TA CUN - Sentencia 110013337-040-2021-00183-01 (06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 110013337-040-2021-00183-01 (06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

Demandado: UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Determinación aportes 2016

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora LINA MARCELA LOPERA PÈREZ , legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:

«Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO-2020-00397 del 27 de febrero de 2020, por medio de la cual (…) profirió liquidación a mi representado por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por los períodos de enero a dici embre de 2016.

febrero de 2020, por medio de la cual (…) profirió liquidación a mi representado por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral por los períodos de enero a dici embre de 2016.

Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC -2021-01286 del 04 de mayo de 2021: por medio de la cual la (…) UGPP, resolvió el recurso deRadicación No.: 110013337-040-2021-00183-01

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

2

reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2020-00397 del 27 de febrero de 2020.

Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO-2020-00397 del 27 de febrero de 2020 y Resolución RDC -2021-01286 del 04 mayo de 2021, se reestablezcan los derechos de mi defendida, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Siste ma de Seguridad Social Integral -SSSI-, como trabajadora independiente.

Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. RDO-2020-00397 del 27 de febrero de 2020 y Resolución RDC-2021-01286 del 04 de mayo de 2021, se reestablezcan los derechos de mi representada, bajo el entendido que no procede la sanción por las conductas de inexactitud de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI-».

1.2. Hechos

El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI-».

1.2. Hechos

El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 29 de mayo de 2019 , la UGPP profirió a la demandante Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2019-01211.

1.2.2. El 27 de febrero de 2020 , la UGPP profirió a la demandante Liquidación Oficial por medio de la Resolución nro. RDO -2020-00397. Acto administrativo que fue notificado el 28 de febrero de 2020.

1.2.3. Contra el anterior acto , el 6 de mayo de 2020 la demandante interpuso recurso de reconsideración , el cual fue resuelto desfavorablemente el 4 de mayo de 2021 mediante la Resolución nro. RDC-2021-01286. Acto que fue notificado el mismo día de su expedición.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de loRadicación No.: 110013337-040-2021-00183-01

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

3

Contencioso Administrativo.

2.2. Concepto de violación.

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

3

Contencioso Administrativo.

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la señora LINA MARCELA LOPERA PÉREZ plantea el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES1.

Argumenta que de conformidad con el contenido del artículo 714 del Estatuto Tributario, los períodos fiscalizados -enero a diciembre de 2016 - se encuentran en firme por cuanto el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado a la demandante el 2 de julio de 2019, esto es, después de haberse superado el término de dos (2) años que otorga la norma.

Siguiendo la anterior línea, solicita que conforme lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se declare la firmeza de las autoliquidaciones presentadas.

2.2.2. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY 1753 DE 2015,

EL CUAL FUE DECLARADO INEXEQUIBLE.

Pone de presente un extracto de la sentencia C-219 de 2019 para censurar que la UGPP determinó el IBC de los meses de enero a diciembre de 2016 con una norma -artículo 135 de la Ley 1753 de 2 015que fue declarada inexequible. Apoya este argumento citando in extenso una sentencia de 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá dentro del expediente nro. 11001-33-37-041-2018-00378-00.

25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá dentro del expediente nro. 11001-33-37-041-2018-00378-00.

Por último, refiere que los efectos temporales de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 son ex tunc.

1 Se agrupa con el cargo denominado Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

4

2.2.3. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP Y VIOLACIÓN AL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Argumenta que la UGPP trasgrede el principio de legalidad al no tener la competencia para utilizar la declaración de renta «para calcular el Ingreso Base de Cotización».

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:

En lo que concierne al primer cargo de la demanda, arguye que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 prevé el término de caducidad de 5 años para ejercer la labor fiscalizadora de la UGPP, de ahí que , afirma, el procedimiento surtido se adelantó con competencia temporal.

Frente al segundo cargo, precisa que la Ley 1753 de 2015 se encontraba vigente para el año 2016.

Respecto al último cargo, puntualiza que la UGPP no ha cuestionado la

Frente al segundo cargo, precisa que la Ley 1753 de 2015 se encontraba vigente para el año 2016.

Respecto al último cargo, puntualiza que la UGPP no ha cuestionado la veracidad de los valores registrados por la demandante en su denuncio de renta, sino tomó la declaración de renta como insumo para comprobar la capacidad de pago de la aportante.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, dispuso:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda , encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por LINA MARCELA LOPERA PÈREZ, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por lasRadicación No.: 110013337-040-2021-00183-01

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

5

razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia (…)».

