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TA CUN - Sentencia 11001333603320260028901-(20-08-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001333603320260028901-(20-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Bogotá, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

MG. PONENTE:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

VINCULADA:

RADICADO:

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

ANA BENILDA GONZÁLEZ

NUEVA EPS S.A Y CLÍNICA NUEVA EL LAGO CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM (en adelante CAFAM) 11001-33-36-033-2026-00289-01

=====================================

La Sala decide la impugnación interpuesta por Ana Benilda González contra el fallo de tutela del ocho (8) de julio de 2026, proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, que negó el amparo. Al respecto, la Sala revocará la decisión recurrida.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Ana Benilda González presentó acción de tutela contra la Nueva EPS y la Clínica Nueva del Lago para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la vida y a la protección especial reforzada al adulto mayor.

Como sustento fáctico, narró los siguientes hechos relevantes:

1. Tiene 74 años . En octubre de 2025 sufrió un accidente que le

personal, a la vida y a la protección especial reforzada al adulto mayor.

Como sustento fáctico, narró los siguientes hechos relevantes:

1. Tiene 74 años . En octubre de 2025 sufrió un accidente que le ocasionó dislocamiento del hombro, rotura de los ligamentos delFALLO 2ª. INSTANCIA

AT 2026-00289-01

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manguito rotador, luxación del tendón del bíceps y atrofia grado III de los músculos de la cintura escapular.

2. Fue remitida de urgencia al ortopedista para la práctica de una resonancia magnética. Los resultados del examen indicaron la rotura de los ligamentos. El especialista ordenó una cirugía reconstructiva inmediata de la extremidad.

3. A partir de este diagnóstico , las entidades de salud la sometieron a un trato administrativo “inhumano” que se persiste hasta el momento de la presentación del amparo.

4. La Clínica del Lago le asignó la cita inicialmente para agosto de

2027. Luego de presentar varias quejas ante la Superintendencia de Salud, la institución reagendó el procedimiento para el 15 de diciembre de 2026. Esta nueva fecha sigue muy lejana e injusta para sus condiciones de edad y salud.

5. Actualmente, su realidad es compleja pues su brazo derecho

(extremidad dominante) quedó inutilizado y “pegado al cuerpo”. No puede levantar la extremidad o realizar algún tipo de fuerza, el impedimento es total.

6. Las entidades no le han suministrado medicamentos para el

(extremidad dominante) quedó inutilizado y “pegado al cuerpo”. No puede levantar la extremidad o realizar algún tipo de fuerza, el impedimento es total.

6. Las entidades no le han suministrado medicamentos para el dolor. Le ordenaron 21 sesiones de terapia física a la cuales asistió a todas. Ha incurrido en gastos de transporte para acudir a todos los trámites administrativos derivados de este asunto.

7. Su condición médica se agrava día a día a causa de la espera burocrática para recibir la atención especializada que requiere con urgencia.

Conforme a los hechos descritos, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA (ORDEN PRINCIPAL - PLAZO DE 48 HORAS): ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. y a la CLÍNICA DEL LAGO que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, ASIGNEN FECHA CIERTA, FIJA Y PRÓXIMA (que no supere los ocho 8 días calendario) para la realización efectiva de mi cirugía de reconstrucción de ligamentos de hombro derecho.

SEGUNDA (CIRUJANOS IDÓNEOS): ORDENAR que dicho procedimiento quirúrgico sea programado y ejecutado por un equipo de cirujanos especialistas en ortopedia y traumatología de hombro plenamente idóneos, garantizando de forma obligatoria la disponibilidad en sala de cirugía del aparato biomédico de soporte,FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2026-00289-01

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disponibilidad en sala de cirugía del aparato biomédico de soporte,FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2026-00289-01

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prótesis y todos los materiales requeridos para el éxito de la intervención.

TERCERA (TRANSPORTE MEDICALIZADO): ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que, de manera inmediata, GARANTICE EL TRANSPORTE ESPECIALIZADO / MEDICALIZADO (ida y vuelta) desde mi residencia ubicada en el barrio Horizonte Norte hasta la Clínica del Lago o los centros mé dicos donde deba realizarme los exámenes prequirúrgicos, la cirugía y los controles postoperatorios, debido a mi pérdida total de movilidad y alto riesgo de caída.

