TA CUN - Sentencia 11001333603520130047101-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001333603520130047101-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013336-035-2013-00471-01
Demandante : ANUAR RODRÍGUEZ CORTES
Ap: Edgar Vallejo Castillo
Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
INPEC, PAR CAPRECOM LIQUIDADO Y SUB RED INTEGRADA
DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E
Ap: Karla Diaz Lizarazo, Amanda Diaz Peña y Camilo Andrés Prieto
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1 Pretensiones
1. Los señores Anuar Rodríguez Cortes , Blanca Nuvia Ariza Silva y Anuar Jafeth Rodríguez Ariza por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o INPEC, Caprecom EPS (hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM liquidado, administrado por la
contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o INPEC, Caprecom EPS (hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM liquidado, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A) y Hospital El Tunal ESE (hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E), en el cual formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la responsabilidad administrativa del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ (PICOTA), de las secuelas y/o lesiones sufridas en el órgano genital; toda vez, que el señor ANUAR RODRIGUEZ CORTES, no puede tener relaciones íntimas normales con su esposa, lo que ha deteriorado su relación de pareja y ambiente familiar, al igual que la relación con sus compañeros los cuales le realizan bromas que lo hacen sentir mal y deb e soportarlas para evitar inconvenientes. Situación originada como consecuencias2 110013336-035-2013-00471-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
de una FALLA EN EL SERVICIO, teniendo presente que mi prohijado labora en el taller de carpintería y fue dentro de este que se presentó el accidente laboral, aclarando que no le fueron entregados o dotados elementos de protección industrial, para desempeñar el trabajo, lo cual contribuyó para que la lesión fuera más grave.
No ha sido capacitado para desempeñar las diferentes actividades laborales situación que va en perjuicio de los trabajadores (reclusos) quienes empíricamente están manipulando los equipos y herramientas de trabajo.
más grave.
No ha sido capacitado para desempeñar las diferentes actividades laborales situación que va en perjuicio de los trabajadores (reclusos) quienes empíricamente están manipulando los equipos y herramientas de trabajo. (…)
2. Que se declare la responsabilidad administrativa de CAPRECOM -EPS-S, entidad encargada de prestar los servicios de salud al INPEC de acuerd o a los contratos N° 092 de 2011, siendo esta entidad LA RESPONSABLE DEL ASEGURAMIENTO DE LA POBLACIÓN RECLUSA en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y DEBE GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD requeridos por la población y por URGENCIAS, que llegase a presentar el interno o atención de primer nivel INTRAMURAL es competencia de CAPRECOM EPS, de acuerdo al contrato 092.
CAPRECOMEPS-S, no cumplió con sus deberes contractuales ni misionales por ser una empresa de salud al quedar de mostrado las falencias administrativas asistenciales y logísticas al no tener el personal suficiente e idóneo para atender una urgencia, como tampoco tiene la infraestructura física y administrativa para desempeñar su función en el COMPLEJO CARCELARIO Y PE NITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ (PICOTA), demostrado en la precaria y demorada atención y en el abandono a que se vio sometido mi representado, quien estuvo tirado en el piso del pabellón ERE -1 (aproximadamente cuatro (04) horas) en posición fetal y tratando de detener el abundante sangrado con papel higiénico, porque no le proporcionaron elementos adecuados para este tipo de lesiones.
3. Que se declare la responsabilidad administrativa del HOSPITAL EL TUNAL
en posición fetal y tratando de detener el abundante sangrado con papel higiénico, porque no le proporcionaron elementos adecuados para este tipo de lesiones.
3. Que se declare la responsabilidad administrativa del HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. por la actuación negligente y tardía en la atención médica del señor ANUAR RODRIGUEZ CORTES quien venía de soportar sangrado y presentaba inflamación de sus genitales, lo que obligó a los galenos a practicar una cirugía, por la tardanza en la intervención quirúrgica, se encontraron tejidos necrotizados y tuvieron que hacerle el procedimiento "prepuciotomía; incluye reducción quirúrgica de parafimosis" que transformó el órgano reproductor de mi representado dejando las secuelas en el órgano genital; toda vez, que desde esta operación, el señor Anuar Rodríguez Cortes, no puede tener relaciones íntimas normales con su esposa (…).
