TA CUN - Sentencia 110013336038201700279-01 (12-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 110013336038201700279-01 (12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336038201700279-01 Sentencia SC311-254564 Sala 162
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante CARLOS JULIO RINCÓN HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDAD
O
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL
NORTE E.S.E. - HOSPITAL DE SUBA II NIVEL
Asunto APELACIÓN DE SENTENCIA
Tema: FALLA EN EL PROCESO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO.
RÉGIMEN DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Y DE FALLA
PROBADA EN EL SERVICIO – DIFERENCIAS. PRUEBA
DEL DAÑO MORAL.
I.OBJETO
Decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda
Los señores Carlos Julio Rincón Hernández, Carlo Andrea Roncón M ccray, Jorge Humberto Rincón Hernández , Luis Carlos Rincón Cepeda, María Hermelinda
2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda
Los señores Carlos Julio Rincón Hernández, Carlo Andrea Roncón M ccray, Jorge Humberto Rincón Hernández , Luis Carlos Rincón Cepeda, María Hermelinda Hernández de Rincón , Sonia Ann Rincón Mccray, Catalina Ann Rincón Mccray por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel con las siguientes pretensiones1:
DECLARATIVAS: Toda vez que se encuentran probados los tres elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, de la EPS, de la IPS privada y de la IPS pública
demandada, solicitamos:
1. Declarar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E., en relación a la prestación de los servicios de salud brindados al señor Luis Felipe Rincón Hernández.
1 Expediente físico. Cuaderno 2. Folios 238-246.2. Se declare la responsabilidad por parte de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E. en relación a la prestación de los servicios de salud brindados al señor Luis Felipe Rincón Hernández.
DE CONDENA:
3. En consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la Entidad demandada, se condene al HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E., a que paguen la indemnización de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, que se prueben, a favor de los demandantes.
3.1. Por concepto de daño emergente: $2.000.000 (Dos millones de
indemnización de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, que se prueben, a favor de los demandantes.
3.1. Por concepto de daño emergente: $2.000.000 (Dos millones de pesos M/Cte.). Valor representado en los gastos de funerarios, de transporte, entre otros.
3.2. Por concepto de Lucro Cesante: Para Los señores Luis Carlos Rincón Cepeda y María Hermelinda Hernández De Rincón, – padres de la víctimacalculado en un valor de 30.000.000 (Treinta millones de pesos M/Cte.); en razón de la muerte de su hijo; por ten er una dependencia económica del señor Luis Felipe Rincón Hernández. (Adelante se desarrolla con amplitud esta petición).
3.3. Por concepto de daño Moral:
3.3.1 Para la señora María Hermelinda Hernández De Rincón (madre de Luis Felipe Rincón Hernández), el valor de cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia).
3.3.2 Para el señor Luis Carlos Rincón Cepeda (padre de Luis Felipe Rincón Hernández), el valor de cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Conse jo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia).
3.3.3 Para el señor Jorge Humberto Rincón Hernández
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Conse jo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia).
3.3.3 Para el señor Jorge Humberto Rincón Hernández (hermano de Luis Felipe Rincón Hernández), el valor de cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia).
3.3.4 Para el señor Carlos Julio Rincón Hernández (hermano de Luis Felipe Rincón Hernández), el valor de cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia).
3.3.5 Para el joven Carlo Andrea Rincón Mccray (sobrino de Luis Felipe Rincón Hernández), el valor de cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Co nsejo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia).3.3.6 Para la joven Sonia Ann Rincón Mccray (sobrina de Luis Felipe Rincón Hernández), el valor de cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Conse jo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia).
3.3.7 Para la joven Catalina Ann Rincón Mccray (sobrina de Luis
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Conse jo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia).
3.3.7 Para la joven Catalina Ann Rincón Mccray (sobrina de Luis Felipe Rincón Hernández), el valor de cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Co nsejo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia).
3.4 Por Concepto de Perjuicio de Vida en Relación: Para todo el grupo familiar solicito que se reconozca el valor de Doscientos (200) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de PERJUICIO DE VIDA
EN RELACIÓN.
4. Condenar al pago de la indexación de las condenas solicitadas conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE o el BANCO DE LA REPÚBLICA; al momento del acuerdo o de la sentencia.
