TA CUN - Sentencia 11001333603620160020402-(20-08-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001333603620160020402-(20-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-036-2016-00204-02
Demandante: SANDRA CAROLINA MUÑOZ ROJAS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC Instancia: Segunda Asunto: Resuelve recurso apelación contra auto que negó vinculación de menor como litisconsorte por activa
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la menor L.V.O.D., contra el auto de 21 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó la solicitud de vinculación de la menor L .V.O.D., en calidad de litisconsorte por activa dentro del presente proceso de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 8 de agosto de 20 16, l a señora Sandra Carolina Muñoz Rojas y otros , por intermedio de apoderad o judicial, instaur aron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se le declare responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes
intermedio de apoderad o judicial, instaur aron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se le declare responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor José Fernando Osorio Díaz ocurrida el 22 de noviembre de 2014 en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá.
Mediante memorial de 15 de marzo de 2021, la señora Francy Irene Osorio Díaz , en nombre de su menor hija L .V.O.D., y a través de apoderado judicial, solicitó la vinculación de la menor como legitimada en la causa por activa y su vinculación al proceso en calidad de demandante, al ser hija del señor José Fernando Osorio Díaz.
Mediante auto de 21 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó la vinculación en calidad de litisconsorte de la menor L .V.O.D., y contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación.
En proveído de 14 de agosto de 2023, el juzgado de primera instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la menor, quien actúa a través de su representante legal. Sin embargo, mediante providencia de 8 de abril de 2024, el juzgado resolvió corregir la providencia del 14 de agostoRadicado: 11001-33-36-036-2016-00204-02
Demandante: Sandra Carolina Muñoz Rojas y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Resuelve apelación auto – Niega vinculación como litisconsorte por activa
Demandante: Sandra Carolina Muñoz Rojas y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Resuelve apelación auto – Niega vinculación como litisconsorte por activa de 2023, en el sentido de precisar que el efecto en que se concede el recurso de apelación impetrado corresponde al devolutivo.
Posteriormente, el 25 de septiembre de 2023 el a quo profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las partes demandante y demandada.
Remitido el expediente a esta Corporación para resolver l os recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, estos fueron admitidos mediante auto del 17 de enero de 2025. No obstante, una vez el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia se advirtió que el recurso de apelación formulado contra el auto del 21 de marzo de 2023 nunca había sido enviado al Tribunal para su decisión, pese a haber sido concedido por el juzgado de conocimiento mediante auto de 14 de agosto de 2023 y corregido por providencia de 8 de abril de 2024.
Por tal razón, mediante auto de 23 de abril de 2026, est e Despacho dispuso devolver el expediente al juzgado de origen para que remitiera de manera inmediata la actuación correspondiente al recurso de apelación pendiente contra el auto que negó la vinculación de la menor L .V.O.D., como litisconsorte por activa dentro del proceso.
En cumplimiento de lo anterior, mediante providencia de 22 de junio de 2026, el Juzgado de origen ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y dispuso
proceso.
En cumplimiento de lo anterior, mediante providencia de 22 de junio de 2026, el Juzgado de origen ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y dispuso remitir a esta Corporación tanto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de marzo de 2023, como los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia.
Por consiguiente, el expediente se encuentra en esta Corporación para resolver, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la vinculación de la menor L.V.O.D., actuación que debe decidirse previamente a emitir pronunciamiento de fondo dentro de la segunda instancia, teniendo en cuenta que en auto de 17 de enero de 2025 ya fueron admitidos los recurso s de apelación formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia.
II. DEL AUTO APELADO
El 21 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió auto negando la solicitud de vinculación en calidad de litisconsorte de la menor L .V.O.D., realizando un análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial sobre las figuras del litisconsorcio necesario, facultativo y cuasinecesario, con fundamento en los artículos 60, 61 y 62 del CGP, así como el artículo 224 del CPACA.
El juez de primera instancia concluyó que no se encontraba configurado un litisconsorcio necesario, toda vez que cada uno de los demandantes comparecía al proceso para reclamar perjuicios propios derivados de una relación filial autónoma e independiente respecto del señor José Fernando Osorio Díaz, razón por la cual
litisconsorcio necesario, toda vez que cada uno de los demandantes comparecía al proceso para reclamar perjuicios propios derivados de una relación filial autónoma e independiente respecto del señor José Fernando Osorio Díaz, razón por la cual la decisión de fondo no debía adoptarse de manera uniforme frente a todos ellos , igualmente, señaló que tampoco se configuraba un litisconsorcio cuasinecesario , por cuanto los efectos de la sentencia que se profiriera dentro del presente asunto no afectarían ni beneficiarían directamente a la menor L.V.O.D.