Las razones que sirvieron de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

1. Concluyó que, en términos de firmeza de las autodeclaraciones y/o caducidad de la facultad fiscalizadora de la UGPP, para períodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 se aplica el artículo 714 del Estatuto Tributario -2 años-, en tanto, desde el 26 de diciembre de 2012 opera el término del

caducidad de la facultad fiscalizadora de la UGPP, para períodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 se aplica el artículo 714 del Estatuto Tributario -2 años-, en tanto, desde el 26 de diciembre de 2012 opera el término del parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 -5 años-.

2. Precisó que el acto administrativo que interrumpe el término de caducidad de la facultad fiscalizadora de la UGPP es el requerimiento para declarar y/o corregir.

3. Determinó que como el procedimiento de fiscalización refiere a los períodos de enero a diciembre de 2016, la UGPP tenía hasta el 2021 para interrumpir el término de caducidad notificar el requerimiento para declarar y/o corregir, circunstancia que aconteció dado que notificó dicho acto previo el 2 de julio de 2019.

4. Resolvió que si bien es cierto que el artículo 135 de la Ley 1753 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C219 de 22 de mayo de 2019, también lo es que la misma providencia difirió los efectos de tal declaratoria hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, de modo que dicho precepto normativo se encontraba surtiendo efectos jurídicos para el período fiscalizado.

5. Consideró que en consonancia con el numeral 9º del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, la UGPP se encuentra facultada para efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, las entidades bancarias y otras entidades que administren información pertinente a fin de verificar la

Decreto 575 de 2013, la UGPP se encuentra facultada para efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, las entidades bancarias y otras entidades que administren información pertinente a fin de verificar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales.Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

6

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial de la señora LINA MARCELA LOPERA PÉREZ interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, con base en los siguientes argumentos:

1. Arguye que el a quo no justifica el valor probatorio del denuncio rentístico del año 2016 debido a que ninguna norma faculta a la Entidad para tomar los ingresos de la declaración de renta de las personas naturales y dividirla en 12.

2. Censura que en la sentencia de primera instancia se analizó de manera sumaria los efectos de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 como quiera que, primero, la UGPP aplicó dicha norma para los períodos fiscalizados cuando fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019 y, segundo, los efectos diferidos «no dan lugar para que las entidades la sigan utilizando en pro de hacer más gravosa la situación de los administrados».

3. Incluye como nuevo argumento para sacar avante sus pretensiones el «falso raciocinio» , según el cual los artículos 742 -decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados - y 745 -dudas que emerjan se

3. Incluye como nuevo argumento para sacar avante sus pretensiones el «falso raciocinio» , según el cual los artículos 742 -decisiones de la administración deben fundarse en hechos probados - y 745 -dudas que emerjan se resuelven a favor del contribuyente - del Estatuto Tributario fueron ignorados por la UGPP porque «no es un hecho probado que se hayan percibido dichos ingresos por los valores determinados por la UGPP exactamente en los meses fiscalizados, si bien se percibió un monto cierto, el mismo se pudo haber causado en diferentes porcentajes por periodicidades».

Siguiendo la anterior línea, alega, que la Entidad contaba con la potestad para que se tuvieran todos los ingresos como percibidos «en una sola oportunidad, situación que ante la duda es más beneficiosa para el administrado».Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

7

4. Por último, insiste en afirmar que aconteció la firmeza de las autoliquidaciones como quiera que el a quo incurrió en una «indebida interpretación normativa».

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Mediante providencia de 23 de junio de 202 3, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.

pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S:

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 202 2, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Respecto de la apelación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 2, motivo por el cual la Sala contrae su estudio únicamente a los argumentos de reproche expuestos por la señora LINA MARCELA LOPERA PÉREZ, en su escrito de apelación. Empero, resulta dable poner de presente y previa delimitación de los problemas jurídicos, que la Sala no se pronunciará

2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló

expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

8

sobre los argumentos de la apelación referentes al falso raciocinio -que los ingresos se percibieron en una sola oportunidad y/o mensualidad (punto nro. 3 del título 5)-, en tanto se trata de un cargo de nulidad nuevo, no expuesto ni incluido en la demanda. Lo anterior, como se expuso en el apartado 2.2. de esta providencia, la demandante únicamente censuró la caducidad de la facultad fiscalizadora de la UGPP, la aplicac ión de una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional y el uso de la declaración de renta como insumo para determinar el IBC.

Ese esquema de la presente providencia, se toma en aras de proferir un fallo congruente y para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, pues , como lo ha decantado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en múltiples pronunciamientos, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales, a su vez, «deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación3, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas

«deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación3, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas previas del procedimiento contencioso administrativo, para no vulnerar el derecho de contradicción de las partes»4.

