TA CUN - Sentencia 11001333603420210029701-(28-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001333603420210029701-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Expediente: 11001333603420210029701

Demandantes: Cilia Clavijo de Bejarano

Demandadas: Nación - Rama Judicial

Medio de control: Reparación directa

Tema: Presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – ausencia de pago de cuota alimentaria – no imputable a la demandada

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

La parte actora solicita2 :

“(…) TERCERA. Que se declare a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial responsable, Administrativa y extracontractualmente, por los perjuicios ocasionados a la señora CILIA MARÍA CLAVIJO DE BEJARANO, por la 1 Expediente digital, archivo en PDF “002ED_002Demanda202100297.”. 2 Se transcribe incluyendo errores. Se dejan únicamente las pretensiones frente a la Nación – Rama Judicial, acorde con

1 Expediente digital, archivo en PDF “002ED_002Demanda202100297.”. 2 Se transcribe incluyendo errores. Se dejan únicamente las pretensiones frente a la Nación – Rama Judicial, acorde con decisión judicial que más adelante se referirá.Expediente: 11001-3336-034-2021-00297-01

Demandante: Cilia Clavijo de Bejarano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

acción de sus agentes, los jueces 1° y 24 de Familia de Bogotá, por el error jurisdiccional y falla en el servicio; esto es, por la decisión en que incurrió la Juez Primera de Familia quien conocía del proceso de alimentos promovido por la convocante, RAD. No. 2201401332, porque por auto de 03 de junio de 2015, atendiendo el oficio de 06 de febrero de 2015 proveniente de FONPRECON informando la suspensión del pago de la cuota alimentaria, accedió al levantamiento de la medida de embargo bajo el supuesto que el proceso de alimentos iniciado por la señora CILIA MARÍA CLAVIJO DE BEJARANO contra el causante se encontraba terminado.

De otra parte, porque en providencia de 03 de junio de 2016 la Juez 24 de Familia avoca el conocimiento del proceso y luego del análisis de lo ocurrido y de los errores en que incurrió el Despacho anteriormente citado, estima que lo dispuesto en auto del 03 de junio de 2015 es contrario a derecho, por cuanto se desconocieron los lineamientos trazados por la Corte Constitucional respecto a los alimentos que se deben entre cónyuges y a manera de conclusión dispuso: "En suma, y como quiera que los alimentos

junio de 2015 es contrario a derecho, por cuanto se desconocieron los lineamientos trazados por la Corte Constitucional respecto a los alimentos que se deben entre cónyuges y a manera de conclusión dispuso: "En suma, y como quiera que los alimentos no se extinguen con la muerte del causante alimentante, en la medida en que dicha obligación se extiende por la vida del acreedor de la obligación familiar, siempre que se mantengan las circunstancias que la originaron, el Fondo de Previsión Legal del Congreso de la Republica no tenía la facultad para suprimir el pago de la cuota alimentaria reconocida a la alimentaria con anterioridad al fallecimiento del pensionado"; sin embargo, luego dispuso el trámite de un incidente de pago que luego transformó irregularmente en desacato, para concluir que la convocante debe tramitar el proceso que corresponda para cobrar las sumas dejadas de pagar por FONPRECON. (El resaltado no es del texto.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, la Juez 24 de familia, con el quebranto de los principios, garantías y derechos fundamentales relacionados con la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y la legalidad, entre otros, (Arts. 1°, 2, 6°, 13, 29,83 y 90 de la Carta Política), ante la dilación presentada por FONPRECON para cumplir con lo ordenado en auto de 3 de junio de 2016, por auto de 14 de marzo de 2017 dispuso que la demandante tramitara incidente de pago y por auto de 15 de junio de 2017, dispuso abrir el incidente de desacato, sin resolver el de pago como fue lo ordenado ; posteriormente, por auto de 30 de abril de 2019, en respuesta a la solicitud del trámite

abrir el incidente de desacato, sin resolver el de pago como fue lo ordenado ; posteriormente, por auto de 30 de abril de 2019, en respuesta a la solicitud del trámite del incidente de pago, la Juez del proceso conmina al apoderado de la demandante para que proceda elevar el proceso que corresponda para el cobro de los dineros adeudados a esta por FONPRECON. Contra esta decisión se interpone recurso de reposición el cual fue resuelto por auto de junio 11 de 2019 , manteniendo la determinación tomada el 30 de abril de la misma anualidad.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, la Juez 24 de familia, con el quebranto de los principios, garantías y derechos fundamentales relacionados con la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y la legalidad, entre otros, (Arts. 1°, 2, 6°, 13, 29,83 y 90 de la Carta Política), ante la dilación presentada por FONPRECON para cumplir con lo ordenado en auto de 3 de junio de 2016, de manera posterior dispuso tramitar un incidente de pago, el cual luego transformó erróneamente en desacato, para concluir que la demandante debe tramitar el proceso que corresponda para cobrar las sumas dejadas de pagar por FONPRECON.

