TA CUN - Sentencia 11001333603820190033002-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001333603820190033002-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 110013336038-2019-00330-02
Demandante: REGINA MARÍA GARCÍA VISBAL
Ap: María Isabel Ducara Chamorro
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ap: Olga Lucía Ruiz Mora -Fallo de segunda instanciaREPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto de 2024 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1. En la demanda se formularon las siguientes:
“1. Comoquiera que el día 12 de Julio de 2017, mediante Resolución No 0 -0-2431, se efectuó el nombramiento en periodo de prueba y se posesionó el día 11 de agosto de 2017 en la planta global de la Fiscalía General de la Nación de mi poderdante, por lo que se observa transcurrieron casi un año después de la publicación de la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de Julio de 2015, como se narró en los hechos de esta demanda repercutió en forma directa en perjuicio económico, moral
por lo que se observa transcurrieron casi un año después de la publicación de la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de Julio de 2015, como se narró en los hechos de esta demanda repercutió en forma directa en perjuicio económico, moral subjetivo y la vida en relación en primer lugar a la víctima REGINA MARIA GARCIA
VISBAL.
2. Se pretende con esta demanda el resarcimiento de los perjuicios y el pago de indemnización a que haya lugar por cuanto se le solicita con la presente demanda que condenen a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar los perjuicios ocasionados, de acuerdo a los he chos anteriormente descritos a mi representada REGINA MARIA GARCIA VISBAL, los perjuicios materiales y económicos como a
continuación se describen:
(…)
RESUMEN DE PERJUICIOS:
Daño emergente…………………………………………………. $86.621.787 Lucro Cesante…………………………………………………… $86.621.787 Perjuicios Materiales por Prestaciones Sociales………… $93.116.095
SUBTOTAL………………………………………………………. $286.359.669
MÁS LO QUE SE DERIVA DE LA REPARACIÓN DIRECTA POR EL
NOMBRAMIENTO TARDÍO POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDAD EN LO QUE TIENE RESPECTA (sic) A PRESTACIONES SOCIALES ESPECIFICADAS ASÍ:1100133360382019-00330-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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TOTAL REMUNERACIONES POR AÑO 2015 Incluye los 4,5 salarios mensuales desde 15 el agosto del 2015 al 30 de Diciembre de 2015, más otras remuneraciones,
Sentencia de Segunda Instancia
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TOTAL REMUNERACIONES POR AÑO 2015 Incluye los 4,5 salarios mensuales desde 15 el agosto del 2015 al 30 de Diciembre de 2015, más otras remuneraciones, más cesantías, Intereses a las cesantías): QUINCE MILLONES TRESCIENTOS
VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS MCTE ($15.323.808)
TOTAL REMUNERACIONES POR AÑO 2016 (Incluye los 12 salarios mensuales ((4.)X12) más otras remuneraciones anuales (18.) más Cesantías (19.) más Intereses a las cesantías (2 0.): CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO
CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS MCTE ($49.143.126).
TOTAL REMUNERACIONES POR AÑO 2017 (Incluye los 7 salarios mensuales más otras remuneraciones, más Cesantías más Intereses a las cesantías):
VEINTISEIS MI LLONES SETECIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS
PESOS MCTE ($26.706.182)
TOTAL REMUNERACIONES DEL AÑO 2015, 2016, 2017: UN VALOR DE NOVENTA Y UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECISEIS
PESOS MCTE ($91.173.116)
TOTAL……………………………………………$357.532.785
Y SE DEBE TENER EN CUENTA EL VALOR DE BONIFICACION JUDICIAL EN LA LIQUIDACION Y PAGO DE LOS APORTES RESPECTIVOS DE PENSION Y
SALUD PARA EL PERIODO DEMANDADO”1.
2. Hechos
Y SE DEBE TENER EN CUENTA EL VALOR DE BONIFICACION JUDICIAL EN LA LIQUIDACION Y PAGO DE LOS APORTES RESPECTIVOS DE PENSION Y
SALUD PARA EL PERIODO DEMANDADO”1.
