TA CUN - Sentencia 11001333603720190004701-(28-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001333603720190004701-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 110013336037 2019 00047 01

Demandante: Giovanni Bravo Lozano

Demandado: Nación – Rama Judicial

Medio de control: Reparación directa

Tema: Responsabilidad del Estado por error judicial sentencia laboral que negó las pretensiones

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

De conformidad con el escrito de la demanda la parte actora solicita1:

“I. PRETENSIONES:

1. Se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del estado como consecuencia de la falla del servicio público en la administración de justicia por error judicial causándole daño antijuridico al actor, en detrimento y perjuicio de sus derechos

1 Páginas 9 a 10, cuaderno principal 1 del expediente digital de primera instancia.Expediente: 110013336037 2019 00047 01

Demandante: Giovanni Bravo Lozano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

2

Demandante: Giovanni Bravo Lozano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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Constitucionales, civiles, legales y socio laborales a través de las sentencias proferidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – M.P. Dra, DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, en el proceso Ordinario Laboral de GIOVANNI BRAVO LOZANO contra GLADYS EDILMA ALVAREZ PIMENTEL, COALAGRO LTDA EN LIQUDACIÓN, COMINDORA LTDA y solidariamente contra RICARDO VALDERRAMA RIAÑO EN SU CONDICIÓN DE LIQUIDADOR DE DICHAS SOCIEDADES Radicación N° 44.236, del 9 de agosto/2017; por la que se deniega los derechos sustantivos laborales y de seguridad social demandados por el trabajador a sus ex patrones.

2. Consecuencia de la falla judicial demandada por la defectuosa administración de la justicia y de la declaratoria administrativa de la falla en el servicio de administración Judicial por el Estado y el daño antijurídico infringido al actor en que incurrieron los administradores judiciales del Estado a través de la justicia ordinaria laboral por intermedio de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - en su proceso al trabajador, demando se declare y se condene administrativamente a LA JUDICIAL NACIONRAMA - y JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION equivalentes de los a título siguientes de reparación derechos:

1.- El pago del derecho a las cesantías por todo el tiempo laborado. 2El pago de los intereses legales sancionatorios y/o moratorios sobre dicho derecho por no pago. 3Al

ADMINISTRACION equivalentes de los a título siguientes de reparación derechos:

1.- El pago del derecho a las cesantías por todo el tiempo laborado. 2El pago de los intereses legales sancionatorios y/o moratorios sobre dicho derecho por no pago. 3Al pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías a los fondos previstos en la ley. 4Prima de servicios de junio y diciembre por todo el periodo laborado. 5-La compensación de vacaciones por igual periodo. 6La sanción moratoria. 7El valor de prima extralegal semestral. 8Los valores descontados de los salarios del demandante por concepto de parafiscales de seguridad social que siéndole descontados de su salario no fueron consignados a las entidades de salud y de pensión. 9La pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa después de 15 años de servicio y habérsele retirado de la seguridad social por pensión y salud. 10 - El pago de $ 600.000.00 mensuales de salario que le adeudan del 30 de Agosto de 1998 al 30 de Abril de 2002. 11Los salarios insolutos de mayo a agosto de 2002 a razón de $ 3.000.000 mensuales, 12La indexación sobre estos derechos. 13La indemnización por despido injusto. 14La indexación y 15. Las costas y costos del proceso. Estos derechos se estiman en mil millones seiscientos noventa y tres millones ochocientos cincuenta y tres mil trecientos sesenta y cinco de pesos M.L.C. ($1.693.853.365), como se demuestra en la liquidación del daño.

3. Consecuencia del daño antijurídico infringido al actor con dicha sentencia, condenase

cincuenta y tres mil trecientos sesenta y cinco de pesos M.L.C. ($1.693.853.365), como se demuestra en la liquidación del daño.

3. Consecuencia del daño antijurídico infringido al actor con dicha sentencia, condenase a la demandada al pago de los perjuicios morales equivalente a la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes para la época de pago de la sentencia, conforme jurisprudencia constitucional que confirma la del Honorable Consejo de Estado.

4. Las costas y costos del proceso

1.2. Hechos Los hechos en que se fundamenta la demanda se transcriben así2:

“1. El demandante inicio proceso ordinario laboral para obtener de la justicia laboral el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales como trabajador y como ciudadano contra sus ex patronos GLADYS EDILMA ALVAREZ PIMENTEL, COALAGRO LTDA en liquidación, COMINDORA LTDA, y solidariamente contra RICARDO VALDERRAMA RIAÑO en su condición de liquidador de estas sociedades.