CUARTA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de la suma por los perjuicios materiales y morales que ocasionó a la señora CILIA MARÍA CLAVIJO DE BEJARANO, al disponer erradamente, el Juez 1° de Familia, que el proceso de alimentos iniciado por ésta contra el causante se había terminado, atendiendo el oficio

BEJARANO, al disponer erradamente, el Juez 1° de Familia, que el proceso de alimentos iniciado por ésta contra el causante se había terminado, atendiendo el oficio de 06 de febrero de 2015 proveniente de FONPRECON informando la suspensión del pago de la cuota alimentaria, consintió el levantamiento de la medida de embargo y, de otra parte, porque el Juez 24 de Familia, luego de enmendar el error de la Juez Primera de Familia, ordena a FONPRECON el pago de la cuota alimentaria desde la muerte del causante y dispone adelantar incidente de pago que convierte en desacato, para concluir que la demandante debe tramitar el proceso que corresponda para obtener el pago de los alimentos que le fueron suspendidos ilegalmente.

QUINTA. Que se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON y a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA - RAMA JUDICIAL, al pago de la indexación sobre las sumas discriminadas como perjuicios desde la fecha en que empezó a hacerse efectivo el pago de las sumas reclamadas por este concepto, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que dirima este litigio.

SEXTA. Que se condene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON y a Nación - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA - RAMA JUDICIAL al pago de los intereses moratorios desde el momento en que cada una de las cuotas alimentarias se hizo exigible, hasta que se haga efectivo el pago de los perjuicios reclamados, teniendo en cuenta la definición que

  • DIRECCIÓN EJECUTIVA - RAMA JUDICIAL al pago de los intereses moratorios desde el momento en que cada una de las cuotas alimentarias se hizo exigible, hasta que se haga efectivo el pago de los perjuicios reclamados, teniendo en cuenta la definición que de los mismos ha hecho la Corte Constitucional, al expresar que son "aquellos que seExpediente: 11001-3336-034-2021-00297-01

Demandante: Cilia Clavijo de Bejarano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación"

SEPTIMA. Que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – FONPRECON y la Nación – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA - RAMA JUDICIAL, paguen a la demandante las costas del proceso.”

1.2. Hechos3

Los hechos relevantes en que se fundamenta la demanda se exponen así4:

Antonio José Bejarano Urrego y Cilia María Clavijo contrajeron matrimonio el 20 de abril de 1963. Mediante Resolución 1002 del 2 de septiembre de 1996, Fonprecon5 reconoció al señor Bejarano una pensión vitalicia de jubilación, que disfrutó hasta

abril de 1963. Mediante Resolución 1002 del 2 de septiembre de 1996, Fonprecon5 reconoció al señor Bejarano una pensión vitalicia de jubilación, que disfrutó hasta su muerte. El 1.º de abril de 2005 el Juzgado 14 de Familia de Bogotá admitió la demanda de alimentos promovida por la señora Clavijo contra su esposo, decretó alimentos provisionales por $1.500.000 mensuales y ordenó el embargo de esa suma sobre la mesada pensional. En audiencia del 6 de marzo de 2006 las partes acordaron una cuota alimentaria de $1.500.000 mensuales, más dos cuotas extraordinarias en junio y diciembre, reajustables anualmente; el acuerdo fue aprobado judicialmente y comunicado a la entidad pagadora.

En noviembre de 2012, tras regresar al hogar de la alimentaria por su delicado estado de salud, el pensionado decidió voluntariamente incrementar la cuota en $6.000.000 mensuales, decisión que comunicó a Fonprecon el 27 de noviembre de 2012 y que el Juzgado adicionó a la cuota vigente mediante oficio del 20 de febrero de 2013.

