TA CUN - Sentencia 11001333603320240038501-(28-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001333603320240038501-(28-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Expediente:
110013336033 2024 00385 01
Demandante:
Juan Camilo Castillo Molina y otros
Demandados:
Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
Medio de control:
Reparación directa
Régimen aplicable:
Ley 2080 de 2021
Tema: Lesiones de conscripto del INPEC – práctica deportiva al interior del establecimiento y pérdida de capacidad laboral.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3
El 22 de noviembre de 2024, Juan Camilo Castillo Molina, Laura Marcela Vargas Gil, Juan Carlos Castillo Pérez, Yulia Andrea Molina, Deyanira Pérez Gómez, Juan Carlos Castillo Orozco, Jaidi Jhoana Castillo Orozco, Jhojan Andrés Castillo Durán,
Gil, Juan Carlos Castillo Pérez, Yulia Andrea Molina, Deyanira Pérez Gómez, Juan Carlos Castillo Orozco, Jaidi Jhoana Castillo Orozco, Jhojan Andrés Castillo Durán, 1 En el archivo 53_MemorialWeb_Recurso-APELACIONDESENTENC(.pdf), índice 34, Expediente Digital SAMAI. 2 En el archivo 50Sentenciadepr_20240385SentenciaPri(.pdf), índice 32, Expediente Digital SAMAI. 3 En el archivo DEMANDA21112024_161820.pdf, en la carpeta comprimida 1RADICACIONOFIC_ca2170e059f14530a209(.zip), índice 2, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013336033 2024 00385 01
Demandante: Juan Camilo Castillo Molina y otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Medio de control: Reparación directa
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Andrés Felipe Reyes Molina y Marly Julieth Castillo Molina., mediante apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
1.1. Hechos de la demanda4
Se relacionan de la siguiente manera:
1. El señor JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA, fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC), adscrito a la cárcel de Tuluá (Valle del Cauca).
2. El señor JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA, ingreso en perfectas condiciones físicas, psicológicas, para ser considerado apto para prestar el servicio militar obligatorio en mencionada institución, con anterioridad al ingreso le fueron practicados exámenes
2. El señor JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA, ingreso en perfectas condiciones físicas, psicológicas, para ser considerado apto para prestar el servicio militar obligatorio en mencionada institución, con anterioridad al ingreso le fueron practicados exámenes médicos, psicológicos, oftalmológicos, odontológicos, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1796 del 2000, y adicionalmente le fueron practicados los tres exámenes médicos que establece la Ley 1861 de 2017 artículos 18, 19, 20, y 21, esto con el fin de establecer que los conscriptos no presenten inhabilidades e incapacidades físicas o médicas para prestar el Servicio Militar Obligatorio. Como resultado de la práctica de estos exámenes la Ejercito Nacional, determinó que mi poderdante se encontraba en un 100% de salud física y psicológica para cumplir el mandado constitucional del
Servicio Militar Obligatorio.
3. El día 28 de agosto de 2022 el señor JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA, sufrió una lesión mientras prestaba servicio militar obligatorio cayéndose de la garita donde se encontraba de servicio de guardia.
4. Con ocasión a los hechos enunciados, al señor JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA se le han venido practicando los tratamientos médicos, sin embargo, su lesión a causa de las circunstancias ya narradas es de gravedad hasta el punto de quedar incapacitado para desarrollarse como una persona normal, afectando de manera extrema e irreversible su calidad de vida, razón por la cual la institución militar le inicio el proceso de Junta Medica Laboral, con la finalidad de conocer la disminución de su capacidad psicofísica.
para desarrollarse como una persona normal, afectando de manera extrema e irreversible su calidad de vida, razón por la cual la institución militar le inicio el proceso de Junta Medica Laboral, con la finalidad de conocer la disminución de su capacidad psicofísica.
5. El 15 de enero de 2023, el señor JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA fue intervenido quirúrgicamente con remodelación de meniscos.
6. El 14 de febrero de 2023, el médico especialista en ortopedista y traumatología emitió concepto No. 205525 en cual se concluyó lo siguiente:
“Estado actual: Dolor en rodilla con limitación funcional”
7. A la fecha JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA se encuentra tramitando la Junta Medico Laboral de retiro, y determinar la disminución a la capacidad laboral que sufrió con ocasión a la lesión padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio.
