TA CUN - Sentencia 11001333603520220001501-(28-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001333603520220001501-(28-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 110013336035-2022-00015-01
Demandante: Emérita Ortíz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Medio de control: Ejecutivo
Tema: Conciliación judicial – solicitud de pago por correo electrónico y falta de respuesta - intereses
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante la ejecución.
I. ANTECEDENTES
El 28 de junio de 20221, los señores Emérita Ortiz, José Daruhin Pineda Galvis y Leonardo Alfonso Pineda Ortiz por intermedio de apoderado judicial, presentaron demandada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarará la prosperidad de las siguientes pretensiones2: 1 Páginas 1 a 2, archivo “60Reactivaproces_33CorreoAllegaDemand(.pdf)” índice 12 expediente de primera
finalidad de que se declarará la prosperidad de las siguientes pretensiones2: 1 Páginas 1 a 2, archivo “60Reactivaproces_33CorreoAllegaDemand(.pdf)” índice 12 expediente de primera instancia Samai. 2 Páginas 1 a 2, archivo “61Reactivaproces_34DemandaEjecutivapd(.pdf)” índice 12 expediente de primera instancia Samai.Expediente: 110013336035-2022-00015-01
Demandante: Emérita Ortíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Ejecutivo
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“I. PRETENSIONES
Ruego al Señor Juez, se Libre Mandamiento de Pago por la vía ejecutiva, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y a favor de mis poderdantes, por la suma de Doscientos Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (250 smlmv), discriminados así:
1°).- Para EMÉRITA ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.088.353 de Campoalegre Huila, la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 smlmv), equivalentes al año 2020, fecha de la referida Sentencia condenatoria, en la suma
de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS
PESOS M/C ($87.780.300).
.- Por los intereses moratorios liquidados mes a mes, y que no superen una y media vez la certificación de la Superintendencia Financiera, causados a partir del 5 de junio de 2020, de acuerdo a la Sentencia condenatoria de esta pretensión, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.
la certificación de la Superintendencia Financiera, causados a partir del 5 de junio de 2020, de acuerdo a la Sentencia condenatoria de esta pretensión, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.
2°).- Para JOSÉ DARUHIN PINEDA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.526.490 de Bogotá, la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 smlmv), equivalentes al año 2020 fecha de la referida Sentencia condenatoria, en la
suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS
PESOS M/C ($87.780.300).
.- Por los intereses moratorios liquidados mes a mes, y que no superen una y media vez la certificación de la Superintendencia Financiera, causados a partir del 5 de junio de 2020, de acuerdo a la Sentencia condenatoria de esta pretensión, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.
4°).- Por la suma de las agencias en derecho sobre la equivalencia del 3% del valor de los perjuicios totales tasados en la Sentencia condenatoria, que asciende a la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS M/C ($6.583.523), para el año 2020; discriminados así:
a) Para EMÉRITA ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.088.353 de Campoalegre Huila, en la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS SIETE PESOS M/C ($2.194.507).
b) Para JOSÉ DARUHIN PINEDA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.526.490 de Bogotá, en la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO
MIL QUINIENTOS SIETE PESOS M/C ($2.194.507).
c) Para LEONARDO ALFONSO PINEDA ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.000.255.846 de Bogotá, en la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y
CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE PESOS M/C ($2.194.507).
.- Por los intereses moratorios liquidados mes a mes, y que no superen una y media vez
CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE PESOS M/C ($2.194.507).
.- Por los intereses moratorios liquidados mes a mes, y que no superen una y media vez la certificación de la Superintendencia Financiera, causados a partir del 5 de junio de 2020, de acuerdo a la Sentencia condenatoria de esta pretensión, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, sobre cada uno de los literales a), b), y b), de este numeral.
5°).- Por la suma de las costas que se liquiden por la Secretaría del Despacho, pagaderos a los accionantes, con los debidos intereses a partir del 5 de junio de 2020, hasta la fecha efectiva de su pago.
