TA CUN - Sentencia 11001333603420220022001-(28-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001333603420220022001-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Expediente:

110013336034 2022 00220 01

Demandante:

Carmen Rosa Duran Quintero y otro

Demandados:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Medio de control:

Reparación directa

Régimen aplicable:

Ley 2080 de 2021

Tema: Muerte de policía – Riesgo propio del servicio – Grupo de inteligencia

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera1, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 28 de julio de 20212, Carmen Rosa Duran Quintero y Alfonso León promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

1 En el índice 49, Expediente Digital SAMAI. 2 En el archivo 1_250002336000202100319001repartoyradic20210803095052_T133035864154777323.pdf, en la carpeta comprimida 2_ED_EXPDIGITAL_002EXPEDIENTEREMITID(.zip), índice 13, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013336034 2022 00220 01

Demandante: Carmen Rosa Duran Quintero y otro

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación directa

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1.1. Hechos de la demanda

Se sintetizan de la siguiente manera:

El 29 de junio de 1991, nació Anlly Catherine León Duran, hija de los señores Alfonso León y Carmen Rosa Duran Quintero.

El 30 de noviembre de 2011, Anlly Catherine León Duran fue nombrada para ejercer el cargo de patrullero al servicio de la Policía Nacional, mediante Resolución número 4402.

El 15 de octubre de 2018, a la patrullera Anlly Catherine León Duran le fue asignada la misión de trabajo número 2018-0006-AOPEI-GRUPO-15/10, que precisaba la realización de actividades de recolección de información de inteligencia, las cuales se venían adelantando desde el mes de octubre de 2018. Esta misión revestía un especial riesgo, pues se pretendía la anticipación y prevención de actores y factores que afectaran el régimen democrático, incrementándose la posibilidad de ser objeto de agresiones al ser descubierta.

El 27 de marzo de 2019, en la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá, la

que afectaran el régimen democrático, incrementándose la posibilidad de ser objeto de agresiones al ser descubierta.

El 27 de marzo de 2019, en la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá, la patrullera Anlly Catherine León Duran, en compañía del patrullero Edier Alexander Garavito García, se encontraba realizando actividades de inteligencia. Al llegar al barrio Mandalay, fueron interceptados por varios sujetos que se movilizaban en una motocicleta y un vehículo, quienes accionaron armas de fuego en repetidas ocasiones contra la humanidad de los funcionarios, generándoles graves lesiones. La patrullera Anlly Catherine León Duran fue trasladada a las instalaciones de la Clínica de Occidente para recibir primeros auxilios y posteriormente fue remitida al Hospital Central de la Policía, bajo pronóstico reservado.

El 1 de abril de 2019, falleció la patrullera Anlly Catherine León Duran, según consta en el Registro Civil de Defunción.

El 8 de abril de 2019, mediante auto emitido por la Dirección de Inteligencia Policial, se ordenó dar apertura al Informe Administrativo Prestacional por Muerte número 041/2019, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

El 24 de abril de 2019, la Dirección de Inteligencia Policial emitió el Informe Administrativo por Muerte número 041/2019, en el cual se calificó el deceso de la patrullera Anlly Catherine León Duran como ocurrido en «actos del servicio»,Radicación: 110013336034 2022 00220 01

Demandante: Carmen Rosa Duran Quintero y otro

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

patrullera Anlly Catherine León Duran como ocurrido en «actos del servicio»,Radicación: 110013336034 2022 00220 01

Demandante: Carmen Rosa Duran Quintero y otro

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Medio de Control: Reparación directa

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conforme al artículo 69 del Decreto 1091 de 1995.

1.2. Pretensiones

Se relacionan a continuación:

II. PRETENSIONES

2.1. DECLARATIVAS

2.1.1. Que se DECLARE administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y/O POLICIA NACIONAL, por los daños y perjuicios (materiales e inmateriales), ocasionados por falla del servicio, a los señores ALFONSO LEÓN y CARMEN ROSA DURAN QUINTERO, padres de la extinta patrullera ANLLY CATHERINE LEÓN DURAN (Q.E.P.D.), muerte ocurrida con ocasión del servicio en condiciones especiales.