4. Que la declaración de estas responsabilidades se realicen de conformidad con lo expuesto en el acápite de los hechos y preceptos violados
5. por la aflicción connatural al estar en riesgo su salud, lo cual afectó moralmente a su esposa e hijo en donde la señora Nubia Ariza, esposa de mi representado, tuvo que soportar la incertidumbre de la salud y después enterarse de la negligencia en la atención mé dica la cual lo dejó con secuelas permanentes afectando su relación de pareja, específicamente en la intimidad.
6. Se condene a las entidades demandadas al pago de gastos y costas procesales.
7. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio se condene a las entidades demandadas a indemnizar a los demandantes los
siguientes perjuicios:
6. Se condene a las entidades demandadas al pago de gastos y costas procesales.
7. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio se condene a las entidades demandadas a indemnizar a los demandantes los
siguientes perjuicios:
Perjuicios morales:
ANUAR RODRIGUEZ CORTES, como víctima de las lesiones sufridas, como mínimo el equivalente a cien 100 SMLMV al momento de di ctar la sentencia definitiva. Por tener que soportar internamente el dolor de las secuelas de la lesión, y el impacto que recibió por la mala atención asistencial médica y las fallas en el servicio de las entidades demandadas y el irrespeto a su dignidad humana, como se narra en los hechos y el temor de ser abandonado por su situación personal.
BLANCA NUVIA ARIZA SILVA, esposa de la víctima como mínimo el equivalente a cien 100 SMLMV al momento de dictar la sentencia definitiva, por tener que soportar la incertidumbre de la salud de su esposo, la afectación emocional de su3 110013336-035-2013-00471-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
esposo, la impotencia de no poderlo ayudar o saber cómo se siente, evidenciadas en su relación de pareja extendiéndose hasta su hijo.
ANUAR JAFETH RODRIGUEZ ARIZA hijo de la víctima como mínimo el equivalente a cien 100 SMLMV al momento de dictar la sentencia definitiva. Por el solo hecho de ser un niño, su inocencia y tener que soportar las inestabilidades emocionales de sus padres.
Por daño a la vida de relación:
solo hecho de ser un niño, su inocencia y tener que soportar las inestabilidades emocionales de sus padres.
Por daño a la vida de relación:
ANUAR RODRIGUEZ CORTE S, como víctima de las lesiones sufridas, el equivalente a doscientos 200 SMLMV al momento de dictar la sentencia definitiva, por el perjuicio fisiológico, acoplado al normal disfrute de los placeres de la vida e imposibilitando todas sus relaciones normal es de pareja, incluyendo específicamente la intimidad, desestabilizándolo sicológicamente al momento del encuentro íntimo.
BLANCA NUVIA ARIZA SILVA, como esposa de la víctima como mínimo el equivalente a cien 200 SMLMV al momento de dictar la sentencia definitiva, por el perjuicio fisiológico, causado a su esposo, afectando el normal disfrute de los placeres de la vida perjudicando todas sus relacionase normales de pareja, incluyendo específicamente la intimidad, afectándose sicológicamente al momento del encuentro íntimo situación que vive cada uno de los integrantes de la pareja en forma independiente e interna, teniendo que conllevar esta afectación con el fin de no desestabilizar la relación y armonía familiar.
ANUAR JAFETH RODRIGUEZ ARIZA hijo de la v íctima como mínimo el equivalente a doscientos 200 SMLMV al momento de dictar la sentencia definitiva, por el perjuicio fisiológico causado a sus padres que lo afectan directamente por su corta edad y por la sola condición de ser un niño y la imposibilidad de tener un hermano como lo ha manifestado a sus padres.
1.2 Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
corta edad y por la sola condición de ser un niño y la imposibilidad de tener un hermano como lo ha manifestado a sus padres.
1.2 Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. El señor Anuar Rodríguez Cortés, quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá —La Picota— ingresó al establecimiento en condiciones normales de salud. Mediante acta del 26 de enero de 2012 fue autorizado para trabajar hasta ocho horas diarias en el taller de carpintería, actividad que habría desempeñado sin recibir elementos adecuados de protección industrial, capacitación para el manejo de las herramientas ni supervisión permanente.
2.2. El 21 de marzo de 2012, aproximadamente a las 12:00 m., mientras trabajaba en el taller, sufrió un accidente con un taladro que le ocasionó una herida en la zona genital, con dolor intenso y abundante sangrado. Aunque el hecho fue informado inmediatamente a los guardias, el médico del establecimiento solo lo examinó hacia las 3:00 p. m., es decir, tres horas después, y ordenó su remisión al Hospital El Tunal por requerir valoración especializada en urología. Durante ese tiempo permaneció en el pabellón, en posición fetal, conteniendo el sangrado con papel higiénico, sin primeros auxilios, analgesia ni medidas para controlar la hemorragia y la inflamación.
