TA CUN - Sentencia 11001333603620230001401-(28-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001333603620230001401-(28-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, 28 de septiembre de 2026
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336036-2023-00014-01
DEMANDANTE: Nación - Ministerio de Educación Nacional DEMANDADO: Celmira Martín Lizarazo (herederos) Asunto: Sentencia de segunda instancia
Temas: Procedibilidad del medio de control de repetición - Pago sanción moratoria vía administrativa – reiteración jurisprudencia.
REPETICIÓN
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional, formuló demanda de repetición contra la señora Celmira Martín Lizarazo , para la época de los hechos, con el fin de obtener el reintegro de las sumas pagadas por concepto de sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de cesantías a un docente. Solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:Expediente:110013336036-2023-00014-01
Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Celmira Martín Lizarazo (herederos) Sentencia de segunda instancia
docente. Solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:Expediente:110013336036-2023-00014-01
Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Celmira Martín Lizarazo (herederos) Sentencia de segunda instancia
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PRIMERA: Que se declare civilmente a CELMIRA MARTIN LIZARAZO, identificado con la C.C. No. 41.714.954, quien fungió como SECRETARIA DE BOGOTA para la fecha de los hechos, de los perjuicios ocasionados a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, quien asumió el pago de la sanción moratoria causada a favor del docente GUILLERMO RAMIREZ LOPEZ identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 12.997.798, la cual fue reconocida por vía administrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor CELMIRA MARTIN LIZARAZO, identificado con la C.C. No. 41.714.954, a pagar el valor de la sanción moratoria reconocida y pagada al docente GUILLERMO RAMIREZ LOPEZ, del pago de la sanción moratoria. El v alor cancelado por sanción moratoria asciende a ($45.835.253).
TERCERA: Que se ordene al demandado, a pagar la suma equivalente a la respectiva indexación y los intereses comerciales o moratorios que correspondan, desde la fecha de pago de la sanción moratoria al docente por la vía administrativahasta la fecha efectiva de pago a la entidad.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
correspondan, desde la fecha de pago de la sanción moratoria al docente por la vía administrativahasta la fecha efectiva de pago a la entidad.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
2. Situación fáctica
El a quo resumió los hechos, así:
El 11 de octubre de 2018, el docente Guillermo Ramírez López, perteneciente al ente territorial de la Secretaría de Educación de Bogotá, realizó solicitud de pago de sus cesantías, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, solicitud que venció el 2 de noviembre de 2018.
Agregó que, desde el día siguiente al vencimiento de los 15 días otorgados por la Ley a la entidad territorial para el trámite de las cesantías, transcurrieron 180 días o más para la expedición del acto administrativo de las cesantías que fueron solicitada s, reconocimiento que finalmente se realizó el 25 de noviembre de 2019 y el cual fue enviado a la Fiduprevisora S.A., el 14 de enero de 2010 y pagado el 20 de enero de 2021.
Así las cosas, de acuerdo con el manual de funciones, la demandada Celmira Martín Lizarazo en su calidad de Secretaria de Educación de Bogotá, incumplió por omisión con los deberes funcionales y legales, concretamente con la suscripción de los actos admini strativos que reconocieron prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones que estuvieron adscritas a la entidad territorial entre ellas la administrativa y financiera.Expediente:110013336036-2023-00014-01
Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional
prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones que estuvieron adscritas a la entidad territorial entre ellas la administrativa y financiera.Expediente:110013336036-2023-00014-01
Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Celmira Martín Lizarazo (herederos) Sentencia de segunda instancia
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3. Sentencia de primera instancia
A través de la sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, previo a estudiar cada uno de los presupuestos de la acción de repetición.
Consideró que el oficio No. 2020109119219113 del 15 de abril de 2020, por medio del cual se reconoció vía administrativa la sanción por mora al docente Guillermo Ramírez López, tuvo por objetivo fue dar cumplimiento a la sentencia de unificación SUJ -SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 (radicado 73001.23 -33000-2014-00580-01 (4961 -2015)) y proteger los recursos del Fondo. Lo que constituyó “otra forma de terminación de conflicto”.
En cuanto al análisis de la conducta de la demandada consideró que dentro de sus funciones no se encontraba la de ser ordenadora del gasto, por lo que no se le podía endilgar una conducta dolosa o gravemente culposa . Indicó que el Consejo Directivo del Fomag era quien decidía los montos de los rubros presupuestales para el pago de cesantías, sin que se probada que la demandada fuera la causante del detrimento de la entidad.
4. Del recurso de apelación
que el Consejo Directivo del Fomag era quien decidía los montos de los rubros presupuestales para el pago de cesantías, sin que se probada que la demandada fuera la causante del detrimento de la entidad.
4. Del recurso de apelación
El Ministerio de Educación Nacional solicita la revocatoria de la sentencia que negó las pretensiones de la acción de repetición, al considerar que sí se encuentra demostrada la culpa grave de la señora Celmira Martín Lizarazo, quien para la época de los h echos se desempeñaba como Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá. Sostiene que, aunque existía un equipo de trabajo encargado de tramitar las solicitudes prestacionales, ella era la responsable de dirigir, coordinar y supervisar dichos procesos, por lo que la demora en el reconocimiento de las cesantías constituye una omisión atribuible a su gestión.
El apelante argumenta que la normativa que regula el trámite de las prestaciones sociales del magisterio asigna a las secretarías de educación territoriales funciones esenciales en la recepción, sustanciación, elaboración y expedición de los actos administrativos de reconocimiento de cesantías. Por ello, considera que la mora que dio lugar a la sanción económica no puede trasladarse exclusivamente al FOMAG, sino queExpediente:110013336036-2023-00014-01
Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Demandado: Celmira Martín Lizarazo (herederos) Sentencia de segunda instancia
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encuentra su origen en el incumplimiento de los deberes funcionales a cargo de la dependencia liderada por la demandada.
