TA CUN - Sentencia 11001333603620160029501-(28-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001333603620160029501-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Expediente:

110013336036 2016 00295 01

Demandante:

Yeferson Fabián Alvarado Sánchez y otro

Demandados:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Medio de control:

Reparación directa

Régimen aplicable:

Ley 2080 de 2021

Tema: Lesiones – Conscripto – Caída – Heridas en el rostro y mano – acta de junta médica laboral y pérdida de capacidad laboral - condena en concreto

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera1, mediante la cual declaró el eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima respecto de las lesiones en la nariz causadas el 21 de agosto de 2014, y, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la lesión en el dedo meñique ocurrida el 23 de agosto de 2014, condenando en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios morales y materiales, y negó las demás pretensiones de la demanda.

condenando en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios morales y materiales, y negó las demás pretensiones de la demanda.

1 En folios 163 al 171, C2.Radicación: 110013336036 2016 00295 01

Demandante: Yeferson Fabián Alvarado Sánchez y otro

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Medio de Control: Reparación directa

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

El 14 de octubre de 2016, Yeferson Fabian Alvarado Sánchez y Enelia Sánchez Ramírez promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

1.1. Hechos de la demanda

Se relacionan a continuación:

1. La señora ENELIA SÁNCHEZ RAMÍREZ es la madre de YEFFERSON (sic) FABIAN ALVARADO SÁNCHEZ, quien nació el día 3 de febrero de 1992 en el municipio de Iquira, departamento del Huila.

2. El joven YEFFERSON (sic) FABIAN ALVARADO SÁNCHEZ prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional con el grado de soldado regular, siendo asignado al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, ubicado en el municipio de Garzón, Huila. Al momento de sufrir las lesion es el soldado se encontraba adscrito al mismo.

3. Cuando YEFFERSON (sic) FABIAN ALVARADO SÁNCHEZ ingresó al Ejército

municipio de Garzón, Huila. Al momento de sufrir las lesion es el soldado se encontraba adscrito al mismo.

3. Cuando YEFFERSON (sic) FABIAN ALVARADO SÁNCHEZ ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar gozaba de excelente salud, no tenía algún tipo de incapacidad ni padecía de enfermedad alguna, razón por la cual aprobó los exámenes y pruebas físicas prácticas para su ingreso. Para obtener recursos económicos la víctima utilizaba todo su potencial físico.

4. El día 21 de agosto de 2014, durante la prestación del servicio militar obligatorio y en cumplimiento de órdenes dadas por sus superiores -realizar tareas de mantenimiento-, el entonces soldado regular YEFFERSON (sic) FABIAN ALVARADO SÁNCHEZ sufrió una caída tras enredarse con el azadón, golpeándose fuertemente la nariz y la cara, motivo por el cual se le diagnosticó fractura de tabique, pérdida de olfato y dificultad para respirar. Los hechos se encuentran detallados en el informe presentado por el lesionado ante el Comandante del

Batallón.

5. Posteriormente, y a pesar de haber presentado esta lesión, el día 23 de agosto de 2016 el solado fue obligado a vibrar cemento para la construcción de unos canales, hecho por el cual la máquina que realiza esta operación se le soltó, doblándole el dedo meñique de la mano derecha. Los hechos se encuentran detallados en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 066812 de 23 de octubre de 2014, expedido por el Comandante de la Unidad.

6. Como consecuencia de los hechos narrados, el señor YEFFERSON (sic) FABIAN

Informativo Administrativo por Lesiones No. 066812 de 23 de octubre de 2014, expedido por el Comandante de la Unidad.

6. Como consecuencia de los hechos narrados, el señor YEFFERSON (sic) FABIAN ALVARADO SÁNCHEZ se le han realizado distintos conceptos médicos especialistas, y actualmente está en proceso de valoración por parte de la Junta Médica Laboral con el fin de determinar las secuelas definitivas y la disminución total de su capacidad psicofísica.

7. A la fecha, el estado de salud del soldado regular retirado es delicado y sus recursos económicos son escasos pues su incapacidad laboral no le permite realizar actividades físicas lucrativas. La víctima sufre de fueres dolores físicos y tiene limitaciones, por la misma situación tiene problemas de autoestima y dificultades para realizas actividades básicas diarias y de placer, así como le es difícil adaptarse a la actividad social.

