TA CUN - Sentencia 11001333603720160037902-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001333603720160037902-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Radicación: 11001-33-36-037-2016-00379-02

Demandante: Graciela Suarez Sánchez y Otros

Demandado:

HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III

NIVEL (hoy SUBRED INTEGRADA DE

SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE

ESE) Y CAPITAL SALUD E.P.S.

Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A y SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE ESE

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Los señores Amanda Yaneth Casallas Suarez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos; María Paula Fandiño Casallas, Alejandra

Nathalia Fandiño Casallas, Juan Esteban Fandiño Casallas, Sara Yahnina Fandiño Casallas, Abby Hana Michelle Fandiño Casallas; Yeimi Johanna Casallas Suarez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Janis Juliana Galindo Casallas, Emily Alejandra Caballero Casallas; y Miguel Ángel Casallas Suarez, en

Casallas, Abby Hana Michelle Fandiño Casallas; Yeimi Johanna Casallas Suarez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Janis Juliana Galindo Casallas, Emily Alejandra Caballero Casallas; y Miguel Ángel Casallas Suarez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mariana Casallas Pinilla, Karol Nicole Casallas Abril , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de Hospital Occidente de Kennedy III nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE) y Capital Salud E.P.S. (a. 3), con las siguientes pretensiones:2 Reparación Directa

Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-037-2016-00379-02

“PRETENSIONES DECLARATORIAS: DECLARASE Administrativa y Patrimonialmente a las demandadas; CAPITAL SALUD E.P.S -E, HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III Nivel, que son administrativamente y patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los actores aquí demandantes causados con la muerte del señor ISRAEL CASALLAS REYES (Q.E.P.D.) el día doce (12) de Agosto de dos mil catorce (2014).

PRETENSIONES CONDENATORIAS: CONDENASE al CAPITAL SALUD E.P.S -E, y al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III Nivel, a pagar a cada uno de los aquí demandantes:

3.2.1.- Por concepto de PERJUICIOS MORALES sufridos por cada uno de ellos así: para el lesionado ahora occiso cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente del hoy falle cido e hijos el

3.2.1.- Por concepto de PERJUICIOS MORALES sufridos por cada uno de ellos así: para el lesionado ahora occiso cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente del hoy falle cido e hijos el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la hermana el equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, para los nietos cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la FALLA PESUNTA MEDICA suma total por todos los agraviados un total de Un Mil Cincuenta (1050) salarios mínimos legales mensuales vigentes, actualizando al valor del salario a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo a certificación que expedirá el Ministerio de Hacienda o su equivalente.

Y 3.2.2. - Por concepto de Derecho a la REPARACIÓN INTEGRAL DE

PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES

RELEVANTES A BIENES 0 DERECHOS CONVENCIONAL CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS: En UN MIL CINCUENTA (1050) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en iguales proporciones que el numeral anterior.

3.2.3.- Por concepto de Pérdida de Oportunidad de Recuperación. En Un mil cincuenta (1050) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en iguales proporciones que el numeral anterior.

3.3. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES

3.3.1.- DAÑO EMERGENTE: Por la suma de Un Millón setecientos mil ($1'700.000, 0o.) pesos por concepto de gastos de buses, taxis, analgésicos,

3.3.1.- DAÑO EMERGENTE: Por la suma de Un Millón setecientos mil ($1'700.000, 0o.) pesos por concepto de gastos de buses, taxis, analgésicos, pañales, cremas para la piel, jugos y elementos de aseo que tuvo que llevar su compañera permanente, a su ex compañero el hoy occiso ISRAEL CASALLAS REYES, durante el tiempo que estuvo recluido en el hospital de Kennedy con ocasión de su internación.

3.3.2.- LUCRO CESANTE FUTURO: Quedaría supeditado a la tabla de VIDA certificada por La Superintendencia Bancaria estipulado en la Resolución Número 1555 de 2010. Para lo cual se estipularía de acuerdo a los indicies de mortalidad, que tazado según la ley se establece.