El señor Bejarano falleció el 10 de enero de 2015 y, a raíz de ese hecho, Fonprecon suspendió el pago de la cuota alimentaria desde ese mismo mes, sin consultar al juez que la había decretado. Ante la petición elevada por la alimentaria el 3 de febrero de 2015, la entidad respondió el 10 siguiente que la solicitud era improcedente porque la pensión de jubilación se extinguía con la muerte del causante. Paralelamente, informó al juzgado sobre el fallecimiento y sobre la

febrero de 2015, la entidad respondió el 10 siguiente que la solicitud era improcedente porque la pensión de jubilación se extinguía con la muerte del causante. Paralelamente, informó al juzgado sobre el fallecimiento y sobre la solicitud de sustitución presentada por Mary Yazmín Urrego Rojas, a quien reconoció la pensión de manera provisional por Resolución 0121 del 3 de marzo de 2015 y en forma definitiva por Resolución 0359 del 17 de junio de 2015. Con fundamento en el oficio de la entidad, la Juez Primera de Familia, por auto del 3 de 3 Expediente digital, archivo en PDF “002ED_002Demanda202100297.”. 4 Se resumen y se exponen los hechos más relevantes de la demanda para evitar citas extensivas 5 Fondo de Previsión Social del Congreo de la República.Expediente: 11001-3336-034-2021-00297-01

Demandante: Cilia Clavijo de Bejarano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

junio de 2015, tuvo por terminado el proceso de alimentos y levantó la medida de embargo, decisión que la demanda señala como constitutiva del error judicial.

Solicitada la reanudación del pago, la Juez 24 de Familia dispuso el 15 de diciembre de 2015 estarse a lo resuelto; sin embargo, al resolver la reposición, por auto del 3 de junio de 2016 concluyó que los alimentos no se extinguen con la muerte del alimentante y que FONPRECON carecía de facultad para suprimir la cuota, por lo que ordenó pagar las cuotas de 2015 y 2016, las extraordinarias y los $6.000.000

alimentante y que FONPRECON carecía de facultad para suprimir la cuota, por lo que ordenó pagar las cuotas de 2015 y 2016, las extraordinarias y los $6.000.000 mensuales acordados, desde el cese hasta la extinción del derecho. La entidad, en vez de cumplir, pidió aclaraciones y luego informó que reiniciaría el pago solo a partir del 1.º de septiembre de 2016, negando los retroactivos con el argumento de que no podía efectuar doble pago y que la deuda debía cobrarse a la sustituta pensional.

Requerida por el juzgado, la demandante relacionó mes a mes lo adeudado entre el 1.º de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2016. Por auto del 14 de marzo de 2017 la Juez 24 de Familia dispuso que el cobro se tramitara mediante incidente de pago contra Fonprecon, por ser responsable solidaria de las sumas no descontadas; no obstante, el 15 de junio de 2017 abrió un incidente de desacato sin resolver el de pago y, mediante auto del 30 de abril de 2019 —confirmado el 11 de junio siguiente—, conminó a la demandante a acudir al proceso que correspondiera para cobrar esos dineros. Agotado el requisito de procedibilidad, la conciliación extrajudicial promovida en 2021 fracasó por la negativa de ambas convocadas.

1.3. Cuestión previa

La demanda se dirigió inicialmente contra dos entidades: el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, a quien se atribuyó la suspensión del pago de la cuota alimentaria entre enero de 2015 y agosto de 2016,

La demanda se dirigió inicialmente contra dos entidades: el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, a quien se atribuyó la suspensión del pago de la cuota alimentaria entre enero de 2015 y agosto de 2016, y la Nación – Rama Judicial, a quien se reprochó la actuación de los despachos que tramitaron el proceso de alimentos radicado 11001-31-10-014-2004-01332. Ambas pretensiones se formularon por el medio de control de reparación directa.