CUARTA (MEDICAMENTOS DE ALTA EFICIENCIA): ORDENAR a las accionadas el suministro inmediato y continuo de medicamentos analgésicos de alta eficiencia para modular y mitigar el dolor crónico severo que padezco, los cuales deberán entregarse de manera preferencial en mi domicilio o con facilidades absolutas de acceso.

QUINTA (REHABILITACIÓN INTEGRAL POSTOPERATORIA): ORDENAR el inicio inmediato del proceso de rehabilitación y terapias físicas postoperatorias idóneas una vez el equipo quirúrgico lo autorice, garantizando de forma integral y continua todo lo que requiera para recuperar la movilidad y funcionalidad de mi brazo derecho, de conformidad con el principio de integralidad de la Ley 1751 de 2015”.

I.2. INTERVENCIONES DE OPOSICIÓN.

2.1 CAFAM - vinculada.

mi brazo derecho, de conformidad con el principio de integralidad de la Ley 1751 de 2015”.

I.2. INTERVENCIONES DE OPOSICIÓN.

2.1 CAFAM - vinculada.

Solicitó la desvinculación del presente trámite. Además, tampoco cuenta con atribuciones legales o contractuales para asumir la prestación de servicios domiciliarios.

Lo solicitado en la presente acción de tutela es responsabilidad exclusiva de la EPS. En este sentido, el servicio solicitado “CONSULTA DE ORTOPEDIA – CIRUGÍA DE RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTOS DE HOMBRO DERECHO”, no se encuentra dentro del portafolio contratado por el asegurador.

Agregó que no tiene competencia en el proceso de autorización ni en el direccionamiento a las IPS adscritas al asegurador. Además, en el expediente se evidencia que la accionante ya fuera direccionada al prestador “Clínica Nueva El Lago” para la realización del procedimiento solicitado.

2.2 Nueva EPS S.A.

Guardó silencio.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2026-00289-01

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2.3 Clínica Nueva El Lago.

Guardó silencio.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó el amparo. Sostuvo que, según la jurisprudencia constitucional, existe omisión por parte de los actores del sistema cuando no se suministra una fecha exacta para realizar el procedimiento quirúrgico o tratamiento. Así, las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener

según la jurisprudencia constitucional, existe omisión por parte de los actores del sistema cuando no se suministra una fecha exacta para realizar el procedimiento quirúrgico o tratamiento. Así, las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso al paciente que acredita una urgencia vital.

Señaló que esta situación no se acredita en el caso concreto debido a que ya le fue asignada la cita a la accionante para el mes de diciembre del presente año, “no evidenciando retardo de la prestadora de salud en la programación de una cirugía ordenada por el médico tratante ni vulneración al principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud”. Agregó que no se allegó prueba que acredite la urgencia y prioridad de la cirugía para concluir que no es razonable la fecha que fue asignada. Lo anterior, si se tiene en cuenta que “le han sido realizado terapias físicas según se extrae de lo relatado en los hechos”.

Señaló que no existen pruebas que permitan advertir un perjuicio irremediable para “establecer la urgencia, gravedad y/o inminencia, que ameriten un pronunciamiento diferente por parte de este despacho” . No obran elementos que permitan acreditar la necesidad de garantizar al accionante un tratamiento integral, o la práctica de exámenes, puesto que la acción de tutela se limitó a la solicitud de reprogramación de la cita de reconstrucción asignada, circunstancia que no permite imputar que la EPS no ha programado citas o procedimientos , así como tampoco se acreditó que la Nueva EPS esté poniendo en riesgo a la accionante al prolongar su padecimiento.

que la EPS no ha programado citas o procedimientos , así como tampoco se acreditó que la Nueva EPS esté poniendo en riesgo a la accionante al prolongar su padecimiento.

Por otro lado, destacó que no se evidencia que Ana Benilda González requiera el servicio de transporte en los términos solicitados pues no se tiene orden de exámenes prequirúrgicos, controles postoperatorios u ordenes específicas para prestar el servicio. Asimismo, frente a la pretensión de la entrega de medicamentos , no se aportó orden que los prescriba.

