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TA CUN - Sentencia 11001333704120260027701-(25-08-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001333704120260027701-(25-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Bogotá, veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

MG. PONENTE:

AGENTE OFICIOSA:

AGENCIADO:

ACCIONADA:

VINCULADAS:

RADICADO:

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

MISLEYDA MOSQUERA MARMOLEJO

ELBERTO IVÁN PARDO VELANDIA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante Colpensiones) BANCO DAVIVIENDA S.A. (en adelante Davivienda)

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante FGN) 11001-33-37-041-2026-00277-01

======================================

La Sala decide la impugnación interpuesta por la agente oficiosa contra el fallo de tutela del 25 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, y negó el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida digna. La Sala revocará la decisión.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Misleyda Mosquera Marmolejo, como agente oficiosa de Elberto Iván Pardo Velandia, presentó acción de tutela contra Colpensiones. Solicitó

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Misleyda Mosquera Marmolejo, como agente oficiosa de Elberto Iván Pardo Velandia, presentó acción de tutela contra Colpensiones. Solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna.

Como sustento fáctico, narró los siguientes hechos relevantes:FALLO 2ª. INSTANCIA AT 041-2026-00277-01

MISLEYDA MOSQUERA MARMOLEJO Vs. COLPENSIONES

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1. Radicó petición ante Colpensiones el 14 de mayo de 2026. Solicitó información sobre la entidad bancaria en la que se consignaban las mesadas pensionales del agenciado privado de la libertad.

2. El agenciado tuvo conocimiento que los pagos de octubre, noviembre y prima de diciembre de 2025 fueron consignados en una cuenta del Banco BBVA y luego devueltos a Colpensiones.

3. La entidad no emitió respuesta frente a la petición ni informó el estado de los recursos. En la petición se anexó certificación de la cuenta de Davivienda para que se efectuara el pago.

Conforme a los hechos descritos, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor ELBERTO IVÁN

PARDO VELANDIA.

SEGUNDA. Ordenar a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo emita respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 14 de mayo de 2026.

PARDO VELANDIA.

SEGUNDA. Ordenar a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo emita respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 14 de mayo de 2026.

TERCERA. Ordenar a COLPENSIONES informar el estado y ubicación de los recursos correspondientes a las mesadas de octubre, noviembre y prima de diciembre que fueron devueltos por el Banco BBVA.

CUARTA. Ordenar a COLPENSIONES que, de no existir impedimento legal, proceda a efectuar el pago de las mesadas adeudadas y de los recursos devueltos, mediante consignación en la cuenta activa del

señor ELBERTO IVÁN PARDO VELANDIA en DAVIVIENDA.

QUINTA. Ordenar a COLPENSIONES adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la continuidad en el pago de las futuras mesadas pensionales.

PRETENSIÓN ESPECIAL Ordenar a COLPENSIONES que, previa verificación de la cuenta bancaria aportada por el accionante proceda a efectuar el pago de las mesadas pensionales adeudadas y continúe realizando los pagos futuros en la cuenta de DAVIVIENDA registrada para tal fin, salvo que exista impedimento legal debidamente motivado e informado al accionante.”

I.2. INTERVENCIONES DE OPOSICIÓN.

2.1. COLPENSIONES.

Informó que inicialmente ingresó en nómina la pensión de vejez del agenciado y asignó al Banco BBVA como entidad pagadora, bajo la modalidad de cobro por ventanilla. La mesada de octubre, el retroactivo

2.1. COLPENSIONES.

Informó que inicialmente ingresó en nómina la pensión de vejez del agenciado y asignó al Banco BBVA como entidad pagadora, bajo la modalidad de cobro por ventanilla. La mesada de octubre, el retroactivo y la mesada adicional de 2025 fueron cobrados el 9 de enero de 2026.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 041-2026-00277-01

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Las mesadas de diciembre de 2025 y enero, febrero y marzo de 2026 fueron reintegradas por falta de cobro.