2.3. El demandante ingresó al Hospital El Tunal a las 4:27 p. m ., cuatro horas y veintisiete minutos después del accide nte. Fue clasificado en triage con prioridad4 110013336-035-2013-00471-01 Reparación directa
veintisiete minutos después del accide nte. Fue clasificado en triage con prioridad4 110013336-035-2013-00471-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
amarilla y diagnóstico de herida del pene. La interconsulta con urología fue solicitada a las 4:40 p. m., pero habría sido respondida únicamente a las 8:00 a. m. del día siguiente. Durante la intervención se enc ontraron bordes cruentos con apariencia necrótica y se practicó una prepuciotomía con reducción quirúrgica de parafimosis.
2.4. Después de la cirugía, no se habría garantizado el control posoperatorio programado para dos semanas después ni un seguimiento médi co adecuado, pues el interno tuvo que afrontar por sí mismo el desprendimiento de los puntos y continuó presentando dolor testicular e inguinal, molestias al orinar, erecciones prolongadas, pérdida de sensibilidad, dificultad para recuperar la flacidez y a usencia o dificultad de eyaculación.
2.5. En febrero de 2013 fue valorado por un urólogo, quien, según la demanda, le indicó que la pérdida de sensibilidad era irreversible. Además, que el guardia y la enfermera presentes se burlaron de él, circunstancia que habría vulnerado su dignidad. Ante la falta de atención y de respuestas efectivas, el 27 de mayo de 2013 promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos a la salud y a la vida.
1.3 Fundamentos de la demanda
3. El apoderado de la parte actora atribuyó responsabilidad al INPEC por no prevenir
acción de tutela para obtener la protección de sus derechos a la salud y a la vida.
1.3 Fundamentos de la demanda
3. El apoderado de la parte actora atribuyó responsabilidad al INPEC por no prevenir el accidente, no suministrar elementos de protección, carecer de capacitación y supervisión en el taller, demorar la atención y el traslado, omitir los controles posteriores y no coordinar ni vigilar adecuadamente la prestación del servicio de salud.
4. A CAPRECOM EPS -S le imputó la insuficiencia de personal e infraestructura, la atención intramural tardía, la ausencia de primeros auxilios, la falta de seguimiento posoperatorio y las deficiencias administrativas para garantizar las citas y tratamientos requeridos.
5. Al Hospital El Tunal E.S.E. le atribuyó una demora de aproximadamente dieciséis horas en la valoración especializada por urología, pese a que el paciente había sido clasificado con prioridad amarilla, tardanza que contribuyó a la necrosis de los tejidos, a la necesidad de practicar la prepuciotomía y a las secuelas físicas y funcionales que actualmente presenta el señor Anuar Rodríguez Cortés.
2. Trámite procesal en primera instancia
6. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en auto del 4 de diciembre de 2013 inadmitió la demanda5 110013336-035-2013-00471-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
con el fin que se describiera la cuantía de la demanda, se cancelara el arancel judicial y se describieran las direcciones de notificación (Cpta 1 a. 10 fl. 7).
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
con el fin que se describiera la cuantía de la demanda, se cancelara el arancel judicial y se describieran las direcciones de notificación (Cpta 1 a. 10 fl. 7).
7. Una vez subsanados los yerros anteriores, mediante auto del 15 de enero de 2014 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (Cpta 1 a. 11 fl. 8).
2.1 Contestación de la demanda
8. El Hospital El Tunal E.S.E. (Cpta 1 a. 1 2 fl. 7 a 15 a. 13 fl. 1 a 10 ) se opuso a la totalidad de las pretensiones, por considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico y que no guardaban correspondencia con los hechos expuestos en la demanda.
9. Frente a los hechos relacionados con el accidente ocurrido en el taller de carpintería de La Picota, la atención inicial brindada en el establecimiento penitenciario, la demora en el traslado, la falta de elementos de protección, la ausencia de capacitación y supervisión, los derechos de petición y el seguimiento médico a cargo del INPEC y de CAPRECOM EPS -S, manifestó que no le constaban, por tratarse de actuaciones atribuibles a entidades distintas. Aceptó que el señor Anuar Rodríguez Cortés ingresó al servicio de urgencias el 21 de marzo de 2012, a las 4:27 p . m., por una herida ocasionada con un taladro en el pene.