Mediante auto del 11 de mayo de 2022 6, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera advirtió que no podía conocer de todas ellas. Al examinar la conducta atribuida a Fonprecon, concluyó que el reproche recaía sobre un acto administrativo —la Resolución 0359 del 17 de junio de 2015— y que, por tanto, "la causa petendi frente a este demandado no corresponde a la del medio de control de reparación directa sino a la de nulidad y restablecimiento del derecho". Como el artículo 165 del CPACA condiciona la 6 Índice 05 del expediente digital, archivo PDF “005ED_005RemiteCompetencia”.Expediente: 11001-3336-034-2021-00297-01

Demandante: Cilia Clavijo de Bejarano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

acumulación de pretensiones a que el juez sea competente para conocer de todas, y esa no lo era, dispuso:

"Como este Despacho no puede conocer de todas las pretensiones solicitadas en la presente demanda frente a ambas demandadas, solo seguirá con las pretensiones en

y esa no lo era, dispuso:

"Como este Despacho no puede conocer de todas las pretensiones solicitadas en la presente demanda frente a ambas demandadas, solo seguirá con las pretensiones en contra de la NACIÓN RAMA JUDICIAL bajo el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA (…). Frente al asunto promovido en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON se debe tramitar bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competente sería alguno de los juzgados administrativos de Bogotá – Sección Segunda; por lo que se ordenará su remisión al competente."

La remisión se materializó: las pretensiones dirigidas contra Fonprecon fueron repartidas al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, bajo el radicado 11001-33-42-055-2022-00231-00, y por auto de la misma fecha el Juzgado 34 admitió la demanda únicamente respecto de la Nación – Rama Judicial. (Índices 08 y 10 del expediente digital).

De esa escisión se sigue una consecuencia que delimita el objeto de esta providencia: las pretensiones primera y segunda de la demanda —dirigidas exclusivamente contra Fonprecon, para que se declare su responsabilidad por la suspensión del pago y se le condene a cancelar las cuotas— no hacen parte de este proceso.

El pronunciamiento de la Sala se contrae, en consecuencia, a las pretensiones tercera y cuarta, y a las quinta, sexta y séptima en lo que a la Nación – Rama Judicial concierne. Así lo entendieron las partes al fijar el litigio en la audiencia inicial, donde

tercera y cuarta, y a las quinta, sexta y séptima en lo que a la Nación – Rama Judicial concierne. Así lo entendieron las partes al fijar el litigio en la audiencia inicial, donde se dejó constancia de que el despacho solo estudiaría los hechos y omisiones imputables a esa entidad.

1.4 Contestaciones de la demanda

1.4.1. Nación – Rama Judicial7

Por conducto de apoderado judicial, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda mediante escrito DEAJALO22-7806 del 10 de agosto de 2022 y se opuso a todas las pretensiones, al estimar que no surge para ella la obligación de resarcir daño antijurídico alguno. Sintetizó el caso señalando que la demandante, a título de error jurisdiccional y falla del servicio, reclama los perjuicios derivados del actuar de los jueces 1.º y 24 de Familia en el proceso de alimentos, pues el primero levantó la medida de embargo por auto del 3 de junio de 2015 y el segundo no mantuvo la orden de pago, conminándola a iniciar el proceso que correspondiera para el cobro. 7 Expediente digital, archivo en PDF “012ED_012ContestacionRamaJ”.Expediente: 11001-3336-034-2021-00297-01

Demandante: Cilia Clavijo de Bejarano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

Como razones de la defensa sostuvo que respecto del yerro atribuido al auto del 3 de junio de 2015 operó la caducidad y que, además, fue enmendado por providencia

Medio de control: Reparación directa

Como razones de la defensa sostuvo que respecto del yerro atribuido al auto del 3 de junio de 2015 operó la caducidad y que, además, fue enmendado por providencia posterior. Agregó que el debate sobre la sustitución pensional generó confusión en los operadores jurídicos y que la conducta cuestionable provino de la cónyuge supérstite al desconocer la obligación alimentaria, sin que ello sea achacable a los jueces, máxime cuando existen otros medios judiciales para hacer valer el derecho y median actos administrativos de Fonprecon no atacados.

Para precisar la narración fáctica reseñó la conciliación aprobada el 6 de marzo de 2006, el auto del 19 de febrero de 2013 que reconoció el incremento de la cuota, los oficios de Fonprecon según los cuales, reajustada la mesada por la sentencia C258 de 2013, el descuento no podía exceder el 50%, la solicitud de la cónyuge supérstite tras el fallecimiento del pensionado, el levantamiento del embargo, la decisión del Juzgado 24 del 15 de diciembre de 2015 y su rectificación del 3 de junio de 2016, y el trámite incidental, abierto como desacato y resuelto el 5 de julio de 2018 con sanción de arresto y multa a la Subdirectora de Prestaciones Económicas. Destacó que la Sala de Familia del Tribunal, en proveído del 6 de diciembre de 2018, declaró carecer de competencia para la consulta, advirtió que no era admisible extender por analogía las normas del desacato del Decreto 2591 de 1991

Destacó que la Sala de Familia del Tribunal, en proveído del 6 de diciembre de 2018, declaró carecer de competencia para la consulta, advirtió que no era admisible extender por analogía las normas del desacato del Decreto 2591 de 1991 y conminó al juzgado a subsanar las irregularidades, lo que explica los autos del 17 de enero y del 30 de abril de 2019.