Programó nuevas órdenes de pago en la cuenta de ahorros de Davivienda. Las mesadas de abril, mayo y junio de 2026 serían incluidas como retroactivo en julio. Sostuvo que respondió de fondo la petición y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.2. FGN.1

Afirmó que el agenciado no tenía vínculo laboral con la entidad desde octubre de 2025. Las pretensiones se dirigían contra Colpensiones, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado (41) Administrativo de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos de petición y seguridad social. Concluyó que Colpensiones respondió de fondo la petición mediante oficio del 18 de junio de 2026 . Negó el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida digna, porque no encontró acreditada su vulneración ni la existencia de un perjuicio irremediable y

petición mediante oficio del 18 de junio de 2026 . Negó el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida digna, porque no encontró acreditada su vulneración ni la existencia de un perjuicio irremediable y el agenciado aparecía afiliado al régimen contributivo.

I.4. IMPUGNACIÓN.

La agente oficiosa impugnó. Sostuvo que la carencia actual de objeto por hecho superado fue parcial. La entidad no consignó las mesadas en la cuenta de Davivienda como lo anunció. La afiliación al régimen contributivo no prueba capacidad económica, más aún cuando se trata de una persona privada de la libertad (en adelante PPL). El Juzgado no valoró la condición de sujeto de especial protección constitucional del agenciado. Al momento del fallo no existía prueba del pago efectivo. Por esa razón, la vulneración no había cesado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión resuelve en segunda instancia la impugnación concedida por el Juzgado (41) Administrativo de Bogotá en los términos del Decreto 2591 de 1991.

1 El auto admisorio del 12 de junio de 2026 ordenó la vinculación de la FGN y de Davivienda. Davivienda guardó silencio.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 041-2026-00277-01

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Para abordar el objeto de la discusión , la Sala definirá los siguientes aspectos: (i) lo que se debate en segunda instancia y planteamiento del problema jurídico a resolver ; (ii) requisitos de procedibilidad de la

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Para abordar el objeto de la discusión , la Sala definirá los siguientes aspectos: (i) lo que se debate en segunda instancia y planteamiento del problema jurídico a resolver ; (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; (iii) consideraciones de estudio de la Sala ; y (iv) solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

1.1. Tesis del Juzgado. Colpensiones respondió de fondo la petición, por lo que se configuró la carencia actual de objeto respecto de los derechos de petición y seguridad social. El mínimo vital y la vida digna no fueron vulnerados, pues el agenciado aparecía afiliado al régimen contributivo.

1.2. Tesis de la impugnante. La carencia actual de objeto se configuró parcialmente porque Colpensiones no materializó el pago de las mesadas anunciadas. La afiliación al régimen contributivo no demostraba capacidad económica y el Juzgado no valoró la condición de sujeto de especial protección constitucional del agenciado.

1.3. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala resolverá el siguiente interrogante:

¿La falta prolongada de pago de las mesadas anunciadas por Colpensiones impedía declarar la carencia actual de objeto respecto del derecho a la seguridad social y vulneraba el mínimo vital del agenciado?

Con el propósito de resolver el problema jurídico, la Sala analizará: (i) la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales; (ii) el derecho al mínimo vital en relación con el pago oportuno de las mesadas

Con el propósito de resolver el problema jurídico, la Sala analizará: (i) la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales; (ii) el derecho al mínimo vital en relación con el pago oportuno de las mesadas pensionales; (iii) las personas privadas de la libertad como sujetos de especial protección constitucional; y (iv) la carencia actual de objeto por hecho superado.

II.2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El artículo 86 de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de tutela como mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o ame nazados por una autoridad o un particular.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 041-2026-00277-01

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En este sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamenta dicha disposición constitucional y define los requisitos de procedencia, los cuales se analizan a continuación.