Sentencia de segunda instancia
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encuentra su origen en el incumplimiento de los deberes funcionales a cargo de la dependencia liderada por la demandada.
Asimismo, afirma que la funcionaria incumplió su obligación de garantizar que los trámites se adelantaran dentro de los plazos legales, pues no adoptó las medidas administrativas necesarias para evitar los retrasos que terminaron generando el reconocimiento y pago de una sanción moratoria. A juicio del Ministerio, la insuficiencia o actuación tardía del grupo de apoyo no excluye la responsabilidad de quien ejercía la dirección de la oficina competente.
El recurso también destaca que, para la época de los hechos, tanto la legislación como la jurisprudencia habían definido de manera clara los términos aplicables al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes. En especial, señala que las reglas f ijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, particularmente en la sentencia de unificación de 2018, obligaban a las entidades intervinientes a respetar los plazos legales establecidos, por lo que la demandada no podía alegar desconocimiento o incertidumbre jurídica sobre sus deberes funcionales.
Con fundamento en lo anterior, el Ministerio concluye que la conducta de la demandada configura culpa grave, por cuanto hubo una violación manifiesta e inexcusable de las normas que regulaban el trámite oportuno de las cesantías y de la jurisprudencia apli cable. Añade que la solicitud presentada por el docente Guillermo Ramírez López permaneció sin resolver durante más de un año, situación que finalmente ocasionó el pago de la sanción moratoria asumida por la Nación.
presentada por el docente Guillermo Ramírez López permaneció sin resolver durante más de un año, situación que finalmente ocasionó el pago de la sanción moratoria asumida por la Nación.
Finalmente, sostiene que en el proceso quedaron acreditados todos los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de repetición: la legitimación del Ministerio de Educación Nacional, la existencia de culpa grave de la demandada y el pago efectivo del perjuicio patrimonial por parte de la Nación. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y declarar a Celmira Martín Lizarazo patrimonialmente responsable por los valores reclamados en la demanda.
5. Trámite Segunda instanciaExpediente:110013336036-2023-00014-01
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La demanda se admitió por auto del 15 de mayo de 2023; la sentencia de primera instancia se profirió el 30 de septiembre de 2025 ; por acta individual de reparto del 14 de enero de 2026, el proceso le correspondió al magistrado ponente (Samai, índice 01); por auto del 13 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Samai, índice 4) y, el 4 de marzo de 2026, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 8).
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii)
para proveer (Samai, índice 8).
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.
2.1. Presupuestos procesales
La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 3 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
El medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la funcionaria que en ejercicio de sus funciones pagó tardíamente las cesantías parciales del docente Guillermo Ramírez López, lo que ocasionó el pago de una sanción moratoria.
2.1.2.Caducidad del medio de control
Sobre la caducidad del medio de control repetición, e l artículo 164 del
CPACA dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la
de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto enExpediente:110013336036-2023-00014-01
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este Código.
No obstante, lo anterior, el término de 5 años dispuesto en la norma citada, solo fue incluido a partir de la modificación realizada, por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, y que para el caso concreto no puede ser aplicado de conformidad con el artículo 421 Ibidem, que prevé que el término se aplicará a condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley.
Así las cosas, como quiera que la Ley 2195 de 2022, entro en vigor a la fecha de su promulgación, esto es 19 de enero de 2022, y como quiera que el pago de la sanción moratoria por el cual se inició el presente medio de control se hizo efectivo el 20 de enero de 2021, se debe aplicar la legislación anterior, que preveía un término de dos años para que operará la caducidad del medio de control así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
de control así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar de sde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
Conforme a las pruebas que se allegaron al proceso, se tiene por acreditado que:
- El 13 de septiembre de 2019, el docente Guillermo Ramírez López solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a compra de vivienda.
1 ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.Expediente:110013336036-2023-00014-01
conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.Expediente:110013336036-2023-00014-01
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- Mediante Resolución No. 10887 del 25 de noviembre de 2019, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito reconoció al docente Guillermo Ramírez López la suma de $20.651.746 por concepto de liquidación parcial de cesantías.
- Mediante comunicación del 15 de abril de 2020, la Fiduprevisora reconoció vía administrativa el pago de sanción mora por el pago tardío de las cesantías del docente Guillermo Ramírez López.
- Según certificación expedida por la Coordinadora de nómina de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fomag, el pago por concepto de sanción por mora fue puesto a disposición del docente Guillermo Ramírez López el 20 de enero de 2021 por el valor de
$45.835.253.
En consecuencia, en virtud de que el pago de la sanción mora efectuado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedó a disposición de la docente el 20 de enero de 2021, el término para presentar la demanda venció el 21 de enero de 2023 y la misma se radicó el 23 de enero de 2023, de manera extemporánea, por lo que se revocará la decisión de primera instancia y se declarará la caducidad del medio de control de
la demanda venció el 21 de enero de 2023 y la misma se radicó el 23 de enero de 2023, de manera extemporánea, por lo que se revocará la decisión de primera instancia y se declarará la caducidad del medio de control de repetición.
4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia, por cuanto de conformidad con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el presente proceso se ventila un interés púb lico, en el cual se pretende recuperar la condena impuesta y cancelada por el Estado a través de su erario.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley,
5. FALLAExpediente:110013336036-2023-00014-01
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 3 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad del medio de control de repetición, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad del medio de control de repetición, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, regresar el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
SEXTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales digitales informados2.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS
Magistrada
AN
2 Es deber de la Secretaría de la Sección verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar la providencia a los canales indicados en el expediente.