8. Destacando que antes de ingresar a las filas del INPEC, el señor JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA, era una persona que tenía el 100% de su capacidad laboral, dado que para su ingreso, como se indicó en el presente escrito, al convocante le fueron practicados todos los exámenes médicos de conformidad con las exigencias legales y constitucionales para la prestación del servicio militar obligatorio, sin embargo, con la patología que este sufrió con ocasión y en ejercicio de sus funciones quedó de manera irreversible incapacitado a tal punto de resultar no apto para la actividad laboral en general, la cual es la fuente de sustento de él y su núcleo familiar. Por estas obvias razones se encuentra frustrada física, psicológica y fisiológicamente para llevar una vida
irreversible incapacitado a tal punto de resultar no apto para la actividad laboral en general, la cual es la fuente de sustento de él y su núcleo familiar. Por estas obvias razones se encuentra frustrada física, psicológica y fisiológicamente para llevar una vida normal y desde luego desempeñarse en cualquier actividad laboral adicional, falla atribuible al Estado quien obligó al señor JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA la prestar el servicio militar obligatorio por mandato constitucional, la cual debe ser indemnizada, para que así sea de manera mínima retribuya los perjuicios de todo orden sufridos.
9. Las patologías de carácter permanente padecidas por el señor JUAN CAMILO 4 En folios 3 y 4, archivo DEMANDA21112024_161820.pdf, en la carpeta comprimida
1RADICACIONOFIC_ca2170e059f14530a209(.zip), índice 2, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013336033 2024 00385 01
Demandante: Juan Camilo Castillo Molina y otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Medio de control: Reparación directa
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CASTILLO MOLINA produjeron ciertamente un padecimiento moral a sus familiares, como ha reiterado el Consejo de Estado, esto es “lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido sufre una lesión con secuelas permanentes.
1.2. Pretensiones5
Del libelo se evidencian de la siguiente manera:
PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
secuelas permanentes.
1.2. Pretensiones5
Del libelo se evidencian de la siguiente manera:
PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) es administrativamente responsable por los daños antijurídicos y las lesiones a la salud causadas al señor JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA, según hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2022, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio y por las lesiones calificadas y que sean reconocidas en el Acta de Junta Médica Laboral y/o prueba que acredita la disminución de la capacidad laboral y la materialización del daño antijurídico.
SEGUNDA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) debe pagar al señor JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA, por concepto de PERJUCIOS MORALES la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por los hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2022, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio y por las lesiones calificadas y que sean reconocidas en el Acta De Junta Médica Laboral y/o prueba que acredita la disminución de la capacidad laboral y la materialización del daño antijuridico.
TERCERA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) pague al señor JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA, por concepto de DAÑO A LA SALUD la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por los hechos ocurridos el día 28 de
concepto de DAÑO A LA SALUD la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por los hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2022, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio y por las lesiones calificadas y que sean reconocidas en el Acta De Junta Médica Laboral y/o prueba que acredita la disminución de la capacidad laboral y la materialización del daño antijuridico.
CUARTA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) pague al señor JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE (DEBIDA – FUTURA), la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($180.000.000.00), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 50% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad convocada o la Junta Regional de
Calificación de Invalidez.
[…]
QUINTA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) pague a la señora YULIA ANDREA MOLINA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de PERJUCIOS MORALES, por los hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2022, donde
equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de PERJUCIOS MORALES, por los hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2022, donde resultó lesionado su hijo JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA, mientras aprestaba el servicio militar obligatorio y por las lesiones calificadas y que sean reconocidas en el Acta De Junta Médica Laboral y/o prueba que acredita la disminución de la capacidad laboral y la materialización del daño antijurídico.
SEXTA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) pague al señor JUAN CARLOS CASTILLO PEREZ, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de PERJUCIOS MORALES por los hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2022, donde resultó lesionado su hijo JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA, mientras aprestaba el servicio militar obligatorio y por las lesiones calificadas y que sean reconocidas en el Acta De Junta Médica Laboral y/o prueba que acredita la disminución de la capacidad laboral y la materialización del daño antijurídico. 5 En folios 2 y 3, archivo DEMANDA21112024_161820.pdf, en la carpeta comprimida
1RADICACIONOFIC_ca2170e059f14530a209(.zip), índice 2, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013336033 2024 00385 01
Demandante: Juan Camilo Castillo Molina y otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Medio de control: Reparación directa
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Demandante: Juan Camilo Castillo Molina y otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Medio de control: Reparación directa
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SÉPTIMA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) pague a los menores ANDRES FELIPE REYES MOLINA, JUAN CARLOS CASTILLO OROZCO, JAIDI JHOANA CASTILLO OROZCO, Y JHOJAN ANDRES CASTILLO DURAN, la cantidad equivalente a CIEN ( 100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para cada uno, por concepto de PERJUCIOS MORALES por los hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2022, donde resultó lesionado su hermano JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA,
mientras aprestaba el servicio militar obligatorio y por las lesiones calificadas y que sean reconocidas en el Acta De Junta Médica Laboral y/o prueba que acredita la disminución de la capacidad laboral y la materialización del daño antijurídico.