2.2. CONDENATORIAS

2.2.1. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y/O POLICIA NACIONAL, a la reparación integral de todos los perjuicios irrogados a los convocantes en las órbitas material e inmaterial.

2.2.2. Que se condene a las convocadas, al reconocimiento y pago de “PERJUICIOS MATERIALES, a favor de los convocantes por los siguientes conceptos y modalidades:

2.2.2.1. Perjuicios Materiales.

2.2.2.1.1. Lucro Cesante Consolidado

MATERIALES, a favor de los convocantes por los siguientes conceptos y modalidades:

2.2.2.1. Perjuicios Materiales.

2.2.2.1.1. Lucro Cesante Consolidado

2.2.2.1.1.1. Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado, a favor de la Señora CARMEN ROSA DURAN QUINTERO, en calidad de madre de la causante, por la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL

DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($18.421.231).

2.2.2.1.1.2. Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado, a favor de la ALFONSO LEÓN, en calidad de padre de la causante, por la suma de

DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA

Y UN PESOS ($18.421.231).

2.2.2.1.2. Lucro Cesante Futuro

2.2.2.1.2.1. Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante Futuro, a favor de la Señora CARMEN ROSA DURAN QUINTERO, en calidad de madre de la causante, por la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES

MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($118.873.890).

2.2.2.1.2.2. Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante Futuro, a favor del Señor ALFONSO LEÓN, en calidad de padre del causante, por la suma de OCHENTA

Y CINCO MILLONES OCHECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

Señor ALFONSO LEÓN, en calidad de padre del causante, por la suma de OCHENTA

Y CINCO MILLONES OCHECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y CUATRO PESOS ($85.834.374).

2.2.2.2. Que se condene a las convocadas, al reconocimiento y pago de “PERJUICIOS INMATERIALES, como pasa a indicarse:

2.2.2.3. Por concepto de “PERJUICIO MORAL”, como pasa a indicarse:

2.2.2.3.1. 100 SMLMV para el Señor ALFONSO LEÓN, en calidad de padre de la patrullera ANLLY CATHERINE LEÓN DURAN (Q.E.P.D.), fallecida el día 01 de abril de dos mil diecinueve (2019), con ocasión de actos especiales del servicio.

2.2.2.3.2. 100 SMLMV para la Señora CARMEN ROSA DURAN QUINTERO, en calidad de madre de la patrullera ANLLY CATHERINE LEÓN DURAN (Q.E.P.D.), fallecida el día 01 de abril de dos mil diecinueve (2019), con ocasión de actos especiales del servicio.

2.2.3. Se CONDENE a las Entidades Convocadas, al pago de los ajustes de valor,Radicación: 110013336034 2022 00220 01

Demandante: Carmen Rosa Duran Quintero y otro

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conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.

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conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.

2.2.4. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la conciliación, dentro del término perentorio señalado en el artículo artículo192 del C.P.A.C.A.

2. Contestación de la demanda

El 22 de septiembre de 2023, la parte demandada contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos se pronunció de la siguiente manera:

El hecho 3.1.1., sobre los vínculos familiares y afectivos entre los convocantes, es parcialmente cierto, en cuanto a la fecha de nacimiento de la patrullera Anlly Catherine León Duran, teniendo en cuenta las documentales allegadas por el demandante y el extracto de hojas de vida aportado con la contestación; sin embargo, de lo demás enunciado en ese hecho no le consta, en especial respecto de la existencia de los otros hijos y la dependencia económica.

El hecho 3.1.2., del estado civil de la causante, su falta de hijos y la ayuda económica que brindaba a sus padres es cierto, de acuerdo con las documentales que se aportan al expediente.