5. El pago de las costas y agencias en derecho a los convocados.
2.2. Como fundamento de su reclamación afirman la ocurrencia de los siguientes hechos2:
- Luis Felipe Rincón Hernández falleció el 6 de julio de 2015, a los 46 años de edad.
- Los señores Luis Carlos Rincón Cepeda y María Hermelinda Hernández De Rincón son los padres de Luis Felipe Rincón Hernández; Jorge Humberto Rincón Hernández, Carlos Julio Rincón Hernández y Deborah Rincón Ortega, sus hermanos; Sonia Ann Rincón Mccray, Catalina Ann Rincón Mccray y el joven Carlo Andrea Rincón Mccray, sus sobrinos.
Rincón Hernández, Carlos Julio Rincón Hernández y Deborah Rincón Ortega, sus hermanos; Sonia Ann Rincón Mccray, Catalina Ann Rincón Mccray y el joven Carlo Andrea Rincón Mccray, sus sobrinos.
- A las 2:54 horas del día 22 de junio de 2015, el señor Luis Felipe Rincón Hernández acudió al Hospital de Suba II Nivel E.S.E 3. manifestando dolor abdominal y malestar general.
- El 22 de junio de 2015 a las 10:27 el señor Luis Felipe Rincón Hernández, fue valorado por la Doctora Martha Juliana Silva Mejía, quien al realizar examen general encontró al señor Rincón Hernández sin dolor y en condiciones generales estables , por lo que la médico decidió dar orden de salida al señor Luis Felipe Rincón Hernández.
2 Expediente físico. Cuaderno 2. Folios 238-246. 3 En repetidas ocasiones, la demanda hace referencia al Hospital de Luis Felipe Rincón Hernández. Como esta oración no tiene sentido y el resto de la demanda y del material probatorio así lo indican, la Sala interpreta que se trata del Hospital de Suba II Nivel E.S.E• El día 24 de junio de 2015 el señor Luis Felipe Rincón, consulta nuevamente al servicio de urgencias del Hospital de Suba II Nivel E.S.E . donde es valorado en Triage por la enfermera Shirley Beatriz González Álvarez, quien lo califica en Triage III e indica solicitar cita por consulta prioritaria.
- El día 25 de junio de 2015 el señor Luis Felipe Rincón decide consultar al servicio de urgencias del Hospital Simón Bolívar, le ordenan valoración por el departamento de cirugía general , que diagnostica síndrome biliar
prioritaria.
- El día 25 de junio de 2015 el señor Luis Felipe Rincón decide consultar al servicio de urgencias del Hospital Simón Bolívar, le ordenan valoración por el departamento de cirugía general , que diagnostica síndrome biliar obstructivo.
- El mismo 25 de junio de 2015, se determinó que al señor Luis Felipe Rincón, le deben realizar una laparotomía exploratoria , que arroja como resultado de d iagnóstico postoperatorio: hemicolectomía, ileostomía más drenaje de peritonitis generalizada por apendicitis aguda perforada.
- Después de la operación el señor Luis Felipe Rincón ingresa a la unidad de cuidados intensivos con diagnóstico de choque séptico de origen abdominal y disfunción multiorgánica: pulmonar, renal, hepática y cardiovascular.
- El señor Luis Felipe Rincón Hernández permanece en la unidad de cuidados intensivos durante once días y fallece el día seis de Julio de 2015 a las 5:00 horas.
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la responsabilidad por pérdida de oportunidad en cabeza de la Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel.
El fallador de instancia tomó esta decisión al considerar que el personal médico de la demandada no agotó los procedimientos médicos necesarios para llegar a un diagnóstico concluyente de la condición médica del señor Luis Felipe Rincón
El fallador de instancia tomó esta decisión al considerar que el personal médico de la demandada no agotó los procedimientos médicos necesarios para llegar a un diagnóstico concluyente de la condición médica del señor Luis Felipe Rincón Hernández. Llegó a esta conclusión al analizar la historia médica del paciente y observar que después de la realización de ciertos exámenes que no arrojaron ningún diagnóstico definitivo no se realizaron más esfuerzos diagnósticos, siendo estos necesarios y estando disponibles.
Consideró además que Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba I I Nivel falló en la ausencia de gestión administrativa al no remitir al paciente Rincón Hernández a un Hospital del tercer nivel, si es el caso que el Hospital de Suba no estuviese en condiciones de dar adecuado tratamiento al paciente.Consideró el fallador que la falla descrita en el diagnóstico de la condición del señor Luis Felipe Rincón Hernández fue determinante en su eventual muerte, pues causó una demora innecesaria en la atención médica prestada al señor Rincón Hernández, lo que a su vez causó que ésta no fuera efectiva y se produjera finalmente su muerte.