Postura que, inclusive, guarda correspondencia con la línea adoptada por la Corte Constitucional, pues, corrobora que el principio de congruencia «se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión

3 Véase: Como ha precisado el principio de congruencia el Consejo de Estado, «(…) como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el Juez (congruencia externa, art. 281Código General del Proceso. Ello, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva acertadamente las controversias que le plantearon al juzgador sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el ext remo pasivo» : Sentencia de 21 de octubre de 2021, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, expediente: 23843.

4 Providencia de 27 de mayo de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, expediente: 24148, reiterada en sentencia de 11

4 Providencia de 27 de mayo de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, expediente: 24148, reiterada en sentencia de 11 de noviembre de 2021, expediente: 25282.Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

9

se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso»5.

Precisado lo anterior, el análisis del recurso de apelación se contraerá a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos demandados por haber sido expedidos por la UGPP sin competencia temporal, esto es, cuando en términos de la demandante, habían adquirido firmeza las planilla PILA por los períodos de enero a diciembre de 2016? , (ii) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos acusados en razón a que la UGPP determinó aportes correspondiente a los períodos del año 2016 en cuanto aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -219 de 2019 ?, y (iii) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos enjuiciados por la UGPP utilizar como insumo y haber prorrateado el ingreso declarado por el demandante en el denuncio rentístico en los 12 meses del año?

7.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO.

insumo y haber prorrateado el ingreso declarado por el demandante en el denuncio rentístico en los 12 meses del año?

7.2. ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO.

7.2.1. El 11 de febrero de 2019 6, la UGPP notificó a la demandante el Requerimiento de Información nro. RQI-2019-00165 de 31 de enero de 2019, donde le solicitó información y los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por el año 20167.

7.2.2. El 29 de mayo de 2019 , la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2019-01211, mediante el cual le propuso a la demandante realizar aportes como cotizante a los subsistemas de salud y pensión por los periodos enero a diciembre de 201 6, toda vez que la Unidad evidenció que conforme a la «información contable entregada por

5 T-455 de 2016: reiterada en la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés, expediente: 2458-15. 6 Archivo « COMPROBANTE CORREO CERTIFICADO » de la carpeta «REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN» de los antecedentes administrativos. 7 Archivo «REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN (…)» de la carpeta «REQUERIMIENTO DE

6 Archivo « COMPROBANTE CORREO CERTIFICADO » de la carpeta «REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN» de los antecedentes administrativos. 7 Archivo «REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN (…)» de la carpeta «REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN» de los antecedentes administrativos.Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

10

el aportante, según los valores registrados en los balances de prueba de cada uno de los períodos fiscalizados», contó con capacidad de pago que la obligaba a cotizar8.

En lo que concierne a los costos, aceptó la suma de $39.782.332.

Por ende, aplicó la tarifa del 40% de los ingresos totales mensualizados y fijo el IBC sobre el tope de los 25 SMLMV para los meses de enero y marzo a julio:

Y propuso los siguientes valores:

8 Archivo « REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y O CORREGIR (…)» de la car peta «REQUERIMIENTO PARA DECLARAR» de los antecedentes administrativos.Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

11

Junto a unas sanciones por omisión e inexactitud de $30.826.700 y $8.154.755, respectivamente.

Acto administrativo que fue notificado el 2 de julio de 20199.

7.2.3. La señora LINA MARCELA LOPERA PÉREZ no atendió el anterior requerimiento10.

Acto administrativo que fue notificado el 2 de julio de 20199.

7.2.3. La señora LINA MARCELA LOPERA PÉREZ no atendió el anterior requerimiento10.

7.2.4. El 27 de febrero de 202 0, la UGPP profirió a la señora LINA MARCELA LOPERA PÉREZ Liquidación Oficial nro. RDO-2020-00397 por omisión en la vinculación de los aportes e inexactitud en la s autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral para los períodos de enero a diciembre de 201 6 y sancionó por la s conductas de omisión e inexactitud11.

En aquella oportunidad; i) señaló que la norma aplicable para los períodos fiscalizados era la Ley 1753 de 2015, ii) reiteró que los ingresos eran los determinados en el requerimiento para declarar y/o corregir , iii) aplicó el esquema de presunción de costos por resultar ser más beneficioso y, iv) disminuyó la liquidación de aportes, así:

9 Archivo « COMPROB ANTE ACUSE RECIBO » de la carpeta «REQUERIMIENTO PARA DECLARAR» de los antecedentes administrativos. 10 Según se desprende de la Resolución nro. RDO -2020-00397 de 27 de febrero de 2020, visible en el archivo « RESOLUCIÓN No. RDO -2020-00397» de la carpeta « LIQUIDACION OFICIAL » de los antecedentes administrativos. 11 Archivo «RESOLUCIÓN No. RDO-2020-00397» de la carpeta «LIQUIDACION OFICIAL» de los

antecedentes administrativos. 11 Archivo «RESOLUCIÓN No. RDO-2020-00397» de la carpeta «LIQUIDACION OFICIAL» de los antecedentes administrativos.Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

12

Del mismo modo, bajó la s sanciones; por omisión a $18.522.600 e inexactitud a $4.048.380.