10. La entidad explicó que el paciente fue clasificado con triage amarillo y valorado por un médico de urgencias a las 4:40 p. m., esto es, trece minutos después de su ingreso
ocasionada con un taladro en el pene.
10. La entidad explicó que el paciente fue clasificado con triage amarillo y valorado por un médico de urgencias a las 4:40 p. m., esto es, trece minutos después de su ingreso y en la atención se dispuso su hospitalización, el suministro de líquidos, el manejo del dolor y el control del sangrado, que una vez estabilizado, se solicitó valoración por urología y se programó el procedimiento quirúrgico. Precisó que la intervención se realizó al día siguiente, debido a que no se trataba de una urgencia vital, sino de una lesión superficial en la piel del prepucio que no comprometió la uretra, los cuerpos cavernosos ni el tejido eréctil.
11. Sostuvo que los bordes de aspecto necrótico descritos en la historia cl ínica correspondían a una consecuencia habitual de las lesiones traumáticas de la piel, limitada a uno o dos milímetros alrededor de la herida, y no a una necrosis del pene o del glande.
12. Indicó que la denominada prepuciotomía consistió en la sutura de la lesión y en la realización de una circuncisión para corregir una parafimosis crónica que el paciente presentaba con anterioridad al accidente. Por ello, negó que el procedimiento hubiera transformado el órgano reproductor, puesto en riesgo su pérdida o pr oducido las secuelas sexuales alegadas.6 110013336-035-2013-00471-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
13. Agregó que la intervención fue efectuada con anestesia local, sin complicaciones, y que el posoperatorio transcurrió satisfactoriamente, razón por la cual se autorizó el
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
13. Agregó que la intervención fue efectuada con anestesia local, sin complicaciones, y que el posoperatorio transcurrió satisfactoriamente, razón por la cual se autorizó el egreso. En consecuencia, la atención fue oportuna, completa, diligente y ajustada a la lex artis, pues el paciente recibió manejo médico, valoración especializada, medicamentos, exámenes y tratamiento quirúrgico adecuado a la naturaleza de la lesión.
14. Controvirtió la existencia de una relación entre la lesión y los síntomas posteriores referidos por el demandante, tales como dolor testicular e inguinal, molestias al orinar, pérdida de sensibilidad, dificultad para recuperar la flacidez, ausencia de eyac ulación e infertilidad, pues tales manifestaciones carecían de correlación fisiológica, porque no existió lesión de la uretra, los testículos ni los cuerpos cavernosos, y porque una circuncisión no afecta la fertilidad ni produce los trastornos descritos.
15. Añadió que la historia clínica psicológica aportada correspondía a la esposa del paciente y registraba dificultades íntimas asociadas a un problema propio de la cónyuge, inseguridad y celos, mas no a las consecuencias del accidente o del procedimiento practicado.
16. Afirmó que no se acreditaron el daño antijurídico ni su imputación al Hospital El Tunal, así como tampoco un nexo causal entre la atención hospitalaria y las secuelas reclamadas. Por el contrario, sostuvo que, de haberse presentado alguna demora relevante, esta habría ocurrido antes del ingreso del paciente al hospital, durante las
Tunal, así como tampoco un nexo causal entre la atención hospitalaria y las secuelas reclamadas. Por el contrario, sostuvo que, de haberse presentado alguna demora relevante, esta habría ocurrido antes del ingreso del paciente al hospital, durante las gestiones de atención y traslado a cargo del INPEC y de CAPRECOM EPS-S.
17. En escrito aparte llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA en virtud de la póliza de seguro suscrita el 3 y 6 de marzo de 2012 (Cpta 1 a. 13 fl. 11 a 15). El cual fue aceptado en auto del 11 de mayo de 2016 (Cpta 1 a. 23 fl. 7).
18. En consecuencia, Mapfre Seguros Generales de Colombia SA contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda (Cpta 1 a. 25 fl. 5 a 15). Argumentó que la historia clínica no evidenciaba abstención terapéutica, error médico ni deficiencias en el proceso de atención brindado al señor Anuar Rodríguez Cortés. Sostuvo que la parte de mandante no acreditó los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la institución asegurada ni, por consiguiente, la procedencia de una condena a cargo de la aseguradora.