6°).- Que se condene en agencias en derecho a la demandada, por las agencias en derecho del presente proceso ejecutivo.”Expediente: 110013336035-2022-00015-01
Demandante: Emérita Ortíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Ejecutivo
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Como fundamento de las pretensiones en la demanda se indicaron siguientes hechos3:
“1°.- El Juzgado Treinta y Cinco (35) del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, el día cinco (5) de junio de 2020, profiere Sentencia Condenatoria, dentro del Proceso No. 11001333603520150041500, Medio de Control – Reparación Directa; accionantes: Emérita Ortiz y otros, contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2°.- Que la Sentencia condenatoria de cinco (5) de junio de 2020, dentro del Proceso No.
accionantes: Emérita Ortiz y otros, contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2°.- Que la Sentencia condenatoria de cinco (5) de junio de 2020, dentro del Proceso No. 11001333603520150041500, en su parte Resolutiva, establece:
“Declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandante, con ocasión de la lesión mortal sufrida por el señor George Darwin Pineda Ortiz. Ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar Doscientos Cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes por concepto de daño moral así: Emérita Ortiz, la suma de 100 smlmv; a José Daruhin Pineda Galvis, la suma de 100 smlmv; y a Leonardo Alfonso Pineda Ortiz, la suma de 50 smlmv.
Condena en costas a liquidarse por Secretaria.
Y fija agencias en derecho por el equivalente del 3% del valor de los perjuicios reconocidos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 192 y 193 del CPACA” (Se sintetiza)
3°.- La accionada Policía Nacional, dentro del proceso 2015 – 00415, desiste del recurso de apelación, y propone conciliación. 4°.- El Despacho, el día 10 de noviembre de 2020, aprueba conciliación dentro del presente proceso. 5°.- El día 30 de diciembre de 2020, se hace el cobro formal de la Sentencia condenatoria, a la Policía Nacional; y se aportan los anexos y números de cuentas para la consignación de la obligación. A la fecha no se ha hecho ningún pago parcial o total de la ci tada
a la Policía Nacional; y se aportan los anexos y números de cuentas para la consignación de la obligación. A la fecha no se ha hecho ningún pago parcial o total de la ci tada Sentencia. 6°.- El día 21 de febrero de 2021, se reitera la petición de cobro, mediante derecho de petición ante la Policía Nacional, la cual ha guardado silencio. 7°.- Que las entidades públicas, para efectos de conciliar y comprometer el presupuesto, debe tener la apropiación y disponibilidad presupuestal; y para el caso en estudio, eso ya se supone que estaba, con la sola propuesta de conciliación, sin necesidad de cualquier cobro de la condena. 8°.- la Sentencia condenatoria de cinco (5) de junio de 2020, dentro del Proceso No. 11001333603520150041500, de este Juzgado, presta mérito ejecutivo, y así lo reconoció la accionada al renunciar al recurso de apelación, y proponer fórmula de conciliación que no cumplió; por tal motivo, desde ese mismo cinco (5) de junio de 2020, se hace exigible el pago de la obligación, con los intereses moratorios..” Sic.
1.2. Del mandamiento de pago
Tramite previo:
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 23 de mayo de 2022, estudió la solicitud de ejecución del acuerdo conciliatorio aprobado dentro del proceso de reparación directa y determinó que, aunque existía una obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, está aún no era exigible, pues la solicitud de mandamiento de pago fue presentada antes del vencimiento del término de diez
que, aunque existía una obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, está aún no era exigible, pues la solicitud de mandamiento de pago fue presentada antes del vencimiento del término de diez meses otorgado para su cumplimiento y en ese sentido resolvió4:
3 Páginas 2 a 3 ibidem. 4 Archivo “59Reactivaproces_32AutoNiegaMandamien(.pdf)” índice 12 expediente de primera instancia Samai.Expediente: 110013336035-2022-00015-01
Demandante: Emérita Ortíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Ejecutivo
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte accionante, sin necesidad de desglose.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente, previas constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial”.
El 28 de junio de 20225, la parte ejecutante presentó nuevamente demanda ejecutiva ante el juzgado de primera instancia.
