TA CUN - Sentencia 11001333603620200013101-(28-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001333603620200013101-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Expediente:

110013336036 2020 00131 01

Demandante:

Andrés Martín Garzón Palomino y otros

Demandados:

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control:

Reparación directa

Régimen aplicable:

Ley 2080 de 2021

Tema: Lesiones – Conscripto – Enfermedad mental

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera1, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

El 10 de agosto de 2020, Andrés Martín Garzón Palomino (Víctima directa), Mauricio Garzón Castellanos (Padre de la víctima), Argenis Palomino (Madre de la víctima) actuando en nombre propio y en representación de la menor Emari Lucía Garzón Palomino (Hermana de la víctima), Sebastián Garzón Palomino (Hermano de la víctima), Yulieth Andrea Garzón Palomino (Hermana de la víctima) y Jhonatan

Palomino (Hermana de la víctima), Sebastián Garzón Palomino (Hermano de la víctima), Yulieth Andrea Garzón Palomino (Hermana de la víctima) y Jhonatan 1 En el archivo 115Sentenciadepr_20200131FalloConscri(.pdf), índice 65, Expediente Digital SAMAI. 2 En el archivo 3_ED_MIGRACIONE_003DEMANDA2020131P(.pdf), índice 41, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013336036 2020 00131 01

Demandante: Andrés Martín Garzón Palomino y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Medio de Control: Reparación directa

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Mauricio Garzón Palomino (Hermano de la víctima), promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

1.1. Hechos de la demanda

Se sintetizan de la siguiente manera:

Entre Mauricio Garzón y Argenis Palomino procrearon a Andrés Martín Garzón Palomino, quien nació el 24 de noviembre de 1998.

Andrés Martín Garzón Palomino fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular y fue vinculado al Batallón de Artillería número 5 José Antonio Galán, en Socorro (Santander). Al ingresar gozaba de buena salud, no presentaba incapacidad o defecto físico y trabajaba en actividades comerciales con ingresos equivalentes al salario mínimo legal mensual.

El 25 de julio de 2018, durante jornadas de reentrenamiento en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento número 1, en Tunja, presentó

equivalentes al salario mínimo legal mensual.

El 25 de julio de 2018, durante jornadas de reentrenamiento en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento número 1, en Tunja, presentó problemas de comportamiento que afectaban las diarias del servicio. Fue valorado por psicología, que diagnosticó antecedentes de trastorno depresivo y dificultad de adaptación al ámbito militar, con manifestación de intenciones de autolesión e ideas suicidas, y se le formuló sertralina y levomeprozina.

El 9 de agosto de 2018 consultó urgencias en el Hospital Regional Manuela Beltrán, en Socorro, por trastorno mixto de ansiedad y depresión, y recibió manejo ambulatorio.

El 16 de agosto de 2018 fue remitido al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, donde psiquiatría ordenó su internación por evolución desfavorable, agresividad e irritabilidad.

El 17 de agosto de 2018 ingresó al Hospital Psiquiátrico San Camilo, permaneció hospitalizado hasta el 28 de agosto de 2018 y se dispuso a continuar controles por psiquiatría.

El 12 de octubre de 2018 se le practicó examen físico para desacuartelamiento, con constancia de trauma lumbar, escoliosis lumbar derecha y antecedentes psiquiátricos, y se recomendó valoración por psiquiatría.Radicación: 110013336036 2020 00131 01

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Los padres de Andrés Martín Garzón Palomino elevaron derechos de petición los días 19 y 22 de octubre de 2018 al comandante del Batallón de Artillería número 5 José Antonio Galán, con el fin de insistir en la implementación de los tratamientos médicos necesarios para restaurar la salud mental de su hijo.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respondió el 16 de noviembre de 2018 que las lesiones y patologías serían valoradas en la junta médica laboral de retiro. El 16 de enero de 2019 fue retirado por tiempo cumplido, mediante novedad administrativa, sin servicios de salud, sin tratamiento y sin acta de junta médica laboral. El 18 de enero de 2019 los padres insistieron en la atención integral, sin respuesta favorable.