Por lo anterior, estimó que la intervención pretendida correspondía a un evento de litisconsorcio facultativo, cuya procedencia se encuentra supeditada a la oportunidad prevista en el artículo 224 del CPACA , por tal motivo indicó que laRadicado: 11001-33-36-036-2016-00204-02
Demandante: Sandra Carolina Muñoz Rojas y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Resuelve apelación auto – Niega vinculación como litisconsorte por activa demanda había sido admitida el 8 de septiembre de 2016 y que la fecha para la celebración de la audiencia inicial había sido fijada el 13 de julio de 2018, mientras que la solicitud de vinculación de la menor fue presentada el 15 de marzo de 2021, cuando ya había precluido la oportunidad procesal prevista por el legislador para la intervención de litisconsortes facultativos, motivo por el cual negó la solicitud elevada por el apoderado de la menor debidamente representada.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión, el apoderado de la menor L.V.O.D., interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria y en consecuencia el reconocimiento de la
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión, el apoderado de la menor L.V.O.D., interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria y en consecuencia el reconocimiento de la menor como interviniente dentro del presente proceso, por lo cual para sustentar su recurso expuso en síntesis los siguientes argumentos:
1. De la oposición a los criterios del despacho frente a la integración del litisconsorcio facultativo: Manifestó que, aunque comparte el análisis efectuado por el juzgado respecto de las distintas modalidades de litisconsorcio y admite que en el caso concreto se configura un litisconsorcio facultativo, considera que la decisión desconoció los derechos preva lentes de la menor L.V.O.D., toda vez que la menor fue excluida injustificadamente del proceso pese a ser hija biológica del señor José Fernando Osorio Díaz, circunstancia conocida por los demandantes y acreditada mediante prueba genética, por lo que su no inclusión como demandante constituye una actuación discriminatoria y lesiva de sus derechos fundamentales. Añadió que el juez debió adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección de los derechos de la menor y permitir su participación en el proceso indemnizatorio.
2. De la extemporaneidad de la solicitud de vinculación de la menor LVOD: Afirmó que, si bien la solicitud de vinculación fue presentada por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 224 del CPACA, dicha circunstancia no podía conducir automáticamente a su rechazo por encontrarse comprometidos los derechos de una menor de edad. Indicó que el propio juzgado, mediante auto de 26 de agosto de 2022, decretó pruebas de oficio
no podía conducir automáticamente a su rechazo por encontrarse comprometidos los derechos de una menor de edad. Indicó que el propio juzgado, mediante auto de 26 de agosto de 2022, decretó pruebas de oficio encaminadas a verificar los hechos expuestos en la solicitud de intervención y la filiación de la menor, razón por la cual estima que existían elementos suficientes para flexibilizar las reglas procesales y permitir su intervención en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la protección de sus derechos fundamentales.
3. De los derechos de los menores de edad a nivel convencional, constitucional, jurisprudencial y normativo : Sostuvo que la providencia apelada desconoció el principio del interés superior del menor, la prevalencia de los derechos de los niños consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código de la Infancia y la Adolescencia y la jurisprudencia constitucional sobre protección reforzada de niñas, niños y adolescentes. En ese sentido, argumentó que las autoridades judiciales están obligadas a adoptar las decisiones que mejor garanticen los derechos de los menores de edad, privilegiando la protección material de tales garantías sobre consideraciones estrictamente formales o procesales.