La persona que falleció, se encontraba en los 64 años de edad, es de cir que hasta los 72 años de edad, estaba en etapa productiva. El demandante agraviado nació el día veintinueve (29) de enero de Mil Novecientos Cincuenta (1950), a la fecha de su muerte contaba con sesenta y cuatro (64) años de edad, lo cual daría como resultado a futuro ocho años (08) años productivos., son;

Doscientos Cincuenta y Seis millones seiscientos seis mil ochocientos doce ($256.606.812, 0o.)., pesos moneda corriente. Las convocadas, pagarán el lucro cesante futuro por el tiempo de expectativa de vida El cual quedaría supeditado a la tabla de VIDA certificada por la superintendencia Bancaria estipulado en la Resolución Número 1112 de 2007. Para lo cual se estipularía de acuerdo a los í ndices de mortalidad, que tazado

vida El cual quedaría supeditado a la tabla de VIDA certificada por la superintendencia Bancaria estipulado en la Resolución Número 1112 de 2007. Para lo cual se estipularía de acuerdo a los í ndices de mortalidad, que tazado según la ley se establece equivalente a los ingresos que como conductor mecánico independiente a la cual y por lo cual percibía mensualmente el señor3 Reparación Directa

Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-037-2016-00379-02

ISRAEL CASALLAS REYES, prestando turnos de 08 horas diarias monto que asciende a la suma del salario mínimo legal mensual vigente actualizado esto es ($689.454.00) SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y CUATRO PESOS MENSUALES., equivalentes de manera aproximada sin indexar ni actualizar financieramente a la s uma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y NUEVE pesos con sesenta centavos ($205'285.449, 60) moneda corriente más un veinticinco (25%) por ciento en prestaciones + 51′321.362,40 igual a: ($256.606.812,00).

3.3.3.- Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: En un monto de Catorce millones cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos treinta y cuatro pesos moneda corriente ($14′478.534, oo.) al momento de presentar esta demanda.

TOTAL, PERJUICIOS MATERIALES Doscientos setenta y un millones ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y seis pesos moneda corriente (271.085.346, 00.)”.

presentar esta demanda.

TOTAL, PERJUICIOS MATERIALES Doscientos setenta y un millones ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y seis pesos moneda corriente (271.085.346, 00.)”.

2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

2.1. Se informó que, a mediados de octubre de 2008, Israel Casallas Reyes sufrió un golpe en el segundo dedo del pie izquierdo, luego de que, mientras se encontraba en su residencia, le cayera un elemento utilizado para correr una cortina, a partir de ese episodio comenzó la afectación de salud.

2.2. Refirió que Israel Casallas Reyes fue atendido inicialmente en el Hospital San Blas, donde le prescribieron antibióticos con los cuales presentó una mejoría transitoria. Sin embargo, posteriormente el segundo dedo del pie izquierdo comenzó a oscurecerse, por lo que se programó una intervención quirúrgica en la que fue amputado (no se precisaron las fechas de los procedimientos).

2.3. Indicó que, después de dicha intervención, el tercer dedo del mismo pie comenzó a presentar una coloración oscura, por lo que en una nueva consulta (no discrimina fecha) se le diagnosticó un problema circulatorio y, debido a que el Hospital San Blas no contaba con especialistas cardiovasculares, fue remitido al Hospital Occidente de Kennedy. Allí se le asignó i nicialmente una cita para aproximadamente un mes después; no obstante, debido a las molestias, acudió por urgencias, oportunidad en la que, después de la práctica de varios exámenes, le diagnosticaron “enfermedad arterial oclusiva crónica IV ” y le amputaro n el tercer dedo del pie izquierdo.

urgencias, oportunidad en la que, después de la práctica de varios exámenes, le diagnosticaron “enfermedad arterial oclusiva crónica IV ” y le amputaro n el tercer dedo del pie izquierdo.