Seguidamente, el 12 de agosto de 20226 el Juzgado de primera instancia estudió la actuación presentada por la parte demandante con posterioridad al auto del 23 de mayo de 2022, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Indicó que, frente a dicha decisión, procedían los recursos de reposición y/o
mayo de 2022, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Indicó que, frente a dicha decisión, procedían los recursos de reposición y/o apelación; sin embargo, la parte ejecutante no hizo uso de estos mecanismos dentro del término legal, el cual venció el 27 de mayo de 2022. En su lugar, el apoderado judicial allegó una nueva demanda ejecutiva el 28 de junio de 2022, actuación que no permitía corregir ni subsanar las razones que motivaron la negativa del mandamiento de pago. Por lo anterior, el Despacho dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 23 de mayo de 2022 y ordenó la devolución de la nueva demanda presentada, dejando las constancias correspondientes.
Contra dicha decisión la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 16 de agosto de dicha anualidad7 solicitando revocar la decisión mediante la cual se ordenó estarse a lo resuelto en el auto que negó el mandamiento de pago y se devolvió la nueva demanda ejecutiva. Argumentó que el escrito presentado el 28 de junio de 2022 correspondía a una nueva solicitud de ejecución y no a un recurso o subsanación del auto del 23 de mayo de 2022, por lo que debía impartirse el trámite correspondiente. Sostuvo que la obligación derivada de la sentencia condenatoria y del acuerdo conciliatorio ya era exigible, debido al incumplimiento de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que, pese a haber participado en la conciliación y conocer la condena impuesta, no había
sentencia condenatoria y del acuerdo conciliatorio ya era exigible, debido al incumplimiento de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que, pese a haber participado en la conciliación y conocer la condena impuesta, no había efectuado el pago. En consecuencia, solicitó que se revocara el auto recurrido y se librara mandamiento de pago; subsidiariamente, pidió conceder el recurso de apelación.
5 Archivos “60Reactivaproces_33CorreoAllegaDemand(.pdf)” y “61Reactivaproces_34DemandaEjecutivapd(.pdf)” índice 12 expediente de primera instancia Samai. 6 Archivo “63Reactivaproces_36AutoTramiteEjecuti(.pdf)” índice 12 expediente de primera instancia Samai. 7 Archivo “65Reactivaproces_38RecursoReposicionS(.pdf)” índice 12 expediente de primera instancia Samai.Expediente: 110013336035-2022-00015-01
Demandante: Emérita Ortíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Ejecutivo
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Del mandamiento de pago como tal:
Mediante auto del 9 de febrero de 20248 el A quo resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 12 de agosto de 2022, mediante la cual se había ordenado estarse a lo dispuesto en el auto del 23 de mayo de 2022 que negó el mandamiento de pago. El Despacho consideró que el escrito presentado por la parte ejecutante el 29 de junio de 2022 correspondía a una nueva solicitud de ejecución y que la falta de claridad sobre su finalidad generó una interpretación equivocada y, en
mandamiento de pago. El Despacho consideró que el escrito presentado por la parte ejecutante el 29 de junio de 2022 correspondía a una nueva solicitud de ejecución y que la falta de claridad sobre su finalidad generó una interpretación equivocada y, en consecuencia, libró mandamiento de pago en los siguientes términos:
“RESUELVE
PRIMERO: REPONER la providencia proferida el 12 de agosto de 2022, mediante el cual se ordenó de estarse en lo resuelto en auto del 23 de mayo de 2022, por las razones expuestas.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Emérita Ortiz, José Daruhin Pineda Galvis y Leonardo Alfonso Pineda Ortiz y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las siguientes sumas:
- Para Emérita Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.088.353 de Campoalegre Huila, la suma de Ochenta y Siete Millones Setecientos Ochenta Mil Trescientos Pesos ($87.780.300) M/Cte., equivalentes a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 smlmv), del año 2020, fecha en que quedó ejecutoriado el acuerdo conciliatorio.