La legitimación por activa se encuentra acreditada. Misleyda Mosquera Marmolejo actúa como agente oficiosa de Elberto Iván Pardo Velandia, quien se encuentra privado de la libertad. Esa circunstancia justifica la intervención de la agente oficiosa para recl amar la protección de los derechos fundamentales invocados.

La legitimación por pasiva también se cumple. La acción se dirige contra Colpensiones, entidad ante la cual se presentó la petición y que tiene a su cargo la administración y pago de la prestación pensional reclamada.

derechos fundamentales invocados.

La legitimación por pasiva también se cumple. La acción se dirige contra Colpensiones, entidad ante la cual se presentó la petición y que tiene a su cargo la administración y pago de la prestación pensional reclamada.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. La petición fue presentada en mayo de 2026 y la acción de tutela se promovió ante la falta de respuesta y de claridad sobre el pago de las mesadas pensionales.

Con respecto a la subsidiariedad, una de las pretensiones se relacionó con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Frente a ese punto, la tutela resultaba idónea, pues no existe otro medio judicial eficaz para obtener una respuesta de fondo a la solicitud.2

El análisis de subsidiariedad frente al pago efectivo de las mesadas pensionales se realizará en el caso concreto, por su relación con los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y con las condiciones particulares del agenciado.

II.3. DESARROLLO DE LAS CONSIDERACIONES.

3.1. Acción de tutela para el pago de mesadas pensionales.

La acción de tutela no constituye, en principio, el mecanismo judicial ordinario para reclamar prestaciones pensionales. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite su procedencia de manera excepcional cuando la falta de pago de mesadas ya reconoc idas compromete derechos fundamentales.

La procedencia del mecanismo depende de las condiciones particulares de cada accionante. Por ello, corresponde al juez constitucional examinar las circunstancias materiales del peticionario y establecer si la falta de pago compromete su mínimo vital. Sobre el particular, se ha señalado:

de cada accionante. Por ello, corresponde al juez constitucional examinar las circunstancias materiales del peticionario y establecer si la falta de pago compromete su mínimo vital. Sobre el particular, se ha señalado:

2 Corte Constitucional, T-066 de 2024.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 041-2026-00277-01

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“En efecto, es deber del juez a quien se confía la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situación particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneración del mín imo vital, v. gr. que la pensión sea el único medio material de subsistencia y que la omisión en su pago derive en una situación crítica al demandante.”3

En el mismo sentido, la Corte enfatiza que la procedencia del mecanismo constitucional no se limita a las personas de la tercera edad, sino que se extiende a quienes, según sus circunstancias concretas, acreditan una afectación real de sus derechos fundamentales.4 También ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional para procurar el pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo en el cumplimiento de esa prestación.5

La jurisprudencia constitucional ha fijado algunos criterios para analizar la procedencia de la acción de tutela en estos casos, incluso respecto de personas que no pertenecen a la tercera edad. Entre ellos, ha señalado: (i) que el no pago reiterado de las mesadas pensionales permite presumir la afectación del mínimo vital, lo que invierte la carga

de personas que no pertenecen a la tercera edad. Entre ellos, ha señalado: (i) que el no pago reiterado de las mesadas pensionales permite presumir la afectación del mínimo vital, lo que invierte la carga de la prueba; (ii) que la mesada pensional sea el único ingreso del accionante o que, aun existiendo otros, estos sean insuficientes para atender sus necesidades básicas; y (iii) que la falta de pago genere un grave desequilibrio económico y emocional.6

Por consiguiente, la acción de tutela solo procede en estos casos cuando la falta de pago de las mesadas, valorada a partir de las circunstancias concretas del accionante, compromete de manera real y actual sus derechos fundamentales. El juez debe verificar si la prestación resulta necesaria para su subsistencia y si la mora presenta la entidad suficiente para justificar la intervención constitucional. Por ello, un retraso aislado no basta, por sí solo, para desplazar los medios ordinarios de defensa.

