la reparación de esos daños resulta procedente cuando se hayan producido por riesgo excepcional o falla en el servicio (supuesto último que ocurrió en este caso). Así, entonces, en estos dos eventos no se puede argüir-frente a la víctima directa del dañola concreción de un riesgo inherente al servicio público que prestan como agentes del Estado¨.Expediente Número: 110013336033202000235-02
Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
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En consecuencia, se evidencia la legitimación en la causa de los demandantes así: Erick Javier García Delgado (hijo) 3, Jhon Jheyler García Delgado (hijo) 4, Luis María García Calderón (padre) 5, Griceldina Becerra Briceño (madre) 6, Adalberto García Becerra (hermano) 7, Juan Francisco García Becerra
Luis María García Calderón (padre) 5, Griceldina Becerra Briceño (madre) 6, Adalberto García Becerra (hermano) 7, Juan Francisco García Becerra (hermano)8, Henry García Becerra (hermano), Dora Inés García Becerra (hermana)9, Rubiela García Becerra (hermana) 10, Lady Johana García Becerra (hermano)11, Iván Darío García Becerra (hermano) 12, Emilce García Becerra (hermano) 13 y Alexis García Becerra (hermano) 14, c onforme los registros civiles de nacimiento allegados al plenario.
Respecto de la señora Erika Disley Delgado Olarte (esposa)15, se acreditó su condición conforme el registro civil de matrimonio aportado al plenario.
En cuanto a la legitimación por pasiva, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE.
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la parte demandante procede revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército, bajo la consideración que se acreditaron los elementos de la responsabilidad para endilgar a la demandada imputación por falla en el servicio y riesgo excepcional.
Argumentó que se encuentra acreditado el daño antijurídico con la muerte del soldado profesional SLP. Javier García Becerra (q.e.p.d.) , imputada a la
servicio y riesgo excepcional.
Argumentó que se encuentra acreditado el daño antijurídico con la muerte del soldado profesional SLP. Javier García Becerra (q.e.p.d.) , imputada a la entidad d emandada por cuanto desconoció los protocolos de seguridad, al haberse detonado el artefacto explosivo en la zona donde se desplegaba el operativo de Control Territorial No. 013 “Nadiel” , que no fue detectado oportunamente por el equipo EXDE.
Agrega que la carga de la prueba para determinar que el equipo EXDE no cumplió con su función ni los procedimientos, estaba a cargo de la parte demandada por aquella cuenta de manera exclusiva con dicha información.
Agregó que, en el proceso está probado que al soldado profesional se le impuso una carga superior y desigual a la de sus demás compañeros, por cuanto fue expuesto al área que no había sido revisada previamente por el equipo EXDE y se le ordenó efectuar el desplazam iento a pie con riesgo de ser víctima de un AEI, como sucedió.
Citó in extenso apartes de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado16, que se trata de un caso con un ataque explosivo a una patrulla militar y se declaró la responsabilidad extramatrimonial del Estado por las falencias en la planeación, desarrollo y ejecución de la misión.
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Demandantes: Erika Disley Delgado Olarte y Otros
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Página 7 de 24 4.2.2. En contraste, la sentencia objeto de apelación, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, pese a que se acreditó el daño lo cierto es que no se probó la imputación de la muerte sufrida por el soldado profesional SLP. Javier García Becerra (q.e.p.d.) , el 5 de noviembre de 2019 por cuanto no se probó que la entidad demandada desatendiera los protocolos de seguridad. P or el contrario, quedó acreditado que se cumplieron con las
profesional SLP. Javier García Becerra (q.e.p.d.) , el 5 de noviembre de 2019 por cuanto no se probó que la entidad demandada desatendiera los protocolos de seguridad. P or el contrario, quedó acreditado que se cumplieron con las medidas de seguridad durante la misión, pues aquella fue planeada conforme los manuales y directivas del Ejército Nacional y que cada una de las unidades se encontrara con el respe ctivo equipo EXDE, conforme el informe de patrullaje.
Agregó, que tampoco se logró probar la existencia de un riesgo excepcional , en tanto, los compañeros de la operación militar se encontraban expuestos bajo el mismo riesgo, máxime que el daño se dio en el marco de las funciones propias del cargo del soldado profesional que no comportó carga superior que llevara al rompimiento de igualdad de las cargas públicas.
4.2.3. Problema jurídico:
¿En el marco de la realidad procesal se encuentra probado que el grupo EXDE presentó falla en el servicio y le es imputable la muerte del Soldado Profesional SLP. Javier García Becerra (q.e.p.d.) , al no realizar la inspección exhaustiva de la zona y no contar con el equipo técnico y de personal del Grupo EXDE o no se probaron tales circunstancias para imputar responsabilidad al Estado?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
4.3.1. La tesis de la Sala es que , siendo la falla en el servicio y el riesgo excepcional los títulos de imputación que se aplican en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, por daños derivados de l a muerte de soldados profesionales presentadas durante el cumplimento de operativos, le
excepcional los títulos de imputación que se aplican en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, por daños derivados de l a muerte de soldados profesionales presentadas durante el cumplimento de operativos, le corresponde a la parte demandante demostrar la falla en el servicio en que incurrió la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército, por la falta de despliegue del equipo EXDE, o desarrollo de manera incompleta, sin contar con los equipos técnicos exigidos y falta de atención de los protocolos de seguridad al llevar a cabo la misión u operación ordenada el 5 de noviembre de 2019, o por haber sometido a un riesgo excepcional a la víctima, en comparación con sus compañeros de actividad y la n
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