2.4. Afirmó que, una vez dado de alta, se le ordenaron controles mensuales para curaciones y se le prescribieron, entre otros medicamentos, Cilostazol de 100 mg y Tramadol en gotas. Según los demandantes, Capital Salud E.P.S. -S. no garantizó4 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-037-2016-00379-02 de forma continua e l suministro de esos medicamentos, pues en algunas oportunidades entregaba cantidades inferiores a las prescritas y, en otras, negaba su dispensación por falta de existencias, autorizaciones o inconvenientes con las fórmulas. Sostuvieron que durante esas i nterrupciones el estado del pie continuó deteriorándose y el paciente padecía intensos dolores.

2.5. Agregó que Israel Casallas Reyes tuvo que ser hospitalizado nuevamente en distintas oportunidades y que durante esas estancias presentaba cierta mejoría, debido a que recibía regularmente los medicamentos; sin embargo, al egresar se reanudaban las dificultades para obtenerlos. Asimismo, indicó que se presentaron demoras para acceder a citas y otros procedimientos y que, en determinado momento, el paciente aparec ió como desafiliado del sistema. Ante esa situación, sus familiares acudieron a atención particular en la Clínica Federico Lleras, donde le fueron prescritos, entre otros, Tramadol y Cilostazol.

2.6. Señaló que, aproximadamente dos años después del inicio de la enfermedad,

sus familiares acudieron a atención particular en la Clínica Federico Lleras, donde le fueron prescritos, entre otros, Tramadol y Cilostazol.

2.6. Señaló que, aproximadamente dos años después del inicio de la enfermedad, Israel Casallas Reyes promovió una acción de tutela ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, identificada con el radicado 2010 -1836, en la cual se ordenó brindar al paciente atención integral en salud. También sostuvo que, pese a e sa orden, continuaron las dificultades en la prestación del servicio y en el suministro de Cilostazol y Tramadol, razón por la cual se promovió un incidente de desacato.

2.7. Que el incidente promovido por el alegado incumplimiento de la orden de tutela fue re suelto favorablemente el 14 de diciembre de 2013 pero, pese a las órdenes judiciales impartidas, Capital Salud E.P.S. -S. no garantizó oportunamente la atención y el suministro de los medicamentos requeridos.

2.8. Afirmó que, ante el progresivo deterioro de su estado de salud, Israel Casallas Reyes ingresó nuevamente por urgencias al Hospital Occidente de Kennedy, donde le fue amputada una pierna, y posteriormente fue trasladado a la Clínica Santa Clara, en la que recibió atención en unidad de cuidados intensivos.

2.9. Manifestó que Israel Casallas Reyes falleció el 12 de agosto de 2014 , por el presunto deterioro progresivo de su estado de salud y a las presuntas deficiencias en la accesibilidad, oportunidad y continuidad de la atención brindada por Capital Salud E.P.S.-S. y el Hospital Occidente de Kennedy, especialmente por la alegada

presunto deterioro progresivo de su estado de salud y a las presuntas deficiencias en la accesibilidad, oportunidad y continuidad de la atención brindada por Capital Salud E.P.S.-S. y el Hospital Occidente de Kennedy, especialmente por la alegada interrupción en el suministro de los medicamentos prescritos.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-037-2016-00379-02 2.10. Con fundamento en lo anterior, la parte actora sostuvo que las entidades demandadas incurrieron en una falla en la prest ación del servicio médico, por no garantizar la continuidad del tratamiento, el suministro oportuno de medicamentos y el adecuado seguimiento de la enfermedad, circunstancias que, a su juicio, contribuyeron a su agravamiento, a las amputaciones sucesivas, a la pérdida de oportunidad de recuperación y, finalmente, al fallecimiento del paciente.