Al considerar el llamamiento en garantía hecho por Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel a la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, señaló que en el clausulado de la póliza invocada se establece que el reclamo del siniestro , para hacer válida la póliza, debía hacerse dentro de la vigencia del contrato de seguro, que iba del 28 de febrero de 2015 al 28 de febrero de 2016.
establece que el reclamo del siniestro , para hacer válida la póliza, debía hacerse dentro de la vigencia del contrato de seguro, que iba del 28 de febrero de 2015 al 28 de febrero de 2016.
Como la reclamación se hizo con la notificación del auto admisorio de la demanda, el 11 de septiembre de 2018, entendió el despacho que no es posible aplicar la póliza, por lo que no se condenó a la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros al pago de los perjuicios causados a los demandantes.
Así, accedió únicamente a las pretensiones relativas al daño moral, reducido al 50%, ambas decisiones en aplicación de la noción de pérdida de oportunidad como daño autónomo. Además, decidió negar el reconocimiento de daños morales en favor de los sobrinos de la víctima directa, considerando que el daño recibido por estos no fue probado en el expediente.
IV.RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Recurso de apelación de los demandantes.
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitando que se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconozca los daños morales enteramente como fueron solicitados en la demanda.
Sustenta sus pretensiones sobre dos puntos: la mala aplicación del arbitrio judicial que invocó el juez de instancia al tasar los daños morales sustentado en que se indemnizó el dolor causado por la muerte pero no se tuvo en cuenta el sufrimiento
Sustenta sus pretensiones sobre dos puntos: la mala aplicación del arbitrio judicial que invocó el juez de instancia al tasar los daños morales sustentado en que se indemnizó el dolor causado por la muerte pero no se tuvo en cuenta el sufrimiento causado por al ver el padecimiento sufrido por la victima directa por las constantes visitas médicas que debió realizar y al no tener por probada la relación de los sobrinos de la víctima directa con ésta en el proceso al momento de reconocer los mimos perjuicios morales.
4.2 Recurso de apelación de la demandada Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel
La Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba I I Nivel presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de 202 1, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitando que sea revocada y en su lugar sean negadas las pretensiones.Para sustentar su recurso, la demandada señala que el juez de primera instancia erró en su valoración de las pruebas, pues dentro de l as razones de su decisión señaló que un dolor en la fosa iliaca derecha debe ser siempre tratado como una posible apendicitis. La demandada señala que entre el material probatorio no se observa que el señor Luis Felipe Rincón Hernández tuviese este síntoma y cuestiona que se hubiera tenido como prueba la “GUIA PARA EL MANEJO DE URGENCIAS – TOMO
II. TERCERA EDICION” no obstante que dicho documento no fue decretado ni aportado en el proceso.
hubiera tenido como prueba la “GUIA PARA EL MANEJO DE URGENCIAS – TOMO
II. TERCERA EDICION” no obstante que dicho documento no fue decretado ni aportado en el proceso.
Considera que la presentación de la condición de l señor Luis Felipe Rincón Hernández fue anormal, causando síntomas distintos a los que usualmente se consideran como propios de la apendicitis. Así, el tratamiento dado al señor Rincón Hernández fue adecuado a sus síntomas y, teniendo en cuenta que la actividad médica está regulada por obligaciones de medio y no de resultado, no es posible endilgar responsabilidad a la accionada.
V.TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con auto del cuatro ( 11) de diciembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.
5.2.1. Por medio de comunicación hecha el 1 5 de diciembre de 2023, la apoderada de la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros alegó de conclusión, solicitando que se confirmase la sentencia de primera instancia.
La llamada en garantía señaló que considera correcta la interpretación hecha por el juez de primera instancia del clausulado del contrato de seguro , señalando además que en el caso concreto no se encuentra configurado el nexo causal entre la posible falla y el daño sufrido por los demandantes y que, además, no se configuró culpa alguna en cabeza de Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel.
Señala entonces que no existe responsabilidad en cabeza de la Subred Integrada De
alguna en cabeza de Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel.
Señala entonces que no existe responsabilidad en cabeza de la Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel , pues no se configuran los elementos de ésta.