8. Los familiares de la víctima directa han sufrido y actualmente sienten dolor, tristeza y congoja por los perjuicios sufridos por su hijo y hermano, resultado afectados en sus relaciones interpersonales y en su calidad de vida pues el lesionado directo no 2 En folios 9 al 24, Cuaderno Principal, Expediente físico.Radicación: 110013336036 2016 00295 01

Demandante: Yeferson Fabián Alvarado Sánchez y otro

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Medio de Control: Reparación directa

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puede realizar labores que permitan generar ingresos adicionales para el sostenimiento de familia.

1.2. Pretensiones

Se relacionan a continuación:

II - PRETENSIONES.

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puede realizar labores que permitan generar ingresos adicionales para el sostenimiento de familia.

1.2. Pretensiones

Se relacionan a continuación:

II - PRETENSIONES.

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la ACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivos de las lesiones e incapacidad laboral obtenida por YEFFERSON (sic) FABIAN ALVARADO SÁNCHEZ por los hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDA; Como consecuencia de lo anterior, que la NACIÓN – MINISTEIRO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar a favor de LUIS ALEJANDRO BASTO PEREA (sic) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto de la aplicación de los siguientes criterios:

a. Para el cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de los hechos ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación. El Consejo de Estado ha presumido que, aunque para esa fecha los soldados no perciben renta alguna debido a su condición de conscriptos, una vez cumplido el servicio militar percibirán un ingreso por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente y, como quiera que la lesión condujo a que el afectado abandone el servicio por resultar “no apto”, la indemnización se debe calcular a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos.

b. La actualización de la renta (salario mínimo legal mensual para la fecha del

servicio por resultar “no apto”, la indemnización se debe calcular a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos.

b. La actualización de la renta (salario mínimo legal mensual para la fecha del accidente) debe realizarse conforme a la ecuación establecida por el Consejo de Estado, y sus variables "Rh" (salario mínimo legal mensual a la fecha del accidente), "IPC(F)" (índice precios al consumidor certificado por el DANE de la fecha de la sentencia), е "IPC(I)" (índice precios al consumidor certificado por el DANE de la fecha del accidente).

c. El resultado del procedimiento anterior no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, el cual debe ser aumentado en un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Esto, con base en la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

d. A la renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de incapacidad laboral calificado a la víctima, según el Acta de Junta Médica Laboral expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, reglamentada por el Decreto 1796 de 2000, la cual actualmente se encuentra en trámite.

e. Debe darse aplicación a las fórmulas de matemática financiera aceptadas por Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de lucro cesante consolidado y futuro, y los términos que estos comprenden.

f. La vida probable de la víctima a la fecha del accidente debe calcularse conforme a la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria, Resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010.

f. La vida probable de la víctima a la fecha del accidente debe calcularse conforme a la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria, Resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010.

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar por PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:

1. Para YEFFERSON FABIAN ALVARADO SÁNCHEZ la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, correspondan a la tabla de reparación del daño moral establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

2. Para ENELIA SÁNCHEZ RAMÍREZ la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago de la sentencia o los que, según laRadicación: 110013336036 2016 00295 01

Demandante: Yeferson Fabián Alvarado Sánchez y otro

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Medio de Control: Reparación directa

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incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, correspondan a la tabla de reparación del daño moral establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN

2014, expediente 31172, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL sea condenada a pagar por DAÑOS A LA SALUD las siguientes cantidades:

1. Para el señor YEFFERSON FABIAN ALVARADO SÁNCHEZ la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago de la sentencia, o los que, según la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Laboral, correspondan a la tabla de reparación del daño a la salud establecida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 31170, por la Sala Plena de la Plena de la Sección Tercera del

Consejo Estado.

QUINTA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (i) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187

0CPACA.

2. Contestación de la demanda3

El 12 de diciembre de 2017, la parte demandada contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos se pronunció de la siguiente manera:

Los hechos primero y tercero no le constan y deben probarse.