El hecho 3.2.1., en cuanto al ingreso de la causante a la Policía Nacional para adelantar el curso de instrucción como aspirante a patrullero, es cierto, ya que revisado su extracto de hoja de vida se pudo determinar la veracidad de la información.

El hecho 3.2.2., respecto del nombramiento de la causante como patrullero

revisado su extracto de hoja de vida se pudo determinar la veracidad de la información.

El hecho 3.2.2., respecto del nombramiento de la causante como patrullero mediante Resolución número 4402 del 30 de noviembre de 2011, es cierto, ya que revisado su extracto de hoja de vida se pudo determinar la veracidad de la información.

El hecho 3.3.1., relativo a la asignación de la misión de trabajo número 2018-0006AOPEI-GRUPO-15/10 del 15 de octubre de 2018, es cierto, ya que revisado su extracto de hoja de vida se pudo determinar la veracidad de la información.

El hecho 3.3.2., sobre la realización de actividades de recolección de información de inteligencia desde el mes de octubre de 2018, es cierto, ya que revisado su extracto de hoja de vida se pudo determinar la veracidad de la información.

El hecho 3.3.3., del especial riesgo que revestía la misión encomendada, por cuanto se pretendía la anticipación y prevención de actores que afectaran el régimenRadicación: 110013336034 2022 00220 01

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democrático, es cierto, ya que revisado su extracto de hoja de vida se pudo determinar la veracidad de la información.

El hecho 3.3.4., la interceptación de la patrullera y su compañero por varios sujetos que accionaron armas de fuego en su contra, es cierto, ya que revisado su extracto de hoja de vida se pudo determinar la veracidad de la información.

El hecho 3.3.4., la interceptación de la patrullera y su compañero por varios sujetos que accionaron armas de fuego en su contra, es cierto, ya que revisado su extracto de hoja de vida se pudo determinar la veracidad de la información.

El hecho 3.3.5., el traslado de la patrullera a la Clínica de Occidente para recibir primeros auxilios y su posterior remisión al Hospital Central de la Policía, es cierto, ya que revisado su extracto de hoja de vida se pudo determinar la veracidad de la información.

El hecho 3.3.6., el fallecimiento de la patrullera el 1 de abril de 2019, es cierto, ya que revisado su extracto de hoja de vida se pudo determinar la veracidad de la información.

El hecho 3.4.1., la apertura del Informe Administrativo Prestacional por Muerte número 041/2019 mediante Auto del 8 de abril de 2019, es cierto, ya que revisado su extracto de hoja de vida se pudo determinar la veracidad de la información.

El hecho 3.4.2., la emisión del Informe Administrativo por Muerte número 041/2019 con fecha del 24 de abril de 2019, donde se calificó el deceso como ocurrido en «actos del servicio», es cierto, ya que revisado su extracto de hoja de vida se pudo determinar la veracidad de la información.

El hecho 3.4.3., en cuanto a las inconsistencias del informe administrativo por no establecer de manera detallada las funciones encomendadas, la forma en que se adelantaban y el riesgo en que se veía inmersa la causante, no es cierto, pues indistintamente de las funciones que se asignen a cada uno de los uniformados, no

establecer de manera detallada las funciones encomendadas, la forma en que se adelantaban y el riesgo en que se veía inmersa la causante, no es cierto, pues indistintamente de las funciones que se asignen a cada uno de los uniformados, no puede desconocerse que los miembros de la Policía Nacional ingresan de manera voluntaria, conscientes del mandato constitucional consagrado en el artículo 218, en donde se describe que la Policía es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la nación cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para que los ciudadanos convivan en paz.

El hecho 3.4.4., sobre la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de la patrullera debido a la falla en el servicio por falta de coordinación para el efectivo desarrollo de la operación policiva, no le consta, deberá probarse dentro del proceso.Radicación: 110013336034 2022 00220 01

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El hecho 3.5.1., sobre el daño moral sufrido por los padres de la causante como consecuencia de su fallecimiento, no le consta, dado que cuando apoyaron a su hija a ingresar a la Policía Nacional sabían todos acerca de los riesgos que esta profesión implicaba, debido a que el compromiso al ingresar a las filas de la Policía Nacional es la voluntad de trabajar en cualquier parte del país; por ello, los familiares sabían claramente que su hija ejercía una profesión de riesgo y que voluntariamente asumió ese riesgo.