2. El demandante solicito las siguientes pretensiones: "... 1. Auxilio de cesantías por todo el periodo laborado. 2. Los intereses de estas sobre el saldo liquidados al 1% mensual los legales y a título de sanción al 24% sobre los saldos de cesantías anualmente al 31 de diciembre de cada año a partir de la fecha de ingreso y hasta la fecha de pago. 3. Prima de servicios de junio y diciembre por todo el curso de la relación laboral. 4. La compensación de vacaciones por todo el periodo laboral demandado y laborado por el actor. 5. La 600.000 mensuales de salario que le deben del 30 de agosto

laboral. 4. La compensación de vacaciones por todo el periodo laboral demandado y laborado por el actor. 5. La 600.000 mensuales de salario que le deben del 30 de agosto de 1998 al 30 de abril de 2002. 6. Los salarios insolutos de mayo a agosto de 2002, a razón de $ 3.000.000 mensuales. 6. Indemnización por despido sin justa causa por parte de las demandadas. 7. Pensión sanción a partir de la fecha en que el demandante cumpla cincuenta años de edad, por haber sido despedido sin justa causa después de 15 años de servicios. 8. La indemnización por no consignar el auxilio de cesantía en un fondo antes del 15 de febrero de 1994, respecto del periodo comprendido entre el 18 mayo de 1985 y el 31. dicembre 1993 y hasta antes del 15 de febrero de 2002. 9. La indemnización moratoria desde el 1 de septiembre de 2002 hasta cuando le cancelen 2 Páginas 11 a 27, cuaderno principal 1 del expediente digital de primera instancia.Expediente: 110013336037 2019 00047 01

Demandante: Giovanni Bravo Lozano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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al Dr. DIOVANNI BRAVO LOZANO, la totalidad de salarios y prestaciones causadas. 9. La corrección monetaria aplicada a las condenas. 10. Indemnización por enfermedad profesional, equivalente a un subsidio del 100% del IBL, desde el día siguiente a aquel en el cual se diagnostique la enfermedad, hasta el momento de su curación o el de la declaración de su incapacidad permanente parcial o el de la invalidez. 11. Perjuicios

en el cual se diagnostique la enfermedad, hasta el momento de su curación o el de la declaración de su incapacidad permanente parcial o el de la invalidez. 11. Perjuicios morales. 12. Los descansos compensatorios dejados de disfrutar por el demandante durante la relación laboral, por haber laborado habitualmente los dominicales y festivos de carácter civil o religiosos, (52 dominicales y 18 festivos anuales). 13. El valor descontado al demandante por parafiscalidad y seguridad social, durante todo el tiempo de servicios, por no haber sido puestos a disposición de las entidades recaudadoras.

14. El valor de la prima semestral extralegal equivalente a dos salarios mensuales, que le concedieron al demandante cada año hasta 1989. 15. C. El porcentaje sobre la ganancia que dictamine un perito ganadero, sobre la ganancia o utilidad de la venta de ganado de propiedad de la demandada, durante los últimos tres años de la relación laboral. En todo caso condenar a las demandadas a pagar las costas de este proceso..."

(negrilla nuestra para destacar).

…

5. La demandada persona natural GLADYS EDILMA ALVAREZ PIMENTEL no compareció al proceso siendo notificada mediante curador ad litem contestando la demanda, manifestando no constarle ninguno de los hechos demandados y proponiendo excepciones de prescripción folios del expediente original 86 y 87.

6. El 28 de julio de 2003 el apoderado de la parte actora presentó al Despacho reforma a la demanda, folios del expediente original 89 a 123 incluyendo nuevos demandados respecto a GLADYS EDILMA ALVAREZ PIMENTEL Y y contra HERNANDO VALDERRAMA RIANO como liquidador de las sociedades COALAGRO LTDA EN

a la demanda, folios del expediente original 89 a 123 incluyendo nuevos demandados respecto a GLADYS EDILMA ALVAREZ PIMENTEL Y y contra HERNANDO VALDERRAMA RIANO como liquidador de las sociedades COALAGRO LTDA EN LIQUIDACION Y COMINDORA LTDA EN LIQUIDACION, demandando y reajustando las mismas pretensiones. …

10. Consecuencia de este desacato procesal de los demandados, el juzgado dicta auto del 4 septiembre/2003, folio 261, resolviendo dar por probados los hechos de la demanda inicial, por mandato y con fundamento art. 18 L. 712/2001 así:

26. Continuándose con el trámite del proceso y practicadas las pruebas de testimonios y recepción los documentos, la actora desistió de unas pruebas y se citó para juzgamiento el 30 de Noviembre/2007, absolviéndose a los demandados de las pretensiones demandadas por el actor Folios 425 a 441, resolviendo "... PRIMERO.