- Para José Daruhin Pineda Galvis, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.526.490 de Bogotá, la suma de Ochenta y Siete Millones Setecientos Ochenta Mil Trescientos Pesos ($87.780.300) M/Cte., equivalentes a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 smlmv) del año 2020, fecha en que quedó ejecutoriado el acuerdo conciliatorio.
Mil Trescientos Pesos ($87.780.300) M/Cte., equivalentes a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 smlmv) del año 2020, fecha en que quedó ejecutoriado el acuerdo conciliatorio.
- Para Leonardo Alfonso Pineda Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.000.255.846 de Bogotá, la suma de Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Noventa Mil Ciento Cincuenta Pesos ($43.890.150) M/Cte., equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv) del año 2020, fecha en que quedó ejecutoriado el acuerdo conciliatorio.
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Emérita Ortiz, José Daruhin Pineda Galvis y Leonardo Alfonso Pineda Ortiz y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por concepto de intereses moratorios respecto del referido capital, así: (i) Intereses moratorios a la tasa del DTF a partir del 11 de septiembre de 2021, fecha en que vencieron los 11 meses para el pago (artículo 192 del CPACA); (ii) Intereses moratorios comerciales a partir del 11 de septiembre de 2021, fecha en que vencieron los 10 meses para el pago, y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación (art. 195 del CPACA).
CUARTO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO frente a las agencias en derecho sobre la equivalencia del 3% del valor de los perjuicios totales tasados en la Sentencia condenatoria, por las razones expuestas.
QUINTO: ORDENAR a la entidad ejecutada que, dentro del término de cinco (5) días
la equivalencia del 3% del valor de los perjuicios totales tasados en la Sentencia condenatoria, por las razones expuestas.
QUINTO: ORDENAR a la entidad ejecutada que, dentro del término de cinco (5) días pague las sumas señaladas en los ordinales segundo y tercero de esta providencia.. (…)”.
Dicha providencia fue notificada personalmente a la entidad demandada el 13 de marzo de 20249. 8 Índice 15 expediente de primera instancia Samai. 9 Índice 17 expediente de primera instancia Samai.Expediente: 110013336035-2022-00015-01
Demandante: Emérita Ortíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Ejecutivo
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1.3. Posición de la ejecutada10
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de apoderada judicial, presentó excepciones frente al mandamiento de pago librado mediante auto del 9 de febrero de 2024 dentro del proceso ejecutivo promovido por Emérita Ortiz y otros.
Manifestó que era falso que la parte ejecutante hubiera radicado la respectiva solicitud de pago ante la Policía Nacional, pues, conforme a la Ley 1564 de 2012 y el Decreto 2469 de 2015, los beneficiarios tenían la obligación de presentar la cuenta de cobro acompañada de los documentos necesarios para adelantar el trámite administrativo de pago.
Sostuvo que el acuerdo conciliatorio estableció como requisito para efectuar el pago la presentación de la cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional, junto con la copia de la sentencia o del auto aprobatorio con constancia de ejecutoria
de pago.
Sostuvo que el acuerdo conciliatorio estableció como requisito para efectuar el pago la presentación de la cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional, junto con la copia de la sentencia o del auto aprobatorio con constancia de ejecutoria y demás documentos requeridos para conformar el expediente de pago. Afirmó que dicha carga no fue cumplida por los demandantes, quienes no acreditaron la radicación de la solicitud ante la entidad.
Expuso que, al no haberse presentado la solicitud de pago en debida forma, no resultaba procedente el reconocimiento de intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante. Para sustentar su posición, invocó lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y el Decreto 2469 de 2015, según los cuales la falta de presentación de la solicitud de pago suspende la causación de intereses hasta tanto se cumpla dicha actuación.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el mandamiento ejecutivo respecto de los intereses moratorios, al considerar que no existía prueba de la radicación de la solicitud de pago ni de la entrega de los documentos necesarios para que la entidad pudiera conformar el expediente administrativo y efectuar el trámite correspondiente.