Finalmente, en cuanto a la vinculación de CAFAM señaló que, si bien no existe vulneración de a los derechos fundamentales, no se disponía su desvinculación “en garantía al derecho de defensa y segunda instancia de las partes”.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2026-00289-01

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I.4. IMPUGNACIÓN.

En oposición, Ana Benilda González alegó que el fallo incurre en error al sostener que no se acreditaron los hechos expuestos, bajo el argumento de que sobredimensiona la afectación sufrida en su extremidad superior. Sostuvo que el fallo la revictimiza al desestimar la gravedad de las secuelas físicas y emocionales mediante valoraciones subjetivas que minimizan el daño padecido.

Agregó que el Juzgado , al afirmar que “no aportó documental que soporte la urgencia o prioridad de la cirugía” , exige un imposible jurídico y científico que no puede cumplir a causa de su edad y actual deterioro funcional. Estos documentos e información científica de

soporte la urgencia o prioridad de la cirugía” , exige un imposible jurídico y científico que no puede cumplir a causa de su edad y actual deterioro funcional. Estos documentos e información científica de urgencia están bajo el control y custodia de las entidades accionadas. Aportó los documentos que tenía a su alcance : las órdenes médicas que dictaminaron el procedimiento.

El Juzgado concluyó que no existe vulneración al principio de oportunidad debido a que se asignó fecha para el procedimiento (diciembre de 2026). No obstante, este razonamiento contradice la jurisprudencia de la Corte, pues para una persona de 74 años , con diagnóstico de “atrofia grado III”, esperar 5 meses más en su estado de deterioro funcional y dolor crónico equivale a una negación del servicio.

Finalmente, con el propósito de garantizar el principio de eficacia de la acción de tutela y lograr la protección de sus derechos fundamentales, solicitó vincular al presente trámite a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión resuelve en segunda instancia la impugnación concedida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Para abordar el objeto de la discusión , la Sala definirá los siguientes aspectos: i) formulación d el problema jurídico a resolver; ii) consideraciones de estudio; iii) solución del caso en concreto.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2026-00289-01

aspectos: i) formulación d el problema jurídico a resolver; ii) consideraciones de estudio; iii) solución del caso en concreto.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2026-00289-01

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II.1. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Es procedente la acción de tutela para ordenar la reasignación en una fecha próxima y oportuna para la realización del procedimiento quirúrgico de reconstrucción de ligamentos de hombro derecho de Ana Benilda González?

De ser procedente la acción, se determinará si la NUEVA EPS S.A y la Clínica Nueva El Lago vulneraron el derecho fundamental a la salud de la accionante por la autorización del procedimiento médico de “reconstrucción de ligamentos de hombro derecho” el 15 de diciembre de 2026.

Metodología de la decisión. Para abordar este planteamiento, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Luego, a partir de los argumentos expuestos en la impugnación, se analizará el carácter fundamental del derecho a la salud y los principios que rigen la prestación de los servicios y la atención de los pacientes.

II.2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDA D DE LA ACCIÓN DE

TUTELA.

El artículo 86 de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de tutela como mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amen azados por

El artículo 86 de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de tutela como mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de una autoridad pública, o un particular en los casos previstos en la norma.

En este sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamenta esta disposición y define los requisitos de procedibilidad tal como se analiza a continuación.

Primero, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se evidencia que la accionante es la titular del derecho fundamental cuya vulneración alega en el presente trámite y es la usuaria del procedimiento médico objeto de la controversia. Así, Ana Benilda González presentó la solicitud en nombre propio en los términos del Decreto 2591 de 1991.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2026-00289-01

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Segundo, frente a la legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que las accionadas son las instituciones de salud a cargo de la atención y prestación de los servicios reclamados.

Respecto de la vinculación ordenada por el Juzgado a CAFAM, la Sala destaca que esta Institución Prestadora de Servicio no fue la entidad autorizada por la Nueva EPS para la realización del servicio de salud ordenado. Por el contrario , de lo que reposa en el expediente se evidencia que su actuación se limitó a la toma del examen denominado “Resonancia magnética de Articulaciones de Miembro Superior (Específico)”. En este sentido, es la EPS la entidad obligada

evidencia que su actuación se limitó a la toma del examen denominado “Resonancia magnética de Articulaciones de Miembro Superior (Específico)”. En este sentido, es la EPS la entidad obligada a garantizar la gestión integral del tratamiento y la coordinación de las IPS para la prestación del servicio, responsabilidad que no recae en la Caja de Compensación. Por tanto, se dispondrá su desvinculación del trámite.

