TA CUN - Sentencia 110013336034201800335-01 (05-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 110013336034201800335-01 (05-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013336034201800335-01

Sentencia: SC3-02-25-3843 Sala 11

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: BRANDON SEBASTIÁN DUCUARA CÁRDENAS Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA

Tema: NO SE ACREDITA LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO, POR

CUANTO NO SE APORTA MATERIAL PROBATORIO QUE ASÍ LO

ACREDITE

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir el recurso de apelación promovido por el demandante, contra sentencia de fecha dieciséis (16) de julio dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda.

Conforme la demanda el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas fue incorporado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio con examen

2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda.

Conforme la demanda el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas fue incorporado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio con examen que arrojó apto para el servicio el 28 de octubre de 2014 , en condición de soldado regular adscrito al Distrito Militar No. 3 ubicado en Kennedy, designado al Batallón de Infantería de Selva No. 50 “GR. Luis Acevedo Torres (Leticia Amazonas) . En buen estado de salud para prestar el servicio militar obligatorio, además se le practicó el tercer examen de incorporación el 5 de enero de 2015 con reporte de buenas condiciones generales de salud , r azón por la cual ingresó al Ejército Nacional el 6 de noviembre de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016, última fecha cuando se efectuó su desacuartelamiento.

El 1 de octubre de 2016 el joven Brandon Sebastián Duacara Cárdenas es tratado e internado en la clínica psiquiátrica del Hospital Santa Clara en calidad de beneficiario de su padre, quien estaba afiliado a la EPS Cruz Blanca, lugar donde fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide grave , con prescripción de medicamentos a diario de sedantes, antidepresivos y otros medicamentos relacionados con su afección psíquica.

El 23 de enero de 2017 la familia presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejé rcito Nacional, solicitando que: (…)1. Sanidad Militar le atienda el tratamiento clínico, médico y farmacéutico que corresponda por las circunstancias en las

Sanidad del Ejé rcito Nacional, solicitando que: (…)1. Sanidad Militar le atienda el tratamiento clínico, médico y farmacéutico que corresponda por las circunstancias en las que salió de prestar el servicio Militar. 2. Se ordene la práctica de una junta médica laboral para determinar el grado de su afección. 3. Se diera el traslado del Hospital Santa Clara a la clínica Psiquiátrica la Inmaculada para ser atendido en la misma. 4. Solicite al batallón de selva 50 de Leticia para verificar tratamientos para la enfermedad (…)

Al no recibir respuesta, interpusieron acción de tutela que fue resuelta por sentencia proferida el 2 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaExpediente: 110013336034201800335-01

Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros

Sentencia

Página 2 de 22 Sección Segunda, Magistrada ponente Beatriz Helena Escobar Rojas, acorde con la cual accedió al amparo del derecho fundamental de petición.

Posteriormente, l a señora Aidé Cárdenas Otálora , madre del joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, inició un proceso de interdicción en los Juzgados de Familia de Soacha Cundinamarca , autoridad judicial que emitió auto admisorio el 22 de noviembre de 2017 en el proceso radicado No. 2017-0872.

El 23 de mayo de 2018 la señora Aide Cárdenas Otalora presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con solicitud de protección por parte de la Policía Nacional porque el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas agredió con arma

El 23 de mayo de 2018 la señora Aide Cárdenas Otalora presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con solicitud de protección por parte de la Policía Nacional porque el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas agredió con arma corto punzante a un sujeto llamado con el alias SABY, quien hací a parte de una pandilla del barrio Casucá, quien manifestó que tomaría represalias por sus propios medios porque Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas lo habí a agredido y a pesar de haberle explicado la condición mental de Brandon, hizo caso omiso.

El 10 de septiembre de 2021 se determinó a través de Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez No. 1024574087-6435, la pérdida de la capacidad laboral del jo ven Brandon Sebastián Ducuara Cá rdenas por: i) esquizofrenia paranoide valorada y tratada por com ité de psiquiatría BASAN y ii) antecedente de consumo de sustancias psicoactivas “hasta hace 2 años valorado y tratado por psiquiatría, [para ese momento estable ]”, ambas patologías fueron calificadas como enfermedad común y arrojó el total de pérdida de capacidad laboral del 52%.