2. Fundamentos de la demanda

3. La parte demandante adu jo que Capital Salud E.P.S. -S. y el Hospital Occidente de Kennedy incumplieron los deberes de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad que integran el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud, pues existió una falta de continuidad del tratamiento y en el suministro irregular o la negativa de los medicamentos prescritos -especialmente Cilostazol y Tramadol -, así como en las dificultades para acceder oportunamente a citas, especialistas y procedimientos.

4. Cuestionó el seguimiento clínico efectuado al paciente, pues afirmó que no se practicaron determin ados exámenes que consideraba necesarios, que no existían registros suficientes sobre el control del tratamiento y que varias

4. Cuestionó el seguimiento clínico efectuado al paciente, pues afirmó que no se practicaron determin ados exámenes que consideraba necesarios, que no existían registros suficientes sobre el control del tratamiento y que varias anotaciones de la historia clínica eran ilegibles o incomprensibles. A ello agregó que, pese a haberse obtenido una orden judicial de atención integral mediante acción de tutela, persistieron las dificultades para acceder al tratamiento, circunstancia que, según la demanda, reforzaba la existencia de una conducta omisiva atribuible a las entidades demandadas.

5. La parte actora vinculó esas omisiones con el progresivo deterioro de la enfermedad vascular, las sucesivas amputaciones y el fallecimiento de Israel Casallas Reyes. No obstante, también planteó la imputación desde la figura de la pérdida de oportunidad, al sostener que, aun cua ndo no pudiera establecerse con certeza que una atención adecuada hubiera evitado la muerte, la falta de tratamiento continuo y oportuno habría reducido o frustrado una posibilidad real de recuperación o de prolongación de la vida.

3. Trámite procesal en primera instancia

6. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete (37 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que mediante auto del 8 de febrero de6

Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-037-2016-00379-02 2017 inadmitió de la demanda con el fin que se allegara el poder de la totalidad de los demandantes.

7. Una vez subsanado el yerro anotado, por medio de auto del 24 de mayo de

2017 inadmitió de la demanda con el fin que se allegara el poder de la totalidad de los demandantes.

7. Una vez subsanado el yerro anotado, por medio de auto del 24 de mayo de 2017 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (a. 16).

4. Contestación de la demanda

8. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en su condición de sucesora del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., se opuso a la totalidad de las pretensiones (a. 26). Negó que el hospital hubiera incurrido en una atención tardía, deficiente o contraria a la pato logía del paciente, en la medida que varios de los acontecimientos relatados en la demanda correspondían a actuaciones realizadas por otras instituciones prestadoras de servicios de salud o a trámites administrativos cuya gestión estaba a cargo de Capital Salud E.P.S.-S., particularmente las autorizaciones de procedimientos, tratamientos y medicamentos.

9. Asimismo, negó que el Hospital Occidente de Kennedy hubiera rechazado el suministro de medicamentos y afirmó que la historia clínica daba cuenta de que los procedimientos médicos y quirúrgicos se realizaron de acuerdo con la enfermedad que presentaba Israel Casallas Reyes.

10. Señaló que la actividad médica constituye, por regla general, una obligación de medios y no de resultado, de manera que un desenlace adverso no genera por sí solo responsabilidad si los profesionales emplearon los conocimientos, procedimientos y recursos disponibles de forma diligente. En ese sentido, aseguró que durante las distintas atenciones brindadas a Israel Casallas Reyes no existió omisión en la prestación del servicio y que la atención fue acorde con el nivel de complejidad de la institución.

procedimientos y recursos disponibles de forma diligente. En ese sentido, aseguró que durante las distintas atenciones brindadas a Israel Casallas Reyes no existió omisión en la prestación del servicio y que la atención fue acorde con el nivel de complejidad de la institución.