Tercero, el requisito de inmediatez exige que la solicitud se presente dentro de un lapso razonable a partir de la concurrencia de los hechos vulneradores1. Esta circunstancia se debe valorar en cada caso concreto según la consumación del daño o los efectos continuos del mismo. En la presente controversia, la accionante acudió de forma oportuna al amparo constitucional. Además, la afectación es actual y persiste en el tiempo hasta que no se realice el procedimiento proscrito por el médico tratante.

Por último, frente al requisito de subsidiariedad la Sala destaca que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección efectiv a del derecho fundamental a la salud, y de forma específica, ante la prestación indebida de servicios en salud.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que, bajo el modelo de exclusiones explícitas reconocido en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, los jueces de tutela tienen la facultad de reconocer y ordenar todos los servicios y tec nologías que hayan sido formulados por el médico tratante que hagan parte del PBS 2. Los requisitos para que se pueda ordenar en sede de tutela el suministro de estos servicios son: i) que estén contemplados en el PBS; ii) que

formulados por el médico tratante que hagan parte del PBS 2. Los requisitos para que se pueda ordenar en sede de tutela el suministro de estos servicios son: i) que estén contemplados en el PBS; ii) que hayan sido ordenados por el médico tratante; iii) que sean necesarios para conservar la salud, vida y dignidad del accionante; y, iv) que su suministro hubiese sido “previamente solicitado a la entidad encargada, la cual negó la prestación o dilató la misma de manera injustificada”3.

1 Al respecto, Corte Constitucional SU-961 de 1999. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2024. 3 Ibid.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2026-00289-01

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En el caso concreto se observa que el procedimiento ordenado fue autorizado por la EPS y hace parte del Plan de Beneficios de Salud. De igual forma, la Sala destaca la condición de tercera edad de Ana Benilda Pineda González que acreditó en el expediente c on su documento de identificación ciudadana la edad de 74 años. De modo que es necesaria la definición pronta de la controversia para evitar el deterioro o complicaciones irreparables en el estado de salud de la accionante.

II.3. DESARROLLO DE LAS CONSIDERACIONES.

3.1. Del carácter fundamental del derecho constitucional a la salud.

En el ordenamiento jurídico colombiano, el derecho a la salud ha tenido un desarrollo y evolución propia en el marco constitucional, legal y jurisprudencial. El artículo 49 Superior establece que la salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde la

En el ordenamiento jurídico colombiano, el derecho a la salud ha tenido un desarrollo y evolución propia en el marco constitucional, legal y jurisprudencial. El artículo 49 Superior establece que la salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde la organización, dirección, reglamentación, vigilancia y control de su prestación bajos los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por su parte, la Corte Constitucional desde muy temprano en su jurisprudencia no solo reconoció a la salud como un servicio público, sino también como un derecho constitucional fundamental. De forma que se le atribuyó a la salud una doble naturaleza jurídi ca: como servicio público y como derecho fundamental4.

En este contexto, se promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que definió el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Lo anterior comprende, según su artículo 2, “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”.

De igual forma, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-313 de 2014, que realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley estatutaria, afirmó que:

“En suma, se puede afirmar que desde sus inicios el Tribunal Constitucional, ha propugnado por la caracterización del derecho a la salud, como un derecho fundamental. Para ello, ha superado una interpretación literal del Texto Superior que hubiese permitid o

4 Corte Constitucional, T-859 de 2003.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2026-00289-01

la salud, como un derecho fundamental. Para ello, ha superado una interpretación literal del Texto Superior que hubiese permitid o

4 Corte Constitucional, T-859 de 2003.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2026-00289-01

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estimar como fundamental, al derecho a la salud, solo en el caso de los niños. También, ha desestimado en esa tarea interpretativa, el criterio sede a rubrica (sic), con el cual, el derecho a la salud, no hubiese tenido ocasión de entenderse como fundamental, pues, no hace parte del listado de derechos incluidos en el capítulo 1º, del título II de la Constitución Política, el cual tiene por título “De los derechos fundamentales”.