Por ello, solicitó revocar la decisión recurrida y permitir la intervención de la menor dentro del proceso.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00204-02
Demandante: Sandra Carolina Muñoz Rojas y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Resuelve apelación auto – Niega vinculación como litisconsorte por activa Surtido el trámite correspondiente, mediante auto de 14 de agosto de 2023 el
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Resuelve apelación auto – Niega vinculación como litisconsorte por activa Surtido el trámite correspondiente, mediante auto de 14 de agosto de 2023 el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la menor L .V.O.D., contra la providencia de 21 de marzo de 2023, decisión que posteriormente fue corregida mediante auto de 8 de abril de 2024 en cuanto al efecto de la apelación concedido, precisando que, por tratarse de una apelación contra una providencia que negó la intervención de terceros, la alzada debía surtirse en el efecto devolutivo.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
4.1. Competencia
De conformidad a lo dispuesto en el literal g) del artículo 125 del CPACA, corresponde a la Sala proferir las decisiones a que hacen referencia los numerales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 243 ibidem 1 , y como en el presente asunto se resuelve el recurso de apelación formulado contra una providencia que negó la intervención de un tercero dentro del proceso, supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 243 del CPACA, que prevé como apelable, la providencia que “… niegue la intervención de terceros”, por lo cual la presente providencia debe ser emitida por la Sala.
4.2. Problema jurídico
Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse el auto de 21 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante el
Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse el auto de 21 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante el cual negó la solicitud de vinculación de la menor L .V.O.D., dentro del presente proceso de reparación directa.
Por tal razón, deberá establecerse si, pese a que la solicitud de intervención fue presentada con posterioridad a la oportunidad prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la intervención de litisconsort es facultativos, resultaba procedente reconocer la participación de la menor L .V.O.D., dentro del proceso en atención a su condición de hija del señor José Fernando Osorio Díaz y a la protección reforzada que el ordenamiento jurídico reconoce a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
4.3. Tesis de la Sala
Para la Sala, debe confirmarse la providencia apelada, toda vez que la intervención pretendida por el apoderado de la menor L.V.O.D., corresponde a un supuesto de litisconsorcio facultativo y la solicitud respectiva fue presentada cuando ya había precluido la oportunidad procesal expresamente establecida en el artículo 224 del CPACA para ese tipo de intervención.
Así mismo, la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no autoriza al juez a desconocer las reglas procesales expresamente previstas por el legislador para la intervención de terceros dentro del proceso , especialmente cuando la propia parte solicitante reconoció que la petición de vinculación fue presentada por fuera de la oportunidad legalmente establecida.
previstas por el legislador para la intervención de terceros dentro del proceso , especialmente cuando la propia parte solicitante reconoció que la petición de vinculación fue presentada por fuera de la oportunidad legalmente establecida.
1 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por
el Ministerio Público. (...)
6. El que niegue la intervención de terceros. (...)Radicado: 11001-33-36-036-2016-00204-02
Demandante: Sandra Carolina Muñoz Rojas y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Resuelve apelación auto – Niega vinculación como litisconsorte por activa Respecto, a la negativa de vinculación tampoco comporta una privación absoluta de acceso a la administración de justicia, pues el propio Juzgado Treinta y Seis (36)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., informó a esta Corporación que bajo el radicado No. 11001-33-43-060-2024-00410-00 cursa un proceso de reparación directa, aparentemente relacionado con los mismos hechos debatidos en el presente asunto, en el cual se solicitó el reconocimiento de perjuicios en favor de la menor L.V.O.D.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Del litisconsorcio facultativo
en el presente asunto, en el cual se solicitó el reconocimiento de perjuicios en favor de la menor L.V.O.D.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Del litisconsorcio facultativo
Sobre los intervinientes en el proceso, el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cualquier persona que tenga interés directo en la controversia podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija la fecha para la realización de la audiencia inicial.
Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. (…)
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que existe litisconsorcio facultativo cuando varias personas concurren libremente al litigio en calidad de demandantes o demandados , no en virtud de una única relación jurídica, sino por tratarse de relaciones jurídicas independientes, pero que, por razones de conveniencia o economía procesal, pueden definirse dentro de un mismo proceso. Así mismo,
o demandados , no en virtud de una única relación jurídica, sino por tratarse de relaciones jurídicas independientes, pero que, por razones de conveniencia o economía procesal, pueden definirse dentro de un mismo proceso. Así mismo, precisó que dicha figura se integra conforme a la voluntad del sujeto de derecho legitimado para conformarla, pues al juez no le está permitido hacerlo de oficio2.
En igual sentido, la jurisprudencia ha indicado que los distintos integrantes del litisconsorcio facultativo concurren al proceso en virtud de relaciones jurídicas autónomas, razón por la cual las pretensiones podrían incluso promoverse de manera independiente, sin que la ausencia de alguno de ellos impida adoptar una decisión de fondo.