ABSOLVER a los demandados GLADYS EDILMA ALVAREZ PIMENTEL, RICADO

VALDERRAMA RIAÑO Y LAS SOCIEDADES COMINDORA LTDA Y COALAGRO

LTDA EN LIQUIDACION,

…

28. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria y se accediera a las pretensiones de la demanda.

Folios 448 y 449.

29. El tribunal en segunda instancia y surtido el trámite de la apelación confirmó la absolución de primera instancia folios 463 a 473.

30. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación por la

29. El tribunal en segunda instancia y surtido el trámite de la apelación confirmó la absolución de primera instancia folios 463 a 473.

30. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación por la parte actora, solicitando se casara ésta y en sede de instancia, se revocara la de primer grado y en su lugar accediera a las pretensiones demandadas Folio 474.

31. La Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral profirió sentencia el 9 de Agosto/2017 no casando la sentencia acusada. Folios 68 a 95. "....En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que GIOVANNI BRAVO LOZANO adelantó contra GLADYS EDILMA ALVAREZ PIMENTEL, COALAGRO LTDA., EN LIQUIDACION, COMINDORA LTDA ., y solidariamente contra RICARDO VALDERRAMA RIAÑO en su condición de liquidador de esas sociedades... Sin costas como se indicó en la parte motiva..."

32. Contra la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboralla parte actora interpuso Acción de tutela el 9 de Noviembre de 2017, siendo fallada desfavorablemente sin haber sido seleccionada para revisión.

33. Como presupuesto procesal de esta demanda contenciosa administrativa de reparación, en el proceso ordinario se interpusieron todos los recursos de ley contra las

2017, siendo fallada desfavorablemente sin haber sido seleccionada para revisión.

33. Como presupuesto procesal de esta demanda contenciosa administrativa de reparación, en el proceso ordinario se interpusieron todos los recursos de ley contra las providencias proferidas tanto en instancia como en casación y terminado el proceso, encontrándose debidamente notificados y ejecutoriados sus autos.Expediente: 110013336037 2019 00047 01

Demandante: Giovanni Bravo Lozano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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1.3. Contestación de la demanda3

Por conducto de apoderado judicial la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas, al considerar que no se configuró responsabilidad patrimonial del Estado por el supuesto error jurisdiccional atribuido a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Giovanni Bravo Lozano contra Gladys Edilma Álvarez Pimentel, Coalagro Ltda. en liquidación, Comindora Ltda. y Ricardo Valderrama Riaño, mediante la cual se decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la absolución emitida en primera instancia.

Frente a los hechos de la demanda, manifestó que únicamente tendría como ciertos aquellos relacionados con las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales dentro del proceso laboral, siempre que se encontraran debidamente acreditadas mediante las respectivas pruebas documentales. Respecto de los demás hechos, precisó que no le constaban y que se sujetaba a lo que resultara probado dentro del proceso.

judiciales dentro del proceso laboral, siempre que se encontraran debidamente acreditadas mediante las respectivas pruebas documentales. Respecto de los demás hechos, precisó que no le constaban y que se sujetaba a lo que resultara probado dentro del proceso.

Expuso que el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, absolvió a los demandados; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que las pruebas allegadas no demostraban la existencia de una única relación laboral entre el actor y la demandada, sino la existencia de diferentes vínculos laborales con distintos empleadores. Agregó que el Tribunal analizó los efectos de la falta de contestación de la demanda y de la inasistencia a la audiencia de conciliación, concluyendo que tales circunstancias no modificaban los fundamentos de la decisión absolutoria.