Desde el retiro, el cuadro clínico empeoró con convulsiones, ataques epilépticos, depresión, ansiedad y agresividad.

1.2. Pretensiones

Se relacionan a continuación:

I. PRETENSIONES.

PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral sufridas por el joven Andrés Martín Garzón Palomino el día 25 de julio de 2018 en el municipio de Socorro (Santander), y demás daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio.

laboral sufridas por el joven Andrés Martín Garzón Palomino el día 25 de julio de 2018 en el municipio de Socorro (Santander), y demás daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDA.- Condenar a LA NACION - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, así:

NOMBRE: PARENTESCO: NIVEL. VALOR: ANDRES MARTIN GARZON PALOMINO Victima directa (1) 100 smlmv MAURICIO GARZON CASTELLANOS Padre (1) 100 smlmv ARGENIS PALOMINO Madre (1) 100 smlmv EMARI LUCIA GARZON PALOMINO Hermana (2) 50 smlmv SEBASTIAN GARZON PALOMINO Hermano (2) 50 smlmv

YULIETH ANDREA GARZON PALOMINO Hermana (2) 50 smlmv

JHONATAN MAURICIO GARZON PALOMINO Hermano (2) 50 smlmv

(Tabla transcrita del texto original)

TERCERA.- Condenar a LA NACION - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) a pagar en favor de ANDRES MARTIN GARZON PALOMINO los perjuicios materiales por lucro cesante que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1 – Un salario mensual de un millón doscientos mil ($1200.000.oo) pesos que

cesante que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1 – Un salario mensual de un millón doscientos mil ($1200.000.oo) pesos que devengaba la víctima para el mes de agosto de 2018 correspondiente al salario de un Cabo Tercero, el cual debe ser actualizado a valor presente, más un 25% a título de prestaciones sociales, de conformidad con los Decretos 2728 de 1998; Decreto 94 de 1989; y Decreto 1796 de 2000 mediante los cuales se regula el régimen prestacional de los soldados conscriptos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando seRadicación: 110013336036 2020 00131 01

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apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera de Colombia.

3 – El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al soldado regular Andrés Martín Garzón Palomino y/o por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de agosto de 2018 y el que exista cuando se

de Calificación de Invalidez.

4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de agosto de 2018 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5 - La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA.- Condenar a LA NACION - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) a pagar en favor de ANDRES MARTIN GARZON PALOMINO el equivalente en pesos de CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la vida de relación o ahora denominado daño a la salud que está sufriendo por los problemas físicos, psiquiátricos y neurológicos que está padeciendo como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio y que actualmente le producen ataques psicoticos, trastornos de ansiedad, depresión, agresividad y dificultades para la realización de diversas actividades cotidianas, lúdicas, deportivas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo.

QUINTA.- La NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.

SEXTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada,

medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.

SEXTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2. Contestación de la demanda3

El 23 de agosto de 2021, la parte demandada contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos expuso lo siguiente:

El hecho 1, es cierto, conforme a los registros civiles allegados en los traslados de la demanda.

El hecho 2, no le consta y se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso.

El hecho 3, es cierto, de acuerdo con la constancia de tiempo de servicio.

El hecho 4, no le consta, pues no le constan las condiciones físicas y psicológicas de Andrés Martín Garzón Palomino, ni que trabajó antes de prestar el servicio militar obligatorio, por lo que la parte actora deberá demostrar con pruebas documentales los ingresos a los que alude.

3 En el archivo 21_ED_MIGRACIONE_021CONTESTACIONEJERC(.pdf), índice 41, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013336036 2020 00131 01

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Los hechos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, no le constan y se atiene a lo que se pruebe.

Los hechos 12, 13, 14, 15 y 16, no le constan y se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso.

El hecho 17, no es un hecho, sino un argumento de defensa de la parte demandante.

Como fundamentos de su escrito, la parte demandada sostuvo que la parte actora debe probar las afirmaciones sobre las óptimas condiciones de salud; que la Ley 1861 de 2017 es la que reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización; que si bien es parcialmente cierto lo de los tres exámenes, el origen de las patologías debe probarse; que respecto del cuadro clínico de ansiedad y depresión debe probarse el origen laboral; y que los demás puntos son argumentos de defensa.