NOVENA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) pague a la señora DEYANIRA PEREZ GOMEZ, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de PERJUCIOS MORALES por los hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2022, donde resultó lesionado su nieto JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA, mientras aprestaba el servicio militar obligatorio y por las lesiones calificadas y que sean reconocidas en el Acta De Junta Médica Laboral y/o prueba que acredita la disminución de la capacidad laboral y la materialización del daño antijurídico.
DÉCIMA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) pague a la señora LAURA MARCELA VARGAS GIL, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de PERJUCIOS MORALES por los hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2022, donde resultó lesionado su compañero permanente JUAN CAMILO CASTILLO MOLINA, mientras aprestaba el servicio militar obligatorio y por las lesiones calificadas y que sean reconocidas en el Acta de Junta Médica Laboral y/o prueba que acredita la disminución de la capacidad laboral y la materialización del daño antijurídico.
mientras aprestaba el servicio militar obligatorio y por las lesiones calificadas y que sean reconocidas en el Acta de Junta Médica Laboral y/o prueba que acredita la disminución de la capacidad laboral y la materialización del daño antijurídico.
DÉCIMA PRIMERA: Que se condene a la NACION — NSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) en costas y agencias en derecho6.
2. Contestación de la demanda7
El 24 de febrero del 2025, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contestó la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y expuso frente a los hechos lo siguiente:
El hecho 1 es parcialmente cierto, debido a que, el 10 de septiembre de 2021 los Distritos Militares del Ejército Nacional incorporaron al servicio militar obligatorio a seiscientos uno bachilleres, quienes, conforme al Convenio Interadministrativo de Cooperación número 001 del 26 de febrero de 2016, suscrito entre los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho y el INPEC, fueron entregados mediante acta al Instituto para cumplir el servicio militar obligatorio como auxiliares del Cuerpo de Custodia.
6 Transcrito del texto original con posibles errores 7 En el archivo 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-11001333603320240038(.pdf), índice 13, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013336033 2024 00385 01
Demandante: Juan Camilo Castillo Molina y otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Medio de control: Reparación directa
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El hecho 2 no le consta, pues corresponde a la parte actora demostrar que el demandante ingresó en perfectas condiciones físicas y psicológicas.
El hecho 3 no es cierto, porque, según el informe de novedad suscrito por el propio Juan Camilo Castillo Molina, la lesión de rodilla ocurrió el 17 de agosto de 2022, mientras jugaba fútbol, y se agravó el 18 de agosto de 2022, cuando al bajar las escaleras de la garita «pisó mal», y no el 28 de agosto de 2022 como se afirma en la demanda.
El hecho 4 no le consta, pues la parte actora debe demostrar probatoriamente la gravedad e irreversibilidad de la lesión.
El hecho 5 no le consta, porque la parte actora debe demostrar la intervención quirúrgica y sus consecuencias.
El hecho 6 no es un hecho, sino una serie de apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte actora, que debe demostrar mediante prueba idónea.
El hecho 7 no le consta, pues la parte actora debe acreditar el trámite y el resultado de la Junta Médico Laboral.
El hecho 8 no es un hecho, sino una serie de apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte actora, que debe demostrar mediante prueba idónea.
El hecho 9 no le consta, pues la parte actora debe demostrar probatoriamente la afectación moral de los familiares.
apoderado de la parte actora, que debe demostrar mediante prueba idónea.
El hecho 9 no le consta, pues la parte actora debe demostrar probatoriamente la afectación moral de los familiares.
Como argumentos de su defensa, la entidad demandada expuso que la lesión sufrida por Juan Camilo Castillo Molina no ocurrió el 28 de agosto de 2022, como se afirma en la demanda, sino que, según el informe de novedad suscrito por el propio demandante, se originó el 17 de agosto de 2022 mientras jugaba fútbol y se agravó el 18 de agosto de 2022 al bajarse de la garita y «pisar mal» las escaleras.
Señaló que el INPEC siempre garantizó la atención médica del conscripto y que no existe prueba idónea del daño ni de su cuantificación, al no haberse aportado el acta de la Junta Médico Laboral, incumpliendo así la carga probatoria del artículo 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó que la lesión se produjo por la propia desatención y falta de cuidado del demandante, quien de forma libre y voluntaria participó en un partido de fútbol y luego no tuvo cuidado al bajar de la garita, pese a contar con capacitación en trabajoRadicación: 110013336033 2024 00385 01
Demandante: Juan Camilo Castillo Molina y otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Medio de control: Reparación directa
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seguro en alturas, lo que configura una causa extraña que rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad al Estado.