19. Explicó que el paciente, de 33 años, ingresó al Hospital El Tunal el 21 de marzo de 2012, luego de sufrir una lesión en el pene con un taladro mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, por lo que fue clasificado con triage amarillo y recibió manejo inicial por el servicio de urgencias7 110013336-035-2013-00471-01
Reparación directa
fue clasificado con triage amarillo y recibió manejo inicial por el servicio de urgencias7 110013336-035-2013-00471-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
mediante antibióticos, toxoide tetánico, esteroides, analgésicos y medidas dirigidas a estabilizarlo, además de solicitarse valoración por urología.
20. Indicó que el servi cio de urología valoró al paciente el 22 de marzo de 2012 y lo llevó a procedimiento quirúrgico a las 1:26 p. m. Según la nota operatoria, se realizó desbridamiento de la piel del pene y circuncisión, al encontrarse una herida en el tercio medio que compro metía el espesor de la piel, con bordes cruentos de aspecto necrótico, pero sin lesión de la uretra ni de los cuerpos cavernosos. Agregó que la intervención se desarrolló sin complicaciones y que se dispuso el egreso del paciente con cita de control por urología dos semanas después.
21. Precisó que la circuncisión se practicó debido a la extensión de la lesión en el prepucio y a una fimosis preexistente, y que la historia clínica no registró inflamación ni necrosis del glande. Asimismo, afirmó que la presencia de bordes necróticos se limitó al tejido cutáneo lesionado y no significó que hubiera existido necrosis del pene.
22. Añadió que el personal de urgencias cumplió con las medidas de estabilización y que la interconsulta por urología fue atendida a las 8:00 a. m. del día siguiente, sin que esa circunstancia constituyera una demora contraria a los protocolos médicos.
que la interconsulta por urología fue atendida a las 8:00 a. m. del día siguiente, sin que esa circunstancia constituyera una demora contraria a los protocolos médicos.
23. En cuanto a los hechos relacionados con el INPEC, CAPRECOM EPS -S, el accidente ocurrido en el taller, la atención intramural, los traslados y las solicitudes posteriores de servicios médicos, Mapfre manifestó, en general, que no le constaban por tratarse de circunstancias ajenas a su asegurada y que debían ser demostradas dentro del proceso.
24. Respecto al llamamiento, precisó que las pólizas excluían las reclamaciones de la prestación del servicio de salud, operó la prescripción del amparo y en todo caso se debía descontar solo los montos asegurados.
25. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (Cpta 1 a. 21) se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no incurrió en acción u omisión alguna que hubiera causado los daños reclamados. Aceptó que el señor Anuar Rodríguez Cortés se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá y que había sido autorizado, mediante la orden de trabajo n.º 2974893, para desarrollar actividades en el taller de maderas.
26. Respecto del accidente ocurrido el 21 de marzo de 2012 y de las condiciones en las que se produjo, manifestó que no le constaban en los términos narrados por la parte actora y que debían ser probadas. No obstante, afirmó que al interno se le brindó atención médica oportuna, que las valoraciones quedaron registradas con sus8 110013336-035-2013-00471-01
actora y que debían ser probadas. No obstante, afirmó que al interno se le brindó atención médica oportuna, que las valoraciones quedaron registradas con sus8 110013336-035-2013-00471-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
respectivas fechas y horas y que, cuando su condición lo exigi ó, fue remitido a un servicio de mayor complejidad para su hospitalización y tratamiento en el Hospital El Tunal.
27. Negó que hubiera existido falta de capacitación, vigilancia o supervisión en el taller, pues la autorización para redimir pena mediante activ idades laborales requería la previa evaluación de las capacidades del interno por la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza. Agregó que en las áreas de talleres permanecía personal de custodia y vigilancia, así como funcionarios encargados del inventario y manejo de los elementos, y destacó que el demandante continuó desarrollando la actividad de carpintería hasta el 31 de agosto de 2014.
28. Señaló que no existía prueba de los presuntos actos de burla o irrespeto atribuidos al personal penitenciario y que, frente a la acción de tutela mencionada en la demanda, precisó que solo se aportó un escrito identificado como tal, sin constancia de su presentación ante una autoridad judicial ni de la expedición de una decisión de fondo.
29. Sostuvo que desde la expedición de los decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010 la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad fue asumida por CAPRECOM EPS -S. En consecuencia, afirmó que únicamente le correspondía garantizar la seguridad, custodia y traslado de los internos a los centros médicos,
prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad fue asumida por CAPRECOM EPS -S. En consecuencia, afirmó que únicamente le correspondía garantizar la seguridad, custodia y traslado de los internos a los centros médicos, mientras que el diagnóstico, tratamiento, suministro de medicamentos, valoraciones especializadas y seguimiento clínico eran responsabilidad de la EPS y de las instituciones prestadoras contratadas por esta.