Sostuvo que no existe daño antijurídico, pues la entidad en nada contribuyó a su producción y el hecho se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria, producto de un evento accidental que no pudo ser previsto por la institución. Señaló que no es jurídicamente cierto que el servicio militar configure por sí mismo un daño antijurídico, pues ya no aplica la teoría del daño presunto. Afirmó que la prestación del servicio militar obligatorio constituye un riesgo permitido, por ser una necesidad de la sociedad y estar regulada en el artículo 216 de la Constitución Política.

Afirmó que la prestación del servicio militar obligatorio constituye un riesgo permitido, por ser una necesidad de la sociedad y estar regulada en el artículo 216 de la Constitución Política.

Indicó que no existe prueba consolidada, como acta de junta médica laboral, que determine la pérdida de un porcentaje de la capacidad psicofísica, y que no se observa interés del demandante para que su situación médica sea definida. Invocó el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, que establece las competencias de la Junta Médico Laboral, y citó la Sentencia C-434 de 2002 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2003, radicación número 12916, magistrado ponente Alier Hernández, sobre el principio de solidaridad. Finalmente, solicitó que se declaren probados los fundamentos jurídicos de la defensa y se nieguen las pretensiones.

En cuanto a las excepciones, propuso las siguientes:

  1. Inexistencia del daño antijurídico e inimputabilidad al Estado: Sostuvo que los daños alegados no se configuran, pues la entidad no contribuyó a su producción y el hecho ocurrió por una situación extraordinaria, accidental e imprevisible. Agregó que no es cierto que el servicio militar configure por sí mismo un daño antijurídico yRadicación: 110013336036 2020 00131 01

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que, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, se requiere daño antijurídico,

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que, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, se requiere daño antijurídico, imputación fáctica y jurídica a la administración, requisitos que no se cumplen.

  1. Ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada: Afirmó que no existe prueba suficiente para acreditar los hechos y que la carga probatoria corresponde a la parte actora. Destacó que no obra acta de junta médica laboral que determine la pérdida de capacidad psicofísica, y que no hay solicitud ni prueba de diligencia del demandante para practicarla. Añadió que, según la respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, radicado 2021325005887883, no existe acta de junta médica laboral ni ficha médica de retiro, y que la fecha de retiro fue el 31 de octubre de 2018.
  1. Configuración de un riesgo permitido: Sostuvo que la prestación del servicio militar obligatorio constituye una necesidad social y un riesgo permitido, regulado en el artículo 216 de la Constitución Política, que legitima ciertas actividades peligrosas indispensables para la sociedad.
  1. Falta de agotamiento del trámite de la Junta Médica Laboral: Argumentó que la primera autoridad a la que debía acudir el demandante para que se dictaminara la pérdida de capacidad laboral era la Junta Médico Laboral Militar, y que no lo hizo, por lo que se opone al dictamen pericial de la Junta de Invalidez del Ministerio del

Trabajo.

Por lo expuesto, solicitó:

PETICION

por lo que se opone al dictamen pericial de la Junta de Invalidez del Ministerio del Trabajo.

Por lo expuesto, solicitó:

PETICION

Respetuosamente solicito al señor Juez se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos presentados.

3. Sentencia de primera instancia4

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia el 27 de junio del 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su decisión, señalando que para que proceda la responsabilidad del Estado deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado, una conducta activa u omisiva jurídicamente imputable a la administración y una relación o nexo de causalidad entre ambas. Indicó que corresponde al demandante 4 En el archivo 115Sentenciadepr_20200131FalloConscri(.pdf), índice 65, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013336036 2020 00131 01

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demostrar la existencia del daño y su ocurrencia durante la prestación del servicio militar obligatorio, y a la entidad, para exonerarse del deber de reparar, acreditar la existencia de una causa extraña o eximente de responsabilidad.

En cuanto a la valoración psicológica, el juzgado tuvo en cuenta la practicada el 25

militar obligatorio, y a la entidad, para exonerarse del deber de reparar, acreditar la existencia de una causa extraña o eximente de responsabilidad.