2. Hechos
2. De los fundamentos fácticos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes: 2.1. En el año 2008, l a señora Regina María García Visbal participó en el concurso abierto de méritos del área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación, para proveer 1.716 empleos a través de las Convocatorias 001 a 015 de ese año. Se inscribió en la Convocatoria n.° 011 de 2008, Grupo 03, para el cargo de Secretario Administrativo II, y superó todas las etapas del proceso de selección. 2.2. Mediante sentencia SU -446 de 2011 la Corte Constitucional, con efectos inter comunis, ordenó a la Fiscalía General de la Nación convocar a nuevos concursos para
proveer los cargos de carrera -permanentes y transitorios - que para ese momento estaban vacantes u ocupados en provisionalidad. Para prove er dichos empleos , mediante el sistema de concurso público, le otorgó un término de dos años contados a partir de la notificación del precitado fallo. 2.3. El 6 de marzo de 2013 la Fiscalía solicitó concepto al Consejo de Estado sobre la conformación y uso de los registros def initivos resultantes del concurso público de méritos iniciado en 2008.
1 Índice 38, Samai de la primera instancia. Archivo: “2ED_EXPEDIENTE_0129102019DEMANDApdf”.1100133360382019-00330-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
1 Índice 38, Samai de la primera instancia. Archivo: “2ED_EXPEDIENTE_0129102019DEMANDApdf”.1100133360382019-00330-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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2.4. El 10 de diciembre de 2013 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el Concepto n.° 2158, en el que indicó que las bases del concurso eran inmodificables y precisó que las personas que aprobaron todas las etapas debían ser nombradas aun cuando los cargos estuvieran ocupados por servidores en provisionalidad. 2.5. El 13 de julio de 2015 la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Acuerdo 0038 de 2015, expidió y publicó el registro definitivo de elegibles, en el que la señora Regina María García Visbal quedó incluida para el cargo de Secretario Administrativo II. 2.6. De conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, el nombramiento en período de prueba debía producirse dentro de los veinte días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles, por lo que a partir del 13 de agosto de 2015 se venció el plazo con que contaba la entidad para notificar y nombrar a la demandante. 2.7. Solo hasta el 12 de julio de 2017, mediante la Resolución n.° 0-2431, la Fiscalía General de la Nación nombró a la señora Regina María García Visbal en período de prueba en la planta global de la entidad, esto es, un día antes de que la lista de elegibles perdiera su vigencia, lo que generó un retardo injustificado.
General de la Nación nombró a la señora Regina María García Visbal en período de prueba en la planta global de la entidad, esto es, un día antes de que la lista de elegibles perdiera su vigencia, lo que generó un retardo injustificado. 2.8. La demandante se posesionó en el cargo el 11 de agosto de 2017, mediante el acta n.° 000241, ante la Dirección Seccional del Atlántico. 2.9. El retardo en el nombramiento le impidió percibir, entre el 14 de agosto de 2015 y el 11 de agosto de 2017, el sueldo básico, la bonificación judicial, las bonificaciones por servicios, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de productividad, las vacaciones, las cesantías y sus inte reses, así como las cotizaciones a salud y pensión correspondientes a ese período.
3. Fundamentos de la demanda
3. La apoderada de la parte demandante sostuvo que la Fiscalía General de la
Nación incurrió en una falla del servicio al desconocer su régimen especial de carrera, en lo relacionado con el término para proveer los empleos ofertados frente a las personas inscritas en el registro definitivo de elegibles, con lo que se quebrantó el artículo 125 de la Constitución Política.1100133360382019-00330-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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4. Señaló que la demandada cuenta con un régimen de carrera especial, de origen constitucional que se deriva d el artículo 253 de la Constitución Política, norma que
delega en el legislador la determinación de lo relativo al ingreso por carrera y al retiro del servicio. En desarrollo de ese mandato se expidieron el Decreto 2699 de 1991, la
delega en el legislador la determinación de lo relativo al ingreso por carrera y al retiro del servicio. En desarrollo de ese mandato se expidieron el Decreto 2699 de 1991, la Ley 938 de 2004 y, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1654 de 2013, el Decreto Ley 020 de 2014.
5. Indicó que, por contar la entidad con un régimen especial y distinguible del general
previsto en la Ley 909 de 2004, los aspectos y vicisitudes que incumben a su carrera deben resolverse prevalentemente con sus propias normas.
6. Sostuvo que el daño sufrido por la señora Regina María García Visbal fue causado por una falla de la administración ligada al término con el que cuenta el nominador para vincular a las personas que superaron el concurso de méritos, el cual fue quebrantado sin justificación alguna, pues no resulta admisible afirmar que frente a los nuevos procesos de selección el plazo puede cumplirse y frente a los antiguos no, máxime cuando se trata de un decreto expedido al amparo de una política de modernización institucional.