Subrayó que por los mismos hechos la demandante formuló acción de tutela, negada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 5 de noviembre de 2019, que halló razonables las decisiones cuestionadas y señaló que el cobro de las cuotas retroactivas involucra a terceros, debiendo vincularse a la cónyuge sobreviviente mediante el proceso que corresponda, como el de restitución de pensiones alimentarias. Concluyó que la falta de pago obedeció a una decisión unilateral del pagador, sin participación del operador judicial, quien por el contrario ordenó continuar los descuentos, y que las eventuales omisiones carecen de la entidad necesaria para estructurar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Propuso como excepciones la caducidad parcial frente al auto del 3 de junio de 2015, por haber transcurrido más de dos años entre su conocimiento y la radicación de la solicitud de conciliación; la ausencia de causa petendi y daño eventual, dada la posibilidad de acudir al trámite que corresponde; el hecho de un tercero, atribuible a la cónyuge supérstite; la falta de legitimación en la causa por pasiva, de manera

la posibilidad de acudir al trámite que corresponde; el hecho de un tercero, atribuible a la cónyuge supérstite; la falta de legitimación en la causa por pasiva, de manera subsidiaria, por haber sido Fonprecon la entidad que sucumbió al error inducido; yExpediente: 11001-3336-034-2021-00297-01

Demandante: Cilia Clavijo de Bejarano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

la innominada. Solicitó declarar probadas las excepciones y, subsidiariamente, negar las pretensiones.

1.5. Sentencia de primera instancia8

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Frente a la caducidad parcial resolvió estarse a lo dispuesto en el auto admisorio, al no advertir variación en cuanto a que el término se cuenta desde el auto del 11 de junio de 2019, que decidió el recurso contra la decisión del 30 de abril de 2019 señalada como causante del daño.

Desestimó la falta de legitimación, pues en virtud de la escisión del asunto la Nación – Rama Judicial solo podría responder por el error judicial o el defectuoso funcionamiento de sus agentes, y en esa medida sí está legitimada conforme a la demanda y a la fijación del litigio. Negó la ausencia de causa petendi – daño eventual, por no ser verdadera excepción sino simple negación de los supuestos de

funcionamiento de sus agentes, y en esa medida sí está legitimada conforme a la demanda y a la fijación del litigio. Negó la ausencia de causa petendi – daño eventual, por no ser verdadera excepción sino simple negación de los supuestos de la demanda; tuvo en cuenta la innominada, sin hallar motivo que impidiera decidir de fondo, y difirió el hecho de un tercero, eximente que solo cabría analizar de configurarse responsabilidad.

Delimitó el problema jurídico a establecer si en el proceso de alimentos se incurrió en error judicial o en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, anticipando respuesta negativa. Recordó la cláusula general del artículo 90 de la Constitución y los tres supuestos regulados por la Ley 270 de 1996, precisando que el error jurisdiccional exige que conste en una providencia contraria a derecho frente a la cual se hayan agotado los recursos ordinarios, y que el defectuoso funcionamiento comprende las acciones u omisiones constitutivas de falla en el ejercicio de la función de impartir justicia, provengan de funcionarios, empleados, agentes, auxiliares o particulares con facultades jurisdiccionales.

En cuanto al primer error alegado, consideró que quedó purgado con la revocatoria de la decisión que avaló la postura de Fonprecon, la cual no obedeció a una intención de desconocer el ordenamiento sino a una interpretación legítima de las normas del derecho de familia; subrayó que la revocatoria no es evidencia suficiente de error judicial, pues los recursos existen por la diversidad de criterios que suscita la interpretación normativa, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, existiendo varias interpretaciones razonables, prevalece la del juez natural.

de error judicial, pues los recursos existen por la diversidad de criterios que suscita la interpretación normativa, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, existiendo varias interpretaciones razonables, prevalece la del juez natural. 8 Expediente digital, archivo en PDF “035ED_028FalloRD202100297.”.Expediente: 11001-3336-034-2021-00297-01