En cuanto a la valoración psicológica, el juzgado tuvo en cuenta la practicada el 25 de julio de 2018 por la primera brigada del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento número 1 del Ejército Nacional, de la cual extrajo que al soldado regular se le diagnosticó antecedentes por trastorno depresivo mayor, medicado con sertralina, y que reveló episodios de autolesión o ideaciones suicidas cuando se encontraba en el colegio, mostrando cicatriz en su mano por autolesión ocurrida años atrás.

De la historia clínica, el despacho destacó la consulta del 9 de agosto de 2018 en el ESE Hospital Regional Manuela Beltrán, de Socorro, en la que se consignó que el soldado presentaba trastorno de conducta asociado a consumo de cannabis y sintomatología depresiva; el concepto psicológico del 16 de agosto de 2018, que refirió posible diagnóstico F412 de trastorno mixto de ansiedad y depresión; la historia clínica del E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo del 17 de agosto de 2018, con diagnóstico de episodio depresivo no especificado; y la historia clínica de la Dirección General de Sanidad Militar del 16 de enero de 2019, que registró mejoría de porte y actitud, mejoría de ánimos, habla fluida, sin bradilalia ni disartria, con juicio y raciocinio conservado.

En lo relativo al dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez

de porte y actitud, mejoría de ánimos, habla fluida, sin bradilalia ni disartria, con juicio y raciocinio conservado.

En lo relativo al dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, expuso que el señor Andrés Martín Garzón Palomino fue diagnosticado con trastorno depresivo recurrente no especificado, episodio depresivo no especificado y epilepsia tipo no especificado, con antecedente de trastorno depresivo con inicio de síntomas a los 16 años, y que se le otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 21,40%, con origen en enfermedad y riesgo común. Precisó que no se realizó calificación por epilepsia, teniendo en cuenta que el diagnóstico fue posterior al retiro de las fuerzas militares.

Consideró que la enfermedad diagnosticada fue calificada como de origen común, calificación que no fue objetada ni controvertida por la parte actora en sede administrativa, y que en la historia clínica constaba que el señor Garzón Palomino ya presentaba antecedentes médicos relacionados con dicha patología antes de su incorporación al servicio militar.

Agregó que no se aportaron pruebas que acreditaran una omisión en la atención, una dilación injustificada o una actuación negligente por parte del personal médicoRadicación: 110013336036 2020 00131 01

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de la institución, y que, por el contrario, obraban constancias de valoraciones,

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de la institución, y que, por el contrario, obraban constancias de valoraciones, remisiones y fórmulas de medicamentos. Concluyó que la evolución del paciente fue positiva, según las anotaciones médicas, y que el tratamiento brindado al interior de la institución fue oportuno y efectivo, con lo cual se rompía cualquier nexo de causalidad entre la eventual agravación de la patología psiquiátrica y la prestación del servicio militar obligatorio.

Se acogió lo expuesto por el perito Jorge Alberto Álvarez Lesmes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien manifestó que el diagnóstico de episodio depresivo y trastorno depresivo recurrente fueron calificados como enfermedad común, que se trataba de un cuadro de depresión desde muy temprana edad, sin elementos desencadenantes objetivos de carácter laboral, y que durante el tiempo que permaneció como conscripto se le dio tratamiento con medicación y psicoterapia.

Con base en ello, el despacho concluyó que no se probó que el daño sufrido por Andrés Martín Garzón Palomino tuviera origen en la prestación del servicio militar obligatorio, pues, aunque sus síntomas aparecieron en dicho periodo, su imputabilidad era de origen común, sin que guardara relación directa y efectiva con las actividades desplegadas en el órgano castrense. Señaló que el solo hecho de prestar el servicio militar obligatorio y sufrir un daño durante el periodo de la prestación no hacía surgir automáticamente el deber del Estado de resarcirlo, pues no operaba presunción alguna.

prestar el servicio militar obligatorio y sufrir un daño durante el periodo de la prestación no hacía surgir automáticamente el deber del Estado de resarcirlo, pues no operaba presunción alguna.

