TA CUN - Sentencia 11001333603620210015501-(28-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001333603620210015501-(28-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, 28 de septiembre de 2025
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013336036 20210015501
Demandantes: Cesar Orlando Sánchez León y otros Demandados: Nación –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Asunto: Sentencia segunda instancia
Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – régimen aplicable - legalidad de la medida de aseguramiento - ilegalidad de la medida por su duración excesiva.
REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá que resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Lo que se pretende
Los señores Cesar Orlando Sánchez León, Marisol Moreno Martínez, Ferney Alejandro Sánchez Moreno, Efraín Sánchez Garzón, María Ana Jesús LeónExpediente: 11001333603420190015001
Demandante: Lorena Sánchez Andrade y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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Demandante: Lorena Sánchez Andrade y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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Rodríguez, Lina Isabel Sánchez Garzón, Lidia Gladys León, José Efraín Sánchez León, Blanca Rosario León, Lyzz Carolaym Silva León, Cindy Lizette Silva León, Melanny Lisbeth Silva León, Johann Edwin Silva León, Lidia Faysuly Guerrero León, Yonathann Iván Guerrero León, Neider Stiven Sánchez Vargas, María Aurora Martínez Herrera, Manuel Antonio Moreno Martínez, Luz Mirida Moreno Martínez, Carlos Mauricio Moreno Martínez, Leonardo Moreno Martínez, Hugo Andrés Barreto Moreno, Viviana Caterin Moreno León, Carlos Edgardo Barreto Moreno, G ermán Alberto Rojas Molina, Rafael Armando Rojas Molina, María Teresa León, Ivonne Eliana Sánchez Moreno quien actúa a nombre propio y en representación del menor Joel Godoy Sánchez; Ferney Alejandro Sánchez Moreno actuando en representación de la menor Ga briela Sánchez Sepúlveda presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados a r aíz de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Cesar Orlando Sánchez León.
Se solicitaron como pretensiones, las siguientes:
PRIMERA: Se declare solidaria patrimonial y administrativamente responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por la INJUSTA VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL durante aproximadamente Cuatro (4) años y cuatro (4) meses al
responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por la INJUSTA VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL durante aproximadamente Cuatro (4) años y cuatro (4) meses al proceso penal, así como PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD desde el día 18 de septiembre de 2015 hasta el día 27 de octubre de 2016 es decir por un lapso de 13 meses y 15 días de la que fue víctima el señor CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, ello imputable a las entidades DEMANDADAS debido a la actividad desplegada por éstas dentro de la investigación penal que por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Homicidio agravado, tentativa de homicidio, y Fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, se adelantaron en su contra.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se profieran las siguientes condenas: 1. Condenar solidariamente a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por la INJUSTA VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL durante aproximadamente Cua tro (4) años y cuatro (4) meses al proceso penal así como PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD desde el día 27 de octubre de 2016 es decir por un lapso de 13 meses y 15 días de la que fue víctima el señor CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN a resarcir plenamente todos y cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales que se le ocasionaron a mis poderdantes de la siguiente manera:
1. 1. PERJUICIOS MATERIALES
LEÓN a resarcir plenamente todos y cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales que se le ocasionaron a mis poderdantes de la siguiente manera:
1. 1. PERJUICIOS MATERIALES
1.1.2 DAÑO EMERGENTEExpediente: 11001333603420190015001
Demandante: Lorena Sánchez Andrade y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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Se pague al señor CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN o a quien legalmente represente sus intereses debidamente indexado hasta la fecha de la sentencia ejecutoriada el valor total que por concepto de honorarios tuvo que cancelar a los abogados HERNAN ROCHA CHACÓN p or la prestación de servicios profesionales en derecho lo que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial corresponde a la suma total de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que para la fecha de presentación de la presente demanda, corresponde a la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.170.520) conforme la liquidación presentada en el presente escrito.
1.1.1. LUCRO CESANTE
Se pague al señor CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN o a quien legalmente represente sus intereses debidamente indexado hasta la fecha de la sentencia ejecutoriada por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO equivale a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVEN TA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($17.597.170) que es la suma correspondiente al
ejecutoriada por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO equivale a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVEN TA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($17.597.170) que es la suma correspondiente al LUCRO CESANTE cuya indemnización se solicita.