3.2. Derecho al mínimo vital en relación con el pago oportuno de las mesadas pensionales.

El derecho al mínimo vital se deriva de los principios de Estado social de derecho, dignidad humana y solidaridad, y guarda una relación estrecha con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la igualdad.7 La jurisprudencia constitucional lo define como

3 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 2008. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2014. 6 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2006.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 041-2026-00277-01

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6 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2006.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 041-2026-00277-01

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el conjunto de condiciones materiales indispensables para asegurar la subsistencia digna de la persona y de su núcleo familiar. Comprende la satisfacción de necesidades básicas como la alimentación, la salud, la educación, los servicios públicos y, en general, aquellos requerimientos mínimos que permiten una existencia en condiciones dignas.8

También se fijan criterios para establecer cuándo ese derecho resulta vulnerado. En particular, se exige verificar: (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.9

El mínimo vital guarda una relación directa con el pago oportuno de las mesadas pensionales. Cuando estas no se pagan de manera efectiva, se comprometen la subsistencia del beneficiario y de su familia, así como su derecho a vivir en condiciones dignas, esp ecialmente si no existen fuentes adicionales de ingreso que permitan atender, siquiera de forma parcial y transitoria, los gastos básicos de manutención. En esos eventos, la jurisprudencia presume la afectación del mínimo vital e impone a la entidad demandada la carga de desvirtuarla.10

En esa línea, se precisa que la omisión continua y extendida en el tiempo en el pago de la prestación permite presumir la afectación del mínimo

esos eventos, la jurisprudencia presume la afectación del mínimo vital e impone a la entidad demandada la carga de desvirtuarla.10

En esa línea, se precisa que la omisión continua y extendida en el tiempo en el pago de la prestación permite presumir la afectación del mínimo vital del beneficiario o de su núcleo familiar. Ello obedece a que, una vez la persona adquiere la calidad de pensionada o beneficiaria de una prestación ya reconocida, tiene derecho a que las mesadas le sean canceladas de forma puntual y completa.11

Por consiguiente, cuando la mora en el pago de las mesadas afecta de manera real las condiciones materiales de subsistencia del accionante, el asunto adquiere relevancia constitucional y habilita la intervención del juez de tutela, en los términos fijados por la jurisprudencia.

3.3. PPL como sujeto de especial protección constitucional.

La Corte Constitucional ha señalado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una tensión constitucional particular. La reclusión permite imponer restricciones legítimas a ciertos derechos, empezando por la libertad personal. Sin embargo, la relación de especial

7 Corte Constitucional, sentencia T–716 de 2017. 8 Al respecto revisar Sentencias: T-011 de 1998, T–384 de 1998 y T-027 de 2003 de la Corte Constitucional. 9 Corte Constitucional, sentencia T–027 de 2003. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia T-169 de 2006.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 041-2026-00277-01

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11 Corte Constitucional, sentencia T-169 de 2006.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 041-2026-00277-01

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sujeción frente al Estado exige una protección reforzada de las garantías fundamentales que conservan durante la privación de la libertad.12

Sobre la relación de especial sujeción entre los internos y el Estado, el alto Tribunal ha precisado las siguientes consecuencias jurídicas:

“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre las consecuencias jurídicas que se derivan de la relación especial de sujeción entre los reclusos y el Estado se encuentran: (i) la suspensión de ciertos derechos como consecuencia directa de la privación de la libertad (libre locomoción, derechos políticos, etc.); (ii) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad personal y familiar, reunión y asociación, comunicación, etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana, libertad de cultos, petición, entre otros); (iv) el deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea objeto de limitación, debido a la especial situación de indefensión o debilidad manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocialización de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar la seguridad en los establecimientos carcelarios” (Destacado del Despacho)

deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocialización de los reclusos, prevenir la comisión de delitos y garantizar la seguridad en los establecimientos carcelarios” (Destacado del Despacho)

De esa regla se sigue que la privación de la libertad no suspende derechos como la dignidad humana, el derecho de petición y el mínimo vital. Por el contrario, la relación de especial sujeción impone deberes reforzados de garantía frente a las prerrogativas que la persona recluida conserva durante la reclusión.13