11. Indicó que el paciente ingresó al Hospital Occidente de Kennedy el 12 de febrero de 2009, con antecedente de amputación extrainstitucional del segundo dedo del pie izquierdo y diagnóstico de enfermedad arterial oclusiva crónica, con necrosis del tercer dedo , por lo que se practicaron estudios vasculares, se realizó angioplastia del tronco tibioperoneo izquierdo el 26 de febrero de 2009, se amputó el tercer dedo del pie izquierdo el 11 de marzo de 2009, se prescribieron antibióticos y Cilostazol y se dio egreso el 12 de marzo siguiente; asimismo, refirió un reingreso7

Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-037-2016-00379-02 el 19 de mayo de 2009 y posteriores controles y procedimientos vasculares durante los años 2011 y 2013.

12. Agregó que, durante la etapa final de la enfermedad, el paciente presentó una condición clínica compleja asociada con enfermedad arterial oclusiva crónica, cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, isquemia crítica del miembro inferior derecho y sepsis de tejidos blandos. Refirió que requirió manejo en unidad de cuidados intensivos y el 4 de julio de 2014 se le practicó amputación transtibial del miembro inferior derecho y que posteriormente fue remitido al Hospital Santa Clara para manejo especializado.

de cuidados intensivos y el 4 de julio de 2014 se le practicó amputación transtibial del miembro inferior derecho y que posteriormente fue remitido al Hospital Santa Clara para manejo especializado.

13. Sostuvo que el deterioro y posterior fallecimiento obedecieron a la gravedad y evolución prolongada de las patologías de base y no a una actuación u omisión atribuible al hospital.

14. En relación con los perjuicios, se opuso al reconocimiento de daños morales y materiales y, específicamente, al lucro cesante, porque consideró que no se acreditaron los ingresos que percibía Israel Casallas Reyes.

15. Rechazó la pretensión por pérdida de oportunidad, al sostener que las condiciones clínicas y las múltiples comorbilidades del paciente impedían establecer que hubiera existido una posibilidad cierta de recuperación frustrada por la conducta del hospital.

16. Capital Salud EPS-S S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda (a. 29). Sostuvo q ue no podía atribuírsele responsabilidad por el fallecimiento de Israel Casallas Reyes, porque el paciente padecía una enfermedad arterial oclusiva de los miembros inferiores de carácter crónico y progresivo, cuya evolución había comenzado varios años ante s de que Capital Salud asumiera efectivamente su aseguramiento.

17. Afirmó que durante el período en el cual le correspondió garantizar la prestación de los servicios realizó las actuaciones administrativas necesarias para autorizar los procedimientos, medic amentos, consultas y demás prestaciones ordenadas por los médicos tratantes.

18. Explicó que la víctima directa estuvo vinculada a Mutual Ser ESS entre el 1.º

autorizar los procedimientos, medic amentos, consultas y demás prestaciones ordenadas por los médicos tratantes.

18. Explicó que la víctima directa estuvo vinculada a Mutual Ser ESS entre el 1.º de octubre de 2005 y el 30 de agosto de 2009 y que en los registros aparece afiliado8

Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-037-2016-00379-02 a Capital Salud desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 24 de octubre de 2014. No obstante, precisó que Capital Salud EPS-S solo se constituyó como persona jurídica a partir del 1 de julio de 2011, razón por la cual sostuvo que la cobertura del aseguramiento anterior a esa fecha correspondía a Salud Total EPS-S, entidad con personería jurídica distinta.

19. Manifestó que no le constaban varias de las circunstancias descritas en la demanda por corresponder a períodos anteriores al inicio de su cobertura.

Particularmente, negó que la acción de tutela promovida por el paciente hubiera sido formulada en su contra, pues señaló que mediante fallo de 3 de diciembre de 2010, notificado mediante oficio 3884 de 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá ordenó a Salud Total EPS-S garantizar a Israel Casallas Reyes el tratamiento integral p rescrito por sus médicos tratantes , por ello, afirmó que las consecuencias derivadas del eventual incumplimiento de esa orden judicial tampoco podían serle imputadas.

20. Sostuvo que, mientras el paciente estuvo bajo su aseguramiento, se autorizaron oportunamente los servicios médicos ordenados, entre ellos consultas

que las consecuencias derivadas del eventual incumplimiento de esa orden judicial tampoco podían serle imputadas.