Finalmente, la señaló que la póliza invocada por la demandada no cubre los daños producidos por lucro cesante, en caso de que sea condenada por perjuicios de esta naturaleza.
5.2.2. Por medio de comunicación del 11 de enero de 2024, la apoderada de la Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel presentó sus alegatos de conclusión, solicitando que sea revocada la decisión de primera instancia.
La demandada señala en su escrito de alegatos que no se probó en el caso concreto nexo causal entre su actuar y el daño sufrido por los demandantes, que no hay prueba de falla en el servicio y, que, por lo tanto, no hay prueba de la responsabilidad en su contra.5.2.3. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de las partes, pues se interpusieron en contra sentencia proferida en primera instancia por un juzgado administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en su artículo 153 dispone:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
juzgado administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en su artículo 153 dispone:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.
6.1.3. Presupuestos procesales
6.1.3.1. Respecto de la caducidad de la acción en el presente asunto, se rige por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, por lo que el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso. Esto es, el término de caducidad corre por dos años desde la muerte del señor Luis Felipe Rincón Hernández, ocurrida el día 6 de julio de 2015.
En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 7 de julio de 2017 cuyo conteo se suspendió con ocasión del trámite de conciliación prejudicial dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el cual se surtió desde el 6 de julio de 2017 hasta el 25 de septiembre de 201 7, cuando se realizó la audiencia de conciliación, razón por la cual la demanda radicada el 25 de septiembre de 2017, se hizo de manera oportuna.
6.1.3.2. En el marco de la acción de reparación directa la legitimación procesal por
conciliación, razón por la cual la demanda radicada el 25 de septiembre de 2017, se hizo de manera oportuna.
6.1.3.2. En el marco de la acción de reparación directa la legitimación procesal por activa se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado. Por el otro lado, la legitimación procesal por pasiva se da con la imputación que hace el accionante contra la accionada de ser la entidad causante del daño.
Los demandantes señalan que fueron víctimas del hecho dañoso debido a la relación civil o de parentesco que dicen haber tenido con el señor Luis Felipe Rincón Hernández. Por otro lado, señalan que fue el actuar de Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba I I Nivel lo que los hizo víctimas del hecho dañoso. Por lo tanto, las partes se encuentran legitimadas procesalmente para actuar.
1. FIJACIÓN DEL DEBATE6.2.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la parte demandante debe modificarse la sentencia de primera instancia toda vez que ésta considera que el fallo fue errado al excluir a tres de los demandantes del reconocimiento de perjuicios morales y al dar aplicación al régimen de imputación de pérdida de oportunidad y no al de falla probada del servicio, reduciendo al 50% las condenas de perjuicios.
Por su parte la parte demandada Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel solicitó que se revocara la sentencia señalando que el fallador de primera instancia erró en su valoración de la s pruebas al determinar
Por su parte la parte demandada Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel solicitó que se revocara la sentencia señalando que el fallador de primera instancia erró en su valoración de la s pruebas al determinar erróneamente la acreditación del nexo causal y de la falla en el servicio.
6.2.2. Problemas jurídicos:
¿Debe aplicarse el régimen de falla de servicio o de pérdida de oportunidad?
¿Se acreditaron los elementos de la responsabilidad estatal en el acervo probatorio?
¿La atención prestada al señor Luis Felipe Rincón Hernández se hizo de acuerdo con la lex artis y de acuerdo con la presentación de sus síntomas?
¿Está probada la relación entre Carlo Andrea Roncón Mccray, Sonia Ann Rincón Mccray y Catalina Ann Rincón Mccray?
6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.3.1. La tesis de la Sala es que el recurso de la demandada no debe prosperar, pues en el caso concreto se observan acreditados plenamente los elementos de la falla probada del servicio como régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado en su contra.
Por otro lado, el recurso de apelación presentado por la parte demandante debe prosperar parcialmente, pues la reducción hecha en primera instancia de los montos reconocidos bajo título de daños morales debido a la aplicación del régimen de pérdida de oportunidad es errónea. Sin embargo, con respecto a la exclusión de los sobrinos de la víctima directa de entre las víctimas a reparar, el recurso no prospera, pues no se probó el daño sufrido por estos de acuerdo con la jurisprudencia de la
sobrinos de la víctima directa de entre las víctimas a reparar, el recurso no prospera, pues no se probó el daño sufrido por estos de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
6.3.2. Premisas normativas
6.3.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así, queda claro que el principio de responsabilidad estatal es de raigambre constitucional, al igual que el requisito de imputabilidad.El Consejo de Estado4 ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación de hecho.