Por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a las personas privadas de la libertad como sujetos de especial protección constitucional. Esta condición se explica por la dependencia frente a las autoridades penitenciarias y por la imposibil idad práctica de ejercer ciertos derechos en las mismas condiciones que una persona en libertad.14

Sumado a esa especial protección, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela adquiere relevancia reforzada cuando se trata de personas privadas de la libertad. En esos eventos, el mecanismo constitucional puede resultar idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales, debido a las restricciones materiales que enfrentan para acudir directamente a otros medios de defensa judicial.15

12 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2024. 14 Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2024.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 041-2026-00277-01

14 Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2024.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 041-2026-00277-01

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3.4. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela busca la “protección inmediata de los derechos fundamentales” en los términos del artículo 86 Superior. Sin embargo, es cierto que se pueden presentar diversas circunstancias posteriores a la presentación del amparo y que influyen en el transcurso del trámite judicial. Estas hipótesis determinan una eventual orden q ue profiera el juez de tutela, pues esta puede resultar inocua, ineficaz o vacía. El estudio de este fenómeno ha sido conceptualizado por vía jurisprudencial bajo la figura de la “carencia actual de objeto”16.

Esta categoría se compone por tres supuestos, a saber, el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente. El primero, tiene lugar cuando desaparece la vulneración de los derechos fundamentales, producto de una conducta voluntaria de la parte accionada, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, y, por tanto, se satisface la totalidad de las pretensiones que fundamentaban el amparo. En estos eventos, cualquier decisión que se quiera adoptar por parte del juez carecería de objeto y propósito.17

El segundo, se presenta cuando la amenaza o riesgo de afectación a los derechos que se pretendían proteger se ha concretado de forma irreversible. En estos casos el afectado deberá disponer de otras

objeto y propósito.17

El segundo, se presenta cuando la amenaza o riesgo de afectación a los derechos que se pretendían proteger se ha concretado de forma irreversible. En estos casos el afectado deberá disponer de otras acciones judiciales que estime pertinentes para reparar e l daño, al no ser posible proferir dentro del proceso de tutela una orden que evite el peligro.18

Finalmente, el tercer supuesto se evidencia cuando acaece un hecho sobreviniente que agota el objeto del amparo y torna inocua la protección en sede de tutela. Esta hipótesis se diferencia del hecho superado en tanto que la variación de la situación no tie ne origen en una actuación voluntaria de la parte accionada, sino que obedece a circunstancias ajenas, como cuando el accionante asume una carga que no le correspondía, o pierde el interés en el resultado del asunto, entre otros supuestos.19

II.4. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Está probado en el expediente que:

16 Al respecto, para profundizar la definición del concepto, Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2025. 18 Numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 19 Sobre su definición, se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional SU – 225 de 2019, SU522 de 2019 y T-092 de 2024.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 041-2026-00277-01

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El agenciado quedó sometido a medida de aseguramiento de detención

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El agenciado quedó sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.20

La agente oficiosa presentó petición ante Colpensiones el 1 5 de mayo de 2026. Solicitó información sobre la entidad bancaria en la que se realizaba el pago de la mesada pensional del agenciado, el tipo de cuenta y la oficina o sucursal correspondiente.21

Colpensiones comunicó, el 27 de mayo de 2026, que recibió la petición y la remitió al área competente para su seguimiento .22 El 18 de junio siguiente informó que gestionó órdenes de pago a favor del agenciado y que programó el abono de esas sumas en la cuenta de ahorros de Davivienda, así23:

Colpensiones remitió la respuesta al correo electrónico de la agente oficiosa el 19 de junio de 2026.24

El Despacho del Magistrado Ponente requirió a Colpensiones mediante auto del 3 de agosto de 2026 para que acreditara el pago efectivo de las mesadas anunciadas. La Secretaría comunicó la providencia ese día