7. Agregó que, a diferencia del estrecho lapso de diez días contemplado en el Decreto 1227 de 2005, el término de veinte días hábiles resulta proporcional y razonable para que la entidad provea los empleos ofertados en estricto orden de mérito con las listas de elegibles vigentes, de modo que su inobservancia comporta el incumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política.
8. Manifestó que no se trata de dar aplicación a una norma posterior, sino que, con ocasión del vacío legal existente en la Ley 938 de 2004 sobre el plazo para nombrar
incumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política.
8. Manifestó que no se trata de dar aplicación a una norma posterior, sino que, con ocasión del vacío legal existente en la Ley 938 de 2004 sobre el plazo para nombrar a los concursantes una vez pu blicada la lista de elegibles, se efectuó una interpretación sistemática de los artículos 32 del Decreto 1227 de 2005 y 40 del Decreto-Ley 020 de 2014, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 constitucional, de la que se concluyó que el término de veinte días era el apropiado y razonable; sin embargo, el actuar poco diligente de la demandada no le permitió materializar el contenido de la norma superior.
9. Precisó que el daño alegado no proviene de un acto administrativo, sino de la ausencia u omis ión en que incurrió la administración de adelantar una operación administrativa que resultaba ser consecuencia de un acto administrativo que favorecía a la demandante, razón por la cual el medio de control procedente es el de reparación1100133360382019-00330-02
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directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho ni el ejecutivo ante la jurisdicción laboral.
10. Finalmente, adujo que la bonificación judicial debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y de Salud, en tanto constituye salario por ser una prestación que se cancela mes a mes como contraprestación directa del servicio prestado a la entidad, sin que las partes puedan desconocer su esencia por la forma o denominación que adopten.
4. Trámite procesal en primera instancia
cancela mes a mes como contraprestación directa del servicio prestado a la entidad, sin que las partes puedan desconocer su esencia por la forma o denominación que adopten.
4. Trámite procesal en primera instancia
11. La demanda fue presentada el 29 de octubre de 2019 2 y le correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien en auto del 9 de septiembre de 2020 3 la rechazó por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
12. La demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 14 de octubre de 2021 4 en el que se revocó el pronunciamiento del 9 de septiembre de 2020 al considerar que no operó la caducidad, dado que el momento a partir del cual se debe contabilizar dicho término es desde el acto de posesión de la demandante, momento en el que cesó la omisión endilgada a la entidad. En consecuencia, dispuso que el juez de instancia verificara los demás presupuestos procesales para la admisión de la demanda.
13. Por auto del 18 de abril de 20225, el Juzgado obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.1. Contestación de la demanda
14. El 9 de mayo de 20226, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones.
2 Índice 1, Samai de la primera instancia.
4.1. Contestación de la demanda
14. El 9 de mayo de 20226, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones.
2 Índice 1, Samai de la primera instancia. 3 Índice 38, Samai de la primera instancia, archivo: “005ED_EXPEDIENTE_0429102019REPARTOYAC”. 4 Ibidem, archivo: “009ED_EXPEDIENTE_0830112021PIEZASTACC”. 5 Ibidem, archivo: “012ED_EXPEDIENTE_1118042022AUTOOBEDEC”. 6 Índice 23, Samai de la primera instancia. 7 Índice 38, Samai de la primera instancia, archivo: “027ED_EXPEDIENTE_2608082022CONTESTACI”.1100133360382019-00330-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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15. Precisó que la norma que se encontraba vigente para la época del concurso de méritos era la Ley 938 de 2004 que, en su artículo 67, establecía que, con base en los resultados del concurso, se debía conformar un registro de elegibles para proveer las vacantes que se presentaran durante su vigencia, la cual sería de dos años. Respecto a la provisión de cargos, esta se debía efectuar en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el registro de elegibles.
16. Indicó que, mediante Decreto-Ley 020 de 2014, se efectuó la clasificación de los
empleos y se expidió el régimen de carrera especial de la F iscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.
17. Negó que, al momento en que quedó en firme la lista de elegibles, la demandante
empleos y se expidió el régimen de carrera especial de la F iscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.
17. Negó que, al momento en que quedó en firme la lista de elegibles, la demandante ocupara una posición de mérito que le permitiera ser nombrada el 13 de agosto de 2015, pues ocupó el puesto 157 de 140.