7.2.5. El 6 de mayo de 2020, el demandante presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto12.

7.2.6. El 4 de mayo de 2021, la UGPP desató el recurso incoado, por medio de la Resolución nro. RDC-2021-01286, confirmando los aportes determinados en la Liquidación Oficial de 27 de febrero de 202013.

Acto administrativo que se notificó el 4 de mayo de 2021.

7.3. ANÁLISIS DE LA SALA.

7.3.1. CADUCIDAD DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE

LA UGPP.

La demandante asegura que el juez de primera instancia incurrió en una indebida interpretación normativa e insiste en que aconteció la firmeza de las autoliquidaciones puesto que en la fecha en la que se notificó el requerimiento para declarar y/o corregir -julio de 2019ya había transcurrido el término de firmeza de las autodeclaraciones conforme lo indica el artículo 714 del Estatuto Tributario.

12 Según se desprende de la Resolución nro. RDC -2021-01286 de 4 de mayo de 2021, visible en el

el término de firmeza de las autodeclaraciones conforme lo indica el artículo 714 del Estatuto Tributario.

12 Según se desprende de la Resolución nro. RDC -2021-01286 de 4 de mayo de 2021, visible en el archivo «RESOLUCION NRO. RDC -2021-01286» de la carpeta «RECURSO DE RECONSIDERACIÓN» de los antecedentes administrativos. 13 Archivo «RESUELVE RECURSO RECONSIDERACION» de la carpeta «4. RECURSO DE RECONSIDERACION» de los antecedentes administrativos.Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

13

Para resolver, la Sala ha reiterado que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA constituye el formulario a través del cual se liquidan y pagan los aportes al Sistema de la Protección Social, motivo por el cual tiene el carácter de autoliquidación privada de la obligación a cargo de las personas naturales o jurídicas.

Por lo tanto, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones, pues dicho momento determina el marco jurídico y legal para efectos de establecer el ejercicio de la competencia asignada por la ley de la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria. A sí lo ha señalado el Consejo de Estado 14, al reiterar la aplicación inmediata de las normas de carácter procedimental en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así:

«Al respecto ha sido unánime y clara la jurisprudencia de la sección al interpretar que en tránsito de legislación la fecha de presentación de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la

153 de 1887, así:

«Al respecto ha sido unánime y clara la jurisprudencia de la sección al interpretar que en tránsito de legislación la fecha de presentación de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normatividad aplicable, puesto que presentado el respectivo denuncio privado, empiezan a correr los términos con los que cuenta la administración para el ejercicio de su actividad fiscalizadora y de revisión, por lo que los términos se hubieren empezado a correr se regirán por las normas vigentes en la época de presentación de la declaración».

En relación con el efecto de la entrada en vigor de una nueva regulación procedimental, debe acudirse al contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que consagra:

«ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación».

En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que la presentación de la declaración es un acto de carácter procesal, pues a partir de allí, bien sea presentada dentro de los plazos fijados para el efecto o de manera extemporánea, se inicia a contar el término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de revisión de esta y para el contribuyente su

14 Sentencia 12439 del 15 de marzo de 2002 (M.P. Juan Ángel Palacio)Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

14 Sentencia 12439 del 15 de marzo de 2002 (M.P. Juan Ángel Palacio)Radicación No.: 110013337-040-2021-00183-01

Demandante: Lina Marcela Lopera Pérez

14

opción de corrección. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha precisado que:

«(…)El proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración, en este caso las declaraciones de ventas tributaria y es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, momento que también determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término, pues, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (…)” 15

“(…) Para la Sala y como se ha considerado en anteriores oportunidades, en materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…)» 16

liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…)» 16

En consecuencia, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones para determinar el marco jurídico aplicable a efectos de establecer la competencia temporal que tenía la Administración Tributaria para ejercer su facultad fiscalizadora.

En ese orden, se debe tener en cuenta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció el siguiente procedimiento para el cumplimiento de las funciones de la UGPP, así:

«ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES

PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)

Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, (…)

En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro

15 Sentencia Consejo de Estado con Radicado interno nro. 16165 de 26 de enero de 2009 M.P. Héctor

J. Romero Díaz 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Exp. Con radicado

15 Sentencia Consejo de Estado con Radicado interno nro. 16165 de 26 de enero de 2009 M.P. Héctor

J. Romero Díaz 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Exp. Con radicado interno nro. 13027 de 6 de marzo de 2003Rad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...