20 SAMAI – Expediente primera instancia – índice 2 – Escrito de tutela a folio 5. 21 SAMAI – Expediente primera instancia – índice 2 – Escrito de tutela a folio 4 y 8. 22 SAMAI – Expediente primera instancia – índice 13 – Documento denominado: 12_memorialweb_contestaciondemanda-adjunto_1

21 SAMAI – Expediente primera instancia – índice 2 – Escrito de tutela a folio 4 y 8. 22 SAMAI – Expediente primera instancia – índice 13 – Documento denominado: 12_memorialweb_contestaciondemanda-adjunto_1 23 SAMAI – Expediente primera instancia – índice 13 – Documento denominado: 19_memorialweb_contestaciondemanda-adjunto_anexo1. 24 SAMAI – Expediente primera instancia – índice 13 – Documento denominado: 018_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_ANEXO2.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 041-2026-00277-01

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y reiteró el requerimiento el 5 de agosto siguiente. La entidad guardó silencio.25

Conforme a lo probado, la Sala resuelve el problema jurídico planteado.

Colpensiones informó que unas mesadas estarían disponibles para cobro desde el 24 de junio de 2026 y que otras serían pagadas en la nómina de julio del mismo año. Con fundamento en ello, el Juzgado declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho a la seguridad social. La impugnante cuestionó esa conclusión porque el pago no se materializó.

La entidad no informó si efectuó los pagos ni aportó los soportes correspondientes, pese al requerimiento probatorio y a su reiteración. Por tanto, resulta aplicable el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre la presunción de veracidad. En aplicación de esa disposición, la Sala tendrá por cierta la afirmación de la impugnante según la cual los pagos anunciados no se materializaron.

La tutela procede excepcionalmente para obtener el pago de mesadas

sobre la presunción de veracidad. En aplicación de esa disposición, la Sala tendrá por cierta la afirmación de la impugnante según la cual los pagos anunciados no se materializaron.

La tutela procede excepcionalmente para obtener el pago de mesadas pensionales cuando el incumplimiento reiterado compromete el mínimo vital. La procedencia exige que la mesada sea el único ingreso o que los demás recursos resulten insuficientes para atend er las necesidades básicas, y que el impago genere un desequilibrio económico.

El mínimo vital comprende las condiciones materiales indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y, cuando corresponda, de su núcleo familiar. Este derecho no se suspende por la privación de la libertad.

El impago comprende mesadas causadas desde diciembre de 2025 y se prolongó durante varios meses. Esa mora permite presumir la afectación del mínimo vital del agenciado. Colpensiones no desvirtuó la presunción.

No le asistió razón al Juzgado al descartar la afectación del mínimo vital. La afiliación del agenciado al régimen contributivo de salud no demuestra que, durante la reclusión, recibiera ingresos para atender sus necesidades básicas. Además, la privación de la libertad dificulta la gestión directa del pago. En estas condiciones, la tutela resulta procedente.

Colpensiones anunció el pago de las mesadas, pero no acreditó su materialización. La situación que originó el amparo no cesó, por lo que no se configuró la carencia actual de objeto respecto del derecho a la

25 SAMAI – Expediente segunda instancia – índice 05, 08 y 09.FALLO 2ª. INSTANCIA

materialización. La situación que originó el amparo no cesó, por lo que no se configuró la carencia actual de objeto respecto del derecho a la

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seguridad social. La mora prolongada también vulneró el mínimo vital del agenciado.

Por consiguiente, la Sala modificará el fallo de primera instancia. La carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y la negativa del amparo de la vida digna se mantendrán. La Sala protegerá los derechos a la seguridad social y al mínimo vita l y ordenará el pago de las mesadas que permanezcan pendientes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

REVOCAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas. En su lugar se dispone:

PRIMERO.- Declarar la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO respecto del derecho fundamental de petición de Elberto Iván Pardo Velandia, agenciado por Misleyda Mosquer

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