1.4. Pronunciamiento parte ejecutante11
La parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones propuestas y se opuso a la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios. Indicó que la entidad demandada pretendía fundamentar la excepción en la supuesta falta de radicación de la cuenta de cobro, pese a que la sentencia condenatoria y el acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente constituían un título ejecutivo claro, expreso y exigible.
la supuesta falta de radicación de la cuenta de cobro, pese a que la sentencia condenatoria y el acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente constituían un título ejecutivo claro, expreso y exigible. 10 Índice 19 expediente de primera instancia Samai. 11 Índice 24 expediente de primera instancia Samai.Expediente: 110013336035-2022-00015-01
Demandante: Emérita Ortíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Ejecutivo
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Expuso que la sentencia del 5 de junio de 2020 declaró responsable a la Policía Nacional y que, posteriormente, dicha entidad promovió una fórmula conciliatoria que fue aprobada por el Juzgado el 9 de noviembre de 2020, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo. Señaló que la entidad demandada, al promover la conciliación, tenía conocimiento de la obligación y de los trámites internos necesarios para efectuar el pago correspondiente.
Argumentó que la excepción propuesta resultaba improcedente, debido a que, tratándose de una conciliación aprobada judicialmente, las únicas excepciones admisibles eran las previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso, tales como pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se fundamentaran en hechos posteriores a la providencia. Añadió que la inconformidad de la entidad estaba dirigida contra la procedencia del mandamiento de pago y los intereses moratorios, asunto que debió controvertirse mediante recurso de reposición contra dicha providencia.
inconformidad de la entidad estaba dirigida contra la procedencia del mandamiento de pago y los intereses moratorios, asunto que debió controvertirse mediante recurso de reposición contra dicha providencia.
Frente a la afirmación de la entidad sobre la falta de radicación del cobro, sostuvo que sí se presentó la reclamación de pago de la condena el 30 de diciembre de 2020 y posteriormente un derecho de petición el 21 de febrero de 2021, sin que la Policía Nacional hubiera emitido respuesta o requerido documentación adicional. Indicó que la entidad guardó silencio frente a las solicitudes efectuadas, circunstancia que no podía trasladarse en perjuicio de los ejecutantes.
1.5. Sentencia de primera instancia12
El veintisiete (27) junio de dos mil veinticuatro (2024) el a quo profirió sentencia de primera instancia en audiencia de instrucción y juzgamiento en la que resolvió:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probado el argumento defensivo propuesto por la entidad ejecutada.
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la Policía Nacional, por las razones expuestas.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, según las razones expuestas.
CUARTO: REQUERIR a la parte ejecutante para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, presente la liquidación del crédito, teniendo en cuenta lo referido en la parte motiva y lo dicho en el mandamiento de pago.
Como fundamento de la decisión, el juzgado delimitó el problema jurídico a establecer
siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, presente la liquidación del crédito, teniendo en cuenta lo referido en la parte motiva y lo dicho en el mandamiento de pago.
Como fundamento de la decisión, el juzgado delimitó el problema jurídico a establecer si se encontraban reunidos los requisitos legales para continuar con la ejecución de la 12 Índice 31 expediente de primera instancia Samai.Expediente: 110013336035-2022-00015-01
Demandante: Emérita Ortíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Ejecutivo
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obligación dineraria derivada de la sentencia condenatoria proferida el 5 de junio de 2020 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 11001333603520150041500 y del acuerdo conciliatorio aprobado el 9 de noviembre de 2020, o si, por el contrario, debía prosperar el argumento defensivo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional relacionado con la supuesta falta de presentación de la solicitud de pago de la obligación conciliada.
Al abordar el marco jurídico aplicable, explicó que el proceso ejecutivo tiene como finalidad obtener el cumplimiento forzado de una obligación previamente reconocida y no satisfecha por el deudor. Precisó que, conforme a los artículos 104, 297 y 298 del CPACA, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que impongan condenas dinerarias a entidades públicas constituyen títulos ejecutivos, siempre que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. Asimismo, señaló que, tratándose de ejecuciones derivadas de providencias
Contencioso Administrativo que impongan condenas dinerarias a entidades públicas constituyen títulos ejecutivos, siempre que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. Asimismo, señaló que, tratándose de ejecuciones derivadas de providencias judiciales, las excepciones admisibles corresponden a las previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso.