De esta manera, se concluye que la salud tiene una doble connotación como servicio público y como derecho fundamental. Su satisfacción se materializa con la prestación optima de los servicios, tecnologías y tratamiento integral que mejore las condiciones de vida y dignidad humana de los usuarios.

3.2. Principios que rigen la prestación de los servicios de salud.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece en sus artículos 6 y 8 que la atención en salud como servicio público debe prestarse bajo los principios de universalidad, calidad y oportunidad, con el fin prevenir, paliar y curar la enfermedad5.

Estos principios conforman garantías en dos vías. Por un lado, desde la perspectiva negativa o de abstención, los prestadores o actores de los servicios en salud deben evitar conductas que afecten la discriminación, la accesibilidad física y la asequibilidad económica por parte de los usuarios y pacientes. Por otro, desde una consideración

la perspectiva negativa o de abstención, los prestadores o actores de los servicios en salud deben evitar conductas que afecten la discriminación, la accesibilidad física y la asequibilidad económica por parte de los usuarios y pacientes. Por otro, desde una consideración positiva, los prestadores deben propender para que la prestación en salud sea periódica y se realice de forma completa y continua para asegurar el mejoramiento de las con diciones del paciente, o, al menos, no agravar su estado6.

Al respecto, la Corte Constitucional sostiene en la Sentencia T-077 de 2024 que:

“En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional considera que el principio de integralidad se define como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, incluidos los cuidados, medicamentos, intervenciones, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, y cualquier otro componente necesario de acuerdo al criterio del médico tratante para el restablecimiento de la salud del paciente, o para mitigar circunstancias que le impiden llevar una vida en mejores condiciones”. (Subrayado fuera de texto)

5 Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2020. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2012.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2026-00289-01

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En este sentido, a partir del momento en que es autorizado un servicio este no puede interrumpirse o dilatarse por razones administrativas que no se encuentren justificadas. Al contrario, deberá prestarse en las condiciones y etapas que lo requiera el paciente, para evitar que

En este sentido, a partir del momento en que es autorizado un servicio este no puede interrumpirse o dilatarse por razones administrativas que no se encuentren justificadas. Al contrario, deberá prestarse en las condiciones y etapas que lo requiera el paciente, para evitar que la intervención o tratamiento resulte inocuo o ineficaz.

Ahora bien, la Sala destaca que el incumplimiento de estas condiciones aplicables a los servicios en salud implica la suspensión o demora en el tratamiento ordenado al paciente, lo cual vulnera el derecho fundamental a la salud por “una afectación irreparable en su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad”7. Lo anterior se evidencia aún más si se considera que el goce de este derecho se debe garantizar durante todas las etapas de la vida, incluso, de forma especial y reforzada en ciertas períodos o poblaciones condiciones que ameritan particular atención como las personas mayores y la tercera edad.

Frente a este último aspecto, la jurisprudencia constitucional señala la relevancia de la protección a la salud, a la autonomía, la independencia y el cuidado de los adultos mayores debido a la desventaja progresiva que enfrentan por la pérdida de sus capacidades, la debilidad y las condiciones de vulnerabilidad 8. Así el artículo 11 de la Ley Estatutaria estableció una especial atención en salud para la protección de esta población, la cual no está limitada “por ningún tipo de restricción administrativa o económica”.

En conclusión, los servicios en salud de esta población deben garantizarse de manera continua, permanente y oportuna 9, al respecto, según lo señalado en la Sentencia T -077 de 2024 por la Corte Constitucional, estos servicios “deben ser integrales y

garantizarse de manera continua, permanente y oportuna 9, al respecto, según lo señalado en la Sentencia T -077 de 2024 por la Corte Constitucional, estos servicios “deben ser integrales y especializados para toda la población mayor. Particularmente, cuando se trata de personas de la tercera edad que viven o están solas, las obligaciones estatales en torno a un servicio de salud priorizado y especializado deben leerse en armonía con el deber del Estado de “adoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema integral de cuidados””.