Como excepciones propuso las siguientes:
Medio de control: Reparación directa
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seguro en alturas, lo que configura una causa extraña que rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad al Estado.
Como excepciones propuso las siguientes:
- Materialización del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, porque el daño se configuró el 17 y 18 de agosto de 2022, de modo que el término de dos años se delimitó entre el 19 de agosto de 2022 y el 19 de agosto de 2024, y la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada hasta el 23 de agosto de 2024, es decir, cuatro días después de que operó la caducidad.
- Inexistencia de prueba idónea que demuestre el daño real sufrido o su cuantificación, por no aportarse el acta de la Junta Médico Laboral expedida por sanidad militar, incumpliendo la carga de la prueba.
- Inexistencia de falla del servicio imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, porque la afectación en la rodilla del demandante, cuando jugaba fútbol y luego cuando pisó mal al bajarse de la garita, ocurrió por situaciones imprevisibles e irresistibles para la entidad.
- Inexistencia del nexo causal de responsabilidad, porque el hecho generador no fue originado por la entidad demandada sino por el mismo demandante, y porque no existe relación directa entre los hechos y una conducta omisiva del INPEC.
- Causa extraña como eximente de responsabilidad, por tratarse de un hecho súbito y repentino, imprevisible e irresistible, atribuible al propio demandante.
- Falta de legitimación en la causa por activa de Laura Marcela Vargas Gil, por no
- Causa extraña como eximente de responsabilidad, por tratarse de un hecho súbito y repentino, imprevisible e irresistible, atribuible al propio demandante.
- Falta de legitimación en la causa por activa de Laura Marcela Vargas Gil, por no aportarse las pruebas idóneas que demuestren la unión marital de hecho conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005.
Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
3. Sentencia de primera instancia8
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
8 En el archivo 50Sentenciadepr_20240385SentenciaPri(.pdf), índice 32, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013336033 2024 00385 01
Demandante: Juan Camilo Castillo Molina y otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Medio de control: Reparación directa
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Fundamentó su decisión al analizar el acervo probatorio e identificar el problema jurídico consistente en establecer si debía declararse la responsabilidad patrimonial de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de las lesiones sufridas por Juan Camilo Castillo Molina el 28 de agosto de 2022, mientras prestaba servicio militar obligatorio en la entidad demandada, adscrito a la cárcel de Tuluá.
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, el despacho, con apoyo en
Castillo Molina el 28 de agosto de 2022, mientras prestaba servicio militar obligatorio en la entidad demandada, adscrito a la cárcel de Tuluá.
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, el despacho, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que los daños causados a los soldados conscriptos pueden ser de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional, o por falla del servicio, siempre que se encuentre acreditada.
En cuanto al daño antijurídico, consideró que se encontraba demostrado con la historia clínica de la atención en salud brindada por la Clínica Medicadiz S.A.S. y con el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca del 7 de enero de 2026, en la que se estableció que el demandante ostentaba una pérdida de capacidad laboral del 9.5%, derivada de la lesión meniscal de rodilla izquierda (desgarro del menisco externo), con secuelas funcionales persistentes de dolor, limitación e inestabilidad, intervenida quirúrgicamente.
Del análisis de imputación y nexo de causalidad expuso que, si bien el Estado está obligado a reparar los daños que pueda padecer un conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio, ya sea que provengan de un riesgo al cual fue expuesto, de una carga mayor que no estaba en la obligación de soportar o de una falla de la administración, ello no implica que cualquier perjuicio acaecido, sin relación alguna con el servicio, sea imputable a la administración por el solo hecho de encontrarse en conscripción, pues para que haya responsabilidad es indispensable que el daño haya surgido como consecuencia del servicio militar o
relación alguna con el servicio, sea imputable a la administración por el solo hecho de encontrarse en conscripción, pues para que haya responsabilidad es indispensable que el daño haya surgido como consecuencia del servicio militar o con ocasión del mismo.