Indicó que contra la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, en la que decidió no casar la providencia recurrida. Posteriormente, la parte actora promovió acción de tutela contra dicha decisión, la cual fue negada y no seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

Seguidamente sostuvo que la controversia planteada por el demandante no permitía estructurar un error jurisdiccional, pues la responsabilidad del Estado por esta 3 Páginas 139 a 159, cuaderno principal 1 del expediente digital de primera instancia.Expediente: 110013336037 2019 00047 01

Demandante: Giovanni Bravo Lozano

Demandado: Nación – Rama Judicial

3 Páginas 139 a 159, cuaderno principal 1 del expediente digital de primera instancia.Expediente: 110013336037 2019 00047 01

Demandante: Giovanni Bravo Lozano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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causal exige la existencia de un daño antijurídico imputable a una autoridad judicial y que la providencia cuestionada sea manifiestamente contraria a derecho, producto de un error grave, evidente, patente e incontestable.

Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, explicó que el error jurisdiccional únicamente se configura cuando la providencia judicial contiene una equivocación objetiva que resulte injustificable desde el punto de vista jurídico, sin que sea suficiente la inconformidad de una parte con la interpretación normativa o valoración probatoria realizada por el juez.

Afirmó que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia estuvo debidamente sustentada en argumentos jurídicos, probatorios y jurisprudenciales, dentro del marco de autonomía judicial reconocido constitucionalmente, por lo que no podía calificarse como arbitraria, caprichosa o irrazonable. Señaló que la discrepancia del demandante frente a la interpretación realizada por la autoridad judicial no constituía un error jurisdiccional susceptible de generar responsabilidad estatal.

Frente al reproche relacionado con la aplicación del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, explicó que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación no implica la confesión automática de

estatal.

Frente al reproche relacionado con la aplicación del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, explicó que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación no implica la confesión automática de todos los hechos de la demanda, sino únicamente de aquellos susceptibles de confesión. Añadió que la declaración de confesión ficta corresponde al juez de primera instancia y que ni el Tribunal ni la Corte Suprema podían suplir dicha actuación procesal.

Asimismo, precisó que la Corte Suprema actuó conforme a las reglas del recurso extraordinario de casación, al considerar que los indicios derivados de la falta de contestación de la demanda no constituían prueba calificada para demostrar los errores fácticos alegados, y que no se acreditó una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Superior.

Finalmente, argumentó que no se encontraban acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, dado que la sentencia reprochada fue razonada, jurídicamente sustentada y emitida por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas.Expediente: 110013336037 2019 00047 01

Demandante: Giovanni Bravo Lozano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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1.4. Sentencia de primera instancia4 El diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

El diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

FALLA

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda formulada por GIOVANNI

BRAVO LOZANO contra la NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

SEGUNDO. DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada "ausencia de causa petendi" propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia la suma equivalente a TRES (3) SMMLV, a cargo de la parte demandante.

CUARTO. En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso.

QUINTO. Notifíquese electrónicamente la presente decisión.

Como fundamento de la decisión, , encontró acreditado que el demandante promovió proceso ordinario laboral con el propósito de obtener el reconocimiento de acreencias laborales derivadas de la relación que afirmó haber sostenido con Gladys Edilma Álvarez Pimentel y las sociedades demandadas; que el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones; que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, resolvió no casar la providencia recurrida.

que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, resolvió no casar la providencia recurrida.

Al estudiar la providencia cuestionada, concluyó que la Corte Suprema de Justicia actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, efectuando una valoración razonada de las pruebas y una interpretación jurídica de las normas aplicables al caso concreto. En particular, consideró que la controversia planteada por el demandante se relacionaba con la interpretación de los efectos procesales derivados de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación y la aplicación del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asunto que no evidenciaba una actuación arbitraria o irrazonable por parte del órgano judicial.

Precisó que la discrepancia del actor frente a la valoración probatoria y a la interpretación normativa realizada por las autoridades judiciales no constituía, por sí misma, un error jurisdiccional, pues la responsabilidad estatal por esta causal no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales 4 Páginas 3 a 34, cuaderno principal 2 del expediente digital de primera instancia.Expediente: 110013336037 2019 00047 01

Demandante: Giovanni Bravo Lozano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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desfavorables. En consecuencia, concluyó que no se acreditaron los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad patrimonial a la Nación – Rama Judicial.

1.5. El recurso de apelación5

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desfavorables. En consecuencia, concluyó que no se acreditaron los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad patrimonial a la Nación – Rama Judicial.