En relación con los antecedentes del título ejecutivo, el despacho indicó que mediante sentencia del 5 de junio de 2020 se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los familiares de la víctima y se condenó al pago de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. Posteriormente, la entidad demandada presentó fórmula conciliatoria, la cual fue aprobada en audiencia del 9 de noviembre de 2020, estableciéndose que el acuerdo hacía parte de la sentencia condenatoria y prestaba mérito ejecutivo.
Frente al argumento formulado por la Policía Nacional, consistente en que no se había acreditado la presentación de la cuenta de cobro con los requisitos exigidos para adelantar el trámite de pago, el juzgado precisó que dicha defensa no correspondía a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 442 del Código General del Proceso para controvertir la ejecución de obligaciones contenidas en sentencias o conciliaciones judiciales. Además, indicó que los cuestionamientos relacionados con los requisitos formales del título ejecutivo debían formularse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, actuación que no fue ejercida por la entidad ejecutada.
No obstante lo anterior, analizó de fondo el argumento defensivo y determinó que la
reposición contra el mandamiento de pago, actuación que no fue ejercida por la entidad ejecutada.
No obstante lo anterior, analizó de fondo el argumento defensivo y determinó que la parte ejecutante sí cumplió con la carga de presentar la solicitud de pago. En particular, encontró acreditado que el 30 de diciembre de 2020 el apoderado judicial de los demandantes remitió la cuenta de cobro mediante correo electrónico a diferentes buzones institucionales de la Policía Nacional, incluyendo el destinado aExpediente: 110013336035-2022-00015-01
Demandante: Emérita Ortíz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Ejecutivo
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notificaciones judiciales. Por ello, concluyó que el título ejecutivo estaba integrado por la sentencia condenatoria, el acuerdo conciliatorio ejecutoriado y la solicitud de pago presentada ante la condenada.
Asimismo, señaló que la ejecutada no acreditó que los correos utilizados no fueran canales habilitados para la recepción de solicitudes de pago ni indicó cuál era el medio dispuesto para tal finalidad. Agregó que la Policía Nacional tampoco demostró haber dado respuesta a la petición presentada posteriormente por los ejecutantes para conocer el estado del trámite de pago. En consecuencia, consideró que el argumento defensivo no estaba llamado a prosperar y mantuvo vigente el mandamiento de pago.
1.6. Del recurso de apelación interpuesto13
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo promovido por Emérita Ortiz y otros, con el propósito de controvertir la decisión de
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo promovido por Emérita Ortiz y otros, con el propósito de controvertir la decisión de mantener vigente el mandamiento de pago respecto de los intereses moratorios reconocidos a favor de los ejecutantes. Señaló que su inconformidad se dirigía exclusivamente contra la orden de pago de dichos intereses, al considerar que no se encontraba acreditado el cumplimiento de la carga administrativa consistente en la presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
Sostuvo que en el expediente no obraba prueba suficiente que demostrara la recepción efectiva por parte de la Policía Nacional de la solicitud de pago, pues la parte ejecutante únicamente aportó un pantallazo del envío del correo electrónico, sin acreditar el acuse de recibido ni el contenido del documento remitido. Añadió que tampoco se evidenciaron actuaciones posteriores de los beneficiarios encaminadas a obtener respuesta de la entidad frente a dicha solicitud.
Argumentó que la parte ejecutante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 1564 de 2012 y el Decreto 2469 de 2015 para la presentación de solicitudes de pago ante entidades públicas, toda vez que debía radicar la cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional y acompañarla con los documentos necesarios para conformar el expediente administrativo de pago. En su criterio, al no acreditarse dicho trámite, no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios derivados del incumplimiento de la obligación.
Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia en lo relacionado con los
acreditarse dicho trámite, no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios derivados del incumplimiento de la obligación.
Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia en lo relacionado con lo
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