En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:

➢ Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados y materializados en el padecimiento de esquizofrenia paranoide del soldado conscripto Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas , en la prestación del servicio

responsable por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados y materializados en el padecimiento de esquizofrenia paranoide del soldado conscripto Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas , en la prestación del servicio militar obligatorio durante dos (2) años, comprendidos entre el 28 de octubre de 2014 y el 30 de agosto de 2016.

➢ Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, conforme sigue:

Perjuicios morales: Para los señores Brandon Sebastián Ducuarua

Cárdenas (lesionado), Yimi Javier Duchara Viuvhe y Aidé Cárdenas Otálora (padres), por la suma equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; además para Lee Jhonsso n Camilo Ducuara Cárdenas y Luz Ángela Ducuara Cárdenas (hermanos) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Daño “fisiológico de vida relación o salud” hoy daño a la salud: a favor de Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas , por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Daño a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos: los que determine el Juez.

Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente : lo que considere el despacho y lucro cesante: “Valor estimado a fecha 1º de agosto de 2018, de acuerdo al precedente vertical del Consejo de estado” para el equivalente de consolidado y fututo por el total de $578.167.043.91.

considere el despacho y lucro cesante: “Valor estimado a fecha 1º de agosto de 2018, de acuerdo al precedente vertical del Consejo de estado” para el equivalente de consolidado y fututo por el total de $578.167.043.91.

Además, se reconozca el pago de intereses moratorios en favor de los demandantes.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓNExpediente: 110013336034201800335-01

Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros

Sentencia

Página 3 de 22 El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, así:

“RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notificar a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA. (…)”

En primer lugar, precisó que, si bien la parte demandante planteó en los alegatos de conclusión lo relativo a una indebida incorporación del conscripto Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas además de que su afección no fue atendida, lo cierto es que ello no fue una pretensión planteada en la demanda y en razón a ello no quedó fijada en el litigio.

Sin embargo, e specificó que, en atención a las pretensiones de la demanda se busca que la entidad demandada responda por los daños sufridos por el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, durante la prestación del servicio militar obligatorio, daño que lo atribuye a la enfermedad mental de esquizofrenia paranoide

busca que la entidad demandada responda por los daños sufridos por el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, durante la prestación del servicio militar obligatorio, daño que lo atribuye a la enfermedad mental de esquizofrenia paranoide que padeció, sobre lo cual determinó que si bien se encuentra acreditado el daño por cuanto se estableció p érdida de capacid ad laboral del 52% por la refe rida afección, lo cierto es que, no es posible realizar la imputación a la entidad demandada, pues pese a que obra tratamien to psicológico durante la infancia del joven y atención mé dica dos (2) meses despué s de terminar la prestación del servicio, no está probado que dicha prestación del servicio hubiera exacerbado la enfermedad, sumado a que el joven nada advirtió al momento de su incorporación ni que durante la prestación del servicio hubiera presentado alguna crisis por la enfermedad de esquizofrenia paranoide.

Argumentó que no se puede exigir a la entidad que presuma cosas o vaya más allá de lo que se le pone de presente, pues el joven es mayor de edad capaz de autodeterminarse y en las etapas del proceso de incorporación debe expresar su voluntad.

Concluyó que, al no haberse demostrado que la enfermedad se hubiera generado o agudizado por la incorporación a prestar el servicio militar obligatorio , no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandad a, máxime que dentro de las pretensiones no se incluyó la indebida incorporación.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4.1La demandante pretende que se revoque la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda , por cuanto se

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4.1La demandante pretende que se revoque la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda , por cuanto se encuentra probado que el señor Brandon Sebastián Ducuara padece la enfermedad de esquizofrenia paranoide grave, que corresponde a una condición mental que no permite la autonomía del sujeto para la toma de sus decisiones y mucho menos es dable que la entidad militar se escude en un informe de incorporación en el que aquel indica que cuenta con las fac ultades mentales y físicas, pues es natural que los sujetos niegue su condición de afección mental.