Así las cosas, la figura del litisconsorcio facultativo responde a una lógica de concurrencia voluntaria de sujetos con intereses jurídicos propios dentro de una misma controversia, sin que ello suponga una obligación para el juez de modificar la integraci ón subjetiva del proceso. En consecuencia, quien pretenda intervenir bajo dicha modalidad debe acreditar no solo un interés directo en el resultado del litigio, sino también el cumplimiento de las exigencias temporales y procesales establecidas por el ordenamiento jurídico.
5.2. De la oportunidad para solicitar la intervención
En relación con la oportunidad para solicitar la intervención en calidad de litisconsorte, el Consejo de Estado ha precisado que el artículo 224 del CPACA regula de manera expresa el límite temporal dentro del cual cualquier persona con
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236regula de manera expresa el límite temporal dentro del cual cualquier persona con
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 11001-03-25-000-2015-00104-00 (02362015). Auto del 23 de junio de 2023.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00204-02
Demandante: Sandra Carolina Muñoz Rojas y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Resuelve apelación auto – Niega vinculación como litisconsorte por activa interés directo puede solicitar su vinculación en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, sin que exista vacío normativo que permita acudir a otras disposiciones para ampliar dicho término. En tal sentido, ha señalado que quien considere tener un interés directo en el resultado del litigio podrá solicitar su intervención desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial.
Así mismo, dicha Corporación indicó que la expresión “litisconsorte” empleada por el artículo 224 del CPACA comprende todas las modalidades de litisconsorcio, razón por la cual la oportunidad allí prevista resulta aplicable a cualquier solicitud de intervención formulada bajo esa condición, sin distinción alguna3.
Bajo ese entendimiento, la oportunidad procesal para solicitar la vinculación como litisconsorte constituye un presupuesto legal de obligatoria observancia, cuyo vencimiento impide la incorporación del interesado al proceso, aun cuando este afirme ostentar un interés directo en el resultado de la controversia.
5.3. De la protección reforzada
vencimiento impide la incorporación del interesado al proceso, aun cuando este afirme ostentar un interés directo en el resultado de la controversia.
5.3. De la protección reforzada
La Sala no desconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y que, conforme al artículo 44 de la Constitución Política, sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual manera, la Convención s obre los Derechos del Niño y la Ley 1098 de 2006 imponen a las autoridades el deber de garantizar la efectividad de sus derechos e interpretar las disposiciones jurídicas atendiendo al principio de su interés superior.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la determinación del interés superior del menor exige considerar tanto las circunstancias fácticas propias de cada caso como los criterios jurídicos previstos por la Constitución, la ley y los instrumentos internacionales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así, aunque las autoridades judiciales están llamadas a otorgar una protección prevalente a los menores de edad, dicha protección debe ejercerse dentro del marco norma tivo vigente y atendiendo las reglas jurídicas aplicables a cada situación en particular4.
En consecuencia, la protección reforzada reconocida a los menores de edad no releva a quienes intervienen en el proceso del cumplimiento de las cargas y requisitos establecidos por el legislador ni faculta al juez para desconocer las reglas procesales expr esamente previstas respecto de la oportunidad para intervenir dentro de un proceso judicial.
5.4. Caso concreto
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente confirmar o revocar la
procesales expr esamente previstas respecto de la oportunidad para intervenir dentro de un proceso judicial.
5.4. Caso concreto
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente confirmar o revocar la decisión mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó la solicitud de vinculación de la menor L.V.O.D., como litisconsorte por activa dentro del presente proceso.
La solicitud elevada por la señora Francy Irene Osorio Díaz, en representación de la menor L .V.O.D., tenía por finalidad su vinculación al presente medio de control en calidad de demandante, al considerar acreditada su condición de hija del señor José Fernando Osorio Díaz. No obstante, conforme a las consideraciones
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 08001-23-33-000-2021-00467-01 (73990), auto de 2 de marzo de 2026. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00204-02
Demandante: Sandra Carolina Muñoz Rojas y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Resuelve apelación auto – Niega vinculación como litisconsorte por activa expuestas previamente, dicha intervención solamente podía analizarse bajo la figura del litisconsorcio facultativo, pues la menor pretendía comparecer al proceso para reclamar un interés jurídico propio derivado de la relación filial que afirma tener con la víctima directa de los hechos que dieron origen a la demanda.
figura del litisconsorcio facultativo, pues la menor pretendía comparecer al proceso para reclamar un interés jurídico propio derivado de la relación filial que afirma tener con la víctima directa de los hechos que dieron origen a la demanda.