El hecho segundo es cierto, pues reconoce que Alvarado Sánchez prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería número 26 «Cacique Pigoanza».

Los hechos primero y tercero no le constan y deben probarse.

El hecho segundo es cierto, pues reconoce que Alvarado Sánchez prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería número 26 «Cacique Pigoanza».

El hecho cuarto es cierto, pero resalta que el entonces soldado fue negligente al enredarse con el azadón y, además, omitió asistir de inmediato al dispensario médico, lo que agravó su condición de salud.

El hecho quinto no es cierto, pues afirma que fue el propio soldado quien se ofreció para colaborar en las actividades de vibrado y que fue su falta de cuidado al manipular la máquina lo que le produjo la lesión.

Los hechos sexto, séptimo y octavo no le constan y deben probarse.

Como fundamentos de su oposición, la demandada propuso las excepciones que se indican a continuación:

  1. «Inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado», toda vez que la entidad no contribuyó a la producción del daño, el cual se presentó por la propia culpa del 3 En folios 47 al 62, Cuaderno Principal. Expediente FísicoRadicación: 110013336036 2016 00295 01

Demandante: Yeferson Fabián Alvarado Sánchez y otro

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demandante, quien no tuvo el debido cuidado en las dos situaciones en que se lesionó.

  1. «Culpa exclusiva de la víctima», porque las lesiones sufridas por Alvarado Sánchez obedecieron a su propia negligencia, al no tener el cuidado al caminar en

lesionó.

  1. «Culpa exclusiva de la víctima», porque las lesiones sufridas por Alvarado Sánchez obedecieron a su propia negligencia, al no tener el cuidado al caminar en la primera ocasión y al soltar la máquina vibradora en la segunda, situaciones que le eran ajenas a la institución y que rompen el nexo causal.
  1. «Ausencia de material probatorio», al considerar que no existe una prueba consolidada de la Junta Médica que determine un porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica, y tampoco se observa interés del demandante para que su situación médica sea definida.
  1. Genérica

Por lo expuesto, solicitó:

Comedidamente solicito al señor Juez se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos presentados.

3. Sentencia de primera instancia4

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2020, mediante la cual declaró el eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima respecto de las lesiones causadas el 21 de agosto de 2014 consistentes en abrasiones en la nariz, y, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la lesión en el dedo meñique ocurrida el 23 de agosto de 2014, condenando en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios morales y materiales, y negó las demás pretensiones de la demanda.

El a quo identificó la existencia de dos daños distintos, con ocasión de dos eventos

– Ejército Nacional al pago de perjuicios morales y materiales, y negó las demás pretensiones de la demanda.

El a quo identificó la existencia de dos daños distintos, con ocasión de dos eventos ocurridos en fechas diferentes: i) La lesión nasal sufrida el 21 de agosto de 2014, cuando el soldado se encontraba en la Base Militar de Balsillas, Caquetá, realizando tareas de mantenimiento y limpieza, en la cual al recoger las herramientas de trabajo se enredó con un azadón y cayó al suelo, golpeándose la nariz y la cara, lo que le generó fractura de tabique y pérdida del olfato; y ii) La afectación del dedo meñique derecho sufrida el 23 de agosto de 2014, cuando, por órdenes de sus superiores, se encontraba vibrando cemento para la construcción de unos canales, y la máquina 4 En folios 163 al 171, Expediente físico.Radicación: 110013336036 2016 00295 01

Demandante: Yeferson Fabián Alvarado Sánchez y otro

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se le soltó.

En cuanto a la responsabilidad por los hechos del 21 de agosto de 2014, el a quo consideró que operaba el eximente de culpa exclusiva de la víctima, por las siguientes razones: el soldado Alvarado Sánchez sufrió una caída al tropezar con un azadón. Señaló que la actividad de caminar se realizó de manera voluntaria, y que el demandante debía tener cuidado, circunstancia que sale de la demandada.

siguientes razones: el soldado Alvarado Sánchez sufrió una caída al tropezar con un azadón. Señaló que la actividad de caminar se realizó de manera voluntaria, y que el demandante debía tener cuidado, circunstancia que sale de la demandada. Además, destacó que no obraba Informe Administrativo de esta y que, conforme a la Junta Médica Labora, ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón de este. En consecuencia, concluyó que el proceder imprudente de la víctima fue la causa exclusiva y determinante del daño, rompiendo el nexo causal con la entidad demandada.