20. Sostuvo que, mientras el paciente estuvo bajo su aseguramiento, se autorizaron oportunamente los servicios médicos ordenados, entre ellos consultas especializadas, pruebas diagnósticas, medicamentos, procedimientos y hospitalizaciones, por lo que negó que hubiera existido una omisión en el modelo de aseguramiento o una in terrupción atribuible a Capital Salud en el acceso a las prestaciones requeridas.

21. Argumentó que Israel Casallas Reyes padecía una enfermedad crónica de larga evolución, asociada a diversas comorbilidades, y sostuvo que el trauma sufrido en el segundo dedo del pie únicamente habría puesto de manifiesto una enfermedad arterial oclusiva preexistente.

22. Añadió que factores propios del paciente como el antecedente de consumo de dos paquetes diarios de cigarrillos durante más de diez años, habrían contribuido de manera relevante a la progresión de su condición vascular, en consecuencia, no podía establecerse una causalidad adecuada entre alguna conducta atribuible a Capital Salud y el deterioro o fallecimiento del paciente.

23. Afirmó, por el contrario, que la evolución desfavorable obedeció a la progresión de la enfermedad y de sus comorbilidades, pese a la atención multidisciplinaria brindada, sin que se hubiera limitado el esfuerzo terapéutico.9

Reparación Directa

Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-037-2016-00379-02

24. De otra parte, propuso la excepción de caducidad del medio de control, dado que Israel Casallas Reyes falleció el 12 de agosto de 2014, la parte actora debía

Expediente: 11001-33-36-037-2016-00379-02

24. De otra parte, propuso la excepción de caducidad del medio de control, dado que Israel Casallas Reyes falleció el 12 de agosto de 2014, la parte actora debía ejercer oportunamente el medio de control dentro de los dos años siguientes y la solicitud de conciliación prejudicial solamente fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de septiembre de 2016 y que la audiencia fue declarada fallida el 11 de noviembre del mismo año, por lo que, en su criterio, para ese momento ya había transcurrido el término previsto en el artículo 164 del CPACA.

25. Mediante auto del 31 de enero de 2018 se admitió el llamamiento en garantía que hace la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente ESE a Seguros del Estado S.A y luego a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE (a. 64).

26. Seguros del Estado SA se opuso a la totalidad de las pretensiones (a. 66).

Sostuvo que la historia clínica permitía concluir que Israel Casallas Reyes recibió una atención oportuna y acorde con su patología, y agregó que la mayoría de los reproches formulados por la parte actora estaban relacionados con presuntas demoras administrativas y con la negativa o irregularidad en la entrega de medicamentos atribuibles a la EPS, circunstancias que, en su criterio, resultaban ajenas al Hospital Occidente de Kennedy.

27. Alegó la ausencia de responsabilidad del Hospital Occidente de Kennedy E.S.E., al considerar que no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad estatal, particularmente la falla del servicio y el nexo causal, pues un desenlace adverso no permite presumir responsabilidad cuando el paciente fue

E.S.E., al considerar que no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad estatal, particularmente la falla del servicio y el nexo causal, pues un desenlace adverso no permite presumir responsabilidad cuando el paciente fue atendido con pericia, diligencia y conforme con los protocolos médicos.

28. Cuestionó la tasación de los perjuicios morales, por considerar que las sumas reclamadas excedían los parámetros jurisprudenc iales fijados por el Consejo de Estado para los distintos niveles de parentesco. De igual forma, alegó la ausencia de prueba de los perjuicios materiales, pues sostuvo que no se aportaron elementos suficientes para demostrar los ingresos que percibía el fa llecido ni los gastos que sustentarían el lucro cesante y el daño emergente solicitados.