Demandante: Cilia Clavijo de Bejarano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

Respecto del segundo error, admitió posturas contradictorias del Juzgado 24 de Familia, que primero indicó iniciar un incidente de pago y luego lo tramitó como desacato para declararlo improcedente; sin embargo, como el máximo tribunal de la jurisdicción civil dejó en evidencia que tal incidente no era procedente, no cabe reproche por no darle curso, máxime cuando el despacho señaló a la interesada que debía iniciar el proceso pertinente, incluso ejecutivo. Añadió que la demandante estuvo representada por abogado de confianza, obligado a promover las acciones necesarias, sin que se alegara ni demostrara haberlas iniciado, de modo que no es posible establecer nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño, cuya causa eficiente radica en la falta de ejercicio oportuno de los medios legales, pues el juez no puede mutar las pretensiones ni iniciar acciones de oficio.

Concluyó que no se probó el error judicial. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al no apreciar temeridad ni abuso procesal y por no aparecer comprobadas.

Resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda

costas al no apreciar temeridad ni abuso procesal y por no aparecer comprobadas.

Resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: Sin condena en costas.”

1.6. El recurso de apelación9

La parte demandante, Cilia María Clavijo de Bejarano, por conducto de su apoderado, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, que negó las pretensiones, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revoque y acceda a las súplicas de la demanda. Centró su inconformidad en dos decisiones: la de la Juez Primera de Familia que, por auto del 3 de junio de 2015 y atendiendo el informe de Fonprecon, levantó el embargo bajo el supuesto erróneo de que el proce so de alimentos había terminado por el fallecimiento del alimentante, privándola de su único medio de subsistencia desde el 1.º de enero de 2015; y las del Juzgado 24 de Familia que, tras ordenar la reanudación del pago y el de las cuotas causadas, dispuso el incidente de pago, abrió erradamente el de desacato y concluyó, en los autos del 30 de abril y 11 de junio de 2019, que debía adelantar proceso ejecutivo para cobrar lo causado hasta el 30 de agosto de 2016.

En cuanto al régimen de imputación, invocó los artículos 90 y 2.º de la Constitución y los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 —que define el error jurisdiccional

el 30 de agosto de 2016.

En cuanto al régimen de imputación, invocó los artículos 90 y 2.º de la Constitución y los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 —que define el error jurisdiccional 9 Expediente digital, archivo en PDF “037ED_030RecursoApelacionR”.Expediente: 11001-3336-034-2021-00297-01

Demandante: Cilia Clavijo de Bejarano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

como el cometido por autoridad investida de facultad jurisdiccional mediante providencia contraria a la ley— y sostuvo que, conforme a la línea del Consejo de Estado, el título aplicable es el del daño, sin valoración subjetiva de la conducta de la Nación – Rama Judicial ni posibilidad de exonerarse acreditando diligencia, pues el nexo causal solo se rompe por culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor. Destacó que la demandante es sujeto de especial protección constitucional, pues contaba con más de 79 años, y que la cuota era su único ingreso, de modo que no tenía el deber jurídico de soportar el daño ni la vulneración de su mínimo vital.

Finalmente, con cita de la Corte Constitucional, insistió en que el derecho a los alimentos solo se extingue con la muerte del alimentado y no con la del alimentante, al punto de que se ha ordenado continuar el descuento sobre las pensiones de sobrevivientes. Concluyó que la Administración de Justicia fue la causante del daño antijurídico, al avalar la suspensión del pago, declarar terminado el proceso y ordenar el levantamiento de la cautelar cuando tales actos no procedían, y solicitó

sobrevivientes. Concluyó que la Administración de Justicia fue la causante del daño antijurídico, al avalar la suspensión del pago, declarar terminado el proceso y ordenar el levantamiento de la cautelar cuando tales actos no procedían, y solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones.

1.7. Trámite procesal en segunda instancia

El expediente fue radicado en esta Corporación el 20 de mayo de 2024 y mediante providencia de 30 de julio de 202510 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación de la parte actora mediante memorial del 6 de agosto de 2026, y el Ministerio Público guardó silencio.

1.7.1. Pronunciamiento Rama Judicial11

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, se pronunció sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención al proveído del 30 de julio de 2025 y dentro del traslado previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Se opuso a la

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