Tampoco encontró probada una indebida incorporación, pues no constaba prueba de que al momento de ser evaluado para ingresar al servicio militar el señor Garzón Palomino presentara signos activos de la patología que posteriormente se diagnosticó.

Por lo considerado, resolvió:

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el tres (3%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.

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4. Del recurso de apelación5

El 17 de julio de 2025, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

Sostuvo que la decisión de primer grado se encuentra desacertada, toda vez que en el expediente sí está demostrada la responsabilidad patrimonial de la parte demandada con motivo de las afecciones mentales e incapacidad laboral diagnosticadas al soldado regular Andrés Martín Garzón Palomino. Manifestó que

en el expediente sí está demostrada la responsabilidad patrimonial de la parte demandada con motivo de las afecciones mentales e incapacidad laboral diagnosticadas al soldado regular Andrés Martín Garzón Palomino. Manifestó que no comparte los argumentos del a quo, según los cuales la condición de salud mental del demandante no tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio, ni se agravó con ocasión de este, sino q ue corresponde a una enfermedad de origen común adquirida antes de su reclutamiento.

Al fallo de primer grado no le asiste la razón porque omitió valorar pruebas que acreditan que la entidad demandada conoció los problemas de salud mental del soldado durante la prestación del servicio y, pese a ello, no adoptó las medidas necesarias para su protección.

Ignoró que en la ficha de licenciamiento la psicóloga Daniela Villegas Medina, en valoración del 12 de octubre de 2018, señaló lenguaje poco coherente, contacto visual penetrante, debilidad emocional, ausencia de proyecto de vida definido, antecedentes de enfermedad mental personal o familiar y consumo de SPA, y requirió valoración por psicología y psiquiatría militar, la cual nunca se realizó.

En sustento de sus afirmaciones dispuso que, si Andrés Martín Garzón Palomino superó todos los exámenes médicos determinados en la Ley 48 de 1993, las patologías y secuelas psiquiátricas que actualmente padece fueron adquiridas dentro del servicio militar obligatorio y, por consiguiente, son imputables al Estado bajo la tesis de la responsabilidad objetiva por daño especial.

Agregó que, si se trata de enfermedades ajenas al servicio militar obligatorio, como

dentro del servicio militar obligatorio y, por consiguiente, son imputables al Estado bajo la tesis de la responsabilidad objetiva por daño especial.

Agregó que, si se trata de enfermedades ajenas al servicio militar obligatorio, como lo afirmó la sentencia, entonces existió un error en su incorporación que se traduce en una falla en el servicio por omisión, pues los profesionales médicos de la entidad no identificaron la enfermedad y, aun sabiendo de su existencia, lo obligaron a continuar en el Ejército hasta cumplir el tiempo de la conscripción.

Adujo que correspondía a la entidad demandada demostrar que antes de ingresar 5 En el archivo 116_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion(.pdf), Índice 67, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013336036 2020 00131 01

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al Ejército Nacional el joven ya tenía un porcentaje de incapacidad laboral, y como ello no está acreditado, sus secuelas mentales son producto de los trastornos depresivos y psicóticos agravados durante la etapa de conscripción.

Con base a lo anterior, peticionó:

Estas son las razones por las cuales solicito con todo respeto al honorable Tribunal se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda favorablemente a las suplicas de la demanda.

5. Trámite procesal en segunda instancia

La Corporación admitió el recurso de apelación citado, a través de providencia del 17 de junio de 20266.

Los demás sujetos procesales se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

La Corporación admitió el recurso de apelación citado, a través de providencia del 17 de junio de 20266.

Los demás sujetos procesales se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

1.1. La competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado dictada el 27 de junio del 2025, por el juez administrativo de primera instancia, conforme al artículo 153 del CPACA.

La apelación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por la parte actora, razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con los temas objeto de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

1.2. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 6 En el índice 5, radicado número 11001333603420220022001, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013336036 2020 00131 01

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A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,

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A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación de responsabilidad que la parte actora hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el líbelo inicial.

Por activa

En este caso acudieron como demandantes:

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