18. Expuso que el proceso de selección se vio afectado por una serie de eventos jurídicos ajenos a la entidad, como la expedición de los Actos Legislativos 001 de 2008 y 04 de 2011; decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenaron la suspensión del registro de elegibles; fallos de tutela de la Corte Constitucional qu e ordenaron citar a los aspirantes en igualdad de condiciones; y pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia del proceso de selección.
19. Añadió que, mediante el Acuerdo 012 del 3 de abril de 2013, la entonces Comisión
Nacional de Admin istración de Carrera ordenó suspender el concurso hasta que se adoptara una decisión sobre la conformación de los registros definitivos de elegibles con base en el concepto que emitiera la Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual se profirió el 10 de dic iembre de 2013 y fue acogido en sesión del 22 de septiembre de
2014. A ello se sumó el proceso de modernización institucional materializado en los Decretos Leyes 016 a 021 de 2014. Así las cosas, solo mediante el Acuerdo 001 del 13 de enero de 2015 se reanudó el proceso de selección.
20. Concluyó que no es posible afirmar que la entidad incurrió en falla del servicio, pues el nombramiento se efectuó antes de expirar la vigencia del registro de elegibles
13 de enero de 2015 se reanudó el proceso de selección.
20. Concluyó que no es posible afirmar que la entidad incurrió en falla del servicio, pues el nombramiento se efectuó antes de expirar la vigencia del registro de elegibles y no riñe con los plazos ni con las condiciones previstos por el legislador.
21. Formuló las siguientes excepciones de mérito: 22. “Inexistencia de daño antijurídico ”: Con apoyo en la sentencia SU -446 de 2011, sostuvo que a los concursantes ubicados por fuera del rango de cargos1100133360382019-00330-02
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ofertados solo les asiste una expectativa legítima, condicionada a la existencia de una vacante y a la vigencia de la lista, de manera que la demandante sí tenía el deber jurídico de soportar la espera y su nombramiento no puede calificarse de tardío. 23. “Inexistencia de la falla del servicio”: Señaló que el análisis de la mora exige acudir a la noción de plazo razonable, que va más allá del simple cotejo mecánico entre el término legal y el tiempo efectivamente transcurrido, y demanda contextualizar la integralidad de las particularidades que rodearon el trámite, el cual perdió impulso por actuaciones de los propios elegibles. 24. “Incumplimiento de la carga de la prueba en acción de reparación directa”: Adujo que corresponde a quien reclama la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política acreditar los presupuestos de la responsabilidad, de modo que la parte actora debía demostrar primero un daño que no estaba obligada a soportar y lue go su atribución al Estado, sin que baste la sola invocación de la mora.
Política acreditar los presupuestos de la responsabilidad, de modo que la parte actora debía demostrar primero un daño que no estaba obligada a soportar y lue go su atribución al Estado, sin que baste la sola invocación de la mora. 25. “Inexistencia de los perjuicios”: Afirmó que, al no acreditarse el daño, tampoco existen perjuicios. 26. “Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa”: Sostuvo que la remuneración presupone la prestación efectiva y personal del servicio, por lo que acceder a las pretensiones implicaría permitir un enriquecimiento sin causa en favor de la servidora y en detrimento del patrimonio público.
27. Invocó, además, la excepción genérica con fundamento en el artículo 187 del
CPACA.
28. Finalmente, solicitó dar aplicación a la sentencia anticipada prevista en el numeral 1, literal b), del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por considerar que no hay pruebas que practicar, en tanto con la contestación se aportaron todos los antecedentes del concurso y la respuesta de la entidad a los puntos sobre los cuales la demandante solicitó oficiar ya reposa en el expediente. 4.2. Trámite de la solicitud de sentencia anticipada y fijación del litigio
29. Mediante auto del 12 de diciembre de 20228, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió acceder a la solicitud de sentencia anticipada,
8 Índice 38, Samai de la primera instancia, archivo: “034ED_EXPEDIENTE_3312122022AUTOTRASLA”.1100133360382019-00330-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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8 Índice 38, Samai de la primera instancia, archivo: “034ED_EXPEDIENTE_3312122022AUTOTRASLA”.1100133360382019-00330-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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tener como pr uebas e incorporar al expediente las documentales allegadas por las partes y correr traslado para alegar de conclusión9.
30. La decisión se fundamentó en el literal b del numeral 1° del artículo 182A del CPACA10, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 porque, aunque la parte actora solicitó la consecución de pruebas documentales, las mismas fueron allegadas al expediente y no se solicitó la práctica de otras pruebas.