Argumenta que, pese a que el A Quo menciona que no existe relación fáctica entre la enfermedad del señor Brandon Sebastián Duacuara Cárdenas y su prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, sí existe daño antijurídico “pero que este no es relevante para dar una decisión de fondo favorable para el demandante”, y contrario a ello , se encuentra probada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño material, por cuanto se presentó mala e indebida incorporación del señor Brandon Sebastián Ducuara, toda vez que para ese momento ya contaba con la denominada enfermedad mental advertido que se torna natural que el sujeto no acepte su condición patológica.Expediente: 110013336034201800335-01

Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros

Sentencia

Página 4 de 22 Afirma que la enfermedad que padece el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas corresponde a esquizofrenia paranoide que se exacerbó en la prestación

Sentencia

Página 4 de 22 Afirma que la enfermedad que padece el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas corresponde a esquizofrenia paranoide que se exacerbó en la prestación del servicio militar obligatorio y ahora es evidente que su calidad de vida se ha desmejorado notablemente con ocasión al servicio militar obligatorio que tuvo que prestar, toda vez que ahora s e encuentra interno en un centro de drogadicción, lo cual no obedece a que tenga problemas por drogas , sino porque sus padres no cuentan con los recursos para internarl o en un centro psiquiátrico y es la única manera para ma ntenerlo aislado de la sociedad, pues allí pagan mensualmente $250.000 y con ello evitan que el sujeto se encuentre en las calles ocasionando alguna tragedia por la agresividad que padece debido a la enfermedad. Agregó que es tan grave la situación, “que hasta apuñaló a su señora madre en una crisis que por poco la lleva a la muerte”.

Reitera que, es evidente que la prestación del servicio militar exacerbó la patología de esquizofrenia paranoide del joven Brandon Sebastián Ducuara, en tanto , se encuentra probado que durante los dos (2) años de con scripción estuvo sin medicación y ello generó que la condición mental de aquel se deteriorara al punto de volverse peligroso para la sociedad y afirma que se encuentra acreditado que aquel ingresó a prestar el servicio militar en condiciones aptas y hoy se encuentra recluido por la patología de esquizofrenia paranoide grave, por lo que está llamado a responder el Estado.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

recluido por la patología de esquizofrenia paranoide grave, por lo que está llamado a responder el Estado.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con auto del 22 de abril de 202 4 se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) julio de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, conforme el numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital

SAMAI).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, toda vez que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Se e ncuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:Expediente: 110013336034201800335-01

Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros

Sentencia

Página 5 de 22

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la

fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma precept iva legal, aplica ndo criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administraci ón de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es

aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administraci ón de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

La promovió el 4 de octubre de 2018 y conforme al término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, toda vez que tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 1º de octubre de 2016, cuando al señor Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, fue diagnosticado con la afección de esquizofrenia paranoide. En consecuencia, fue presentada la demanda en término, incluso sin contabilizar el tiempo en que tardó la suspensión por el agotamiento del requisito de procedibilidad1.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

En el caso concreto concurre como accionada la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército, entidad de la que encuentra probado, que la víctima directa fue incorporada a prestar su servicio militar obligatorio, y de la legitimación material por activa, quien se invoca como víctima directa Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, quien conforme obra en la foliatura, surtió proceso de reclutamiento , en condición de

a prestar su servicio militar obligatorio, y de la legitimación material por activa, quien se invoca como víctima directa Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, quien conforme obra en la foliatura, surtió proceso de reclutamiento , en condición de soldado regular adscrito al Distrito Militar No. 3 ubicado en Kennedy, designado al Batallón de Infantería de Selva No. 50 “GR. Luis Acevedo Torres (Leticia Amazonas), siendo APTO para el servicio militar obligatorio.

1 Agotamiento del requisito de procedibilidad, entre el 1 de febrero de 2019 (fecha de radicación solicitud de conciliación prejudicial) y el 20 de marzo de 2019 (fecha de constancia de audiencia fallida)Expediente: 110013336034201800335-01

Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros

Sentencia

Página 6 de 22 Adicionalmente se encuentra probado vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados, que acreditan de Yimi Javier Duchara Viuvhe, Aidé Cárdenas Otálora la condición de padres 2 de la víctima directa; Lee Jhonsson Camilo Ducuara Cárdenas3, Luz Ángela Ducuara Cárdenas4 en su calidad de hermanos de la víctima directa.