Adujo que el hecho desencadenante primario fue una actividad personal, consistente en la práctica deportiva recreativa de fútbol el 17 de agosto de 2022, actividad de carácter personal, no formal, no organizada , ni avalada institucionalmente por el INPEC, durante la cual inició sintomatología dolorosa en rodilla izquierda, hecho que el propio demandante reconoce de manera expresa en su relato, y que marca la aparición de los síntomas, ocurre fuera del tiempo, modo y lugar del servicio y se desarrolla en una acti vidad con riesgo biomecánico inherente, típicamente asociada a lesiones meniscales.Radicación: 110013336033 2024 00385 01
Demandante: Juan Camilo Castillo Molina y otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Medio de control: Reparación directa
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El evento posterior ocurrido el 18 de agosto de 2022, durante el cumplimiento del servicio como auxiliar de vigilancia, cuando el paciente descendió escaleras en la garita y presentó incremento del dolor, se interpretó clínicamente como una exacerbación sintomática de un proceso ya iniciado, más no como el evento causal primario, que no introdujo un nuevo mecanismo traumático de alta energía, no se asoció a signos de ruptura ligamentaria aguda y actuó como factor de agravación mecánica sobre una rodilla ya sintomática.
La valoración por medicina general del 24 de agosto de 2022 describió un cuadro
asoció a signos de ruptura ligamentaria aguda y actuó como factor de agravación mecánica sobre una rodilla ya sintomática.
La valoración por medicina general del 24 de agosto de 2022 describió un cuadro de varios días de evolución, con dolor mecánico, inflamación y signos meniscales, sin inestabilidad ligamentaria mayor, consistente con una lesión meniscal de evolución subaguda. La resonancia magnética del 17 de septiembre de 2022 confirmó un desgarro vertical del margen libre del cuerno posterior del menisco externo, con integridad ligamentaria y cambios por hiperpresión del mecanismo extensor, patrón compatible con lesión por mecanismo deportivo rotacional, más que con un simple descenso de escaleras.
En síntesis, la práctica de fútbol constituyó el evento desencadenante del cuadro clínico, el evento ocurrido en garita correspondió a una agravación funcional de un proceso ya existente, existió coherencia fisiopatológica entre el mecanismo deportivo y el tipo de lesión meniscal diagnosticada, y no se demostró un evento traumático nuevo, suficiente y autónomo en el desarrollo del servicio que explicara por sí solo la lesión estructural. En este contexto, la lesión meniscal no podía atribuirse de manera directa y exclusiva a la actividad de servicio, sino que se originó en una actividad personal extrainstitucional, con posterior agravación durante el servicio, constituyendo un evento de origen común.
Por lo considerado, resolvió:
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Por lo considerado, resolvió:
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
CUARTO: Se advierte a las partes que el buzón electrónico suministrado -sea a través de la demanda, de la contestación o algún otro memorialpara efectos del presente trámite será su identificación digital frente al proceso. Significa que toda comunicación o memorial que el apoderado pretenda remitir hacia éste deberá originarse únicamente desde tal dirección electrónica, y que las intercomunicaciones y/o notificaciones que deba realizar el despacho habrán de enviarse al buzón electrónico informado por el abogado de la parte. […]Radicación: 110013336033 2024 00385 01
Demandante: Juan Camilo Castillo Molina y otros Demandados: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Medio de control: Reparación directa
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4. Del recurso de apelación
4.1. Parte actora9
El 29 de mayo de 2026, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Adujo que la decisión no se ajusta a derecho porque incurrió en errores de valoración jurídica y probatoria; no obstante, precisó que su inconformidad no se dirige a discutir la existencia del daño antijurídico, expresamente reconocido por el despacho, sino la forma en que se analizó su imputación y se aplicó el régimen de responsabilidad que el propio juzgado consideró procedente.
Recordó que, acreditados el daño y su relación con la prestación del servicio militar, surge una presunción de responsabilidad que solo puede desvirtuarse mediante causa extraña, esto es, culpa exclusiva y determinante de la víctima, hecho exclusivo y determinante de un tercero, o caso fortuito o fuerza mayor, ninguna de las cuales fue acreditada.
Por el contrario, quedó demostrado que el demandante prestaba servicio militar obligatorio al servicio del INPEC, estaba concentrado en la cárcel de Tuluá, se encontraba bajo especial sujeción frente al Estado; no obstante, el daño ocurrió durante la prestación del servicio y la lesión quedó acreditada con la historia clínica, los tratamientos y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Frente a la actividad deportiva, argumentó que la sentencia otorgó relevancia determinante al hecho de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez concluyera que la lesión tuvo origen en una actividad deportiva, pero omitió analizar el contexto jurídico en que esta se desarrolló. El demandante no realizaba una
determinante al hecho de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez concluyera que la lesión tuvo origen en una actividad deportiva, pero omitió analizar el contexto jurídico en que esta se desarrolló. El demandante no realizaba una actividad recreativa autónoma, espontánea o producto de su libre voluntad, sino que estaba incorporado al servicio militar obligatorio y concentrado permanentemente en la unidad, con su voluntad legítimamente r
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