Conforme a estas consideraciones, la Sala analizará si en el caso concreto se vulneraron los principios que rigen la atención de los usuarios del sistema, con el especial énfasis en los instrumentos de protección reforzada a los derechos de la población de la tercera edad.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2026. 9 Ibid.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2026-00289-01

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II.4. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala resolverá el segundo problema jurídico formulado.

Se encuentra probado en el expediente que , el 2 de diciembre de 2025, le fue practicada a Ana Benilda González “Resonancia magnética de articulaciones de miembro superior – hombro derecho”; en el examen se identificaron los siguientes resultados:

La opinión del médico especialista en radiología e imágenes concluyó un desgarro masivo de manguito rotador, luxación del tendón del

en el examen se identificaron los siguientes resultados:

La opinión del médico especialista en radiología e imágenes concluyó un desgarro masivo de manguito rotador, luxación del tendón del bíceps de la corredera bicipital, derrame articular glenohumeral y atrofia grado III de “todos los músculos de la cintura escapular y grado II del redondo menor”.

El 7 de enero de 2026 el médico tratante emitió la orden de consulta por especialista en anestesiología, así como la solicitud médica para la cirugía código 818010 del procedimiento “Reemplazo protésico primario total de hombro”:FALLO 2ª. INSTANCIA AT 2026-00289-01

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El 15 y 28 de enero de 2026 fue autorizada la consulta por primera vez de “especialista en ortopedia y traumatología” . La accionante afirma que el procedimiento fue agendado por la institución remitida, Clínica Nueva El Lago, inicialmente para agosto de 2027. No obstante, sostiene que, por varias quejas que presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud, la cita fue reagendada para diciembre de 2026.

El Juzgado sostuvo que no se evidencia retardo de la entidad prestadora de salud ni vulneración al principio de oportunidad en la prestación del servicio, por cuanto a la accionante ya le fue asignada una cita para este año. Al respecto, la Sala es del criterio que este análisis es errado por los argumentos que se explican a continuación.

La protección al derecho fundamental a la salud de los miembros de

una cita para este año. Al respecto, la Sala es del criterio que este análisis es errado por los argumentos que se explican a continuación.

La protección al derecho fundamental a la salud de los miembros de la población de adultos mayores no se garantiza sólo con la autorización y programación del procedimiento ordenado por el médico tratante. Este debe ser programado para la fecha más próxima a su realización, lo que implica la atención adecuada del estado médico del usuario.

Para la Corporación , la programación de la cirugía de la accionante hasta diciembre del año en curso no es un plazo razonable ni permite concluir el cumplimiento del principio de oportunidad. Este criterio constitucional implica la atención pronta del paciente para evitar que su estado se deteriore o agrave. Además, tal como se expuso en las consideraciones, no puede admitirse razones administrativas para dilatar o retrasar el tratamiento.

La demora y prolongación en el tiempo para la realización del servicio en salud a la accionante equivale a una falta de tratamiento eficaz yFALLO 2ª. INSTANCIA AT 2026-00289-01

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digno que mejore sus condiciones de vida. Por tanto, las accionadas deben atender el estado médico de Ana Benilda González, según lo ordenado por el médico tratante, de forma urgente dentro del término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.

La accionante afirma tener su extremidad superior derecho “completamente inutilizada” y “pegado al cuerpo”, no puede levantarlo, estirarlo ni realizar ningún tipo de fuerza. Además, señala que padece dolores extremos que afectan diariamente su calidad de

La accionante afirma tener su extremidad superior derecho “completamente inutilizada” y “pegado al cuerpo”, no puede levantarlo, estirarlo ni realizar ningún tipo de fuerza. Además, señala que padece dolores extremos que afectan diariamente su calidad de vida. En ese sentido, se considera que la falta de atención médica puede suponer un riesgo de afectación irreversible, derivado de un deterioro que, dada su edad, podría resultar médicamente insuperable.

Finalmente, la Sala destaca que no se encuentra acreditada ninguna circunstancia extraordinaria o insuperable que impida a la EPS y la institución de salud autorizada la realización pronta del procedimiento ordenado. Los servicios deben ser prestados sin demoras, a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante

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