1.2 PERJUICIOS INMATERIALES
1.2.1 PERJUICIO MORAL:
Se pague a cada uno de los demandantes o a quien legalmente represente sus intereses las siguientes sumas de dinero:
1. Para CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN directo perjudicado, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
2. Para MARISOL MORENO MARTÍNEZ en su calidad de esposa, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
3. Para FERNEY ALEJANDRO SÁNCHEZ MORENO en su calidad de hijo de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
4. Para IVONNE ELIANA SÁNCHEZ MORENO en su calidad de hija de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
5. Para EFRAIN SÁNCHEZ GARZÓN en su calidad de padre de CÉSAR
mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
5. Para EFRAIN SÁNCHEZ GARZÓN en su calidad de padre de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
6. Para MARIA ANA JESUS LEON RODRÍGUEZ en su calidad de madre de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
7. Para LINA ISABEL SANCHEZ GARZON en su calidad de tía de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a treinta y uno punto cinco (31,5)Expediente: 11001333603420190015001
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salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria.
8. Para LIDIA GLADYS LEÓN en su calidad de hermana de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria.
9. Para JOSE EFRAÍN SÁNCHEZ LEON en su calidad de hermano de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
10. Para LYZZ CAROLAYM SILVA LEON en su calidad de sobrina de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a a treinta y uno punto cinco (31,5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
11. Para CINDY LIZETTE SILVA LEON en su calidad de sobrina de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a a treinta y uno punto cinco (31,5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
12. Para MELANNY LISBETH SILVA LEON en su calidad de sobrina de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a a treinta y uno punto cinco (31,5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
13. Para LIDIA FAYSULY GERRERO LEON en su calidad de sobrina de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a a treinta y uno punto cinco (31,5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
14. Para YONATHANN IVAN GUERRERO LEON en su calidad de sobrino de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a a treinta y uno punto cinco (31,5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la
14. Para YONATHANN IVAN GUERRERO LEON en su calidad de sobrino de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a a treinta y uno punto cinco (31,5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
15. Para NEIDER ESTIBEN SANCHEZ VARGAS en su calidad de sobrino de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a a treinta y uno punto cinco (31,5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
16. Para MARIA AURORA MARTÍNEZ HERRERA en su calidad de suegra de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a veintidós punto cinco (22,5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
17. Para GABRIELA SÁNCHEZ SEPÚLVEDA (menor de edad representada legalmente por sus padres FERNEY ALEJANDRO SÁNCHEZ MORENO y ADRIANA ALEJANDRA SEPULVEDA AREVALO) en su calidad de nieta de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
18. Para JOEL GODOY SÁNCHEZ (menor de edad representada legalmente por su madre IVONNE ELIANA SÁNCHEZ MORENO) en su calidad de nieto de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a cuarenta y cinco (45)
por su madre IVONNE ELIANA SÁNCHEZ MORENO) en su calidad de nieto de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.Expediente: 11001333603420190015001
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19. Para MANUEL ANTONIO MORENO MARTINEZ en su calidad de cuñado de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a veintidós punto cinco (22,5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del auto de aprobación de la conciliación.
20. Para LUZ MIRIDA MORENO MARTINEZ en su calidad de cuñada de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a veintidós punto cinco (22,5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
21. Para CARLOS MAURICIO MORENO MARTINEZ en su calidad de cuñado de
CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a veintidós punto cinco (22,5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
23. Para HUGO ANDRES BARRETO MORENO en su calidad de ahijado de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a trece punto cinco (13,5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
24. Para VIVIANA CATERIN MORENO LEON en su calidad de ahijada de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a trece punto cinco (13,5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
25. Para CARLOS EDGARDO BARRETO MORENO en su calidad de amigo de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
26. Para GERMAN ALBERTO ROJAS MOLINA en su calidad de amigo de
CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
28. Para MARIA TERESA LEON en su calidad de prima de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a veintidós punto cinco (22,5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
29. Para BLANCA ROSARIO LEÓN en su calidad de hermana de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.
30. Para JOHANN EDWIN SILVA LEÓN en su calidad de sobrino de CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, el equivalente a treinta y uno punto cinco (31,5) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación.Expediente: 11001333603420190015001
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1.2.2 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:
Se pague a cada uno de los demandantes o a quien legalmente represente sus intereses conforme las reglas indicadas por la jurisprudencia, una suma equivalente al CUÁDRUPLO del valor reconocido por daño moral.
2. Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN
intereses conforme las reglas indicadas por la jurisprudencia, una suma equivalente al CUÁDRUPLO del valor reconocido por daño moral.
2. Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a cancelar intereses por la totalidad del capital o suma ordenada como pago de los perjuicios ocasionados según Conciliación o Sentencia a cada uno de los actores o quien represente sus derechos y a partir de su ejecutoria. Las sumas líquidas de dinero reconocidas como indemnización de los perjuicios causados a mi representado devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3. Se condene en costas.
TERCERO: Que se ordene el cumplimiento de la aprobación de la conciliación en los términos de los artículos 189 192 y 195 del CPACA. (…)”.
1.2. Síntesis del caso
El a quo sintetizó los hechos de la demanda, así:
El apoderado de la parte actora indicó que, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quebradanegra el 19 de septiembre de 2015 y con la intervención del delegado de la Fiscalía General de la Nación, celebró las audiencias de legalización de allanamiento e incautación con fines de registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Cesar Orlando Sánchez León.
Lo anterior, como consecuencia del asesinato del señor Rubén Darío Tovar Mogollón el 2 de agosto de 2014, frente a la finca Tataquiva, vereda San Miguel del municipio de San Francisco – Cundinamarca.
Lo anterior, como consecuencia del asesinato del señor Rubén Darío Tovar Mogollón el 2 de agosto de 2014, frente a la finca Tataquiva, vereda San Miguel del municipio de San Francisco – Cundinamarca.
Indicó que, el anterior proceso fue acumulado el proceso adelantado por el homicidio del señor Guillermo Sosa Gutiérrez, ocurrido el 22 de febrero de 2016, al parecer por considerar el juzgado que dicho homicidio habría sido perpetrado por las mismas perso nas, quedando el proceso bajo el radicado No. 25658610000020150000100.
El 11 mayo de 2016 y ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.
El 28 de octubre de 2016 el señor Cesar Orlando Sánchez León recobró su libertad por vencimiento de términos, mediante boleta de libertad Número 2016/053.
Los días 9 y 15 de diciembre de 2016, y 23 de febrero de 2017 y después de 5 aplazamientos por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia preparatoria.
Finalmente, expuso que, en audiencias realizadas el 17 de octubre de 2017, 11 de diciembre de 2018, el 23 de febrero, el 2 de abril de 2018, el 23 de abrilExpediente: 11001333603420190015001
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de 2018, el 18 de junio de 2018, el 15 de agosto de 2018, el 28 de enero de 2019 y el 4 de abril de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca llevó a cabo el juicio oral dentro del proceso de la referencia.
Mediante sentencia del 10 de abril de 2019 el anterior Despacho resolvió absolver de responsabilidad penal a Cesar Orlando Sánchez León de los cargos por los que fueron imputados.
Todo lo anterior, conllevó a que tanto el señor Cesar Orlando Sánchez León como su grupo familiar se vieran afectados, razón por la cual solicitó declarar responsables a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del antes mencionado.
1.3. La sentencia apelada
Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que:
El juzgado estableció que efectivamente existió un daño consistente en la restricción de la libertad de Cesar Orlando Sánchez León, quien permaneció privado de la libertad por más de un año y recuperó su libertad por vencimiento de términos. No obstante, precisó que la sola existencia de una absolución penal no genera automáticamente responsabilidad patrimonial del Estado, pues es ne cesario analizar si la medida de aseguramiento fue ilegal, arbitraria, irrazonable o desproporcionada.
Al estudiar el trámite penal, el a quo encontró que la medida de
absolución penal no genera automáticamente responsabilidad patrimonial del Estado, pues es ne cesario analizar si la medida de aseguramiento fue ilegal, arbitraria, irrazonable o desproporcionada.