Nacional es la voluntad de trabajar en cualquier parte del país; por ello, los familiares sabían claramente que su hija ejercía una profesión de riesgo y que voluntariamente asumió ese riesgo.

Los hechos 3.6.1. y 3.7.1., sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad y la facultad para representar a los demandantes, no son hechos sino requisitos procesales, por lo que la entidad no se pronunció sobre ellos.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes:

  1. Hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sostuvo que se desvirtúan las pretensiones de la demanda, toda vez que estamos frente a un hecho de un tercero que por sus características fue imprevisible, irresistible y provocado por delincuentes, ya que la patrullera Anlly Catherine León Duran fue interceptada por sujetos que se movilizaban en una motocicleta y un vehículo, quienes accionaron armas de fuego contra su humanidad.

Bajo esta concepción, si no hay prueba de que fue la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional como institución el agente causante del daño, se establece que corresponde como exoneración de responsabilidad el hecho de un tercero, siempre que se acrediten los tres elementos constitutivos de la causa extraña: irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado.

  1. Ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio.

Argumentó que la muerte de la patrullera se produjo cuando se encontraba recolectando información de inteligencia en cumplimiento de una orden legítima avocada a anticipar y prevenir amenazas que se presenten contra el régimen democrático, constitucional y legal y especialmente la seguridad y defensa de la

recolectando información de inteligencia en cumplimiento de una orden legítima avocada a anticipar y prevenir amenazas que se presenten contra el régimen democrático, constitucional y legal y especialmente la seguridad y defensa de la nación, es decir, cuando sucedió el lamentable hecho se encontraba ejerciendo una actividad de riesgo inherente a su función y profesión policial, que por la naturaleza de su objeto contenía un riesgo tanto en su integridad física como en su vida, que normalmente se asume en razón al servicio institucional que se cumple.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio del servicio que prestan, de allí que cuando ese riesgo se concreta, al EstadoRadicación: 110013336034 2022 00220 01

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no se le puede atribuir responsabilidad alguna, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio o de un riesgo excepcional que indique el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros.

  1. Improcedencia de la falla del servicio. Señaló que, de acuerdo con los presupuestos expuestos por el Consejo de Estado y aceptados por la Procuraduría General de la Nación, a la Policía Nacional no le asiste falla en el servicio, ya que la muerte de la patrullera se produjo cuando se encontraba recolectando información de inteligencia en cumplimiento de una orden legítima, por lo que no existe acción u omisión en el servicio.

muerte de la patrullera se produjo cuando se encontraba recolectando información de inteligencia en cumplimiento de una orden legítima, por lo que no existe acción u omisión en el servicio.

Para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por falla del servicio se requiere: a) una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; b) que la administración ha ya actuado o dejado de actuar, excluyendo los actos del agente ajenos al servicio; c) un daño cierto, determinado o determinable; y d) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. En el caso concreto, ninguno de estos presupuestos se configura.

  1. Inexistencia de la obligación. Solicitó que se declare la inexistencia de la obligación por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de reconocer y pagar daños y perjuicios a los accionantes, en razón a que no les asisten los derechos reclamados, toda vez que por el lamentable fallecimiento del institucional, la entidad reconoció y pagó a sus beneficiarios los emolumentos que por ley tenía el causante, entre ellos, pensión de sobrevivientes mediante Resolución número 00289 del 30 de marzo de 2020 y compensación por muerte que ascendió a la suma de setenta y cinco millones doscientos ochenta y tres mil ocho pesos con cuarenta y ocho centavos ($75.283.008,48).
  1. Falta de legitimación de la causa por activa. Adujo que la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso. En ese orden de ideas,
  1. Falta de legitimación de la causa por activa. Adujo que la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso. En ese orden de ideas, encontró que el señor Alfonso León, padre de la patrullera fallecida, falleció el día 24 de junio de 2022, según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial 10753993, expedido por la Notaría Setenta y Una del Circuito de Bogotá el 23 de agosto de 2022, y así se consignó en la Resolución número 010099 del 22 de noviembre de 2022.
  1. Excepción genérica. Solicitó al despacho judicial que se decreten de oficio lasRadicación: 110013336034 2022 00220 01