31. En consecuencia, fijó el litigio en los siguientes términos: “El litigio en este asunto consiste en determinar si la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios invocados por la demandante, derivados del tardío nombramiento en periodo de prueba y posterior posesión de la demandante en el cargo de Secretaria Administrativa II, de la Planta General de la Fiscalía General de la Nación, hecho el 12 de julio de 2017, teniendo en cuenta que la publicación de la lista de elegibles definitiva fue el 13 de julio de 2015” 4.4. Sentencia de primera instancia
32. El 8 de agosto de 2024, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa formulada por REGINA MARÍA GARCÍA VISBAL contra la NACIÓN
Bogotá profirió sentencia, en la que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa formulada por REGINA MARÍA GARCÍA VISBAL contra la NACIÓN
– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Sin condena en costas”11.
33. Lo anterior, al concluir que la demandante no acreditó el daño antijurídico, primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
34. En primer lugar, el juez de primera instancia advirtió que, en los alegatos de conclusión, la demandante incluyó su participación en la Convocatoria 015 de 2008Grupo 02, cargo de Auxiliar Administrativo II - y descartó su análisis por no haberse planteado en la demanda.
9 “SEGUNDO: Tener como pruebas e INCORPORAR al expediente con el valor que la ley les asigna las documentales allegadas por la parte demandante visibles en los d ocumentos digitales denominados: “01.-29-102019 DEMANDA,”, “02.- 29-10-2019 ANEXOS” y “03.- 29-10-2019 ANEXOS”, “08.- 30-11-2021 PIEZAS TAC CD” , “09.- 30-11-2021 PIEZAS TAC SAMAI” y las contenidas en las carpetas digitales nombradas: “23. - 16-05-2022 MEMORIAL Y PRUEBAS DTES” “31. - 31-08-2022 DESCORRE TRASLADO” ; y las pruebas documentales allegadas por la parte demandada contenidas en los documentos digitales denominados “18. - 09-05-2022
CONTESTACION FGN” y “29.- 08-08-2022 PRUEBAS”.
allegadas por la parte demandada contenidas en los documentos digitales denominados “18. - 09-05-2022 CONTESTACION FGN” y “29.- 08-08-2022 PRUEBAS”. 10 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas”. 11 Índice 39, Samai de la primera instancia.1100133360382019-00330-02
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35. Sobre el plazo del nombramiento, aplicó por analogía el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, es decir, 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles, ante el silencio de la Ley 938 de 2004 que regía la Convocatoria 011 de 2001 , con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado12.
36. No obstante, consideró que al publicarse la lista de elegibles (Acuerdo 0036 del 13 de julio de 2015) la demandante no tenía un derecho consolidado a ser nombrada, sino una simple expectativa, pues ocupó el puesto 157 y, tras las reclasificaciones, el 161, frente a los 140 cargos ofertados.
37. Precisó que el plazo de veinte días no corría desde la publicación de la lista de elegibles, sino desde que la demandante adquirió el derecho a ser nombrada, es decir, desde que, agotados en estricto orden desce ndente los aspirantes mejor ubicados, una vacante llegaba a su posición. En consecuencia, la carga de probar esa fecha recaía en la parte actora.
desde que, agotados en estricto orden desce ndente los aspirantes mejor ubicados, una vacante llegaba a su posición. En consecuencia, la carga de probar esa fecha recaía en la parte actora.
38. Según el a quo, esa carga no se satisfizo porque la demandante se limitó a contar los veinte días desde la publicación del Acuerdo 0036 del 13 de julio de 2015, fecha en la que aún no tenía un derecho consolidado, sino una simple expectativa.
Así las cosas, el juez de primera instancia concluyó que la señora Regina María García Visbal alcanzó la posición que le daba derecho al nombramiento solo con el Acuerdo 0080 del 10 de julio de 2017.
39. Como el nombramiento se produjo dos días después, mediante la Resolución 02431 del 12 de julio de 2017, consideró que la demandada cumplió el plazo de veinte días, por lo que descartó el retardo injustificado y, con él, la existencia del daño antijurídico.
40. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque no advirtió maniobras censurables por parte de la demandante. 4.5. Recurso de apelación
12 Citó las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 13 de septiembre del 2016, Radicado 25000-23-37-000-2016-01254-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández (e), Actor: Paula Ofelia Campo Villegas, Demandado: Fiscalía General de la Nación; (ii) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 23 de
Valbuena Hernández (e), Actor: Paula Ofelia Campo Villegas, Demandado: Fiscalía General de la Nación; (ii) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 23 de febrero del 2017, Radicado: 25000-23-36-000-2016-02324-01(AC), C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, Actor: José Edilberto Guzmán Bachiller, Demandado: Fiscalía General de la Nación; (iii) sentencia del 6 de marzo del 2017, Radicado: 25000 -23-42-000-2016-06064-01(AC), C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, Actor: Elsa Rengifo Hernández, Demandado: Fiscalí a General de la Nación; (iv) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del 2 de mayo del 2017, Radicado: 25000-23-36-0002017-00224-01(AC), C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Carlos Alberto Palacio Londoño, Demandado: Fiscalía General de la Nación.1100133360382019-00330-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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41. El 22 de agosto de 202413, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó revocarla y acceder a las pretensiones de la demanda. Fundamentó el recurso en que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una demora injustificada en su nombramiento en período de prueba, lo que constituyó una falla en el servicio.
42. Precisó que el Consejo de Estado ha establecido que, debido a un vacío legal
Nación incurrió en una demora injustificada en su nombramiento en período de prueba, lo que constituyó una falla en el servicio.
42. Precisó que el Consejo de Estado ha establecido que, debido a un vacío legal en la Ley 938 del 2004, que rige la convocatoria n.° 008 de 2008, debe aplicarse por analogía el plazo previsto en el artículo 40 del Decreto Ley 020 del 2014.
43. Argumentó que, si bien ocupó el puesto 157 de los 140 cargos ofertados en la Convocatoria 011 de 2008 -Grupo 03 , cargo de Secretario III, hoy Secretario Administrativo II-, sí era acreedora del nombramiento dentro de un término razonable.
Ello, porque de esos 140 cargos solo 97 personas tomaron posesión, de modo que 43 nombramientos se tornaron ineficaces y las vacantes resultantes, provistas en estricto orden descendente, alcanzaban su posición.
44. Precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del DecretoLey 020 de 2014, la entidad debía comunicar el nombramiento al interesado dentro de los 10 días hábiles s iguientes y este tendría 8 días adicionales para manifestar su aceptación, caso en el cual debía tomar posesión del cargo dentro de los 8 días hábiles siguientes, plazo que podía prorrogarse hasta por 30 días hábiles. Señaló que, en caso de que la persona designada no aceptara el nombramiento o no tomara posesión del empleo, aquel no produciría efecto alguno.
45. Así las cosas, manifestó que la demandada contaba con 20 días hábiles desde la firmeza del registro de elegibles (13 de julio de 2015) para nombrar a los primeros
posesión del empleo, aquel no produciría efecto alguno.
45. Así las cosas, manifestó que la demandada contaba con 20 días hábiles desde la firmeza del registro de elegibles (13 de julio de 2015) para nombrar a los primeros 140, esto es, hasta el 13 de agosto de 2015. Luego, en su criterio, estos 140 concursantes tenían 26 días para aceptar el nombramiento y tomar posesión, los cuales se vencieron el 21 de septiembre de 2015, fecha en la que se tornaron ineficaces los nombramientos declinados. Sostuvo que, posteriormente, la entidad contaba con 20 días adicionales -plazo razonablepara nombrar de forma conjunta a los 43 elegibles siguientes, entre ellos la actora, tiempo que se cumplió el 20 de octubre de 2015. C omo el nombramiento se efectuó hasta el 12 de julio de 2017, señaló que la demora ascendió a 20 meses y 22 días.
13 Índice 41, Samai de la primera instancia.1100133360382019-00330-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
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46. Sostuvo que el Consejo de Estado -sin referir una providencia en específicoha señalado que (i) el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 es aplicable por analogía a las convocatorias adelantadas por la Fiscalía en el año 2019 y (ii) que el proceso de selección adelantado por la demandada ha sido “negligente e ineficaz”.
47. Finalmente, indicó que la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió su tesis en las sentencias del 11 de febrero de 2021, Rad. 201747. Finalmente, indicó que la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió su tesis en las sentencias del 11 de febrero de 2021, Rad. 201700343-01, M. P. Clara Cecilia Suárez Vargas y del 15 de julio de 2021, Rad. 201800281-01, M. P.
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