29. En cuanto al llamamiento en garantía, reconoció la existencia de los contratos de seguro celebrados con el Hospital, pero negó que ello implicara automáticamente la o bligación de asumir una eventual condena, pues la responsabilidad de la aseguradora estaba condicionada al cumplimiento de los presupuestos de10

Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-037-2016-00379-02 cobertura, a las exclusiones pactadas, a los límites económicos de cada póliza y, principalmente, a que previamente se declarara responsable al asegurado.

30. Propuso la ausencia de cobertura temporal, en la medida que las pólizas tenían como fechas iniciales de vigencia el 31 de marzo de 2014, 31 de marzo de 2011, 25 de febrero de 2014 y 10 de mayo de 2013, mientras qu e, según la propia demanda, el hecho que dio inicio al deterioro de la salud del paciente ocurrió en

2011, 25 de febrero de 2014 y 10 de mayo de 2013, mientras qu e, según la propia demanda, el hecho que dio inicio al deterioro de la salud del paciente ocurrió en octubre de 2008. En consecuencia, sostuvo que el siniestro habría comenzado a configurarse antes de la entrada en vigencia de las pólizas llamadas en garan tía, razón por la cual solicitó excluir la cobertura con fundamento en el artículo 1073 del Código de Comercio.

31. Indicó que las pólizas de responsabilidad civil profesional tenían un valor asegurado de $650.000.000 cada una y que cualquier obligación event ual debía sujetarse a dichos límites, así como a la disminución de la suma asegurada por indemnizaciones previamente pagadas.

32. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , llamada en garantía por Capital Salud EPS-S, se opuso tanto a los fundamentos del llamamiento como a la imputación formulada en la demanda principal (a. 76).

Sostuvo, en primer término, que Capital Salud no podía desligarse de una eventual responsabilidad, pues en su condición de EPS tenía a su cargo funciones de aseguramiento, autorización y garantía de acceso a los servicios de salud, competencias diferentes de aquellas asignadas a las IPS.

33. Sostuvo que el paciente padecía una patología vascular crónica, asociada con hipertensión arterial y artritis reumatoide, con compromiso de múltiples vasos de los miembros inferiores y recibió valoraciones por cirugía plástica, cirugía general y medicina interna, manejo antibiótico, estudios vasculares, procedimient os de limpieza y desbridamiento y, ante la necrosis isquémica, amputación del segundo

y medicina interna, manejo antibiótico, estudios vasculares, procedimient os de limpieza y desbridamiento y, ante la necrosis isquémica, amputación del segundo dedo del pie izquierdo. Añadió que el paciente fue informado sobre la posibilidad de requerir amputaciones de mayor nivel dependiendo de la evolución de la enfermedad.

34. En relación con el Hospital Santa Clara, afirmó que Israel Casallas Reyes ingresó remitido desde el Hospital de Kennedy el 12 de julio de 2014 a la unidad de cuidados intensivos, en condiciones clínicas desfavorables, luego de una amputación del miembro in ferior derecho, con sepsis de tejidos blandos, infarto11

Reparación Directa Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-36-037-2016-00379-02 agudo de miocardio, necesidad de soporte ventilatorio y hemodinámico y lesión renal crónica. Durante la hospitalización recibió manejo multidisciplinario, antibióticos de amplio espectro y procedimient os quirúrgicos; además, fue diagnosticado con cardiopatía isquémica por enfermedad coronaria de tres vasos y alto riesgo de muerte súbita, pese al tratamiento instaurado, el paciente falleció el 12 de agosto de 2014, desenlace que atribuyó a la gravedad de sus comorbilidades y al mal pronóstico con el que ingresó, y no a una deficiencia asistencial.

35. Añadió que tampoco se configuraba una pérdida de oportunidad, pues, según su postura, las instituciones prestaron toda la atención médica disponible y adecuada a la patología y al estado clínico del paciente.

6. Audiencia inicial

35. Añadió que tampoco se configuraba una pérdida de oportunidad, pues, según su postura, las instituciones prestaron toda la atención médica disponible y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...