Demandante: Carmen Rosa Duran Quintero y otro

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excepciones que se establezcan dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 numeral 3 y 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, solicitó:

[…]

Solicito muy respetuosamente a su señoría que, al momento de evaluar el caso en concreto, sean tenidos en cuenta los argumentos expresados por esta Defensa y declarar en la audiencia inicial las causales de exoneración presentadas por esta defensa, o en su defecto negar las pretensiones de la demanda.

[…]

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -

defensa, o en su defecto negar las pretensiones de la demanda.

[…]

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera dictó sentencia de primera instancia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)3, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su decisión al realizar un análisis del acervo probatorio, del cual determinó que la patrullera Anlly Catherine León Duran ingresó a la Policía Nacional el 1 de diciembre de 2011, mediante Resolución número 04402, por lo que al momento de su fallecimiento contaba con aproximadamente ocho años de experiencia en el servicio.

Estableció que en la misión de trabajo número 2018-0006-AOPEI-GRUPO-15/10, el personal asignado contaba con la capacitación e idoneidad necesarias para desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia, incluyendo formación en escuelas especializadas. También encontró probado que la misión definió claramente los recursos asignados en cuanto a armamento, medios técnicos y vehículos, sin que se acreditara que el compañero de la patrullera fuera el único que contara con equipo completo ni que ella estuviera desprovista de los elementos necesarios para cumplir su labor.

Verificó que mediante Resolución número 00289 del 30 de marzo de 2020, la entidad reconoció pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a los padres de la causante.

En cuanto a las excepciones propuestas, el juzgado declaró no probadas todas las excepciones formuladas por la parte demandada. Respecto de las excepciones de

entidad reconoció pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a los padres de la causante.

En cuanto a las excepciones propuestas, el juzgado declaró no probadas todas las excepciones formuladas por la parte demandada. Respecto de las excepciones de ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio, 3 En el índice 49, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013336034 2022 00220 01

Demandante: Carmen Rosa Duran Quintero y otro

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improcedencia de la falla del servicio e inexistencia de la obligación, señaló que no gozaban de tal calidad, en atención a que los hechos que se aducen como su fundamento se limitan a negar o contradecir los supuestos de hecho en que los demandantes sustentan su acción, pues el término «excepción» está reservado para aquellos casos en que tal instrumento de defensa se traduce en la acreditación de hechos y razones distintos, encaminados a excluir, enervar o dilatar las pretensiones.

De la falta de legitimación de la causa por activa, el juzgado señaló que no estaba llamada a prosperar, toda vez que se acreditó que los demandantes son los padres de la víctima. Frente a la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, la decisión indicó que sería estudiada solo en el evento en que aquella se configurara, y finalmente, en cuanto a la excepción genérica, la consideró como un llamado al despacho para que, en caso de encontrar una causal que pudiera enervar las pretensiones, así lo indicara.

configurara, y finalmente, en cuanto a la excepción genérica, la consideró como un llamado al despacho para que, en caso de encontrar una causal que pudiera enervar las pretensiones, así lo indicara.

Valoró las pruebas documentales aportadas, entre ellas, el informe administrativo por muerte número 041/2019, donde se calificó el deceso de la patrullera como ocurrido en «actos del servicio», la misión de trabajo que definió los recursos y el personal asignado, y la Resolución número 00289 de 2020 que reconoció las prestaciones económicas a los beneficiarios. Señaló que no se demostró que la patrullera careciera de experiencia o formación par a participar en la misión encomendada, ni que hubiera estado desprovista de los elementos necesarios para cumplir su labor.