En relación con los hechos del 23 de agosto de 2014, el Juzgado encontró acreditado que el soldado Alvarado Sánchez se encontraba en servicio activo y por órdenes de sus superiores realizaba labores de vibrado de cemento para la construcción de unos canales, y que la máquina se le soltó causándole la lesión en el dedo meñique de la mano derecha. Sobre este punto, el Despacho consideró que las afecciones resultaban imputables a la entidad demandada, pues ocurrieron mientras prestaba el servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del servicio, y la entidad demandada no acreditó que la lesión se debiera a la imprudencia de la víctima.

En lo relativo a la tasación de los perjuicios, decidió no dar valor al porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 17.64% establecido en el Acta de Junta Médica Laboral número 115106 de 29 de octubre de 2019, por considerar que dicha valoración no recoge todos los ámbitos comportamentales en un entorno ordinario labora.

Médica Laboral número 115106 de 29 de octubre de 2019, por considerar que dicha valoración no recoge todos los ámbitos comportamentales en un entorno ordinario labora.

Señaló que la Junta Médica Laboral no puede tomarse como la única prueba para acreditar los perjuicios, por lo que, al no estar acreditada la pérdida de capacidad laboral bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014, ordenó una condena en abstracto, disponiendo que, mediante trámite incidental, la parte demandante debería aportar el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con base en dicho decreto.

Respecto del daño a la salud, negó su reconocimiento al considerar que no se acreditó que las afecciones sufridas por el demandante le generaran una pérdida funcional o anatómica, ni que por ellas se viera afectado psicológicamente o que le impidieran disfrutar de placeres cotidianos.Radicación: 110013336036 2016 00295 01

Demandante: Yeferson Fabián Alvarado Sánchez y otro

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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En relación con el lucro cesante, ordenó su liquidación en abstracto, partiendo del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia más el 25% por prestaciones sociales, y aplicando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determinara la Junta Regional de Calificación de Invalidez. No obstante, dispuso que la liquidación del período consolidado se efectuaría a partir de la fecha de notificación

sociales, y aplicando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determinara la Junta Regional de Calificación de Invalidez. No obstante, dispuso que la liquidación del período consolidado se efectuaría a partir de la fecha de notificación de la Junta Regional de Invalidez, al considerar que no se probó que el actor se hubiera desempeñado en actividades laborales después de terminar el servicio militar o que por causa de la lesión no las hubiera podido ejercer en óptimas condiciones.

Por lo considerado, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, por las lesiones causadas en la nariz el 21 de agosto de 201, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los perjuicios morales de los que fue objeto la parte actora con ocasión de las afecciones en su dedo meñique izquierdo el 23 de agosto de 2014, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar a los demandantes Yefferson Fabián Alvarado Sánchez y Enelia Sánchez Ramírez los perjuicios morales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta

demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014 y en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de tres, en la que se determine a cuantos salarios equivale el porcentaje reconocido por la Junta Regional, teniendo en cuenta el tope máximo de salarios del rango en que estaría inmerso conforme a la tabla del Consejo de Estado.

CUARTO: Condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar al demandante Yefferson Fabián Alvarado Sánchez, los perjuicios materiales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor del demandante, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.

SEPTIMO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOVENO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de losRadicación: 110013336036 2016 00295 01

Demandante: Yeferson Fabián Alvarado Sánchez y otro

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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diez (10) días siguientes a su notificación.

DECIMO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.

4. Del recurso de apelación5

El 3 de agosto de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

Sostuvo que la decisión del a quo no se ajustó a la jurisprudencia del Consejo de

sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

Sostuvo que la decisión del a quo no se ajustó a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni al material probatorio obrante en el expediente. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, el recurrente afirmó que el Juzgado se limitó a señalar que la culpa recaía en el demandante por el simple hecho de haberse caído, sin dar mayor valor a su propia argumentación ni comprobar los elementos que configuran esta eximente de responsabilidad.