Al estudiar el trámite penal, el a quo encontró que la medida de aseguramiento fue decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quebradanegra con fundamento en múltiples elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, entre ellos entrevistas de testigos, informes de policía judicial, inspecciones técnicas, necropsias, evidencias relacionadas con armas de fuego e informes investigativos que vinculaban al actor con una presunta organización criminal conocida como "Los Pollos". En consecuencia, concluyó que para ese momento existían fundamentos razonables que permitían inferir su posible participación en los hechos investigados.
La sentencia resaltó que la absolución de Cesar Orlando Sánchez León no obedeció a la demostración de su inocencia ni a la inexistencia de los hechos investigados, sino a la insuficiencia probatoria para desvirtuar suExpediente: 11001333603420190015001
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presunción de inocencia. El juez penal aplicó el principio de in dubio pro reo, debido a que algunos testigos fallecieron, otros se retractaron y las pruebas practicadas no permitieron alcanzar certeza sobre su responsabilidad penal.
Se consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a las funciones constitucionales de investigación y persecución penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política. Asimismo, concluyó
responsabilidad penal.
Se consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a las funciones constitucionales de investigación y persecución penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política. Asimismo, concluyó que la medida de aseguramiento fue adoptada observando los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la Ley 906 de 2004, especialmente por la gravedad de los delitos investigados y el riesgo que representaban para la sociedad y los testigos.
También señaló que durante el proceso no se aportaron pruebas que demostraran que la medida restrictiva hubiera sido arbitraria, ilegal o desproporcionada. Por el contrario, la evidencia acreditó que al momento de decretarse existían elementos suficientes para sustentar la inferencia razonable de autoría requerida en esa etapa procesal. Además, no se demostró que el demandante hubiera controvertido eficazmente la inferencia de autoría ni que hubiera solicitado la revocatoria de la medida mediante mecanismos procesales idóneos.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado concluyó que no se configuró la imputación fáctica y jurídica necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Si bien la privación de la libertad existió, esta no fue injusta en los términos exig idos por la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, pues la decisión cautelar estuvo respaldada por pruebas suficientes y fue adoptada conforme a los parámetros legales vigentes en el momento de los hechos.
En consecuencia, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, declaró que no
vigentes en el momento de los hechos.
En consecuencia, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, declaró que no existía responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial, y condenó en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho equivalentes al 3% del valor de las pretensiones negadas.Expediente: 11001333603420190015001
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1.4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que:
Inconformidad con el régimen de responsabilidad aplicado por el juez. El apelante cuestiona la línea jurisprudencial acogida por el juzgado para analizar la privación injusta de la libertad. Sostiene que dicha postura resulta contraria a los postulados constitucionales de protección de la libertad personal y al artículo 90 de la Constitución, pues considera que impone una carga excesiva a las víctimas al exigir prácticamente la demostración de una actuación abiertamente ilegal o arbitraria para declarar la responsabilidad estatal. A su juicio, la interpretación adoptada termina revictimizando al ciudadano que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto.
Afirma además que el análisis no debe limitarse al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, sino extenderse a todo el desarrollo del proceso penal. Señala que la Fiscalía tenía el deber de revisar permanentemente la necesidad de mantener la res tricción de la libertad y
impuso la medida de aseguramiento, sino extenderse a todo el desarrollo del proceso penal. Señala que la Fiscalía tenía el deber de revisar permanentemente la necesidad de mantener la res tricción de la libertad y solicitar su revocatoria o la preclusión cuando advirtiera la insuficiencia probatoria. Por ello, considera injustificable que una persona permanezca privada de la libertad durante largos periodos cuando la propia investigación evidencia la imposibilidad de obtener una condena.
Finalmente, sostiene que toda privación de la libertad que concluya con una sentencia absolutoria por imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal debe considerarse antijurídica, especialmente cuando la libertad se recupera por vencimiento de términos y la absolución obedece a la falta de pruebas de la Fiscalía.