Respecto de la presunta filtración de información, el juzgado concluyó que la parte actora no demostró que se hubiera divulgado la información que permitiera identificar a los patrulleros, ni que dicha filtración fuera la causa directa del ataque, ya que no se aportaron pruebas que acreditaran esa vulneración.

Por lo anterior, el juzgado concluyó que la respuesta al problema jurídico planteado era negativa, en tanto no se demostró la falla del servicio alegada por la parte actora. En consecuencia, decidió negar las pretensiones de la demanda, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y no condenar en costas, al no apreciar temeridad o abuso de las atribuciones o derechos procesales por las partes y no encontrarse acreditadas las costas causadas.

Por lo considerado, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de

por las partes y no encontrarse acreditadas las costas causadas.

Por lo considerado, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.Radicación: 110013336034 2022 00220 01

Demandante: Carmen Rosa Duran Quintero y otro

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SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Notificar a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

[…]

4. Del recurso de apelación

El 10 de octubre de 2025, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda4.

Sostuvo que la decisión de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta elementos que dan cuenta del quebrantamiento de los protocolos de seguridad y reserva de los organismos de inteligencia, los cuales expusieron a la patrullera Anlly Catherine León Duran a un riesgo superior que conllevó a su deceso.

Argumentó que el informe administrativo por muerte número 041/2019 presenta inconsistencias, toda vez que no establece de manera detallada las funciones encomendadas a la causante en la misión de trabajo número 2018-0006-AOPEIArgumentó que el informe administrativo por muerte número 041/2019 presenta inconsistencias, toda vez que no establece de manera detallada las funciones encomendadas a la causante en la misión de trabajo número 2018-0006-AOPEIGRUPO-15/10, la forma en que se adelantaban las mismas y, sobre todo, el riesgo en que se veía inmersa al cumplir la misión, así como el deber de acompañamiento, vigilancia y protección que le asistía a la Policía Nacional.

Afirmó que la entidad demandada no adoptó las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida de los patrulleros, aun cuando la misión encomendada revestía un riesgo superior que conllevaba a una protección especial por parte de la institución, la cual no se evidenció.

Señaló que la falla en los protocolos de seguridad y, sobre todo, en la supervisión y control de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 32 de la Ley 1621 de 2013, permitió la filtración de información que condujo a la identificación de los patrulleros, entre ellos la causante, lo que terminó con su vida. Destacó que cursó proceso penal en contra de Omar Iván Rodríguez Henao, alias el «Tío», y Elizabeth García Arévalo, bajo el número 11001600000020190212700, por el homicidio de los patrulleros Anlly Catherine León Duran y Edier Alexander Garavito García, el cual culminó con 4 En el archivo 32_MemorialWeb_Recurso-10APELACION2511(.pdf), índice 29, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013336034 2022 00220 01

Demandante: Carmen Rosa Duran Quintero y otro

4 En el archivo 32_MemorialWeb_Recurso-10APELACION2511(.pdf), índice 29, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013336034 2022 00220 01

Demandante: Carmen Rosa Duran Quintero y otro

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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sentencia condenatoria, elementos que no fueron analizados por el juzgador en primera instancia.

En cuanto al daño antijurídico, la recurrente sostuvo que la patrullera perdió su vida en la prestación del servicio, en desarrollo de una misión de inteligencia que implicaba un riesgo especial, y que, si bien existe el riesgo propio del cargo, en el presente caso ese riesgo se incrementó por la falla en los protocolos de cuidado de la información que se infiltró.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado5, para sustentar que la responsabilidad del Estado procede cuando se demuestre que la muerte deviene de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el agente afectado, y que este riesgo sea mayor que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.

Con base a lo anterior, peticionó:

Por las razones expuestas en este memorial, así como en la demanda, además del material probatoria aportado y recopilado que goza de reserva,

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