30. Afirmó que cumplió sus deberes, pues trasladó y custodió al señor Rodríguez Cortés conforme a las órdenes emitidas por el personal médico, y que este fue atendido por CAPRECOM y por el Hospital El Tunal. Por ello, negó que hubiera existido retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio atribuible al Instituto, así como una conducta omisiva relacionada causalmente con el accidente o con las secuelas alegadas.
31. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo d e causalidad e inexistencia de la obligación , pues el hecho generador del daño no fue ocasionado por el INPEC y que las eventuales deficiencias en el diagnóstico, tratamiento o seguimiento médico corresponderían a CAPRECOM
EPS-S y al Hospital El Tunal.
32. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado (a. 59) se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la extinta Caprecom actuó, para la época de los hechos, como aseguradora de los servicios9 110013336-035-2013-00471-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Caprecom actuó, para la época de los hechos, como aseguradora de los servicios9 110013336-035-2013-00471-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
incluidos en el plan de bene ficios del régimen subsidiado y como prestadora de la atención médica intramural de urgencias y enfermería, mientras que la guarda, custodia, seguridad y traslado de las personas privadas de la libertad correspondían al INPEC.
33. Reconoció que el señor Anuar Rodríguez Cortés sufrió el 21 de marzo de 2012 un accidente en el taller del establecimiento carcelario, que le produjo una herida en el pene con un taladro. Sin embargo, controvirtió que el hecho hubiera ocurrido a las 12:00 m., como se dijo en la demanda, toda vez que según la historia clínica situaba el accidente aproximadamente a las 2:00 p. m. Agregó que el interno fue valorado en sanidad, recibió una boleta de remisión a las 3:00 p. m. y fue clasificado mediante triage amarillo en el Hospital El Tunal a las 4:20 p. m.
34. Señaló que la historia clínica describía una herida superficial en el prepucio, que el paciente se encontraba en buenas condiciones generales y que el tratamiento requerido consistió en el cuidado de la herida, suministro de antib ióticos y sutura bajo anestesia local, es por lo que la clasificación de triage amarillo correspondía a pacientes que requerían cuidados intermedios o diferibles y permitía cierto tiempo de espera.
35. En cuanto a las citas posteriores, los traslados, la segu ridad industrial, la capacitación y la supervisión en el taller, afirmó que tales obligaciones correspondían
que requerían cuidados intermedios o diferibles y permitía cierto tiempo de espera.
35. En cuanto a las citas posteriores, los traslados, la segu ridad industrial, la capacitación y la supervisión en el taller, afirmó que tales obligaciones correspondían al INPEC, como entidad encargada de la custodia y disposición de los internos.
36. Señaló que no se había demostrado mediante dictamen médico, prueba técnicocientífica o testimonio especializado que las secuelas alegadas fueran consecuencia de una falla en la atención prestada por Caprecom. En particular, afirmó que no se acreditó un vínculo causal entre la prestación del servicio médico y los supuestos daños físicos, sexuales, psicológicos y familiares reclamados por los demandantes.
37. Finalmente, afirmó que la demanda fue presentada por fuera del término de dos años y solicitó declarar la caducidad.
2.2 Audiencia inicial
38. Previo al desarrollo de la diligencia, mediante auto del 19 de septiembre de 2018 el Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá se declaró impedido para conocer del asunto en razón que se había desempeñado como abogado externo de la Subred
Integrada de Servicio de Salud Sur ESE.10 110013336-035-2013-00471-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
39. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 30 de enero de 2019 declaró infundado el impedimento y remitió el proceso al anterior despacho (Cpta 2 a. 9 fl. 4 a 9).
40. Por auto del 6 de diciembre de 2019, el a -quo requirió a la parte demandante con
anterior despacho (Cpta 2 a. 9 fl. 4 a 9).
40. Por auto del 6 de diciembre de 2019, el a -quo requirió a la parte demandante con el fin que remitiera copias de la demanda y del auto que admitió la misma al PAR Caprecom administrado por la Fiduciaria La Previsora SA (Cpta 2 a. 10 fl. 1). Sin embargo, mediante auto del 6 de agosto de 2021 “modificó” la anterior providencia para tener al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM liquidado, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., como sucesor procesal de la demandada CAP
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