1.5. El recurso de apelación5

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, al considerar que se configuró un error jurisdiccional en las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Gladys Edilma Álvarez Pimentel, Coalagro Ltda. y Comindora Ltda., particularmente en la sentencia del 9 de agosto de 2017 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Sostuvo que el fallo apelado desconoció que la actuación de las autoridades judiciales generó un daño antijurídico, pues las decisiones adoptadas en el proceso laboral negaron el reconocimiento de derechos derivados de la relación de trabajo que, en su criterio, se encontraba acreditada. Afirmó que los jueces incurrieron en errores de interpretación normativa y valoración probatoria que afectaron sus garantías constitucionales y laborales.

Argumentó que el juzgado de primera instancia realizó una interpretación equivocada sobre los efectos procesales de la falta de contestación de la demanda, la inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación y la confesión ficta prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señaló que dichas circunstancias debían haber sido valoradas como elementos suficientes para tener por acreditados los hechos expuestos en la demanda laboral.

Asimismo, cuestionó la valoración probatoria efectuada por las autoridades

Señaló que dichas circunstancias debían haber sido valoradas como elementos suficientes para tener por acreditados los hechos expuestos en la demanda laboral.

Asimismo, cuestionó la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario laboral, al considerar que no se analizaron adecuadamente los documentos y demás elementos de convicción que demostraban la existencia de una relación laboral entre el demandante y Gladys Edilma Álvarez Pimentel, así como la subordinación ejercida por esta última frente a las actividades desarrolladas por el actor.

Indicó que las decisiones judiciales desconocieron principios constitucionales como el debido proceso, la protección del trabajador y la primacía de la realidad sobre las formas, al privilegiar una interpretación restrictiva de las pruebas allegadas al proceso y desconocer la existencia material del vínculo laboral alegado.

5 Páginas 43 a 50, cuaderno principal 2 del expediente digital de primera instancia.Expediente: 110013336037 2019 00047 01

Demandante: Giovanni Bravo Lozano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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1.6. Trámite procesal en segunda instancia

El 19 de agosto de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia, la cual fue recurrida por la parte demandada el 25 de agosto de 2020, luego de lo cual, dicho recurso se concedió el 21 de octubre de 20206.

El 10 de abril de 2024 fue admitido el recurso de apelación7, providencia mediante la que se advirtió la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021 en relación con

recurso se concedió el 21 de octubre de 20206.

El 10 de abril de 2024 fue admitido el recurso de apelación7, providencia mediante la que se advirtió la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021 en relación con los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, los cuales deberán allegarse en los términos y oportunidades dispuestas en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA.

1.6.1. Parte demandante8

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró un error jurisdiccional por parte de la justicia ordinaria laboral, generador de un daño antijurídico. Sostuvo que la acción de reparación directa no pretendía reabrir el proceso laboral, sino obtener la reparación por la actuación judicial que desconoció sus derechos laborales.

Afirmó que los jueces laborales incurrieron en error al no aplicar las normas procesales mencionadas en el escrito de apelación, lo que habría llevado a negar injustificadamente el reconocimiento de la relación laboral y de las acreencias reclamadas.

1.6.2. Parte demandada910

Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones, al considerar que no se configuró un error jurisdiccional, pues la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada y sustentada en la valoración del material probatorio y las normas aplicables.

II. CONSIDERACIONES

considerar que no se configuró un error jurisdiccional, pues la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada y sustentada en la valoración del material probatorio y las normas aplicables.

II. CONSIDERACIONES

6 Páginas 51 a 52 cuaderno principal 2. 7 Índice 3 expediente segunda instancia Samai. 8 Índice 9 expediente segunda instancia Samai. 9 Índice 8 expediente segunda instancia Samai. 10 En su escrito de alegatos de segunda instancia, la parte demandada manifestó que no le fue remitido el escrito de apelación; sin embargo, dicha circunstancia no tiene la entidad suficiente para invalidar lo actuado, toda vez que no se acreditó una afectación material a su derecho de defensa, pues tuvo conocimiento de la presentación del recurso y ejerció oportunamente la contradicción.Expediente: 110013336037 2019 00047 01

Demandante: Giovanni Bravo Lozano Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez en primera instancia.

La apelación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante, en consecuencia, la competencia de la Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso11.

desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso11.

No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable12.

1.2. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el líbelo inicial. 11 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos

el líbelo inicial. 11 “Artículo 328. Competencia del Superior.

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