Existencia de una causal objetiva para demostrar el daño antijurídico. El recurrente afirma que la sentencia omitió valorar una causal objetiva de responsabilidad reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia SU072 de 2018. Según su interpretación, cuando la absolución se produce porque el hecho no existió o porque la conducta resulta objetivamenteExpediente: 11001333603420190015001
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atípica, el daño antijurídico se configura sin necesidad de mayores esfuerzos probatorios.
Explica que, en el caso concreto, CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN fue absuelto porque las conductas imputadas de porte ilegal de armas y concierto para delinquir resultaron atípicas. Destaca que el juez penal
Explica que, en el caso concreto, CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN fue absuelto porque las conductas imputadas de porte ilegal de armas y concierto para delinquir resultaron atípicas. Destaca que el juez penal reprochó la actuación de la Fiscalía por no verificar elementos básicos de los tipos penales investigados, como la identificación de la persona a quien se le incautó el arma o la existencia de salvoconducto.
Asimismo, señala que tampoco se acreditaron los elementos estructurales del concierto para delinquir, pues no se probó la pertenencia del procesado a una organización criminal ni la permanencia o finalidad de esta. Por ello, concluye que existía una causal objetiva suficiente para declarar la existencia de un daño antijurídico y, en consecuencia, la responsabilidad de las entidades demandadas.
Error en la valoración de la prueba y en el análisis de la medida de aseguramiento. El principal reproche probatorio consiste en que el juzgado habría valorado incorrectamente los elementos que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento. Aunque el apelante acepta que, conforme a la jurisprudencia vigente, el análisis debe centrarse en la información disponible para el juez de control de garantías al momento de adoptar la medida, considera que el despacho sobreestimó el valor de las pruebas existentes.
Sostiene que la Fiscalía sustentó la imputación y la solicitud de detención preventiva esencialmente en un testimonio de referencia o de oídas, proveniente de una cadena de comentarios indirectos. Afirma que este medio de convicción carecía de la solidez necesaria para inferir razonablemente la
preventiva esencialmente en un testimonio de referencia o de oídas, proveniente de una cadena de comentarios indirectos. Afirma que este medio de convicción carecía de la solidez necesaria para inferir razonablemente la autoría o participación del demandante en los hechos investigados y que, incluso según la jurisprudencia penal, no constituía un indicio grave capaz de soportar una medida tan restrictiva como la privación de la libertad.
También destaca que las amenazas, la supuesta contratación de un sicario y otros hechos mencionados durante la investigación nunca involucraronExpediente: 11001333603420190015001
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directamente a CÉSAR ORLANDO SÁNCHEZ LEÓN, por lo que resultaba injustificado extenderle automáticamente dichas conductas. Añade que el propio juez penal criticó la deficiente labor investigativa de la Fiscalía y evidenció que durante la etapa posterior a la imputación no se recaudaron pruebas adicionales que fortalecieran la acusación.
En consecuencia, el recurrente concluye que la medida de aseguramiento carecía de soporte fáctico y jurídico suficiente, pues no se individualizaron adecuadamente los indicios en contra del procesado, se apoyó en un único testimonio indirecto, los delitos imputados terminaron siendo considerados atípicos y el conjunto probatorio resultaba insuficiente para justificar la restricción de la libertad. Por ello, sostiene que la privación de la libertad fue injusta y generó responsabilidad patrimonial del Estado.
Inconformidad con la condena en costas. De manera subsidiaria, el apelante
restricción de la libertad. Por ello, sostiene que la privación de la libertad fue injusta y generó responsabilidad patrimonial del Estado.
Inconformidad con la condena en costas. De manera subsidiaria, el apelante solicita que se revoque cualquier condena en costas impuesta a los demandantes. Argumenta que acudieron legítimamente a la jurisdicción con fundamento en pruebas y argumentos jurídicos serios, existiendo una controversia razonable sobre la responsabilidad estatal, razón por la cual no se justifica la imposición de costas procesales.
1.5. Trámite de la demanda
La demanda se admitió el 24 de enero de 202 2; la sentencia de primera instancia se profirió el 27 de junio de 2025 ; por acta individual de reparto del 16 de diciembre de 2025 el proceso le correspondió al magistrado ponente (Samai, índice 01); por auto del 13 de febrero de 2026 , se admitió el recurso de apelación interpue
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