La imputación de hecho se refiere al análisis de los hechos y sus pruebas para determinar si materialmente fue el Estado o sus agentes el causante fáctico del hecho dañoso. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan la carga probatoria, qu e por regla general establecen que ésta recae en quien afirma el hecho.
En cuanto a la imputación jurídica, esta se refiere a la aplicación de las normas que determinan según la situación si los hechos son atribuibles al Estado. En el régimen subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el principio de igualdad ante
determinan según la situación si los hechos son atribuibles al Estado. En el régimen subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, aceptando que la vida organizada bajo un es tado conlleva ciertos riesgos y ciertas cargas, son imputables al Estado los daños que resultan de un error o una falla de la administración que, al redundar en un acto ilícito, produce el desequilibrio en la carga pública.
Por otro lado, el régimen objetivo 5 de imputación de la responsabilidad estatal es aplicable de manera excepcional, en los casos que se ha considerado que la naturaleza del daño es tal que no es razonable esperar que el administrado lo soporte, de manera independiente a la calidad de la act uación de la Administración en el caso concreto. En este supuesto, el desequilibrio del principio de igualdad ante las cargas estatales se deriva del daño mismo y no de atribuciones de dolo o culpa. Así, se trata de los casos donde la ilicitud de la causa del daño no e s condición necesaria para la declaratoria de la responsabilidad.
6.3.2.2. De lo anterior surge que, al momento de fallar, el operador jurídico debe abordar el estudio del daño en primer lugar. De encontrarse acreditada la existencia de este daño, debe pasar entonces el fallador a estudiar el régimen de imputación aplicable.
El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto 6. De carácter personal pues se trata de la violación de un interés legítimo de la persona, sea en forma inmediata o mediata en virtud del daño sufrido por otro con quien el
El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto 6. De carácter personal pues se trata de la violación de un interés legítimo de la persona, sea en forma inmediata o mediata en virtud del daño sufrido por otro con quien el damnificado tiene relación. Este segundo caso es el del daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.
4 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993, proferida bajo el expediente 8163. C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 5 Ver, por ejemplo, Sentencia del 13 de abril de 2011, proferida bajo el radicado 66001-23-31-0002000-00095-01(22679). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La sentencia trata del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pero ilustra doctrinariamente el concepto y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. 6 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida bajo el radicado 73001-23-31-0002010-00014-01(42785). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.El carácter directo del daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. El perjuicio es la expresión económica del daño
El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento; es decir, que el daño debe
y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. El perjuicio es la expresión económica del daño
El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento; es decir, que el daño debe existir y hallarse probado dentro del proceso para que origine el derecho a obtener un resarcimiento, sin distinguir si se trata de daño consolidado o de daño futuro.
Por otro lado, el daño que da lugar a la reparación es el daño antijurídico. El daño antijurídico comporta una aminoración en una situación favorable que el afectado no encuentra en la obligación de soportar.
El modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto la construcción de una motivación tanto fáctica como jurídica, que den su decisión7. Así, la jurisprudencia se ha decantado por considerar que l a doctrina de la falla probada en el servicio es la regla general en materia de responsabilidad estatal por la actividad médico-hospitalaria.
6.3.3. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado 8 ha establecido una serie de criterios jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud. Esta jurisprudencia se ha inclinado por considerar que la doctrina de la falla probada en el servicio es el régimen imputación por excelencia en responsabilidad estatal por la actividad médico-hospitalaria.
6.3.3.1. Dentro del régimen de falla probada del servicio, los elementos de la responsabilidad médica estatal son: la falla del servicio, el daño antijurídico y el nexo
excelencia en responsabilidad estatal por la actividad médico-hospitalaria.
6.3.3.1. Dentro del régimen de falla probada del servicio, los elementos de la responsabilidad médica estatal son: la falla del servicio, el daño antijurídico y el nexo causal entre las dos. Se refiere como falla probada del servicio pues la carga del nexo causal recae en el demandante, lo que distingue esta doctrina de posiciones jurisprudenciales anteriores como la falla presunta del servicio.
El Consejo de Estado ha identificado seis escenarios en los cuales se debe declarara la responsabilidad estatal por falla médica en el marco de errores en el diagnóstico:
“i) por indebida interpretación de los síntomas
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