Ahora bien, se encuentra acreditado que la demanda fue admitida el 8 de septiembre de 2016 y que la fecha para la celebración de la audiencia inicial fue fijada el 13 de julio de 2018. Sin embargo, la solicitud de vinculación de la menor L.V.O.D., fue presentada el 15 de marzo de 2021, esto es, cuando ya había precluido la oportunidad prevista en el artículo 224 del CPACA para solicitar la intervención como litisconsorte dentro del proceso.
Adicionalmente, la Sala advierte que el propio apoderado de la menor reconoció expresamente, tanto en la solicitud de intervención como en la sustentación del recurso de apelación, que la petición había sido presentada por fuera de la oportunidad legalmente prevista para tal efecto.
Por otra parte, si bien el recurrente sostiene que la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la menor imponía flexibilizar las reglas procesales aplicables al asunto, la Sala no comparte dicho planteamiento. En efecto, aunque los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de protección reforzada y prevalecen sobre los derechos de los demás, dicha circunstancia no autoriza a desconocer las disposiciones procesales expresamente establecidas por el legislador para la intervención de terceros en los procesos judiciales, particularmente cuando no existe disposición normativa que contemple una excepción a la regla prevista en el artículo 224 del CPACA para situaciones como la aquí analizada.
el legislador para la intervención de terceros en los procesos judiciales, particularmente cuando no existe disposición normativa que contemple una excepción a la regla prevista en el artículo 224 del CPACA para situaciones como la aquí analizada.
En ese contexto, la circunstancia de que la solicitud de vinculación haya sido formulada en favor de una menor de edad no resulta suficiente para inaplicar la regla prevista en el artículo 224 del CPACA, particularmente cuando la propia parte solicitante a dmitió que la petición fue presentada por fuera de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, aun cuando la Sala reconoce la protección reforzada que ampara a los menores de edad, concluye que dicha circunstancia no permite desconocer las reglas procesales expresamente previstas por el legislador respecto de la oportunidad para intervenir en los procesos judiciales. Las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, porque constituyen además garantías inherentes al derecho fundamental al debido proceso, que ampara a todas las partes e intervinientes en el litigio.
Y desde luego, la aplicación de una norma procesal vinculante para el juez y partes, no implica de ningún modo un sacrificio de los derechos fundamentales de la menor para acceder a la administración de justicia a la búsqueda de hacer efectivos los derechos de los que se reclama como titular.
Efectivamente, la Sala señala que la negativa de vinculación no implica la imposibilidad de reclamar judicialmente los derechos que la representante de la menor considera vulnerados, toda vez que el a quo informó que cursa un proceso autónomo de reparación directa promovido por la señora Francy Irene Osorio Díaz en representación de su hija L .V.O.D., identificado con el radicado No. 11001 -33autónomo de reparación directa promovido por la señora Francy Irene Osorio Díaz en representación de su hija L .V.O.D., identificado con el radicado No. 11001 -3343-060-2024-00410-005, respecto del cual indicó que, aparentemente, guarda relación con los mismos hechos debatidos en el sub lite y en el que se reclama la
5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343060202400410001100133Radicado: 11001-33-36-036-2016-00204-02
Demandante: Sandra Carolina Muñoz Rojas y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Resuelve apelación auto – Niega vinculación como litisconsorte por activa indemnización de los perjuicios derivados de la muerte de l señor José Fernando
Osorio Díaz.
En consecuencia, la controversia sometida a consideración de la Sala se circunscribe exclusivamente a establecer si era jurídicamente procedente su vinculación tardía al presente proceso, cuestión que debe resolverse negativamente por haber precluido la op ortunidad prevista en el artículo 224 del CPACA para la intervención de litisconsortes facultativos.
De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, se confirmará la decisión proferida mediante auto de 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la vinculación de la menor L .V.O.D., como litisconsorte por activa dentro del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal
Judicial de Bogotá D.C., que negó la vinculación de la menor L .V.O.D., como litisconsorte por activa dentro del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
DISPONE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado
Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó la solicitud de vinculación de la menor L.V.O.D., como litisconsorte por activa dentro del proceso de la refe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.