Conforme la demanda, el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas fue incorporado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio con examen que arrojó apto para el servicio el 28 de octubre de 2014 , en condición de soldado regular adscrito al Distrito Militar No. 3 ubicado en Kennedy, designado al Batallón

que arrojó apto para el servicio el 28 de octubre de 2014 , en condición de soldado regular adscrito al Distrito Militar No. 3 ubicado en Kennedy, designado al Batallón de Infantería de Selva No. 50 “GR. Luis Acevedo Torres (Leticia Amazonas), esto es, en buen estado de salud para prestar el servicio militar obligatorio, además se le practicó el tercer exa men el 5 de enero de 2015 con reporte de buenas condiciones generales de salud. Razón por la cual ingresó al Ejército Nacional el 6 de noviembre de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016, cuando se efectuó su desacuartelamiento.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba

conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva

2 Fl. 94, 95 y 96 , archivo02AneosDemanda201800335, OneDrive. Registro Civil de Nacimiento de Brandón Sebastián Ducuára Cárdenas, en el que se constata que los señores Yimi Javier Ducuára y Aide Cardenas Otálora son los progenitores. 3 Fl. 98 Registro Civil de Nacimiento.

Sebastián Ducuára Cárdenas, en el que se constata que los señores Yimi Javier Ducuára y Aide Cardenas Otálora son los progenitores. 3 Fl. 98 Registro Civil de Nacimiento. 4 Fl. 100 Registro Civil de Nacimiento.Expediente: 110013336034201800335-01

Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros

Sentencia

Página 7 de 22 acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad5.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la parte demandante , procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda . Argumenta en sustento, que se encuentra probado el daño antijurídico materializado en la afección de esquizofrenia paranoide que padece el joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas; enfermedad que tenía antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio presentado una irregularidad en su incorporación, además afirma que la enfermedad se exacerb ó durante la prestación del servicio militar obligatorio por no continuar con los medicamentos prescritos.

Agregó que la entidad demandada está obligada a resa rcir los daños y perjuicios derivados de la enfermedad de esquizofrenia paranoide, pues es natural que al momento de la incorporación el sujeto niegue pade cer alguna afección mental y el hecho de permanecer en conscripción deterioró su salud psíquica.

derivados de la enfermedad de esquizofrenia paranoide, pues es natural que al momento de la incorporación el sujeto niegue pade cer alguna afección mental y el hecho de permanecer en conscripción deterioró su salud psíquica.

6.3.2. En divergencia, el Juez de Primera Instancia, desestimó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probados los elementos de la responsabilidad, toda vez que, si bien se acreditó el daño materializado en la enfermedad de esquizofrenia que determina una disminución de la capacidad laboral del 52% del joven Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, lo cierto es que no es imputable a la entidad demandada porque aunque en el proceso obra mención a un tratamiento psicológico durante la infancia del joven y la atención medica dos (2) meses después de terminar la prestación del servicio, no está́ acreditado que la prestación del servicio hubiera exacerbado la enfermedad, sumado a que el joven nada advirtió sobre el particular al momento de realizarse su incorporación ni se probó que durante el servicio aquel hubiera tenido alguna crisis.

6.3.3. Advierte la Sala que, la pretensión indemnizatoria sustento de la demanda deviene del daño materializado en el diagnóstico de la enfermedad de esquizofrenia paranoide del consc ripto Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, además de la irregular incorporación al Ej ército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, según afirma la parte demandante pese a tener el antecedente de dicha afección, fue declarado APTO para acuartelamiento; el debate aquí planteado gravita en torno a si se encuentra configurada la responsabilidad del Estado por la afección de esquizofrenia paranoide padecida por

tener el antecedente de dicha afección, fue declarado APTO para acuartelamiento; el debate aquí planteado gravita en torno a si se encuentra configurada la responsabilidad del Estado por la afección de esquizofrenia paranoide padecida por el conscripto durante la conscripción y se precisa que no fue materia de pretensión la irregularidad d el acuartelamiento, y pese a que fue objeto de pronunci amiento del A Q uo, no es dable pronunciamiento sobre el particular por cuanto ello vulneraria los principios de debido proceso y de congruencia de la sentencia.

6.3.3.1. En este orden de ideas, se tienen como problemas jurídicos:

¿En esquema del régimen objetivo de responsabilidad, encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por el diagnóstico de esquizofrenia paranoide padecido por el señor Brandon Sebastián Ducuara

5 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones

adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente: 110013336034201800335-01

Demandante: Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas Y Otros

Sentencia

Página 8 de 22 Cárdenas, o, carece de fundamento las pretensiones y la situación fá ctica, contrastado que no se probó que la patología se le diagnosticó durante la prestación del servicio y, por otro lado, fu

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