Señaló que, conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la culpa exclusiva de la víctima requiere la demostración de que el comportamiento de la víctima fue, además de determinante, imprevisible, irresistible y exterior para la entidad demandada, elementos que no fueron enunciados ni estudiados por el despacho de primera instancia.

Frente al dictamen pericial, el recurrente argumentó que el Acta de Junta Médica Laboral número 115106 de 29 de octubre de 2019 constituye el medio idóneo para demostrar el daño y la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, por encima incluso de otros documentos como el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Citó sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se ha reconocido y liquidado perjuicios materiales, morales y de daño a la salud con fundamento exclusivo en dicho documento, así como los fallos de tutela de las Secciones Quinta, Primera y Cuarta del Consejo de Estado que han ordenado dejar

reconocido y liquidado perjuicios materiales, morales y de daño a la salud con fundamento exclusivo en dicho documento, así como los fallos de tutela de las Secciones Quinta, Primera y Cuarta del Consejo de Estado que han ordenado dejar sin efecto decisiones judiciales que desconocieron el valor probatorio de la Junta Médica Laboral y que han establecido que la gravedad o levedad de la lesión se deriva del porcentaje de incapacidad laboral determinado por este órgano colegiado.

En el caso bajo estudio, la Junta Médica Laboral dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 17.64%, con diagnósticos de lesión flexor del quinto dedo 5 En el archivo 12_RECIBEMEMORIALES_APELACIONALVARADOS(.pdf), Índice 7, radicado número 11001333603620160029501, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013336036 2016 00295 01

Demandante: Yeferson Fabián Alvarado Sánchez y otro

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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derecho y laterorrínia, que le generan dolor, limitaciones funcionales y deformidades físicas, por lo que no resulta justificado que el despacho exija la práctica de una prueba adicional para la liquidación de perjuicios.

Adicionalmente, el recurrente cuestionó la decisión del a quo de ordenar la liquidación del lucro cesante a partir de la notificación de la Junta Regional de Invalidez, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el período consolidado se cuenta desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia, y el período futuro desde la fecha de la sentencia hasta la vida

Invalidez, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el período consolidado se cuenta desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia, y el período futuro desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable de la víctima.

Con base a lo anterior, peticionó:

1. Modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, de fecha 20 de mayo de 2020.

2. Se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las circunstancias ocurridas los días 21 y 23 de agosto de 2014 a YEFERSON FABIAN ALVARADO SÁNCHEZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio y en cumplimiento de órdenes dadas por sus superiores.

3. Se reconozca y liquiden perjuicios materiales, morales y daño a la salud con fundamento en las decisiones diagnosticadas en el Acta de Junta Médica Laboral n.º 115.106 de 29 de octubre de 2019. Asimismo, efectuar la liquidación de cada uno de estos perjuicios con fundamento en las tablas de reparación dictaminabas por las sentencias de unificación agosto de 2014, y las ecuaciones y lineamientos dados por el Consejo de Estado para la tasación del lucro cesante.

5. Trámite procesal en segunda instancia

La Corporación admitió el recurso de apelación citado a través de providencia del 19 de noviembre de 20246. A su vez, se decretó e incorporó como pruebas de oficio: (i) el Informativo Administrativo por Lesiones No 702.193 de 9 de marzo de 2020 y

19 de noviembre de 20246. A su vez, se decretó e incorporó como pruebas de oficio: (i) el Informativo Administrativo por Lesiones No 702.193 de 9 de marzo de 2020 y (ii) el memorial por medio del cual el señor Yeferson Fabián Alvarado Sánchez solicitó el cambio de literal del Informativo Administrativo por Lesiones número 702.193 de 9 de marzo de 2020.

En ese orden, se corrió traslado a las partes de los medios de convicción, para su pronunciamiento si a bien lo consideraban. Asimismo, se corrió traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia.

Alegatos de conclusión parte actora

El 2 de diciembre de 2024, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en los 6 En el índice 5, radicado número 11001333603620200028501, Expediente Digital SAMA

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